Sentencia Social 726/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 726/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 522/2023 de 16 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 726/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100608

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1112

Núm. Roj: STSJ AS 1112:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00726/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002063

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000522 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000511 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña KONSTATIN LAB, S.L., Aurelia

ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ ALONSO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: KONSTATIN LAB, S.L., Aurelia , MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ ALONSO, , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ANGEL POSADA GONZALEZ , ,

Sentencia nº 726/23

En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 522/2023, formalizado por el Letrado DON JAVIER FERNANDEZ ALONSO y por el Graduado Social DON ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación respectivamente de KONSTATIN LAB, S.L. y de Dª. Aurelia, contra la sentencia número 369/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 511/2022, seguidos a instancia de Dª. Aurelia frente a KONSTATIN LAB, S.L., el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Aurelia presentó demanda contra KONSTATIN LAB, S.L., el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2022, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- La demandante, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada como Jefa de Administración el 28 de febrero de 2022, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, salario anual por todos los conceptos de 30.000 euros y centro de trabajo en Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

2º.- La actora envió un burofax a la empresa el 14 de julio de 2022, solicitando reducción de su jornada y concreción horaria al amparo del art. 37 del ET. Alegaba que tiene dos hijos y que a partir del día 1 de septiembre de 2022, iba a hacer uso de su derecho a la reducción de jornada y concreción horaria para su cuidado, en un 12,5% (1/8), prestando servicios de 9:15 a 16:15 horas desde el 1 de octubre al 31 de mayo, y de 9:15 horas a 15:30 horas, desde el 1 de junio al 30 de septiembre. Señalaba que es la única fórmula que le permite compatibilizar su vida laboral con el cuidado y atención de sus hijos, entendiendo además que esta reducción y concreción horaria no causa perjuicio a la empresa.

3º.- Con fecha 9 de agosto de 2022, la empresa remitió a la trabajadora burofax con el siguiente contenido:

Muy Sra. Nuestra:

El motivo de la presente es poner en su conocimiento que la Dirección de la empresa, en base a las causas ECONÓMICAS, productivas y organizativas, todas de carácter objetivo, se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo de cuanto determina el art. 52, letra C) del Estatuto de los Trabajadores .

Como es lógico, y volviendo a la necesidad y al estado actual de su empleadora, tenemos que argumentar que la empresa no ha conseguido llegar a los objetivos marcados, lo que nos sitúa en una posición de ingentes pérdidas económicas, obligándonos a tomar medidas urgentes.

Si no se toma ninguna medida inmmediata tendente a corregir esta situación, las pérdidas ya producidas más las que se puedan generar este año, pondrían en más que serio peligro la viabilidad de la empresa.

En la actualidad, por tanto, la empresa tiene, con independencia de la causa económica que descansa en las tremendas pérdidas sufridas en la explotación, un claro y patente problema productivo.

En definitiva, no tenemos más remedio, y pese a que lo sentimos muy sinceramente, que reducir la plantilla al mínimo imprescindible para intentar, disminuyendo los gastos generales, mantener la actividad y que la empresa tenga viabilidad en el futuro.

Por todo ello, le participamos que el contrato de trabajo que manteníamos quedará extinguido con efectos del día 24 de agosto de 2022, respetando el plazo de preaviso legalmente establecido de 15 días.

Igualmente, y en aplicación de cuanto determina el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a percibir en este mismo acto una indemnización de 20 días de salario bruto, por todos los conceptos, por cada año o fracción de servicios, que asciende, salvo error u omisión involuntaria en el cálculo, a la cantidad bruta de 650,30 €. La mencionada indemnización, dada la situación económica actual de la empresa, y sus dificultades de liquidez, le será abonada en tres pagos fraccionados, siendo efectivo el primero dentro de los 10 primeros días del mes de octubre de 2022.

A partir del día 24 de agosto, fecha efectiva de fin de relación laboral, se pondrá a su disposición el documento de liquidación y finiquito.

Sin otro particular, y lamentando profundamente haber tenido que adoptar esta decisión, a la que nos ha impelido la situación descrita, y agradeciendo los servicios por UD. prestandos para nuestra empresa, aprovechamos la ocasión para enviarle un atento saludo."

