Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 363/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 162/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 363/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100440
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:744
Núm. Roj: STSJ AS 744:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00363/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 363/23
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 162/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE LUIS SUAREZ ALLENDE, en nombre y representación de TELECYL SA (MADISON), contra la sentencia número 521/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2022, seguidos a instancia de Estefanía frente a TELECYL SA (MADISON), siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La actora Estefanía viene prestando servicios a jornada completa por cuenta y orden de la demandada TELECYL S.A., integrada en el grupo MADISON, con la categoría de coordinadora desde el 29 de noviembre de 2010. En dicha fecha concertaron las partes contrato denominado por obra o servicio. El 1 de abril de 2018 suscriben las partes contrato indefinido para igual prestación.
2º.- Ha venido percibiendo un salario diario de 50,06€.
3º.- Desde el mes de agosto de 2021 prestó la actora su cometido profesional en el servicio correspondiente al cliente RASTREATOR, a virtud de contrato que la demandada y dicha mercantil habían concertado el 4 de agosto de 2021.
Anteriormente a la prestación de servicios relacionados con dicho cliente, la actora ejecutó sus funciones de coordinadora para una pluralidad de servicios y departamentos (de calidad, de atención al cliente, de asistencia técnica) y de campañas para diversos clientes de la demandada (Telecable, Eukastel).
4º.- En comunicación datada de 4 de julio de 2022 RASTREATOR notifica a la demandada la conclusión de servicios correspondiente a la campaña LEAD, a la campaña no LEAD, y a la campaña RE
5º.- En comunicación datada el 18 de julio de 2022, con efectos del 31 siguiente la demandada notifica a la actora la extinción de su relación laboral, al amparo de lo previsto en el art. 52.c) de la ET, por causa productiva derivada de la rescisión contractual que queda reseñada en el anterior hecho probado, en los términos que figuran a los folios 45 y 46 de autos, los que se dan por reproducidos.
En dicha comunicación se fija como indemnización la cantidad de 11.763,25€, que es abonada al tiempo de la notificación mediante transferencia.
6º.- Prestaban servicios por razón del contrato concertado con RASTREATOR, además de la demandante, tres operadores. Tras la extinción del referido contrato mercantil fueron destinados por la demandada dichos operarios a otras campañas.
La compañera de la actora igualmente coordinadora, Mercedes, se hallaba adscrita para el cliente MASMOVIL a la campaña de CARTERA PYMES EMISION y a la llamada CARTERA INBOUND de Telecable. Realizaba también actividad de fidelización para MASMOVIL. Aquellas campañas se resolvieron con efectos 31 de julio de 2022.
7º.- La empresa demandada procedió a convocar "promoción interna Asturias coordinación y supervisión". La convocatoria se efectuó en la primera quincena del mes de agosto de 2022. El 1 de septiembre queda resuelta dicha convocatoria atribuyéndose el cargo de supervisión a Desiderio y de "coordinación info" a Penélope, de modo que se hace constar al folio 91 de autos.
8º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
9º
"Que estimando la demanda deducida por Estefanía contra TELECYL S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 8.398,42€
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La empresa demandada en este procedimiento, Telecyl, S.A., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 09.11.2022, en la que se estimó la demanda formulada por la persona trabajadora, Estefanía., y se declara improcedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa con efectos al día 31.07.2022, con la consiguiente condena a las consecuencias legales de tal declaración, esto es, la opción entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 8.398,42€.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, está destinado al examen de las infracciones normativas o de la jurisprudencia, y en el mismo se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 51.1, en relación con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, de 07.06.2007, Recurso 191/2006, y de 31.01.2013, Recurso 709/2012. Pretende que se estime el recurso y con ello declare procedente el despido objetivo del que fue objeto la demandante Estefanía., el día 31 de julio de 2022.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la trabajadora demandante, que interesa la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente.
1. La revisión fáctica solicitada se refiere al hecho probado séptimo, y se pretende que en el mismo figure la concreta fecha de la convocatoria de la promoción interna Asturias para coordinación y supervisión, que fue el 18 de agosto de 2022, de acuerdo con la prueba documental obrante al folio 91 de los autos, proponiéndose el siguiente tenor literal:
2. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
3. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
4. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
5. De acuerdo con todo lo expuesto la revisión se admite al precisarse concretamente la fecha de publicación de la promoción interna a la que se refiere el hecho en cuestión.
1. La parte recurrente destina el segundo motivo del recurso a la denuncia de infracciones legales o de la jurisprudencia, en concreto como ya se ha indicado más arriba se plantea la incorrecta aplicación del artículo 51.1, en relación con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, de 07.06.2007, Recurso 191/2006, y de 31.01.2013, Recurso 709/2012.
Expone primeramente la doctrina judicial en materia de despido por causas objetivas, relativa a que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios o su finalización en el seno de una empresa, supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir al mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla que se presenta en aquel concreto espacio o sector de la actividad empresarial, y a continuación señala que la recurrida se aparta de esta doctrina general al considerar que no es suficiente la pérdida de un cliente para proceder a la extinción del contrato por causas productivas y que la empresa está obligada a probar las causas productivas y organizativas demostrativas de la dificultades que impidan su buen funcionamiento, exigiendo una cumplida prueba de la organización de la empresa, sus clientes, las campañas y las contrataciones motivadas por las mismas, así como centros de trabajo con que cuenten, para poder establecer una conclusión segura entre la causa productiva que está vinculada a un contrato de vigencia efímera con una relación laboral extensa. Entiende que esta postura de la recurrida no se ajusta a la doctrina del TS en la materia, así sentencia de 31.01.2013, Recurso 709/2012, que considera que las causas productivas y organizativas pueden circunscribirse a un determinado espacio o sector concreto de la actividad que, para las empresas de servicios, como la demandada, puede ser una de las específicas y singulares contratas en las que intervienen, así, su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en la que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento. Por ello entiende que la extinción de la relación laboral de la demandante es correcta tras haber recibido notificación por parte de su cliente Rastreator de la terminación del contrato mercantil que unía a las dos empresas.
