Sentencia Social 1269/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1269/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1074/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1269/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101278

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2244

Núm. Roj: STSJ AS 2244:2023

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01269/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001278

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001074 /2023

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000325 /2022

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Ángel

ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Mº FISCAL, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: , MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 1269/23

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001074/2023, formalizado por la Letrada Doña María Xulia Fernández Suárez, en nombre y representación de Ángel, contra la sentencia número 60/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de GIJON en el procedimiento de SANCION 0000325/2022, seguido a instancia de aquel frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Ángel presentó demanda contra Mº FISCAL y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 60/2023, de fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero.- El demandante, D. Ángel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta de ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. desde el 5 de noviembre de 2007 con la categoría profesional de OPERARIO 4 - Nivel salarial 15, destinado en el puesto de operador de tracción, y centro de trabajo en Gijón, Veriña. Está afiliado al sindicato CC. OO.

Segundo.- Disciplina la relación el Convenio colectivo de la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A., publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 25 de julio de 2017.

El artículo 89 dispone:

Los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores se regularán de acuerdo con lo establecido en el denominado Código de Conducta de aplicación en el Sector del Metal.

Tercero.- En materia disciplinaria se viene aplicando el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 2022.

El artículo 64 l) califica como falta grave:

La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas.

Cuarto.- En la descripción técnica del puesto de operador de tracción se indica como función principal [r] ealizar de manera autónoma con una técnica y un plazo correctos, todas las operaciones asociadas al proceso de conducir vehículos ferroviarios diésel (en unidad simple o múltiple) dotados de control remoto y enganche automático, para el transporte de trenes y maniobras establecidas por la red propia o por la de otras administraciones, así como el autocontrol de todas las actividades de su ámbito, en condiciones óptimas para el proceso productivo con el fin de garantizar la cumplimentación de los objetivos de la División.

Quinto.- Conforme a la normativa de aplicación (Normas de Ferrocarriles circulación, composición y frenado de los trenes) en las vías existe la obligación de circular con "marcha a la vista" ( aquella que impone al conductor la obligación de avanzar con prudencia, regulando la velocidad, de acuerdo con la parte de vía que aparece por delante, de forma que sea posible detener el tren ante cualquier obstáculo visible desde la cabina de conducción o ante una señal de parada),

Sexto.- Por escrito fechado el 1 de agosto de 2019 se impuso al actor una sanción por la comisión de una falta muy grave, si bien la empresa propuso rebajar la graduación a falta grave si el trabajador aceptaba su responsabilidad. La empresa le atribuía la responsabilidad de un accidente que determinó unas reparaciones que cifró en 126.700,04 euros. El actor aceptó la responsabilidad por escrito el 22 de julio de 2019, imponiéndose la suspensión de empleo y sueldo por 4 días.

Séptimo.- El actor fue objeto de sanción el 18 de noviembre de 2021 con la una suspensión de empleo y sueldo de 5 días por la comisión de una falta grave por desobediencia a las instrucciones de un superior. Presentó demanda impugnando la misma, sin que conste resolución que haya puesto fin al litigio.

Octavo.- Sobre las 03:50 horas del 3 de abril de 2022 el actor, que estaba destinado en la locomotora D.26 recibió la orden del maestro de llevar un torpedo Vt cargado de arrabio del horno alto B a la báscula. Paralelamente la locomotora D- 36 había recibido la orden de llevar otro torpedo desde el horno alto A cuando, al llegar a la confluencia de vías, la locomotora conducida por el actor colisionó con la locomotora D-36, manejada por D. Fabio, impactando en un lateral. La zona estaba iluminada. Ambas locomotoras tienen iluminación (luces largas y cortas). La reparación de los desperfectos ocasionados por el accidente se ha presupuestado en 13.940 euros.

Noveno.- El 24 de abril de 2022 se comunicó al actor el pliego de relación de hechos en relación con el expediente disciplinario instruido, con el siguiente relato de hechos:

Infracción

El día 03/04/2022 a las 03:50 horas estando usted destinado en la locomotora D.26 y estando realizando maniobras en el área del H. Alto sacando un Vt, cargado desde el Horno B con destino a las bascula, al llegar a la confluencia de vías cambio de agujas 35/36 colisiona lateralmente con la locomotora D-36

La empresa calificó de grave la infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 l) del Código de conducta laboral para la industria del metal indicando que se le impondría una suspensión de empleo y sueldo de 20 días pero que, de admitir su responsabilidad y expresara su propósito de no reincidir en la conducta infractora se el impondría una suspensión de empleo y sueldo de 10 días.

El pliego fue comunicado por correo electrónico al comité de empresa y a la sección sindical de CC. OO.

Décimo.- El actor evacuó el trámite de alegaciones en los siguientes términos:

No reconozco los hechos que se me imputan en el pliego de relación de hechos, no he cometido ninguna infracción, no soy responsable de la misma, del incidente producido el día 3/4/2022.

