Última revisión
15/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Sentencia de 15 de Octubre de 1.999
TSJ del Principado de Asturias Sala de lo Social
Sentencia Nº 2089/99
Ponente Dª. Mª del Carmen Prieto Fernández
Personal sanitario de la Seguridad Social
Médicos
Personal temporal
Interino
Cese
No concurren en el cese los requisitos necesarios para su legalidad: que la plaza se cubriese en propiedad, que se amortizase, o que por sentencia firme se reconozca el derecho preferente de otra persona para ocuparla.
Legislación citada: arts. 5 y 51.1 del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social.
Ilmo. Sr. D. Eduardo Serrano Alonso
Presidente
Ilma Sra Dª. Mª. Eladia Felgueroso Fernández
Ilma Sra Dª. Mª. del Carmen Prieto Fernández
En Oviedo a quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Carmen Prieto Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. M.P.C., ante el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en reclamación de cese siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo se dictó sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- En el Hospital San Agustín de Avilés, una de las plazas de Médico de Medicina Familiar y Comunitaria en el servicio de Urgencias, venía siendo desempeñada en virtud de nombramiento de Facultativo interino emplaza vacante por D. A.O.G..
Con fecha 1 de mayo de 1.997, al encontrarse el mencionado Facultativo en situación de incapacidad temporal, se acordó por parte del INSALUD efectuar nombramiento de Facultativo interino para sustitución del titular de la plaza a favor de Dª. E.M.I., la cual comenzó a prestar servicios con una jornada a tiempo completo. La Dirección del Hospital San Agustín de Avilés, con fecha 17 de marzo de 1.998 comunica a dicha Facultativa que seguirá prestando servicios pero suscribiendo un nuevo contrato. El citado día 17 de marzo de 1.998, Dª. E.M.I. suscribió nombramiento de Facultativo eventual por acumulación de tareas con una duración del 17 de marzo de 1.998 al 30 de abril de 1.998.
Los días y horas que trabajó Dª. E.M. tras la suscripción de este nombramiento fueron los mismos que correspondían a la plaza que ocupaba en sustitución del Dr. A.O.G..
Con fecha 16 de marzo de 1.998, el citado Dr. A.O. presentó escrito por el cual renunciaba a la plaza que ocupaba.
Dª. E.M.I., presentó demanda ante la Jurisdicción Social el 7 de mayo de 1.998, recayendo finalmente sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de diciembre de 1.998, por la que se declara entre otras cosas el derecho de dicha recurrente a continuar como Facultativa interina en la plaza para la que fue contratada el 1 de mayo de 1.997.
2º.- Con fecha 25 de mayo de 1.998 la Gerencia del Hospital San Agustín de Avilés, hizo pública la convocatoria para cubrir una plaza de Facultativo especialista con destino al Servicio de Urgencias. Dicho puesto de trabajo estaría retribuido a tiempo parcial ya que la jornada anual sería el 74,5% de la jornada habitual anual vigente.
A la vista de la propuesta efectuada por la Comisión de Selección, la Gerencia del Hospital San Agustín resolvió adjudicar con carácter temporal la citada plaza vacante a la actora Dª. M.P.C., la cual fue nombrada el 1 de octubre de 1.998. En dicha fecha existían, en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín, 16 plazas de Medicina Familiar y Comunitaria, de las cuales 3 no estaban ocupadas por nadie, ni recala sobre ellas derecho de reserva alguno.
3º.- Con fecha 25 de enero de 1.999, la demandante recibe una comunicación de cese firmada por la Directora Gerente del Hospital San Agustín, con el siguiente tenor literal:
"De conformidad con lo previsto en la base 3 de las estipuladas en la Convocatoria de esta Dirección Gerencia de fecha 25 de mayo de 1.998 para la cobertura de una plaza de facultativo para el servicio de Urgencias, a resultas de la cual resultó usted seleccionada para ocupar la plaza convocada, habiéndose producido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de diciembre de 1.998 en el sentido de estimar íntegramente la demanda formulada por una tercera persona, Por considerarse con todos los derechos a ocupar la plaza convocada, y a fin de ejecutar la sentencia en sus propios términos, le comunico que pierde Vd. los derechos sobre dicha plaza en beneficio de la demandante citada, por lo que con efectos de final de jornada del día 25 de enero de 1.999 se le rescinde el contrato suscrito el día 1 de octubre de 1.998%,
4º.- El día 26 de enero de 1.999, la Gerencia del Hospital San Agustín, nombró a Mª. E.M.I., Facultativo con carácter interino en plaza vacante, al entender el INSALUD que estaba obligado a ello por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 113 de diciembre de 1.998.
5º.- La actora formuló el 12 de febrero de 1.999 reclamación previa frente al cese que le fue comunicado el 25 de enero de 1.999.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario .
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de 29 de abril de 1.999 estimó la pretensión de la actora frente al Instituto Nacional de la Salud declarando su derecho a ser restaurada en la situación estatutaria de interinidad en la plaza que ocupaba en virtud de nombramiento efectuado el 1 de octubre de 1.998, hasta que se cubra en propiedad o se amortice dicha plaza con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar el Derecho aplicado en la sentencia, denunciando, sin embargo, la inaplicación de los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social. El recurso es impugnado por la parte actora.
SEGUNDO - Si partimos, como es obligatorio para la Sala, de los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia y de la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, la censura jurídica que se articula en el único motivo de recurso no puede prosperar, lo que lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, por las razones que se exponen a continuación:
1.- El fundamento del Fallo, contra el que se interpone el recurso, se justifica y razona en base a que I a plaza en la que fue cesada la actora no es la misma para la que fue nombrada con fecha 1 de mayo de 1.997 Doña M.E.M.I., tampoco es la misma a la que se incorporó Doña M.E.M. era ejecución de la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.998. Por otro lado, se declara probado que la plaza para la que fue nombrada y cuyo cese se impugna tiene una particularidad que la hace diferente al tener una jornada reducida que alcanza el 74,5% de la jornada anual vigente.
2.- Así las cosas, subsistiendo estas premisas incólumes en el recurso, no se puede atacar un fallo que es la consecuencia lógica de aplicar a las mismas precisamente los preceptos que se denuncian como infringidos, porque no concurre en el cese de la actora ninguna de las circunstancias que lo habilitarían legalmente, a saber, que la plaza se cubriese en propiedad, que se amortizase o que por sentencia judicial firme se reconozca el derecho preferente de otra persona para ocuparla, ninguno de los cuales concurre en el caso enjuiciado pese a la apariencia de legalidad con la que la entidad gestora ha querido revestir el cese de la actora que carece de causa legal.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en autos seguidos contra dicho recurrente por Dª. M.P.C. sobre Cese debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
