Sentencia Social 1216/202...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1216/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1154/2024 de 16 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO

Nº de sentencia: 1216/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101167

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1858

Núm. Roj: STSJ AS 1858:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01216/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0002794

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000692 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaCORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA

ABOGADO/A:ELADIO CUE ALONSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rosa

ABOGADO/A:EVARISTO PEREZ BANGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1216/24

En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001154 /2024, formalizado por el Letrado D ELADIO CUE ALONSO, en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, contra la sentencia número 87 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000692 /2023, seguidos a instancia de Rosa frente a, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Rosa presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87 /2024, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante, pertenece a la Sección sindical de la CSI en la empresa KONECTA, desde hace años. Esta Sección apoyó a la candidatura de La Clase Trabayadora en el Congreso de la CSI celebrado en marzo de 2022, siendo la única alternativa y crítica con la lista oficial.

SEGUNDO.-En fecha 25 de abril de 2023, la actora recibió una comunicación con el contenido siguiente:

"A la atención de Rosa:

Desde el sindicato CSI, nos ponemos en contacto con usted para transmitirle nuestra perplejidad ante los hechos que tristemente usted ha protagonizado.

Participar en las reuniones de la sección sindical a la que se supone que pertenecía, siendo usted promotora de otro sindicato cuyo único objetivo es la desaparición de la CSI, pone de manifiesto su falta de ética, de sentido de compañerismo y de conciencia de clase.

De esta actuación se desprende claramente que está usted utilizando espacios del sindicato CSI (como son las secciones sindicales) para producir a nuestro sindicato una serie de daños y perjuicios que traerán consecuencias.

Le recordamos también, que utilizar listas de datos personales que son propiedad del sindicato CSI con una finalidad distinta a la que tenia cuando nos fueron confiados infringe varios artículos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales. Esos datos no pueden ser utilizados para hacer otros fines distintos para los que fueron facilitados al sindicato CSI.

Al no haber solicitado la baja como afiliada de nuestro sindicato para emprender estas prácticas, le comunicamos que procedemos a darle de baja de afiliación, en caso de tener saldo a su favor en las cuotas abonadas, procederemos a su devolución."

TERCERO.-El art. 8 b) de los Estatutos del sindicato indica que se causará baja en la Corriente de Izquierdas por resolución sancionadora de los órganos competentes de la Corriente de Izquierdas.

CUARTO.-No existen normas en los estatutos del sindicato relativas al procedimiento sancionador, infracciones y sanciones ni los órganos competentes para su instrucción y decisión. Como causas de baja en el sindicato y procedimiento a seguir, consta: en el V Congreso de CSI celebrado el 31 de mayo y 1 de junio de 2008 que la condición de afiliación se pierde por baja voluntaria y por no estar al corriente en el pago como mínimo de 6 cuotas que no será de aplicación en caso de desempleo. Y añade, por acuerdo mayoritario del Órgano de Dirección a propuesta de la Asamblea de la Sección sindical donde esté encuadrado o del sector si no existiera Sección sindical. No se prevén mecanismos de reclamación de los afiliados frente a los actos del sindicato.

QUINTO.-En la empresa KONECTA se convocaron elecciones sindicales en abril de 2023, que se celebraron en junio de 2023, en las que la Sección tenía previsto presentar a la trabajadora.

SEXTO.-CSI hizo pública una nota general poniendo en conocimiento de los afiliados la baja de la actora, sin comunicarlo a la Sección sindical a la que pertenece. Esta Sección no propuso su baja en el sindicato.

SEPTIMO.-En el BOPA de 5 de abril de 2023, se publicó la resolución de 21 de marzo de 2023, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado Red de la Clase Trabayadora en siglas RCT, figurando la demandante entre los promotores y como representante legal.

