De conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del E.T.T., ponemos en su conocimiento a los efectos previsto en dicha norma, que con fecha 1 de noviembre de 2022, la entidad la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA, con domicilio social en Madrid, Puerto de Pozazal, nº 4 y CIF G-80054760, se subrogará en la posición contractual como empleadora de los contratos de trabajo de la plantilla de trabajadores de la empresa entre los que Vd se encuentra, con reconocimiento de la totalidad de las condiciones laborales que actualmente disfruta.
Dicha empresa se ha subrogado en el contrato administrativo de gestión del Servicio para el desarrollo de un programa de formación, orientación e inserción profesional destinado a menores y jóvenes infractores internos en el centro de responsabilidad penal de menores "Casa Juvenil de Sograndio".
En su caso Vd venía prestando servicios en el marco de dicho contrato solo un aparte de su jornada de trabajo, en concreto el 26'17%, por lo que dicha empresa se subrogará parcialmente en su contrato de trabajo, pasando a ser un trabajador con contrato indefinido a tiempo parcial en dicha empresa con ese porcentaje de jornada en comparación con un trabajador a tiempo completo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo y siempre en relación a esa jornada parcial del 26'17% que pasará a tener con su nueva empleadora, ponemos en su conocimiento los siguientes particulares:
1. La fecha prevista de la trasmisión es la ya antes indicada de 1 de noviembre de 2022, fecha en la que Vd pasará a ser empleado de ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA a todos los efectos, a tiempo parcial, con pleno respeto a las garantía que a este respectos establece el vigente ordenamiento jurídico y, en particular, el artículo 44 del E.TT.
2. El motivo de la sucesión empresarial es la cesión del contrato administrativo de gestión del Servicio para el desarrollo de un programa de formación, orientación e inserción profesional destinado a menores y jóvenes infractores internos en el centro de responsabilidad penal para menores "Casa Juvenil de Sograndio"
3. La actividad seguirá desarrollándose en el mismo lugar en la que se venía haciendo en la actualidad.
4. Las consecuencias jurídicas de la trasmisión se limitan al cambio de la empleadora con la única excepción del convenio colectivo de aplicación, que a partir de la fecha de subrogación pasará a ser el Convenio colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada, por ser este el previsto en los Pliegos que rigen el contrato administrativo objeto de cesión, con reconocimiento de todos los derechos adquiridos por el trabajador con anterioridad a la fecha de subrogación, que quedarán consolidados, operando en lo sucesivo la compensación y absorción salarial que corresponda en aplicación del dicho convenio.
Le informamos, por tanto, que esta decisión no afectará al resto de las condiciones laborales que Vd ha venido disfrutando como empleado de FMA las cuales les serán íntegramente reconocidas y respetadas.
Todo ello se le notifica a los efectos legales oportunos, rogándoles se sirva firmar la presente".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- El presente procedimiento trae causa de la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor, trabajador que había venido prestando servicios para la Fundación demandada como coordinador de proyectos para las administraciones públicas en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo y en cuya relación laboral se subrogaba parcialmente la Asociación codemandada. Accionaba por el cauce individual para combatir la decisión comunicada en fecha 2 de noviembre de 2.022 por la que, con arreglo a dicha subrogación consecuencia de la cesión del contrato administrativo de gestión del servicio para el desarrollo de un programa destinado a menores y jóvenes infractores en el centro de responsabilidad penal de menores "Casa Juvenil de Sograndio", pasaba a ser trabajador indefinido a tiempo parcial en un porcentaje del 26,17% de jornada. Considerándolo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, según dan cuenta los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, la demanda solicitaba que fuese declarada " nula o en su caso, injustificada la medida comunicada el día 2-11-2022 y además, en cualquiera de los dos casos, se mantengan y se respeten las condiciones y los derechos del trabajador afectado por la decisión en los mismos términos que se ha venido haciendo con anterioridad declarando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las empresas demandadas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad y a la prohibición de discriminación en la persona del demandante, y disponiéndose el restablecimiento del actor en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales vulnerados, así como la reparación de los daños morales causados a la parte demandante y que se cifran en 15.000€, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo abono de modo solidario a favor del demandante. Por ultimo interesa se imponga a las empresas demandadas multa por mala fe y temeridad y el abono de los honorarios del abogado que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en su integridad, se alza en suplicación el actor mediante varios motivos articulados por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social para solicitar su revocación para reiterar la pretensión de la demanda " declarando la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y se mantengan las condiciones y derechos del actor en los mismos términos que tenía con anterioridad, así como que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales condenando a las demandadas a abonar al recurrente de modo solidario la cantidad de 15.000 € a estar y pasar por dichos pronunciamientos con todos los efectos que procedan y deriven de la misma".