4º.- La trabajadora presentó acto de conciliación ante la UMAC, celebrándose acto conciliatorio el 16 de septiembre de 2022, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la demandante frente a KONSTANTIN LAB SL, debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto la trabajadora el día 24 de agosto de 2022 por vulneración de derecho a la garantía de indemnidad, y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto y anteriores condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KONSTATIN LAB, S.L., Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 20 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulo el despido acordado por la empresa, por vulneración del derecho de garantía de indemnidad y condenó a aquélla que readmitir a la actora en su puesto y anteriores condiciones de trabajo, con el abono de los salarios que dejó de percibir, con la responsabilidad subsidiaria del Fogasa, pero no reconoció el derecho a la indemnización interesada.

Recurren en suplicación ambas partes, que a su vez impugnan el recurso contrario. Se examinarán en primer lugar los motivos al amparo del artículo 193.b) de la LJS de los recursos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por la actora.

SEGUNDO.- La actora articula un primer motivo al amparo del artículo 193.b) de la LJS con el fin de que se introduzca un nuevo hecho probado (5º) con el siguiente texto: " La actora venía prestando servicios en la empresa LOFRIASTUR, S.L. mediante contrato indefinido a jornada completa (código 100) del 24 de febrero de 2020 al 23 de febrero de 2021, fecha en que causa baja para empezar al día siguiente en la demandada KONSTANTIN LAB SL también con contrato indefinido a jornada completa (código 100)".

Lo sostiene en la vida laboral (doc.1 de su ramo de prueba) con la finalidad de combatir la afirmación contenida en el FD 5º de la sentencia sobre la prestación de servicios tres días en la empresa anterior en que se argumentó la denegación de la indemnización.

Lo impugna la empresa haciendo referencia previa a su propio recurso que descarta la nulidad, y entendiendo que no procede la introducción del nuevo hecho porque tal dato no justifica la indemnización solicitada dado que, analizando la vida laboral, destaca la corta duración de los contratos de trabajo anteriores, con una media de un año, en grupo de cotización inferior, y que después del despido comenzó a percibir la prestación por desempleo, estando al resto de argumentos de la sentencia.

El Ministerio Fiscal también lo impugna y está a lo resuelto.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Se requiere que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

En el presente caso, de la vida laboral no resulta el texto propuesto porque figura de alta en la empresa Lofriastur desde el 24 de febrero de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022 y no en las fechas que se indican . En todo caso, la sentencia razona la denegación de la indemnización con varios argumentos como la falta de acreditación de daño patrimonial y de determinación del baremo a efectos de los daños morales, a los que la modificación interesada no afecta, por lo que carece de trascendencia en el Fallo.

TERCERO.- La empresa formula en su recurso un motivo al amparo del artículo 193.b) de la LJS con el fin de que se introduzca un nuevo hecho(5º) con el siguiente texto: "La empresa KONSTANTIN LAB S.L., en Junio de 2.022, tenía unas pérdidas de - 11.177,36 EUROS, momento en el que dos de los más importantes clientes comunican la resolución de su contrato (documento nº 11), lo que conllevará la minoración significativa de los ingresos (y de trabajo), lo que provoca que a fecha de 30 de Septiembre de 2022, el resultado económico de la empresa sea de pérdidas de 41.280,02 EUROS, conforme a la contabilidad de la empresa (documentos nº 2 y 3 de la demandada). Asimismo, además del despido de Doña Aurelia, se producen los despidos de tres trabajadores más (documentos nº 4 y 8), únicamente permaneciendo en la empresa una trabajadora (administrativa), a media jornada, eliminando la línea de negocio, para la que estaban contratados todos los trabajadores despedidos, que se externaliza (documento nº 9), a fin de reducir gastos para intentar mantener la viabilidad de la empresa. Igualmente, se procede al cambio de Oficina a una más pequeña y de menor coste, con igual finalidad (documentos nº 5, 6 y 10). En definitiva, concurren causas económicas que justifican el despido de Doña Aurelia".