OCTAVO.-En el acta de la reunión de la Ejecutiva de la CSI de 24 de abril de 2023, figura como punto 1, "Situación actual del sindicato:

Se debate nuevamente sobre la situación actual del Sindicato, tras las últimas publicaciones de LCT en redes sociales. Se pone de manifiesto el funcionamiento del nuevo sindicato RCT, quedando demostrado que los promotores que había publicado el BOPA ya están ejerciendo sus nuevas responsabilidades en el nuevo Sindicato.

Tras analizar distintas formas de actuar y acciones a tomar se acuerda informar al Órgano de Dirección y facultar al Secretario General a comunicar por escrito a Rosa, Alfredo, Escarlet y Jessica, todos ellos en calidad de promotores del nuevo Sindicato, su baja como afiliados de la CSI."

NOVENO.-En el Juzgado Instrucción 3 de Gijón, se siguió procedimiento de Diligencias Previas, tras denuncia presentada por CSI el día 10 de noviembre de 2022, mediante escrito de su Secretario General, que terminó mediante Auto de sobreseimiento de fecha 19 de enero de 2023. En síntesis, el Secretario denunció la elaboración de una lista de WhastApp de personas afiliadas obtenidas ilícitamente de una base de datos de la organización. La actora resultó investigada,

archivándose la causa al haberse acreditado que los datos le fueron transmitidos "boca a boca" y por haber pertenecido a un grupo ya extinto de Telegram creado por la Ejecutiva, siendo Rosa afiliada a CSI y Delegada Sindical por dicho sindicato en una empresa de Avilés. En consecuencia, concluye el Auto, no queda acreditado que el acceso a la lista de afiliados haya tenido lugar de otro modo que el expresado, por parte de personas ajenas a la propia organización.

Constan en el atestado las declaraciones prestadas por la actora a la Policía Nacional, aludiendo que se trata de una lista de distribución en la que el día 9 de noviembre de 2022, introdujo como mensaje: "Primero pedir disculpas por la confusión que pudo haber ocasionado el mensaje anterior, indicar que este teléfono no es una línea oficial de la CSI si no que es un método de comunicación entre compañeros y compañeras que ante la decisión de la directiva de paralizar los órganos de dirección y asambleas de nuestro sindicato y la negativa para dar traslado de varios comunicados enviados desde diferentes secciones sindicales nos hemos visto obligadas a utilizar para intentar que la comunicación fluya de nuevo, un saludo. PD todo aquel o aquella que no esté interesado en recibir esta información puede libremente bloquear este teléfono o directamente comentárnoslo".

Añadía que "actualmente dentro de CSI nos encontramos un grupo de personas disconformes con la línea que está manteniendo la actual ejecutiva, porque están cortando que fluya la información entre las diferentes secciones sindicales de la CSI, generando una opacidad que impide acceder a conflictos laborales que afectan a otros compañeros y poder así apoyarse mutuamente."

DECIMO.-En fecha 11 de octubre de 2022, diversos representantes y miembros de distintas Secciones sindicales de la CSI, entre ellos la actora, reclamaron al Secretario General copia del estado de las cuentas de ingresos y gastos del sindicato, convenientemente auditadas, de los últimos cuatro años.

DECIMO PRIMERO.-El 28 de octubre de 2022, el Secretario General les contestó que la entidad no está sujeta a obligaciones contables normalizadas, no resultado de obligación la formación de cuentas anuales de acuerdo con un marco de información financiera expresamente establecido. No tiene obligación alguna a auditar sus cuentas que además, nunca podría considerarse como auditoría de cuentas según el contenido de la normativa reguladora específica vigente. Añade que el método para la fiscalización de los ingresos y gastos fue acordado por el VIII Congreso, en el cual se aprobó que dicha comprobación fuese realizada por dos personas elegidas por el Órgano de Dirección, y que pudieran ser, las que llevaron la responsabilidad de las finanzas en los congresos anteriores.