El recurso ha sido impugnado de contrario tanto por las codemandadas como por el Ministerio Fiscal, este último -en la intervención que es propia a la acumulación de acción en materia de derechos fundamentales- en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por su parte, las respectivas impugnaciones de las codemandadas piden la desestimación del recurso. Merced tanto a cuestiones procesales como de fondo, en ambos casos solicitan la confirmación de la sentencia de instancia y, además, concluyen denunciando lo que consideran una torticera utilización de la norma procesal al anudar a la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo una petición de indemnización por vulneración de derechos fundamentales con la finalidad de franquear el acceso al mismo -cuando, de otro modo, no lo tendría- pero sin justificación material alguna en el mismo y temeridad procesal merecedora de imposición de multa o sanción, lo que expresamente concreta el suplico del escrito de la representación de la Asociación demandada en los honorarios de su letrado.
A sendas impugnaciones fueron evacuadas alegaciones por el trabajador recurrente, en síntesis, ateniéndose a la argumentación de su recurso. En lo que en concreto concierne a las denuncias de temeridad procesal y acción acumulada, alega que el iter procesal de sucesivas actuaciones empresariales frente el que pretende hacer valer sus derechos justifica su proceder y se remite para defender la suficiencia de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales a las " alegaciones ya planteadas en la demanda, en la vista y en el recurso" a fin de " evitar reiteraciones".
SEGUNDO.- Atendido el planteamiento que ha quedado resumido, con carácter previo resulta ineludible abordar la que, como cuestión de orden público procesal, surge de la propia pretensión deducida por el trabajador recurrente y cuanto las impugnaciones oponen hasta el punto de solicitar no solo la desestimación del único motivo que, solo en censura jurídica, concierne a la vulneración de derechos fundamentales -y con arreglo al que denuncian que la sentencia ha tenido acceso a un recurso que no tendría por la naturaleza de la acción de modificación sustancial de condiciones ejercitada-, sino incluso imposición de sanción por temeridad por la falta de contenido y justificación de la posición mantenida en la instancia y en el recurso.
Conviene recapitular acerca de los términos de los que dicha cuestión trae causa. El planteamiento y presupuestos procesales a que responde el presente procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo es una " demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales" promovida por el actor para combatir la decisión que entraña la comunicación en fecha 2 de noviembre de 2.022 que transcribe el hecho probado tercero de la sentencia de instancia. El núcleo de su pretensión es cuanto de la misma juzga que conlleva reducir su jornada hasta entonces de trabajador indefinido a tiempo completo como coordinador de proyectos para las administraciones públicas, pues pasa a ser ahora trabajador indefinido a tiempo parcial en un porcentaje del 26,17% de jornada con arreglo a dicha subrogación por la cesión del contrato administrativo de gestión del servicio para el desarrollo de un programa destinado a menores y jóvenes infractores en el centro de responsabilidad penal de menores "Casa Juvenil de Sograndio".
Subyace la extinción de su inicial relación laboral con la Fundación demandada que, como ponen de manifiesto las partes y expone en alegaciones el actor, previamente hasta la fecha había sido objeto de sucesivas demandas: una primera demanda para solicitar la extinción contractual ex artículo 50 ET y, tras el expediente colectivo de despido de la totalidad de trabajadores a que alude el hecho probado segundo de la sentencia por la extinción de la Fundación empleadora que afectó al aquí demandante en aquella parte de su contrato que no fue objeto de subrogación, una demanda por despido, ambas sin que constase que hubiesen sido aún resueltas por sentencia cuando lo fue la interpuesta " a la vista de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las que ha sido objeto [...] que es la que trae causa al presente recurso de suplicación".