Lo sustenta en los documentos que aportó en la instancia que consisten en un informe pericial económico, la cuenta de pérdidas y ganancias, comunicaciones de otros tres despidos y las bajas en la Seguridad Social incluida la de la actora, una baja voluntaria, dos contratos de arrendamiento y un correo electrónico.

Entiende que la sentencia sólo tuvo en cuenta la carta de despido y no el resto de la documentación de la que resulta la causa económica dadas las pérdidas y coste en salarios superiores a los ingresos, que se despidió a otros trabajadores sin que exista discriminación como alega la actora porque no tuvo que ver en la decisión la solicitud de reducción de jornada, y que se puso fin al arrendamiento del local y se concertó uno nuevo con el fin de ahorrar costes, por lo que a pesar del defecto de la carta de despido, la situación de la empresa justifica el despido por causas económicas.

Lo impugna la actora porque infringe los principios del recurso de suplicación, de la documental no resulta la mala situación económica y está a lo valorado en la sentencia sobre la sucesión de hechos en relación con la causa de nulidad.

No puede estimarse el motivo porque el recurso pretende una nueva valoración de toda la prueba propuesta, e incluso introduce un párrafo que es una predeterminación del Fallo cuando en los hechos deben contenerse los datos a valorar en la fundamentación jurídica. A ello se une que el texto es irrelevante para el Fallo porque la sentencia, tras declarar que existen indicios de la vulneración del derecho de indemnidad en relación con su solicitud de reducción de jornada, entiende que la carta de despido no reúne los requisitos mínimos necesarios del artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, que la empresa recurrente admite, por lo que no existe causa para el despido, y conforme con el artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores, la consecuencia es la nulidad. El indicio de la vulneración de un derecho fundamental concede una protección añadida al trabajador que sólo en el caso de que exista causa de despido y se cumplan los requisitos formales verá declarado procedente el despido, pero no improcedente como dice la recurrente.

CUARTO.- La empresa formula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS.

El primero por infracción del artículo 181.2 de la LJS al entender que la empresa pudo acreditar en el juicio la causa de despido aunque la carta de despido adolezca de un defecto formal, invocando diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia, porque entiende que acreditó sobradamente el motivo del despido basado en la situación económica de la empresa, valorando correctamente la documental aportada.

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores porque entiende que los defectos de la carta de despido que le imputa la sentencia sólo puede determinar un despido improcedente porque no se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, cuando se acredita la causa económica del despido. Añade que la calificación de nulidad está tasada para los supuestos de violación de un derecho fundamental, y el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores declara la improcedencia cuando la forma del despido no se ajuste al apartado 1º; alega que no existe el despido nulo por fraude de ley y que la protección del trabajador ante una incorrecta comunicación del despido es la improcedencia. Los indicios de la vulneración de un derecho fundamental implica la inversión de la carga de la prueba que debe acreditarse en la vista y suplica la revocación de la sentencia para declarar el despido como improcedente, con la opción de la empresa entre la readmisión y el abono de la indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, con cuando demás en Derecho corresponda.

Lo impugna la actora alegando que el supuesto de hecho de una de las sentencias de la sala de lo social de Andalucía(Málaga) no es análogo al presente, y que el recurso omite la valoración sobre la existencia de un indicio de vulneración de un derecho fundamental que determina la nulidad, por lo que interesa la desestimación.

Deben examinarse conjuntamente los dos motivos del recurso porque están vinculados.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

El artículo 181.2 de la LJS establece: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

El artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores establece las formalidades de la comunicación del despido por causas objetivas, y en el primer apartado se refiere a "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa" y el artículo 53.4 del mismo cuerpo legal establece la calificación como nulo, improcedente y procedente, mientras que el artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores se refiere a la calificación del despido disciplinario, lo que ya de por si constituye un defecto en la formalización del recurso sin que sea posible que la sala subsane los defectos a la vista de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LJS que exige al recurrente que exprese "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".

En todo caso la sentencia dio respuesta a esas alegaciones sobre el contenido de la carta de despido y las consecuencias.