2. Combate los anteriores argumentos la parte recurrida, manifestando que la finalización del servicio a un cliente no motiva la amortización del puesto y, mucho menos, de una trabajadora que presta servicios para la empresa desde hace 12 años que fue asignada a múltiples campañas y servicios, sin que se haya acreditado el desajuste que la pérdida del servicio supuso entre las necesidades productivas y los medios humanos, tal y como ha apreciado el Juzgador de instancia.
1. El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores autoriza la extinción objetiva del contrato de trabajo cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, esto es, causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, precisándose que se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
2. La sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte recurrente, de 01.02.2017, Recurso 1595/2015, contiene la doctrina aplicable a los casos de despido de personas trabajadoras afectadas por una reducción de una contrata, citándose al efecto también las sentencias de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995; 7 de junio de 2007, rec.191/2006; 12 de diciembre de 2008, rec.4555/2007; 16 de septiembre de 2009, rec.2027/2008; 8 de julio de 2011, rec.3159/10; 31 de enero de 2013, rec. 709/2012; 24 de abril de 2013, rec. 2396/2012; 30 de junio de 2015, rec.2769/2014, y 3 de mayo de 2016, rec.3040/2014. Se expresa el Tribunal Supremo en los siguientes términos:
3. En la sentencia del Tribunal Supremo de 09.01.2019, Recurso 108/2018, se analiza un despido colectivo acordado por la empresa recurrente que fue objeto de los autos 2/2018 de esta Sala, dictándose con fecha 22.02.2018 sentencia desestimatoria de la demanda promovida en impugnación de la decisión empresarial. En la citada sentencia se expone la incidencia en las relaciones laborales de la terminación de una contrata, y se afirma que
4. En el presente caso nos encontramos con una persona trabajadora que prestaba servicios para la empresa recurrente desde el 29.11.2010 con la categoría profesional de coordinadora, siendo asignada con anterioridad al mes de agosto de 2021 a una pluralidad de servicios y departamentos y de campañas para diversos clientes de la empresa, como Telecable o Euskaltel.
En el citado mes de agosto de 2021, como consecuencia del contrato mercantil suscrito entre la empleadora y su cliente Rastreator el día 04.08.2021, la persona trabajadora es asignada a las campañas del citado cliente para prestar su cometido profesional sin dedicarse a otros cometidos en la empresa. El 4 de julio de 2022 Rastreator comunica a la empleadora la conclusión con efectos al día 29.07.2022 de los servicios correspondientes a las campañas LEAD, no LEAD y Renovaciones, derivadas del citado contrato de 04.08.2021.
En comunicación datada el 18 de julio de 2022, con efectos del 31 siguiente la demandada notifica a la actora la extinción de su relación laboral, al amparo de lo previsto en el art. 52.c) de la ET, por causa productiva derivada de la rescisión contractual citada. Junto con la trabajadora demandante, a esa contrata estaban asignadas también otras personas trabajadoras con categoría distinta a la de la demandante, de operadores, que fueron adscritas por la empleadora a otras campañas tras la extinción del contrato de Rastreator. Una compañera de la actora igualmente coordinadora, Mercedes., se hallaba adscrita para el cliente Masmovil a la campaña de Cartera Pymes Emision y a la llamada Cartera Inbound de Telecable. Realizaba también actividad de fidelización para Masmovil. Estas campañas se resolvieron con efectos de 31 de julio de 2022.
El 18.08.2021 la empresa procedió a convocar "promoción interna Asturias coordinación y supervisión", resolviéndose con fecha 01.09.2021 y asignándose el puesto de "coordinación info" a Penélope., sin que figure en la relación de hechos probados que fuera contratada otra persona por esta designación.
5. Todo lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto que la recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, pues ha de partirse de la premisa básica fijada por el Alto Tribunal y es que la reducción de una contrata autoriza a la empresa a acudir a la extinción objetiva del contrato de trabajo pues no precisa, en principio, de tantas personas trabajadoras para llevar a cabo el trabajo restante de la empresa. Únicamente en el caso de que la empresa hubiera procedido a contratar personal externo, ya sea para sustituir a la propia trabajadora demandante o para cubrir vacantes adecuadas, podría considerarse incorrecta la extinción de la relación laboral de la demandante.
Según resulta del hecho probado tercero la persona trabajadora es adscrita en agosto de 2021 a la contrata de Rastreator, sin que se declare probado que, no obstante esa asignación, continuó prestando servicios en otras contratas de la empresa, por lo que exigir a la demandada, como hace la recurrida, una cumplida prueba
Fallo
Estimar el recurso de suplicación formulado por la defensa de Telecyl, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada en los autos 734/2022, que se revoca, y desestimando la demanda se declara procedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos al 31 de julio de 2022.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