En el presente procedimiento se advierte que, tanto según fue planteado en la demanda ex artículo 41.3 ET, como reproduce en sede de censura jurídica con el consiguiente motivo que denuncia infracción del mismo " que obligatoriamente ha de respetarse, tal como esta parte ya indicaba en su demanda e invoca nuevamente a través del presente recurso pues no se ha comunicado al trabajador recurrente con la antelación mínima y prevista legalmente de quince días antes de la fecha de su efectividad", la pretensión del trabajador demandante pasa por accionar frente a lo que identifica como una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. Desligándola y desligada del expediente extintivo previo, refrenda el recurso su pretensión añadiendo que considera constituye una modificación unilateral y enmascarada bajo una especie de subrogación parcial simulada con el fin, solo al concreto caso del actor dada su particular condición de coordinador de proyectos y sin contar con su necesario consentimiento para la reducción de jornada, minimizar costes en la cesión administrativa del contrato de gestión del servicio a que estaba adscrito con el resto de trabajadores en el centro de menores.
La sentencia de instancia -rechazando expresamente la excepción de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva opuesta de contrario por la Fundación demandada- avala la adecuación del presente para enjuiciar por este cauce una decisión empresarial que ha traído a ambas entidades demandadas al pleito, a la postre, para combatir como nula o injustificada la reducción del porcentaje de jornada del trabajador en el que opera la subrogación, por ello, parcial. Empero concluye desestimando la demanda y absolviendo a las codemandadas al rechazar finalmente calificar como modificación sustancial la decisión combatida, razón por la que el recurso reitera la pretensión de la demanda al pedir que sea declarada " la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y se mantengan las condiciones y derechos del actor en los mismos términos que tenía con anterioridad, así como que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales condenando a las demandadas a abonar al recurrente de modo solidario la cantidad de 15.000 € a estar y pasar por dichos pronunciamientos con todos los efectos que procedan y deriven de la misma".
El fundamento de derecho quinto de la sentencia abre el paso al recurso de suplicación que, aunque manifiesta estaría vetado ex artículo 138.6 LJS, considera aquí admisible en la medida de aquellas consideraciones y la invocación de violación de derechos fundamentales en la demanda.
El recurso plantea cinco motivos de revisión fáctica y seis motivos de censura jurídica para sostener la pretensión del suplico que ha quedado transcrita. Lo que ponen de relieve ambas impugnaciones y, en efecto, se comprueba en el recurso es que, tanto unos como otros motivos -salvo formalmente el último-, solo abordan la nulidad o no justificación de la medida que postula en términos de "legalidad ordinaria" porque discurren al margen de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, como claramente también lo hacen las causas de oposición subsidiarias planteadas por reiteración de las desestimadas en la instancia. En síntesis, denuncia que la sentencia no es congruente con la naturaleza de una medida que considera constituye una modificación unilateral aunque incumple los requisitos del citado artículo 41 ET y se acuerda enmascarada bajo una suerte de subrogación parcial simulada al margen también de las previsiones de los artículos 12.4 y 8 ET y 44 ET y de la directiva comunitaria 2001/23 -ésta solo con cita formal-, lo que, solo al concreto caso del trabajador demandante precisamente por su particular condición de coordinador de proyectos, altera sus condiciones de trabajo con una reducción de jornada que, so pretexto de una "milimétrica" adscripción de su porcentaje de jornada al programa cuya gestión fue objeto de cesión administrativa -realidad fáctica que discute-, prescinde de las necesidades reales del servicio y la verdadera dedicación al mismo de aquél.
TERCERO.- Sentadas estas premisas, ciertamente la competencia funcional de la Sala para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello para las partes, que debe ser examinada incluso de oficio, pues el Tribunal de suplicación ni siquiera está vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social o su alcance al admitir a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 LJS). Como tiene reiteradamente declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es cuestión que procede examinar con preferencia a las demás planteadas por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, sin perjuicio de la decisión previamente adoptada y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar, pues " la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 ; 09/06/11 -rcud 3712/10 ; 20/07/11 -rcud 4709/10 ; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -)" ( STS de 13 diciembre de 2012, rcud. 702/2011).