Yo siempre cumplo con los procedimientos de seguridad y las NGF y siguiendo instrucciones directas del Maestro de demarcación (Puesto Central, Veriña)"

Undécimo.- El actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 28 de abril de 2022.

Duodécimo.- El 6 de mayo de 2022 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente por medio de burofax:

Muy Sr. Nuestro:

Como resultado del expediente instruido al efecto ha quedado acreditado que el día 03/04/202 2 a las 03:50 horas estando usted destinado en la locomotora D.26 y estando realizando maniobras en el área del H. Alto sacando un Vt, cargado desde el Horno B con destino a las bascula, al llegar a la confluencia de vías cambio de agujas 35/36 colisiona lateralmente con la locomotora D-36. El accidente ha sido motivado por una actitud imprudente por su parte.

Las alegaciones vertidas por su parte deben ser desestimadas toda vez que ha resultado probado el incumplimiento del Artículo-3-1 6 N. G. F. relativo a las condiciones de marcha especiales el cuál declara que:

"Se denomina MARCHA A LA VISTA, aquella que impone al conductor la obligación de avanzar con prudencia, regulando la velocidad, de acuerdo con la parte de vía que aparece por delante, de forma que sea posible detener el tren ante cualquier obstáculo visible desde la cabina de conducción o ante una señal de parada".

En consecuencia, de haber Vd. adoptado escrupulosamente la marcha a la vista, la colisión no se habría producido.

Vd. debe ser consciente del deber de diligencia en la realización de sus obligaciones laborales; más aún ante situaciones de peligro que obliguen a extremar las precauciones al máximo, en evitación de siniestros de elevada gravedad como el presente, en el que se producen daños materiales de notoria envergadura y suponen un riesgo contra la seguridad e integridad física de los trabajadores tanto de uno mismo como de sus compañeros.

Los hechos descritos son constitutivos de una falta GRAVE en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 64)l del Código de Conducta laboral para la Industria del Metal, (Régimen Disciplinario, (BOE 12.01.2022), al que se remite el artículo 89 del Vigente Convenio Colectivo :

Se considerará falta GRAVE La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas.

Por lo expuesto, al no haber Vd. aceptado su responsabilidad en los hechos, la dirección de la empresa ha decidido imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo de veinte (20) días.

Decimotercero.- La sanción fue comunicada por correo electrónico al comité de empresa y a la sección sindical de CC. OO. el 4 de mayo de 2022.

Decimocuarto.- Al trabajador D. Fabio se le impuso una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de 10 días. El mismo rechazó responsabilidad alguna indicando en su pliego de descargo que recibió un impacto trasero lateral de la locomotora D.26.

Decimoquinto.- El 3 de junio de 2022 se celebró ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada el 23 de mayo de 2022, que concluyó "intentada sin efecto".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S. A. confirmando la sanción impuesta y comunicada el 6 de mayo de 2022."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de septiembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito rector del presente procedimiento fue interpuesto por el trabajador para impugnar la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 20 días, que le había impuesto la mercantil empleadora por la comisión de una falta grave. Invocaba vulneración de la tutela judicial efectiva, negaba ser responsable de los hechos imputados y apuntaba defectos de forma para solicitar la declaración de nulidad de la medida disciplinaria y el pago de una indemnización de 6.251€ por la vulneración de derechos fundamentales o, en su caso, la improcedencia de la sanción con todos los efectos inherentes, entre ellos, el reintegro de los salarios dejados de percibir en caso de cumplirse la sanción.

La sentencia de instancia no aprecia vulneración de derechos fundamentales y considera procedente la medida disciplinaria, por lo que desestima en suma, las pretensiones ejercitadas.

El trabajador discrepa del pronunciamiento judicial y pretende su revocación para lograr el reconocimiento de la nulidad o improcedencia en los términos solicitados en la demanda, mediante dos motivos de recurso articulados por su representación letrada con apoyo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)].

La modificación fáctica propugnada tiene por fin ampliar el hecho probado quinto de la sentencia con el texto de los puntos 6.1 y 2 de las normas de ferrocarriles circulación que regulan los itinerarios compatibles y las obligaciones de los mandos de las estaciones o demarcaciones. Considera la enmienda trascendente para acreditar que se limitó a cumplir la orden de tráfico recibida y no pudo evitar la colisión.

En el motivo formulado por el cauce procesal del art. 193 c), denuncia la infracción por aplicación indebida, de lo establecido en el art. 64 apartado 1 del Convenio Colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal, porque entiende que los hechos acreditados no evidencian su conducta negligente o infractora, y que la supuesta infracción esta incorrectamente tipificada y calificada.