DECIMO SEGUNDO.-Por STSJ de Asturias de 23 de enero de 2024, rsu. 1718/23, se revocó parcialmente la Sentencia de este Juzgado de 31 de agosto de 2023, número 213/23, y se condenó a la CSI al abono de una indemnización de 25.000 euros por vulneración del derecho a la libertad sindical de un afiliado, al que le impuso una sanción de expulsión, sin la existencia de faltas tipificadas ni un procedimiento sancionador."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por DÑA. Rosa frene a la CSI, debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, anulando la resolución por la que se le dio de baja en el sindicato, reponiendo a la actora en su condición de afiliada y debo condenar y condeno al sindicato a indemnizar a la demandante en la cantidad de 50.000 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de suplicación.

1. La defensa de la parte demandada en este procedimiento, sindicato Corriente Sindical de Izquierda (CSI), recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón con fecha 4 de marzo de 2024, por la que se estima la demanda de tutela de derechos fundamentales promovida por la afiliada Rosa., por vulneración del derecho a la libertad sindical, anulando la resolución por la que se le dio de baja en el sindicato, reponiendo a la actora en su condición de afiliada y condenando al sindicato a indemnizar a la demandante en la cantidad de 50.000 euros.

El escrito de interposición del recurso se articula en siete motivos, los tres primeros se formulan con apoyo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), están destinados a la modificación de los hechos declarados probados y plantean sendas revisiones fácticas, mientras que los restantes denuncian la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, de conformidad con el apartado c) del citado artículo, considerando infringida la siguiente normativa: artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española, con lo previsto en el artículo 2.4.4 de los Estatutos de la RCT, y la jurisprudencia que se cita; incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en relación con el artículo 7 y con el apartado b) del artículo 8 de los Estatutos de la Corriente Sindical de Izquierdas, así como del artículo 28.1 de la Constitución Española; incorrecta aplicación del artículo 183.1 y 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y de la jurisprudencia relativa a la indemnización por daños morales en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales; y de manera subsidiaria, se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, en relación con los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y el 37 bis 6 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de su desarrollo, todo ello encaminado a que se dicte sentencia por la que se declare ajustada a derecho la decisión del Secretario General de la Ejecutiva de Asturias de la Corriente Sindical de Izquierdas de dar de baja de afiliación a la demandante, y por lo tanto la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, o subsidiariamente reduzca el importe de la indemnización reconocida a la suma de 7.501 €.

3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por el Ministerio Fiscal, que entiende que la resolución objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Por lo que interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia por ser ajustada a Derecho.

4. Igualmente el recurso de suplicación ha sido impugnado por la defensa de la demandante, solicitando la declaración de no haber lugar al mismo y confirmando íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Revisión de los hechos declarados probados, regulación.

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

TERCERO.-Revisión de los hechos declarados probados, resolución.

1. La parte recurrente pretende en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto, de acuerdo con los documentos 2 y 3 aportados por la parte demandante. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"CUARTO. - No existen normas en los estatutos del sindicato relativas al procedimiento sancionador, infracciones y sanciones ni los órganos competentes para su instrucción y decisión, más allá del artículo 8.b) de los mismos, donde se recoge su capacidad sancionadora. Como causas de baja en el sindicato y procedimiento sancionador a seguir, no consta que en el V Congreso de CSI celebrado el 31 de mayo y el 1 de junio de 2008 se haya aprobado propuesta alguna de procedimiento sancionador, existiendo tan sólo una ponencia de fecha 5 de mayo en donde se hacía una propuesta para ello, no acreditándose la aprobación del mismo que hubiese obligado a la modificación de los estatutos del sindicato y adaptación a la Ley Orgánica de Libertad Sindical del año 1985"

No puede admitirse la revisión solicitada, ya que en el hecho probado tercero ya se declara probada la redacción del artículo 8.b) de los estatutos del sindicato demandado, por lo que resulta innecesaria la adición propuesta. Además el resto del texto que se pretende añadir no resulta de manera clara, directa y sin conjetura alguna de los documentos señalados por la recurrente, sino que responde más bien a la interpretación de la misma parte de esos documentos, por lo que no es posible sustituir la valoración probatoria contenida en la recurrida por la particular de la parte recurrente.

2. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado quinto, de conformidad con los documentos obrantes a los descriptores 35 y 36 de los autos, proponiéndose la siguiente redacción:

"QUINTO. - En la empresa KONECTA se convocaron elecciones sindicales en abril de 2023, que se celebraron en junio de 2023, en las que la Sección tenía previsto presentar a la trabajadora. Siendo la demandante promotora del sindicato Red de la Clase Trabayadora, registrado previamente a la celebración de las elecciones en la citada empresa, pudo haberse presentado a las elecciones sindicales bajo dichas siglas, no pudiendo haberlo hecho por la CSI".

Vuelve a incurrir la parte recurrente en la misma práctica que en el hecho anterior, como es interpretar los documentos probatorios y a partir de esa interpretación incorporar al relato fáctico sus propias conclusiones, lo que impide la admisión de la revisión.

3. Por último, se pretende la modificación del hecho probado noveno, para que figure en el mismo que el Auto de 19.01.2023 del Juzgado de Instrucción 3 de Gijón no es firme, al haber sido recurrido en fecha de dictarse la sentencia de instancia, dejando aparte expedite a una reclamación por vía distinta al proceso penal.

La revisión es innecesaria pues no es objeto de este proceso lo que se denunció en vía penal.

TERCERO.-Censura jurídica, vulneración de derechos fundamentales. Alegaciones.

1. Los cuatro motivos de censura jurídica que se contienen en el escrito de interposición del recurso pueden agruparse esencialmente en dos líneas de argumentación, la primera referida a la inexistencia de lesión de derechos fundamentales y la correcta actuación del sindicato recurrente, y la segunda encaminada a discutir la indemnización reconocida a la demandante, al considerarla improcedente por la indicada falta de vulneración de derechos fundamentales, o al menos desproporcionada al entender que procede, aplicando analógicamente la LISOS, la cantidad de 7.501 euros.

2. Centrados en la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, la parte recurrente considera infringidos, por una parte los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española, y con lo previsto en el artículo 2.4.4 de los Estatutos de la RCT, y por otra el artículo 4 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, en relación con el artículo 7 y con el apartado b) del artículo 8 de los Estatutos de la Corriente Sindical de Izquierdas, así como del artículo 28.1 de la Constitución Española.

3. Alega que no hay conexión objetiva y directa entre los indicios tomados en consideración por la recurrida y la decisión de baja de afiliación de la demandante adoptada por el sindicato recurrente, pues respecto a la solicitud de información del estado de las cuentas del sindicato realizada en su día por la demandante al secretario general, transcurrieron más de seis meses entre dicha solicitud y la baja de afiliación por lo que no se puede establecer una adecuada relación entre un hecho y otro, añadiendo que la solicitud de información de las cuentas se realizó por 25 personas, ninguna de las cuales, salvo la demandante fue dada de baja en el sindicato. Otro de los indicios que discute es el referido a las actuaciones penales consecuencia de la denuncia del sindicato demandado, señalando que esa denuncia no iba dirigida contra la demandante, sino que es a consecuencia de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Policía Nacional como se tiene conocimiento de la participación de la demandante. Añade que la comunicación remitida en abril de 2023 a la actora es lo suficientemente expresiva de los verdaderos motivos que condujeron a la Ejecutiva, y por delegación de ésta al Secretario General, a cursarle la baja de afiliación, así la demandante fue promotora, junto con otras tres personas, de la constitución del nuevo sindicato denominado RCT, lo que motivó que en la reunión de la ejecutiva de 24 de abril de 2023, se adoptase la decisión de dar baja a los cuatro promotores de este sindicato, por lo que es evidente la conexión de la baja sindical con estos hechos, y, a sensu contrario, la ausencia de relación de causalidad entre dicha baja y los sucesos acaecidos hacía más de seis meses, y a los que como antecedentes o indicios de vulneración de derechos fundamentales se refiere la sentencia de instancia.

