Sentencia Social 363/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 162/2023 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 363/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100440

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:744

Núm. Roj: STSJ AS 744:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00363/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2022 0000737

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña TELECYL SA (MADISON)

ABOGADO/A: JOSÉ LUIS SUÁREZ ALLENDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Estefanía

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 363/23

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 162/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE LUIS SUAREZ ALLENDE, en nombre y representación de TELECYL SA (MADISON), contra la sentencia número 521/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2022, seguidos a instancia de Estefanía frente a TELECYL SA (MADISON), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Estefanía presentó demanda contra TELECYL SA (MADISON), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2022, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La actora Estefanía viene prestando servicios a jornada completa por cuenta y orden de la demandada TELECYL S.A., integrada en el grupo MADISON, con la categoría de coordinadora desde el 29 de noviembre de 2010. En dicha fecha concertaron las partes contrato denominado por obra o servicio. El 1 de abril de 2018 suscriben las partes contrato indefinido para igual prestación.

2º.- Ha venido percibiendo un salario diario de 50,06€.

3º.- Desde el mes de agosto de 2021 prestó la actora su cometido profesional en el servicio correspondiente al cliente RASTREATOR, a virtud de contrato que la demandada y dicha mercantil habían concertado el 4 de agosto de 2021.

Anteriormente a la prestación de servicios relacionados con dicho cliente, la actora ejecutó sus funciones de coordinadora para una pluralidad de servicios y departamentos (de calidad, de atención al cliente, de asistencia técnica) y de campañas para diversos clientes de la demandada (Telecable, Eukastel).

4º.- En comunicación datada de 4 de julio de 2022 RASTREATOR notifica a la demandada la conclusión de servicios correspondiente a la campaña LEAD, a la campaña no LEAD, y a la campaña RE NOVACIONES, derivadas del contrato concertado en el mes de agosto anterior, con efectos 29 de julio de 2022, en los términos que obran al folio 74 de autos.

5º.- En comunicación datada el 18 de julio de 2022, con efectos del 31 siguiente la demandada notifica a la actora la extinción de su relación laboral, al amparo de lo previsto en el art. 52.c) de la ET, por causa productiva derivada de la rescisión contractual que queda reseñada en el anterior hecho probado, en los términos que figuran a los folios 45 y 46 de autos, los que se dan por reproducidos.

En dicha comunicación se fija como indemnización la cantidad de 11.763,25€, que es abonada al tiempo de la notificación mediante transferencia.

6º.- Prestaban servicios por razón del contrato concertado con RASTREATOR, además de la demandante, tres operadores. Tras la extinción del referido contrato mercantil fueron destinados por la demandada dichos operarios a otras campañas.

La compañera de la actora igualmente coordinadora, Mercedes, se hallaba adscrita para el cliente MASMOVIL a la campaña de CARTERA PYMES EMISION y a la llamada CARTERA INBOUND de Telecable. Realizaba también actividad de fidelización para MASMOVIL. Aquellas campañas se resolvieron con efectos 31 de julio de 2022.

7º.- La empresa demandada procedió a convocar "promoción interna Asturias coordinación y supervisión". La convocatoria se efectuó en la primera quincena del mes de agosto de 2022. El 1 de septiembre queda resuelta dicha convocatoria atribuyéndose el cargo de supervisión a Desiderio y de "coordinación info" a Penélope, de modo que se hace constar al folio 91 de autos.

8º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 3 de agosto de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 de agosto de 2022, con el resultado de sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 19 de agosto de 2022."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda deducida por Estefanía contra TELECYL S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 8.398,42€ ."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELECYL SA (MADISON) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de febrero de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de febrero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de suplicación.

1. La empresa demandada en este procedimiento, Telecyl, S.A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 09.11.2022, en la que se estimó la demanda formulada por la persona trabajadora, Estefanía., y se declara improcedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con efectos al día 31.07.2022, con la consiguiente condena a las consecuencias legales de tal declaración, esto es, la opción entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 8.398,42€.

2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 51.1, en relación con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, de 07.06.2007, Recurso 191/2006, y de 31.01.2013, Recurso 709/2012. Pretende que se estime el recurso y con ello declare procedente el despido objetivo del que fue objeto la demandante Estefanía., el día 31 de julio de 2022.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la trabajadora demandante, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO: Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. La revisión fáctica solicitada se refiere al hecho probado séptimo, y se pretende que en el mismo figure la concreta fecha de la convocatoria de la promoción interna Asturias para coordinación y supervisión, que fue el 18 de agosto de 2022, de acuerdo con la prueba documental obrante al folio 91 de los autos, proponiéndose el siguiente tenor literal:

"7. La empresa demandada procedió a convocar "promoción interna Asturias coordinación y supervisión". La convocatoria se efectuó el 18 de agosto de 2022. El 1 de septiembre queda resuelta dicha convocatoria atribuyéndose el cargo de supervisión a Desiderio y de "coordinación info" a Penélope, de modo que se hace constar al folio 91 de autos."

