Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 726/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 522/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 726/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100608
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1112
Núm. Roj: STSJ AS 1112:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000511 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ ALONSO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ANGEL POSADA GONZALEZ
En OVIEDO, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 522/2023, formalizado por el Letrado DON JAVIER FERNANDEZ ALONSO y por el Graduado Social DON ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación respectivamente de KONSTATIN LAB, S.L. y de Dª. Aurelia, contra la sentencia número 369/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 511/2022, seguidos a instancia de Dª. Aurelia frente a KONSTATIN LAB, S.L., el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
Muy Sra. Nuestra:
El motivo de la presente es poner en su conocimiento que la Dirección de la empresa, en base a las causas
Como es lógico, y volviendo a la necesidad y al estado actual de su empleadora, tenemos que argumentar que la empresa no ha conseguido llegar a los objetivos marcados, lo que nos sitúa en una posición de ingentes pérdidas económicas, obligándonos a tomar medidas urgentes.
En la actualidad, por tanto,
En definitiva, no tenemos más remedio, y pese a que lo sentimos muy sinceramente, que reducir la plantilla al mínimo imprescindible para intentar, disminuyendo los gastos generales, mantener la actividad y que la empresa tenga viabilidad en el futuro.
Por todo ello, le participamos que
Igualmente, y en aplicación de cuanto determina el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, tiene derecho a percibir en este mismo acto una
Sin otro particular, y lamentando profundamente haber tenido que adoptar esta decisión, a la que nos ha impelido la situación descrita, y agradeciendo los servicios por UD. prestandos para nuestra empresa, aprovechamos la ocasión para enviarle un atento saludo."
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la demandante frente a KONSTANTIN LAB SL, debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto la trabajadora el día 24 de agosto de 2022 por vulneración de derecho a la garantía de indemnidad, y condeno a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto y anteriores condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Recurren en suplicación ambas partes, que a su vez impugnan el recurso contrario. Se examinarán en primer lugar los motivos al amparo del artículo 193.b) de la LJS de los recursos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto por la actora.
Lo sostiene en la vida laboral (doc.1 de su ramo de prueba) con la finalidad de combatir la afirmación contenida en el FD 5º de la sentencia sobre la prestación de servicios tres días en la empresa anterior en que se argumentó la denegación de la indemnización.
Lo impugna la empresa haciendo referencia previa a su propio recurso que descarta la nulidad, y entendiendo que no procede la introducción del nuevo hecho porque tal dato no justifica la indemnización solicitada dado que, analizando la vida laboral, destaca la corta duración de los contratos de trabajo anteriores, con una media de un año, en grupo de cotización inferior, y que después del despido comenzó a percibir la prestación por desempleo, estando al resto de argumentos de la sentencia.
El Ministerio Fiscal también lo impugna y está a lo resuelto.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Se requiere que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, de la vida laboral no resulta el texto propuesto porque figura de alta en la empresa Lofriastur desde el 24 de febrero de 2021 hasta el 27 de febrero de 2022 y no en las fechas que se indican
Lo sustenta en los documentos que aportó en la instancia que consisten en un informe pericial económico, la cuenta de pérdidas y ganancias, comunicaciones de otros tres despidos y las bajas en la Seguridad Social incluida la de la actora, una baja voluntaria, dos contratos de arrendamiento y un correo electrónico.
Entiende que la sentencia sólo tuvo en cuenta la carta de despido y no el resto de la documentación de la que resulta la causa económica dadas las pérdidas y coste en salarios superiores a los ingresos, que se despidió a otros trabajadores sin que exista discriminación como alega la actora porque no tuvo que ver en la decisión la solicitud de reducción de jornada, y que se puso fin al arrendamiento del local y se concertó uno nuevo con el fin de ahorrar costes, por lo que a pesar del defecto de la carta de despido, la situación de la empresa justifica el despido por causas económicas.
Lo impugna la actora porque infringe los principios del recurso de suplicación, de la documental no resulta la mala situación económica y está a lo valorado en la sentencia sobre la sucesión de hechos en relación con la causa de nulidad.
No puede estimarse el motivo porque el recurso pretende una nueva valoración de toda la prueba propuesta, e incluso introduce un párrafo que es una predeterminación del Fallo cuando en los hechos deben contenerse los datos a valorar en la fundamentación jurídica. A ello se une que el texto es irrelevante para el Fallo porque la sentencia, tras declarar que existen indicios de la vulneración del derecho de indemnidad en relación con su solicitud de reducción de jornada, entiende que la carta de despido no reúne los requisitos mínimos necesarios del artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores, que la empresa recurrente admite, por lo que no existe causa para el despido, y conforme con el artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores, la consecuencia es la nulidad. El indicio de la vulneración de un derecho fundamental concede una protección añadida al trabajador que sólo en el caso de que exista causa de despido y se cumplan los requisitos formales verá declarado procedente el despido, pero no improcedente como dice la recurrente.