De conformidad con lo previsto en el artículo 191.2.e) LJS -trasunto de la previsión en la regulación del artículo 138.6 LJS del proceso especial con arreglo a la que frente a la sentencia dictada no cabe ulterior recurso-, no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: " [...]; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto [...]", excepción que hemos de convenir con las partes y el órgano judicial aquí no consta. Estando una acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo como la expresamente ejercitada por el cauce del artículo 41.3 ET -baste recordar que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se regula en el apartado 4 sujeta a presupuestos y requisitos distintos- excluida a priori de la posibilidad de interponer recurso frente a la sentencia dictada, así lo reconoce la propia recurrida al salvar la previsión del artículo 138.6 LJS por las razones expuestas.
El art. 191.3 LRJS contempla, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación y en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las de 30 de junio de 2.020 (rcud. 4093/2017) y 7 de julio de 2.021 (rcud. 3849/2019) reiteran hasta fechas recientes la doctrina unificada al respecto y conforme a la que « El art. 184 LRJS remite a la tramitación dela modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS - a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art.26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS . Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".[...] "Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 -rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extraeque, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental"».
Tales son razones que franquean el acceso al recurso precisamente por la vulneración de derechos fundamentales alegada y anudada a la acción principal de impugnación de la modificación sustancial no solo para postular la nulidad de la medida, sino también la pretensión adicional de indemnización en cuantía de quince mil euros. No obstante, la admisión del recurso interpuesto con pleno alcance más allá del examen en orden a la tutela de derechos fundamentales no puede desconocer la más reciente jurisprudencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en su sentencia de 19 de octubre de 2.022 (rcud. 1363/2019), viene a clarificar la unificada acerca de una cuestión que no siempre ha sido pacífica: si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia. Abordando un supuesto en que se accionaba por el cauce de la modificación sustancial tras la subrogación en una contrata de limpieza frente a las empresas saliente y entrante frente a la distribución de jornada, confirma la decisión de suplicación que, una vez resuelto el recurso de la trabajadora solo en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales, expresamente rechaza entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria con arreglo a las que solicitaba que se declare injustificada la medida porque, en definitiva, avala limitar el conocimiento del recurso a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales cuando las que son estrictamente de legalidad ordinaria resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
El Alto Tribunal considera necesario clarificar su doctrina tras un examen más detenido de esta problemática para precisar que " la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales" . El razonamiento que sustenta esta decisión transita por el examen del esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia, sustentado " en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar" . Desde la previsión normativa de los artículos 177 y 184 LJS se desprende que las demandas que versen sobre tutela de derechos fundamentales deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal, lo que ninguna distorsión genera a efectos de recurso cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación, pero suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual y, en consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela.
Subrayando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras, de 24 de abril de 2.017 (número 42/2017) pone de manifiesto que " el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen" y que " es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud.2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso", sucede que " la cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales", lo que entiende no ha quedado resuelto hasta la fecha por la referida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se debe abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia ya referenciados.
Y la respuesta jurisprudencial aclara la cuestión en los siguientes términos que resumimos: « el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación.
Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
[...] El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer delas cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. [...]
Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que ladeclaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.".
Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras
Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.
De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria».
Ateniéndonos a tales consideraciones para el examen del objeto de recurso en el presente procedimiento, hemos de concluir que, como hemos anticipado ut supra, los motivos de revisión fáctica y censura jurídica -con la única salvedad del último- se orientan a combatir cuanto el actor reivindica como modificación sustancial solo en un plano de pura legalidad ordinaria -en el que se plantea también la oposición de las contrapartes-, exclusiva y nítidamente disociado de la vulneración de derechos fundamentales que el recurso formalmente reitera. Ello condiciona dicho examen en el plano de la competencia funcional de esta Sala con arreglo a la más reciente jurisprudencia unificada, pues su respuesta acota la que podemos dar a la pretensión del recurso y, por razones de lógica procesal, conduce paradójicamente a abordarlo solo desde el último de los motivos planteados en censura jurídica.