2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)

5. De acuerdo con todo lo expuesto la revisión se admite al precisarse concretamente la fecha de publicación de la promoción interna a la que se refiere el hecho en cuestión.

TERCERO: Censura jurídica, alegaciones.

1. La parte recurrente destina el segundo motivo del recurso a la denuncia de infracciones legales o de la jurisprudencia, en concreto como ya se ha indicado más arriba se plantea la incorrecta aplicación del artículo 51.1, en relación con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, de 07.06.2007, Recurso 191/2006, y de 31.01.2013, Recurso 709/2012.

Expone primeramente la doctrina judicial en materia de despido por causas objetivas, relativa a que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios o su finalización en el seno de una empresa, supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir al mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial, y a continuación señala que la recurrida se aparta de esta doctrina general al considerar que no es suficiente la pérdida de un cliente para proceder a la extinción del contrato por causas productivas y que la empresa está obligada a probar las causas productivas y organizativas demostrativas de la dificultades que impidan su buen funcionamiento, exigiendo una cumplida prueba de la organización de la empresa, sus clientes, las campañas y las contrataciones motivadas por las mismas, así como centros de trabajo con que cuenten, para poder establecer una conclusión segura entre la causa productiva que está vinculada a un contrato de vigencia efímera con una relación laboral extensa. Entiende que esta postura de la recurrida no se ajusta a la doctrina del TS en la materia, así sentencia de 31.01.2013, Recurso 709/2012, que considera que las causas productivas y organizativas pueden circunscribirse a un determinado espacio o sector concreto de la actividad que, para las empresas de servicios, como la demandada, puede ser una de las específicas y singulares contratas en las que intervienen, así, su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en la que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento. Por ello entiende que la extinción de la relación laboral de la demandante es correcta tras haber recibido notificación por parte de su cliente Rastreator de la terminación del contrato mercantil que unía a las dos empresas.

2. Combate los anteriores argumentos la parte recurrida, manifestando que la finalización del servicio a un cliente no motiva la amortización del puesto y, mucho menos, de una trabajadora que presta servicios para la empresa desde hace 12 años que fue asignada a múltiples campañas y servicios, sin que se haya acreditado el desajuste que la pérdida del servicio supuso entre las necesidades productivas y los medios humanos, tal y como ha apreciado el Juzgador de instancia.

CUARTO: Despido objetivo por causa productiva.

1. El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores autoriza la extinción objetiva del contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, esto es, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, precisándose que se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

2. La sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte recurrente, de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, contiene la doctrina aplicable a los casos de despido de personas trabajadoras afectadas por una reducción de una contrata, citándose al efecto también las sentencias de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995; 7 de junio de 2007, rec.191/2006; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008; 8 de julio de 2011, rec.3159/10; 31 de enero de 2013, rec. 709/2012; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012; 30 de junio de 2015, rec.2769/2014, y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014. Se expresa el Tribunal Supremo en los siguientes términos:

"...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación " ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en laSTS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995-).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)

[...] Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería "justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad".

3. - Como singularmente destaca nuestra precitada sentencia de 30 de junio de 2015 , es verdad " que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna "reticencia o reserva" (así se califica un determinado párrafo de la STS 16- 9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha "reticencia o reserva", la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido" .

"Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios".

"La STS 26-4-2013 (R. 2396) corrobora implícitamente la excepcionalidad de nuestro precedente de 29-11-2010 porque, como vimos, reitera la tesis tradicional, "inicial y general"".

4 .- De lo que se desprende que la inveterada doctrina de esta Sala en la materia sienta como criterio general que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial.

En el bien entendido que habrá supuestos en los que " la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo" ( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ), tal y como así resuelve la citada STS 29 de noviembre de 2010, rcud. 3876/09 , en un caso en el que concurría la excepcional circunstancia de que se trataba de una empresa de más de 15.000 trabajadores que había llegado a realizar un total de 81 nuevas contrataciones en periodos de tiempo próximos al despido objetivo, lo que evidenciaba la existencia de puestos vacantes en otras unidades productivas y centros de trabajo en los que podría haberse recolocado a los trabajadores cuyos contratos se extinguen.

Pero " no concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas", ( STS 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ) debe admitirse como presupuesto inicial que la pérdida de uno de los clientes o la reducción de alguna de las contratas supone un descenso del volumen de la actividad empresarial que, como regla general, justifica que la empresa pueda recurrir a la extinción objetiva de los contratos de trabajo que resulten excedentes y acordes con esa minoración de su actividad que resulta consecuencia indisociable de la disminución de la contrata.

3. En la sentencia del Tribunal Supremo de 09.01.2019, Recurso 108/2018, se analiza un despido colectivo acordado por la empresa recurrente que fue objeto de los autos 2/2018 de esta Sala, dictándose con fecha 22.02.2018 sentencia desestimatoria de la demanda promovida en impugnación de la decisión empresarial. En la citada sentencia se expone la incidencia en las relaciones laborales de la terminación de una contrata, y se afirma que la terminación de las relaciones laborales de las personas adscritas a la contrata se diferencia en atención a la naturaleza fija o temporal de sus contratos de trabajo. Mientras que la empresa pone en marcha el PDC para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos, procede a la terminación de los contratos temporales del resto -al parecer, todos ellos por obra o servicio- acudiendo a la concurrencia de causa válida de terminación, por fin de la obra (terminación de la contrata).

Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la "realización de la obra o servicio objeto del contrato" del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.

4. En el presente caso nos encontramos con una persona trabajadora que prestaba servicios para la empresa recurrente desde el 29.11.2010 con la categoría profesional de coordinadora, siendo asignada con anterioridad al mes de agosto de 2021 a una pluralidad de servicios y departamentos y de campañas para diversos clientes de la empresa, como Telecable o Euskaltel.

En el citado mes de agosto de 2021, como consecuencia del contrato mercantil suscrito entre la empleadora y su cliente Rastreator el día 04.08.2021, la persona trabajadora es asignada a las campañas del citado cliente para prestar su cometido profesional sin dedicarse a otros cometidos en la empresa. El 4 de julio de 2022 Rastreator comunica a la empleadora la conclusión con efectos al día 29.07.2022 de los servicios correspondientes a las campañas LEAD, no LEAD y Renovaciones, derivadas del citado contrato de 04.08.2021.

En comunicación datada el 18 de julio de 2022, con efectos del 31 siguiente la demandada notifica a la actora la extinción de su relación laboral, al amparo de lo previsto en el art. 52.c) de la ET, por causa productiva derivada de la rescisión contractual citada. Junto con la trabajadora demandante, a esa contrata estaban asignadas también otras personas trabajadoras con categoría distinta a la de la demandante, de operadores, que fueron adscritas por la empleadora a otras campañas tras la extinción del contrato de Rastreator. Una compañera de la actora igualmente coordinadora, Mercedes., se hallaba adscrita para el cliente Masmovil a la campaña de Cartera Pymes Emision y a la llamada Cartera Inbound de Telecable. Realizaba también actividad de fidelización para Masmovil. Estas campañas se resolvieron con efectos de 31 de julio de 2022.

El 18.08.2021 la empresa procedió a convocar "promoción interna Asturias coordinación y supervisión", resolviéndose con fecha 01.09.2021 y asignándose el puesto de "coordinación info" a Penélope., sin que figure en la relación de hechos probados que fuera contratada otra persona por esta designación.

5. Todo lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto que la recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, pues ha de partirse de la premisa básica fijada por el Alto Tribunal y es que la reducción de una contrata autoriza a la empresa a acudir a la extinción objetiva del contrato de trabajo pues no precisa, en principio, de tantas personas trabajadoras para llevar a cabo el trabajo restante de la empresa. Únicamente en el caso de que la empresa hubiera procedido a contratar personal externo, ya sea para sustituir a la propia trabajadora demandante o para cubrir vacantes adecuadas, podría considerarse incorrecta la extinción de la relación laboral de la demandante.

Según resulta del hecho probado tercero la persona trabajadora es adscrita en agosto de 2021 a la contrata de Rastreator, sin que se declare probado que, no obstante esa asignación, continuó prestando servicios en otras contratas de la empresa, por lo que exigir a la demandada, como hace la recurrida, una cumplida prueba del organigrama organizativo de la demandada, de los clientes que la nutren, de sus campañas, de las contrataciones motivadas por las mismas, de los centros de trabajo con que pueda contar en la Comunidad Autónoma o provincias vecinas para obtener una conclusión segura entorno a la causa productiva vinculada al contrato mercantil suscrito entre la empleadora y su cliente, supone partir de una realidad fáctica que no se contiene en la sentencia de instancia, consistente en la adscripción de la persona trabajadora a varias contratas además de la correspondiente a Rastreator, extremo el anterior no acreditado ni puesto si quiera en tela de discusión por las partes y que habría revelado la incorrección de la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo. Respecto a la reasignación de otras personas trabajadoras a distintas campañas al tiempo de los hechos, además de que se trata de trabajadores con distinto cometido que la trabajadora demandante, operarios, por otra parte responde al poder organizativo y decisorio de la empleadora, sin que se haya acreditado por la parte actora que tuviera preferencia de permanencia en la empresa respecto de otras personas trabajadoras de su misma categoría y función en base a normas legales o convencionales, por lo que, faltando lo anterior, no es reprochable la individualización del despido en la persona de la demandante. En último lugar, la vacante de coordinación que se convoca se cubre con personal de la propia empresa, esto es, reorganiza su actividad productiva con los recursos humanos disponibles en la empresa tras la finalización de las contratas referidas, pero sin acudir a personal externo que si sería relevante a efectos de considerar injustificada la decisión de la empleadora. Es por ello que no concurriendo ninguna de las excepciones contenidas a la doctrina del Tribunal Supremo sobre estas extinciones objetivas del contrato de trabajo, ni habiéndose acreditado un derecho de permanencia en la empresa por parte de la demandante, procede la estimación del recurso al apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por la defensa de Telecyl, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada en los autos 734/2022, que se revoca, y desestimando la demanda se declara procedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos al 31 de julio de 2022.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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