El primero por infracción del artículo 181.2 de la LJS al entender que la empresa pudo acreditar en el juicio la causa de despido aunque la carta de despido adolezca de un defecto formal, invocando diversas sentencias dictadas por las salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia, porque entiende que acreditó sobradamente el motivo del despido basado en la situación económica de la empresa, valorando correctamente la documental aportada.
El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores porque entiende que los defectos de la carta de despido que le imputa la sentencia sólo puede determinar un despido improcedente porque no se le imputa la vulneración de un derecho fundamental, cuando se acredita la causa económica del despido. Añade que la calificación de nulidad está tasada para los supuestos de violación de un derecho fundamental, y el artículo 55.4 del Estatuto de los trabajadores declara la improcedencia cuando la forma del despido no se ajuste al apartado 1º; alega que no existe el despido nulo por fraude de ley y que la protección del trabajador ante una incorrecta comunicación del despido es la improcedencia. Los indicios de la vulneración de un derecho fundamental implica la inversión de la carga de la prueba que debe acreditarse en la vista y suplica la revocación de la sentencia para declarar el despido como improcedente, con la opción de la empresa entre la readmisión y el abono de la indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades, con cuando demás en Derecho corresponda.
Lo impugna la actora alegando que el supuesto de hecho de una de las sentencias de la sala de lo social de Andalucía(Málaga) no es análogo al presente, y que el recurso omite la valoración sobre la existencia de un indicio de vulneración de un derecho fundamental que determina la nulidad, por lo que interesa la desestimación.
Deben examinarse conjuntamente los dos motivos del recurso porque están vinculados.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
El artículo 181.2 de la LJS establece: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
El artículo 53.1 del Estatuto de los trabajadores establece las formalidades de la comunicación del despido por causas objetivas, y en el primer apartado se refiere a "Comunicación escrita al trabajador expresando la causa" y el artículo 53.4 del mismo cuerpo legal establece la calificación como nulo, improcedente y procedente, mientras que el artículo 55.5 del Estatuto de los trabajadores se refiere a la calificación del despido disciplinario, lo que ya de por si constituye un defecto en la formalización del recurso sin que sea posible que la sala subsane los defectos a la vista de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LJS que exige al recurrente que exprese "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".
En todo caso la sentencia dio respuesta a esas alegaciones sobre el contenido de la carta de despido y las consecuencias.
Como ya se dijo, el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores establece las formalidades y efectos del despido objetivo, y en su apartado 1.a) se refiere a la comunicación por escrito al trabajador comunicando la causa. Deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( Ss delTS de 9 de diciembre de 1998 y 21 de mayo de 2008).
Como sigue manteniendo el Tribunal Supremo, su sentencia de 23 de marzo de 2022 (recurso 3.522/2019) recoge la doctrina de la Sala (SSTS de 30 de marzo de 2010, Rcud. 1.068/2009; de 1 de julio de 2010, Rcud. 3.439/2009 y de 19 de septiembre de 2011, Rcud. 4.056/2010; entre otras) en el sentido de que es constante en exigir que el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52 c) del ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el Art. 51 del ET, a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 del ET (al que se remite el artículo 52 c) del ET sobre el despido objetivo) las "causas motivadoras" que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Si bien no se exige una redacción exhaustiva, extremadamente minuciosa y pormenorizada de los hechos, sí que han de ser los suficientemente concretos, claros e inequívocos no bastando expresiones genéricas, siendo que la finalidad de tal requisito es que el trabajador conozca de forma suficiente lo que sustenta la medida extintiva para que pueda preparar su defensa y ejercitar la misma con total garantía en el acto del juicio, en igualdad de condiciones que la empresa y evitar así la indefensión, finalidad que no se cumple si la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas.
El artículo 105 de la LJS establece en la modalidad procesal del despido, que corresponderá al demandado, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo y que "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido."
Ello supone, a diferencia de lo que alega la empresa en su recurso, no sólo que la carta de despido debe cumplir con los requisitos formales que permitan al trabajador conocer la causa del despido sino que el contenido de aquélla vincula y determina los hechos a acreditar en la vista.