4. Por lo que se refiere al aspecto procedimental señala que los estatutos del sindicato son conformes con la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), de acuerdo con la Disposición Final 1ª de la misma, conteniendo expresamente como causa de pérdida de la condición de afiliados/as la baja en el sindicato por resolución sancionadora de los órganos competentes de CSI, por lo que los estatutos reconocen expresamente la potestad sancionadora que asiste al sindicato y cumplen por tanto con el contenido mínimo que legalmente deben recoger los Estatutos. Considera también que se ha dictado una resolución sancionadora, por órgano competente, con cumplimiento de los principios democráticos y su respeto a la Constitución y a la ley, pues ante unos hechos concretos, formar un nuevo sindicato como promotora y representante legal del mismo, no como mera afiliada, se da de baja a la afiliada demandante, al entender la existencia de una incompatibilidad sobrevenida al defender dos intereses que podrían ser contrapuestos, y adoptada esta por el Secretario General de la Ejecutiva de Asturias de la CSI, órgano elegido democráticamente por la totalidad de la afiliación del sindicato.

CUARTO.-Libertad sindical, vulneración.

1. El artículo 28.1 de la Constitución dispone lo siguiente: Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Por su parte el artículo 2.1 de la LOLS señala que la libertad sindical comprende, entre otros, el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, así como el derecho a la actividad sindical.

Y el artículo 4.2.d) de la misma ley prevé que los estatutos del sindicato contemplen los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.

3. En la sentencia de esta Sala de 23.01.2024, RSU 1718/2023, se analizaba en un caso similar al presente el alcance de la competencia judicial para conocer de los actos disciplinarios de una asociación privada, como es un sindicato, exponiéndose la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 14.09.2010, Recurso 40/2010), y del Tribunal Constitucional (auto de 06.07.2004), de la que destacamos los siguientes extremos:

La primera cuestión que se plantea la Sala es el alcance del control judicial de los actos disciplinarios de las Asociaciones, es decir, el alcance del mismo respecto a la faceta autoorganizativa de las citadas organizaciones.

Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 6 de Junio de 2000, recurso 3222/1999 , en la que ha establecido lo siguiente: "5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que ésta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución .

Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el artículo 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTCª 61/1990, de 23 de septiembre , 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio -. En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STCª 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que "es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", añadiendo más adelante que "el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada". Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo , en relación con un miembro de un Partido Político.

6.- La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo - art. 2.1.b) LOLS -. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias." .

Sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante una impugnación de una sanción, planteada por el sancionado frente a la Asociación, sino ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical por la imposición de una sanción, por lo que el examen del motivo de recurso ha de limitarse a este concreto aspecto. (...).

Nos dice también el A.T.Cª.Sección 3 del 06 de julio de 2004 ( ROJ: ATC241/2004 - ECLI:ES:TC:2004:241A ) lo que sigue:

(...) debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación ( art. 22 CE ) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE , en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional ( STC 116/2001, de 21 de mayo , FJ 3). Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), "no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión o de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a la libertad sindical". La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE ), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE ), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos de cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de «redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical". En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de "los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..." [ art. 4.2.d) LOLS ], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección ( art. 28.1 CE ) "con la sola condición de observar los estatutos del mismo" [ art. 2.1.b) LOLS ]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, en cuanto supuestos que implican la pérdida, definitiva o temporal, de la condición de afiliado, así como el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos en los estatutos sindicales y conforme al procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes. En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, (...).

4. Son hechos relevantes del caso, ordenados cronológicamente, los siguientes:

La demandante estaba integrada en la sección sindical del sindicato CSI en la empresa Konecta. En el mes de marzo de 2022 se celebró el congreso del citado sindicato, y la sección a la que pertenecía la demandante apoyó la candidatura denominada "La clase trabayadora", la única alternativa y crítica con la lista oficial.

