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15/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 15 de septiembre de 1999

TSJ Asturias Sección Segunda

Sentencia nº 910

Ponente: D. Antonio Robledo Peña

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos Estatales

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Base imponible

Comprobación de valores

Notificación

Tasación pericial contradictoria

 

 

Las valoraciones oficiales no pueden destruirse mediante prueba documental sino que como indica reiterada jurisprudencia, solamente se destruyen con una prueba pericial, por lo que al haber prescindido el recurrente de esta prueba, debe mantenerse el valor oficial, aunque solo sea por falta de prueba en contrario.

 

 

Legislación citada: LGT art. 52.2; LAPPAC art. 63.2.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. Julio Luis Gallego Otero

 

En Oviedo, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 326 de 1.997, interpuesto por Mª. Angeles del Cueto Martínez en nombre y representación de DON J.L.G., bajo la dirección del letrado D. Germán Ramón Inclán Méndez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 25 de Octubre de 1.996 por la que desestimaba la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por el ahora recurrente, resolución aquella que agotaba la vía administrativa. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado y el codemandado Principado de Asturias por el Letrado de su Servicio Jurídico D. Alberto Mosquera González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso fue interpuesto el día 17 de febrero de 1.997. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, recibido se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma a medio de escrito de fecha 20 de junio de 1.997, en el que hizo una relación de hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando expresamente el acto recurrido, declare no ser conforme a Derecho la notificación de la comprobación de valores fechada a 15 de noviembre de 1.995 y, en consecuencia, por firme la autoliquidación practicada por los contribuyentes en su día y según la cual quedaban exentos del pago del Impuesto sobre Sucesiones devengado tras el fallecimiento de D M.C.G.E., y con expresa imposición de costas a la Administración demandada dada su temeridad y mala fe.

 

SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, previos los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas ala parte actora, por así proceder en Justicia.

 

Conferido traslado a la representación del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en Derecho lo que consideró pertinente y terminó suplicando: se dicte en su día sentencia en la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido.

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

 

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que en el término de quince días formulasen sus conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se impugna en este proceso contencioso administrativo la resolución dictada el día 25 de octubre de 1.996 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se acuerda desestimar la reclamación de igual naturaleza número 260/96 formulada ante el mismo contra el valor de 8.167.746 pesetas asignado a efectos del pago del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente de comprobación de valores efectuado por la correspondiente Oficina Gestora de la Consejería de Hacienda del principado de Asturias, por la transmisión de la mitad de un piso y plaza de garaje sitas en la c/ Alarcón, Bloque II, número 47 de Gijón, a consecuencia en fecha 31 de enero de 1.995 del fallecimiento de la madre del actor, frente al declarado a efectos del Impuesto de 1.936.648 pesetas, invocándose como motivos de oposición la falta de motivación suficiente de que adolece el informe del perito de la Administración, que produce indefensión al actor, y el excesivo valor atribuido a los bienes en la comprobación impugnada, habida cuenta que el piso se encuentra aún hoy acogido a los beneficios de las Viviendas de protección Oficial.

 

SEGUNDO.- Con carácter previo debe desestimarse la alegación formulada por el Abogado del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del principado de Asturias, toda vez que la potestad de promover la tasación pericial contradictoria se trata de una facultad que la Ley atribuye al sujeto pasivo del Impuesto para promoverla cuando no estuviera conforme con la comprobación de valores practicada por la Administración, como así se le indicó al notificarle el acto impugnado, haciéndole saber que contra el mismo podía ejercitar la facultad que le confiere el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, es decir, la tasación pericial contradictoria, o interponer los siguientes recursos no simultaneables, recurso de reposición, o reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que habiéndose seguido el procedimiento indicado para oponerse a la comprobación de valores practicada, no puede ahora la Administración alegar que no es el procedimiento indicado para su impugnación, ni nada impide al recurrente oponerse en este procedimiento a la valoración fijada por la Administración, pues la tasación pericial que puede practicarse en el mismo goza incluso de mayores garantías, al realizarse con intervención de las partes, a la propia tasación pericial contradictoria.

 

TERCERO.- La impugnación que se hace de la comprobación de valores efectuada por la Administración se funda en defectos formales, falta de motivación, y de fondo, excesiva valoración al fijarse un valor superior al real que corresponde a la vivienda, en el momento de la sucesión.

 

Respecto del primero, viene declarando la jurisprudencia con reiteración que los defectos formales pueden constituir un vicio que determine la anulabilidad del acto impugnado o una mera irregularidad sin trascendencia para su validez, según provoque o no la indefensión del interesado o adolezca de los requisitos esenciales para su validez, según lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que de su aplicación debe hacerse una interpretación cautelosa y con parsimonia y tan sólo cuando se den los supuestos anteriormente dichos, debiendo de evitar aquellos casos en que la declaración de nulidad no reportaría sino la reiteración de actuaciones sin ninguna trascendencia práctica, como ocurre en el presente caso en el que el recurrente conoció o pudo conocer las argumentaciones en que se fundaba la Administración, contradiciéndolas en la prueba pericial que pudo proponer.

 

Y en cuanto al segundo, la impugnación de la valoración dada por la Administración, aunque goce de la presunción de veracidad y acierto que se les atribuye a los dictámenes emitidos por, los técnicos oficiales de la Administración, dada la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, nada impide que se contradiga por medio de una prueba plena e idónea que practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales goce de la misma objetividad e imparcialidad que pueda conferirse a los técnicos de la Administración, pero es el caso que la prueba documental propuesta no cumple esa finalidad, pues como se indica en reiterada jurisprudencia solamente con una prueba pericial pueden destruirse las valoraciones oficiales y al haberse prescindido de tal medio probatorio debe mantener se el valor oficial aunque sólo sea por falta de prueba en contrario.

 

Por último, señalar que en cuanto a la reducción solicitada en la base imponible prevista en el articulo 4 del Decreto Ley 7/96, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, es aplicable solamente a los hechos imponibles a partir de la entrada en vigor, 9 de junio, y teniendo en cuenta que la fecha del acto imponible que nos ocupa es la fecha del fallecimiento de la causante, acaecido el 31 de enero de 1.995, de ningún modo es de aplicación dicha reducción.

 

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe, en ninguna de las partes a efectos de una especial imposición de costas procesales, conforme disponía el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

 

FALLO

 

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Angeles del Cueto Martínez, en nombre y representación de don J.L.G., contra resolución de 24 de octubre de 1.996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el Principado de Asturias a su vez representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Alberto Mosquera González, que se mantiene por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

 

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