La recurrente reconoce los defectos en la comunicación del despido que fueron valorados en la sentencia a la vista de la generalidad de su contenido. Se refiere la carta a causas económicas, organizativas y productivas, que ahora se reducen a las primeras, con expresiones como "la empresa no ha conseguido llegar a los objetivos marcados", "ingentes pérdidas económicas", "las pérdidas ya producidas más las que se puedan generar este año pondrían en más que serio peligro la viabilidad de la empresa", etc sin contener datos de la cuenta de resultados, u otros sobre las pérdidas o reducción de ingresos, otros despidos y demás medidas que dice adoptó y que ahora pretende introducir en el recurso.
El artículo 178 de la LJS, dentro del Capítulo de la Tutela de Derechos Fundamentales, establece la regla general de que no pueden acumularse otras acciones y que "Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal". En consecuencia son aplicables las normas del proceso de despido y sólo a efectos de la vulneración del derecho fundamental de indemnidad invocado en la demanda, es aplicable este capítulo. El artículo 181.2 invocado en el recurso, se refiere a la obligación del actor de aportar indicios de dicha vulneración que fueron aceptados como tales en la sentencia y sobre los que no discute el recurso, lo que lleva a la limitación del artículo 105 de la LJS sobre los hechos que debe acreditar el demandado en un proceso por despido.
El artículo 53.4 del Estatuto de los trabajadores califica de nulo el despido que tenga por causa la vulneración de un derecho fundamental, como es este caso dado que sí existe esa vulneración y no concurre causa para la extinción, por lo que la consecuencia legal es la acogida en la sentencia lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, manteniendo la calificación de nulidad del despido.
Lo impugna la empresa en base a lo razonado en la sentencia, en su pretensión de que el despido sea calificado de improcedente y la falta de prueba sobre los daños reclamados, invocando sentencias de salas de Tribunales Superiores de Justicia y la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008(rec nº 14/2007) además de no haberse especificado en la demanda baremo alguno para la valoración, entendiendo que en todo caso no existió el perjuicio a indemnizar.
El artículo 183 de la LJS establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.....".
El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia dictada el 22 de julio de 1996(R. 7880/1995) estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
Y el Tribunal Constitucional le dio plena validez en su sentencia 247/2006 de 24 de julio indicando que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la
La propia jurisprudencia establece el concepto de daño moral como aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2022(rcud nº 2269/2019), recoge la doctrina sobre la indemnización por vulneración de derechos fundamentales al conocer de un asunto en que tanto en la instancia como en la sala de lo social del Tribunal Superior se denegó la indemnización porque no se fijaron las bases de aquélla y se entendió que el único daño era la pérdida de trabajo que se compensaba con los efectos de la declaración de nulidad, y dice : "
En la sentencia de instancia se desestima la condena a la indemnización porque entiende que no se acreditó perjuicio conforme con el artículo 183 de la LJS citado, y el artículo 1101 del Código Civil, declarando en la fundamentación jurídica la existencia del cambio de empresa (parte de los tres días de duración del contrato de trabajo previo), y niega que la pérdida de recursos o sus obligaciones familiares, se hayan probado como perjuicios. En cuanto a los daños morales, admite que es aplicable la Ley de Infracciones y Sanciones con carácter orientador, pero deniega la indemnización porque la demanda no establece un parámetro para la cuantificación que no puede ser suplido de oficio.
En el recurso se reiteran las obligaciones familiares, la pérdida de recursos al cobrar la prestación de desempleo y la renuncia a un trabajo anterior de larga duración tal y como pretende introducir como nuevo hecho.
La jurisprudencia referida permite la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora en cuanto al reconocimiento del derecho a una indemnización por la vulneración del derecho de indemnidad, sin que se hayan acreditado perjuicios económicos, a la vista de los hechos probados y de la fundamentación jurídica con valor de hecho probado, entendiendo que si existen daños morales, sobre los que no es preciso que la parte establezca baremos, y que deben indemnizarse utilizando la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social, en concreto los artículos 8.12 que califica como muy grave "la decisión del empresario que suponga un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación", y del artículo 40.1.c) que establece para tales una sanción en su grado mínimo entre 7.501€ y 30.000€, optando por el grado mínimo conforme con el artículo 39 de la misma norma, lo que supone una estimación parcial, imponiendo las costas del recurso a la empresa conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la demanda Konstantin LAB SL y estimamos en parte el interpuesto por la representación de Aurelia, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2022 por el juzgado de lo social nº 3 de Gijón en los autos de despido nº 511/2022 interpuesta por la representación de Aurelia frente al otro recurrente, el Ministerio Fiscal y el Fogasa que se revoca en parte, en el único sentido de condenar a la demandada al abono de una indemnización por vulneración del derecho fundamental de indemnidad por importe de 7.501€, imponiendo las costas a Konstantin LAB SL.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