Como ya se dijo, el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores establece las formalidades y efectos del despido objetivo, y en su apartado 1.a) se refiere a la comunicación por escrito al trabajador comunicando la causa. Deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Ss delTS de 9 de diciembre de 1998 y 21 de mayo de 2008).

Como sigue manteniendo el Tribunal Supremo, su sentencia de 23 de marzo de 2022 (recurso 3.522/2019) recoge la doctrina de la Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1.068/2009; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3.439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4.056/2010; entre otras) en el sentido de que es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52 c) del ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 del ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del ET (al que se remite el artículo 52 c) del ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de los hechos, sí que han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas, siendo que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión, finalidad que no se cumple si la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas.

El artículo 105 de la LJS establece en la modalidad procesal del despido, que corresponderá al demandado, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo y que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido."

Ello supone, a diferencia de lo que alega la empresa en su recurso, no sólo que la carta de despido debe cumplir con los requisitos formales que permitan al trabajador conocer la causa del despido sino que el contenido de aquélla vincula y determina los hechos a acreditar en la vista.

La recurrente reconoce los defectos en la comunicación del despido que fueron valorados en la sentencia a la vista de la generalidad de su contenido. Se refiere la carta a causas económicas, organizativas y productivas, que ahora se reducen a las primeras, con expresiones como "la empresa no ha conseguido llegar a los objetivos marcados", "ingentes pérdidas económicas", "las pérdidas ya producidas más las que se puedan generar este año pondrían en más que serio peligro la viabilidad de la empresa", etc sin contener datos de la cuenta de resultados, u otros sobre las pérdidas o reducción de ingresos, otros despidos y demás medidas que dice adoptó y que ahora pretende introducir en el recurso.

El artículo 178 de la LJS, dentro del Capítulo de la Tutela de Derechos Fundamentales, establece la regla general de que no pueden acumularse otras acciones y que "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal". En consecuencia son aplicables las normas del proceso de despido y sólo a efectos de la vulneración del derecho fundamental de indemnidad invocado en la demanda, es aplicable este capítulo. El artículo 181.2 invocado en el recurso, se refiere a la obligación del actor de aportar indicios de dicha vulneración que fueron aceptados como tales en la sentencia y sobre los que no discute el recurso, lo que lleva a la limitación del artículo 105 de la LJS sobre los hechos que debe acreditar el demandado en un proceso por despido.

El artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores califica de nulo el despido que tenga por causa la vulneración de un derecho fundamental, como es este caso dado que sí existe esa vulneración y no concurre causa para la extinción, por lo que la consecuencia legal es la acogida en la sentencia lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, manteniendo la calificación de nulidad del despido.

QUINTO.- La actora esgrime un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS, tras haber examinado el recurso de la contraparte sobre la calificación del despido, y se centra en la denegación de la indemnización. Alega la infracción por no aplicación, o aplicación indebida, del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 14, 24 y 39 de la Constitución Española, así como el art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Jurisprudencia existente en materia de nulidad de despido e indemnización por daños y perjuicios (incluso moral) en materia de no discriminación e indemnidad, y su cuantificación. Entiende que si se estima la modificación de los hechos y se incluye la duración y características de la relación laboral inmediata a la que mantenía con la demandada, resulta el perjuicio que adquiere una notable dimensión ya que la trabajadora habría abandonado un trabajo indefinido y estable (superado el año de antigüedad) para irse a trabajar a la empresa demandada donde, como respuesta a su solicitud de reducción de jornada, es despedida, pasando de cobrar 2.500 euros brutos mensuales a la prestación por desempleo (lo que también entiende que apuntala su argumento de que se le ha perjudicado económicamente -merma de recursos-). Por otra parte, el hecho de que haya sido despedida por haber solicitado una reducción de jornada por guarda legal (y si el despido se declara nulo es porque existe indicio de vulneración de derecho fundamental) cree que es base más que suficiente para que, en mayor o menor medida, la reclamación de indemnización tenga favorable acogida con el agravante de que la empresa que lleva a cabo el despido es una consultora empresarial, es decir, asesora empresas y conoce perfectamente cómo se tiene que obrar cuando una persona solicita una reducción por guarda legal. Invoca sobre daños morales una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2017 (RJ 2017, 1615), rec. 1902/2015. Por otra parte, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006) a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011-, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013, entre otras). Alega una sentencia de esta sala sobre el daño moral y suplica que se dicte sentencia en la que se condene a Konstantin Lab SL a que indemnice a Dña. Aurelia en la cuantía de 30.000 euros por los daños y perjuicios (incluso morales) por la lesión sobre su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad y a la conciliación familiar, vinculando los arts. 24, 14 y 39 de la Constitución Española.