El día 11.10.2022 la demandante y otras personas afiliadas al sindicato CSI reclamaron al secretario general copia del estado de las cuentas convenientemente auditadas de los últimos cuatro años. El secretario general contestó que el sindicato no está sujeto a obligaciones contables normalizadas, así como que el método para la fiscalización fue acordado por el VIII Congreso, en el cual se aprobó que dicha comprobación fuese realizada por dos personas elegidas por el Órgano de Dirección.

El 10.11.2022 CSI presentó denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Gijón, relativa a la obtención ilícita de una base de datos de personas afiliadas al citado sindicato, resultando investigada la demandante. La causa se archivó mediante auto de sobreseimiento de 19.01.2023.

La Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica dictó resolución el 21.03.2023, por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado Red de la Clase Trabayadora en siglas RCT, figurando la demandante entre los promotores y como representante legal. Se publicó en el BOPA de 05.04.2023.

En la empresa KONECTA se convocaron elecciones sindicales en el mes de abril de 2023, que se celebraron en junio de 2023, en las que la Sección tenía previsto presentar a la trabajadora.

El día 24.04.2023 se celebró reunión de la ejecutiva del sindicato CSI, cuyo punto 1 dice lo siguiente:

"Situación actual del sindicato:

Se debate nuevamente sobre la situación actual del Sindicato, tras las últimas publicaciones de LCT en redes sociales. Se pone de manifiesto el funcionamiento del nuevo sindicato RCT, quedando demostrado que los promotores que había publicado el BOPA ya están ejerciendo sus nuevas responsabilidades en el nuevo Sindicato.

Tras analizar distintas formas de actuar y acciones a tomar se acuerda informar al Órgano de Dirección y facultar al Secretario General a comunicar por escrito a Rosa, Alfredo, Escarlet y Jessica, todos ellos en calidad de promotores del nuevo Sindicato, su baja como afiliados de la CSI".

5. Tomando en consideración todo lo expuesto se llega a la misma conclusión que la alcanzada en la recurrida, relativa a la lesión del derecho fundamental de libertan sindical de la demandante, si bien no se comparten todas las razones que se exponen en la sentencia de instancia. En el presente caso, lo más relevante a efectos de haberse producido la lesión denunciada por la parte actora radica en el extremo no discutido relativo a la falta de sanción en los estatutos del sindicato demandando de la pertenencia simultánea a dos organizaciones sindicales por una persona afiliada a la CSI, que es el supuesto de hecho por el que actúa la organización demandada como lo refleja el acta de la reunión de la ejecutiva de 24 de abril de 2023, sin que la petición de información económica y la denuncia ante los juzgados de instrucción de Gijón tengan la relevancia que les atribuye la sentencia de instancia, pues en tal caso el sindicato demandado habría actuado con anterioridad sin esperar a que se produjeran hechos tan relevantes como es la promoción por la demandante y otras personas de un nuevo sindicato del que es representante legal. Lo esencial en el caso es que no existe prohibición legal ni estatutaria a la pertenencia simultánea a dos organizaciones sindicales, lo que se relaciona con el derecho de afiliación, permanencia y separación de las personas trabajadoras en aquellos sindicatos de su libre elección, derecho que aparece condicionado únicamente por las normas estatutarias aplicables, de tal manera que si la conducta de la demandante no vulnera incompatibilidad estatutaria alguna y no se ha separado voluntariamente del sindicato demandado, sigue ostentando el derecho a permanecer en él, lo que no se ha respetado en este caso.

Otro de los aspectos relevantes radica en la falta de regulación estatutaria de un procedimiento de baja de las personas afiliadas, que no solamente supone una omisión al contenido mínimo estatutario que proclama el artículo 4.2 LOLS, sino que conlleva privar a las personas afiliadas de la posibilidad de formular alegaciones en el seno de un expediente de baja de afiliación como el ahora discutido. Y esta actuación es incompatible con un proceso con las garantías necesarias en el que se contemple y asegure la participación de las personas afectadas, lo que constituye la base para la adopción de este tipo de decisiones.