CUARTO.- Mediante un sexto y último motivo al amparo del artículo 193.c) LJS el trabajador recurrente denuncia " vulnerado el derecho fundamental del trabajador a decidir sobre su futuro laboral e igualmente el principio de voluntariedad que ha de regir en todo contrato laboral".
Toda la argumentación de una infracción que prescinde de cita jurídica al caso se resume en dos alegaciones. Por un lado, que no es posible sustraer al trabajador de la decisiones que " en las cesiones de contratos administrativos y supuestas subrogaciones [...] podrán ser muy beneficiosos para cedente y cesionario pero que en ningún caso pueden concretarse a cambio de los derechos básicos de los trabajadores" en los que la voluntariedad es elemento básico del contrato. Por otro, en que no es posible tampoco privar al actor de la capacidad de decisión acerca de su futuro, considerando que la situación le aboca " bien a solicitar la baja voluntaria con una renuncia total a todos los derechos devengados durante casi veinte años de trabajo sin una sola tacha, bien a soportar y aguantar la decisión empresarial impuesta de modo unilateral y continuar trabajando con las condiciones no aceptadas ni consentidas y por supuesto no firmadas por él [...]con la reducción horaria de su jornada, que le impide poder dedicarse a tiempo completo a otro trabajo que le reporte una remuneración salarial similar a la que ha venido percibiendo". Concluye "consecuentemente con lo anterior" remitiéndose " a lo articulado en la demanda acerca de la cuantía indemnizatoria interesada insistiendo en que la cantidad fijada en concepto indemnizatorio responde a un criterio proporcional y está basada en la aplicación analógica del baremo de la LISOS".
Tanto las entidades codemandadas como el Ministerio Fiscal impugnan el recurso en este aspecto para negar la vulneración de derecho fundamental alguno, poniendo de manifiesto particularmente aquéllas un defectuoso planteamiento del motivo sin precepto o contenido material que como tal derecho fundamental lo ampare y con arreglo al que ya hemos indicado que reivindican temeridad en el recurso.
Dos circunstancias son insoslayables y anticipan ciertamente el fracaso del motivo de censura jurídica. En primer lugar y en la medida en que siquiera en último lugar se remite el recurrente a los términos de la demanda, encontramos que los derechos fundamentales cuya vulneración se invocaba en la misma y los que ahora se identifican nada tienen que ver. Según se recoge en antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, en la demanda la existencia de vulneración de derechos fundamentales reprochada a las empresas demandadas se concretó en " vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad y a la prohibición de discriminación en la persona del demandante", solicitando con arreglo a ello " el restablecimiento del actor en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión de los derechos fundamentales vulnerados, así como la reparación de los daños morales causados a la parte demandante y que se cifran en 15.000€, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo abono de modo solidario a favor del demandante". La sentencia de instancia -de un modo que se compadece con los términos de una demanda que solo concretaba tales derechos en el suplico-, rechaza que pueda apreciarse " infracción de derechos fundamentales, que además en el presente caso, ni siquiera se concretan, no presentando la parte actora, sobre la que recae esta carga de prueba, indicio alguno de vulneración o discriminación". Sin embargo, el recurso se aparta ahora del tenor de su demanda y las razones de la desestimación para traer a suplicación una alegación distinta a la principalmente planteada en la instancia.
En segundo lugar, el motivo de censura jurídica no identifica precepto alguno y, así planteado, ciertamente es forzoso advertir que incurre en una defectuosa construcción cuando el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, exigiendo que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuadamente. Mas incluso si considerásemos en aras a franquear mínimamente su examen por esta Sala que " lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999), tampoco podría merecer favorable acogida por varias razones. La primera y más evidente es que no podemos acoger como derechos fundamentales los que el recurrente invoca, pues desbordan el catálogo que como tal consagra la Constitución Española por muy digno de protección que pueda ser el interés que reclama la parte. La segunda es que apreciamos también que el recurso ofrece como fundamento una argumentación que, a lo sumo y en realidad, discrepa de la razón última desestimatoria de la demanda -no apreciar modificación porque la jornada del trabajador se considera asignada solo en parte y en el porcentaje concretado al contrato de gestión del servicio en que exclusivamente operó la subrogación parcial- pero, al margen de la consistencia o no de las razones fácticas y jurídicas de esa discrepancia, no concreta verdadero derecho fundamental alguno que podamos examinar.