Lo impugna la empresa en base a lo razonado en la sentencia, en su pretensión de que el despido sea calificado de improcedente y la falta de prueba sobre los daños reclamados, invocando sentencias de salas de Tribunales Superiores de Justicia y la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008(rec nº 14/2007) además de no haberse especificado en la demanda baremo alguno para la valoración, entendiendo que en todo caso no existió el perjuicio a indemnizar.

El artículo 183 de la LJS establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.....".

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia dictada el 22 de julio de 1996(R. 7880/1995) estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Y el Tribunal Constitucional le dio plena validez en su sentencia 247/2006 de 24 de julio indicando que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012 (RJ 2012, 3894) , Rec. Cas. 67/2011 ).

La propia jurisprudencia establece el concepto de daño moral como aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 (RJ 1986, 1145)).

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2022(rcud nº 2269/2019), recoge la doctrina sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales al conocer de un asunto en que tanto en la instancia como en la sala de lo social del Tribunal Superior se denegó la indemnización porque no se fijaron las bases de aquélla y se entendió que el único daño era la pérdida de trabajo que se compensaba con los efectos de la declaración de nulidad, y dice : " Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183LRJS (RCL 2011, 1845) diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2LRJS (RCL 2011, 1845)).

La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 (RJ 2017, 4918) contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 (RJ 2006, 6548) ; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 - rcud 3336/11 (RJ 2012, 9283) )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS (RCL 2011, 1845) se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247)), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014 (RJ 2014, 4521) , Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 (RJ 2017, 5973 ) y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136), no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS (RCL 2011, 1845) - del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamada."

En la sentencia de instancia se desestima la condena a la indemnización porque entiende que no se acreditó perjuicio conforme con el artículo 183 de la LJS citado, y el artículo 1101 del Código Civil, declarando en la fundamentación jurídica la existencia del cambio de empresa (parte de los tres días de duración del contrato de trabajo previo), y niega que la pérdida de recursos o sus obligaciones familiares, se hayan probado como perjuicios. En cuanto a los daños morales, admite que es aplicable la Ley de Infracciones y Sanciones con carácter orientador, pero deniega la indemnización porque la demanda no establece un parámetro para la cuantificación que no puede ser suplido de oficio.

En el recurso se reiteran las obligaciones familiares, la pérdida de recursos al cobrar la prestación de desempleo y la renuncia a un trabajo anterior de larga duración tal y como pretende introducir como nuevo hecho.

La jurisprudencia referida permite la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora en cuanto al reconocimiento del derecho a una indemnización por la vulneración del derecho de indemnidad, sin que se hayan acreditado perjuicios económicos, a la vista de los hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, entendiendo que si existen daños morales, sobre los que no es preciso que la parte establezca baremos, y que deben indemnizarse utilizando la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, en concreto los artículos 8.12 que califica como muy grave "la decisión del empresario que suponga un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación", y del artículo 40.1.c) que establece para tales una sanción en su grado mínimo entre 7.501€ y 30.000€, optando por el grado mínimo conforme con el artículo 39 de la misma norma, lo que supone una estimación parcial, imponiendo las costas del recurso a la empresa conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demanda Konstantin LAB SL y estimamos en parte el interpuesto por la representación de Aurelia, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juzgado de lo social nº 3 de Gijón en los autos de despido nº 511/2022 interpuesta por la representación de Aurelia frente al otro recurrente, el Ministerio Fiscal y el Fogasa que se revoca en parte, en el único sentido de condenar a la demandada al abono de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de indemnidad por importe de 7.501€, imponiendo las costas a Konstantin LAB SL.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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