QUINTO.-Daños y perjuicios.

1. La segunda línea de argumentos de censura jurídica que se contiene en el escrito de interposición se refiere, como ya se ha apuntado más arriba, a la indemnización que por importe de 50.000 euros se reconoce en la sentencia de instancia a favor de la demandante, considerando la parte recurrente que se han infringido por incorrecta aplicación de los artículos 183.1 y 2 de la LRJS, en relación con los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y el 37 bis 6 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de su desarrollo, así como de la jurisprudencia que cita.

Señala la recurrente, además de negar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, que en ningún momento se dejó a la demandante en situación de desamparo sindical al ser la responsable jurídica de otro sindicato, lo que considera una razón más que evidente para entender que no procede indemnización alguna. Añade que la indemnización por daños morales no es automática, sin que la actora haya establecido las bases determinantes de la misma, alegando unos daños morales que estima en 50.000 euros. Expone también que estamos ante una sanción encubierta al sindicato demandado vistas las explicaciones contenidas en el fundamento cuarto de la recurrida, que alude a otro procedimiento distinto de baja de otra persona afiliada en el que también fue condenada la CSI, lo que supone transgredir la naturaleza de la indemnización pues su objeto es resarcir los daños y perjuicios sufridos por la demandante. Subsidiariamente discute la cuantía de la indemnización, entendiendo que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, el alcance del eventual daño moral, ni el perjuicio realmente causado a la Sra. Rosa, y considera por ello que procedería la cuantía de 7.501 euros, que es el mínimo legal previsto en el artículo 40.1.c) de la LISOS, para las infracciones muy graves previstas en el artículo 8.12 de la misma norma, todo ello en atención al principio de proporcionalidad que debe existir entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto.

2. Dispone el artículo 183.1 y 2 LRJS que cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. En el plano jurisprudencial expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 07.05.2024, RCUD 2331/2021, la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena ( sentencias del TS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 ).

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala ha sido revisada, en primer lugar, atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio", de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( STS de 21 de septiembre de 2009, rcud 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 ).

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 . Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/1ª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4. La sentencia de instancia acoge la cantidad total reclamada en concepto de indemnización que asciende a 50.000 euros, tomando en consideración como circunstancias relevantes que la actora vio frustrada la posibilidad de presentarse a las elecciones sindicales de junio de 2023, que la baja en el sindicato se hizo pública mediante un comunicado general, adoptándose la decisión por un órgano sin competencia, por causa no prevista y sin tener mecanismos de defensa, así como que el sindicato fue objeto de condena previamente por vulnerar derechos fundamentales.

Se omite en la recurrida toda referencia a hechos probados de notoria importancia, como es que la demandante promovió otro sindicato al que representaba legalmente, por lo que la razón de la frustrada posibilidad de presentarse a las elecciones sindicales está en la imposibilidad de presentarse la misma persona por dos organizaciones sindicales, por lo tanto la conducta del sindicato demandado no puede valorarse aisladamente como hace la recurrida sin tomar en consideración todos los hechos. Junto a lo anterior el hecho de que se hiciera pública la baja de la actora tampoco tiene la trascendencia que se le atribuye en la recurrida, pues no se expone la normativa que supuestamente se ha vulnerado con ese actuar de la organización demandada, no alcanzando en este caso la libertad sindical, por lo que la intensidad del daño producido por el sindicato recurrente se minora necesariamente. Es por ello que se estima más ajustada a la entidad del daño causado la cantidad de 500 euros, por lo que el recurso ha de ser estimado parcialmente.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Corriente Sindical de Izquierdas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, dictada con fecha 4 de marzo de 2024 en el procedimiento DFU 692/2023, que se revoca en el sentido de condenar al sindicato demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 500 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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