Conviene recordar que el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes sino la sentencia dictada, cuyo examen por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria solo podemos afrontar desde las razones ofrecidas por la parte recurrente. La Sala no resuelve el pleito de instancia sino la infracción o no por la sentencia recurrida de la censura jurídica denunciada y, dado que el motivo de censura jurídica examinado no puede merecer favorable acogida por las razones expuestas, procede su desestimación, lo que conlleva desestimar igualmente la pretensión indemnizatoria al mismo anudada. Y no siendo posible apreciar vulneración de derechos fundamentales como la invocada, en el objeto de recurso que quedó acotado solo a su examen según ya dijimos, la consecuencia es, sencillamente y sin que proceda entrar a otro examen en plano de legalidad ordinaria, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Resta por examinar la pretensión de temeridad procesal deducida en los escritos de impugnación de recurso, pretensión que la Fundación demandada anuda a la imposición de multa y el suplico del escrito de la representación de la Asociación demandada expresamente concreta, sin embargo, en los honorarios de su letrado. La representación de la parte actora evacuó alegaciones que, sin otra concreción respecto a esta petición de parte, se limitan a negar conducta temeraria más allá de la defensa de sus derechos.
Establece el artículo 97.3 LJS que « La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas [...] ».
El artículo 75 LJS a cuyo apartado cuarto remite establece, a su vez, como límites de dicha sanción pecuniaria que se podrá imponer « de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio», si bien añade in fine que « De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas».
Tales reglas vienen comprendidas, de una parte, en el artículo 204.2 LJS cuando señala que « En el caso de que el juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, dicha multa, pronunciándose asimismo, cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados o de los graduados sociales impuestos en la sentencia recurrida. La Sala podrá imponer dichas sanciones y medidas a los recurrentes de apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las partes o su representación procesal durante el recurso». Y de otra parte, en el artículo 235 que, tras establecer como principio que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social y que las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación (apartado uno), igualmente señala que « La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca» (apartado tres).
En el caso que nos ocupa la petición de parte atiende a la temeridad de las pretensiones del recurso y suscita respectivamente en cada caso la imposición ya de de multa, ya de costas. Abordar la pretensión deducida exige reparar en la naturaleza de la sanción por temeridad en las pretensiones del recurso y en que, conforme esta Sala tiene dicho, la característica principal de la temeridad procesal es que la parte ejercite pretensiones o resistencias totalmente infundadas y tal carencia de una mínima base o argumento razonable sea de tal naturaleza que resulte de forma clara apreciable, lo que puede suceder con conciencia de la total falta de razón o con ignorancia o negligencia que no tenga justificación o excusa, pero que en cualquiera de los casos supone un uso abusivo del proceso que debe ser rechazado o corregido por los tribunales ex artículos 11.1 y 2 LOPJ y 75.1 LJS ( sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de diciembre de 2.021, rsu. 2321/2021).
Partiendo de estas premisas, es claro que el recurso incurre en una construcción defectuosa que impide acoger la pretensión, pero lo relevante aquí no es propiamente la falta de rigor en el cumplimiento de los requisitos de cada motivo si no existe un claro desajuste entre la fundamentación jurídica y las pretensiones que persigue alcanzar aunque, ciertamente, se revelen huérfanas de base jurídica para su estimación. Y si conforme tiene dicho el Alto Tribunal, la temeridad se predica de " pretensiones totalmente infundadas con conocimiento de su injusticia" - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.022 (rcud. 56/2020) y las que en ella se citan-, ello no podemos concluir que acontece en detrimento de la tutela judicial efectiva. Es consustancial a ésta que quien acude a la vía judicial -en este caso en sede de recurso- lo hace desde una comprensión distinta de la norma y lo que procederá en derecho y con arreglo a la función judicial será la estimación o desestimación de sus pretensiones, pero no la consideración de que hacerlo en este caso es temerario. En ponderación de tales circunstancias, se desestima la petición.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,