Además de su improcedencia, considera que la sanción devendría nula porque se trata de una reacción de la empresa a su impugnación de la anterior sanción impuesta por cuestionar una orden del mando, y vulnera los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14.1, 15 y 24.1 de la Constitución.

La empresa impugna el recurso. Plantea como cuestión previa, una causa de inadmisión de conformidad con los apartados a) y f) del art. 191.3 LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, pues considera que no cabe resolver en suplicación cuestiones de estricta legalidad ordinaria que no guardan relación con la tutela de derechos fundamentales, y pese a ello, el escrito de recurso nada recoge sobre este particular. Se opone además, a los motivos formulados defendiendo que la decisión judicial, cuyos argumentos reproduce en parte, no incurre en la infracción denunciada.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Al hilo de las alegaciones de la empresa, nos pronunciaremos sobre la cuestión previamente planteada que podríamos y deberíamos examinar, incluso de oficio, dado el carácter de orden público procesal de las normas que rigen el sistema de recursos que condicionan la competencia funcional.

Desde el punto de vista de las normas procesales, en particular de los artículos 184 y 191.3.f) LRJS, y de la jurisprudencia del TS (entre muchas las sentencias de la Sala IV del TS 1074/16, de 20 de diciembre, rcud 3194/14; 648/18, de 19 de junio, rcud 596/17; 879/22, de 2 de noviembre, rcud 2089/19), procederá la suplicación contra las sentencias dictadas en procedimientos que se sustentan sobre demandas en las que junto a una pretensión en materia que no tiene acceso al recurso se ejercita otra de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, como es el caso, pues a la impugnación de sanciones por faltas calificadas de graves, que los artículos 115.3 y el 191.2.a) de aquella Ley procesal expresamente dejan fuera de esta clase de recurso, el demandante añade la denuncia de vulneración de derechos fundamentales relacionados con su derecho a la tutela judicial efectiva y reclama 6.251€ en concepto de indemnización.

Así las cosas, como recoge la sentencia de instancia en su Fundamento Cuarto, aunque en principio no cabría recurso por tratarse de una falta grave, la acumulada pretensión sobre derechos fundamentales le permite acceder a la suplicación.

Resolviendo acerca de si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual (en lo que aquí interesa coincidente con el proceso de impugnación de sanción grave) que tenía acumulada acción de tutela de derechos fundamentales, la Sala IV del TS en la sentencia 840/22, de 19 de octubre -rcud 1363/19, recuerda que ante un litigio que se caracteriza porque trata de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta, debemos mantener y respetar las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento, entre ellas la de la recurribilidad de la sentencia de instancia; pero, al mismo tiempo, clarifica su propia doctrina precisando "que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales".

Para alcanzar dicha conclusión señala, que aunque con carácter general el artículo 192.2 LRJS permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible, el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas, que es lo que sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, pues existen disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación, por lo que "su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela"

Tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y recordar que « el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen» , el TS apunta que debemos una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en esos tipos de procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, a salvo situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal o abuso de derecho. Y sentado lo anterior, entra a determinar si en estos casos, el recurso de suplicación debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales». Al respecto razona:

"...El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera elart. 191.2 LRJS, en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

-Elart. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación, en lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

-Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

-Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con el razonamiento de la STC 42/2017 (...), con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis".

-Esas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras. Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente.

De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria."

La doctrina precedente, de plena aplicación en el supuesto examinado, excluye de la cognición de la Sala las cuestiones planteadas en el recurso sobre hechos o circunstancias de la conducta imputada y su calificación o tipificación, de pura legalidad ordinaria ,y absolutamente desconectados de la represalia empresarial por el derecho a la tutela judicial efectiva, que sustentaba la acción en materia de derechos fundamentales.

TERCERO. - Sentado esto, el objeto de recurso se reduce a determinar si, como señala el demandante, la decisión disciplinaria enjuiciada vulnera los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14. 1, 15 y 24. 1 de la Constitución, cuya infracción atribuye a la sentencia, con argumentos centrados únicamente en la tutela judicial efectiva.

Sostiene que la secuencia temporal de los hechos descritos y la prueba documental aportada por ambas partes, no deja lugar a duda de que la sanción enjuiciada constituye reacción de la empresa a la impugnación judicial por el actor de la anterior sanción impuesta, "precisamente por cuestionar una orden del mando (en el ámbito de su autonomía a la hora de cumplir las normas de circulación a las que viene obligado), siendo habitual que las actuaciones de los mandos carezcan de revisión o reproche, debiendo manifestar que no es la primera vez que se producen este tipo de colisiones, por idénticas razones, no atribuibles a los maquinistas, los cuales siempre resultan sancionados sin llevarse a cabo una investigación rigurosa de los hechos, más allá de los informes emitidos por los propios mandos involucrados. Circunstancias que, a su entender, justifican la nulidad de la medida disciplinaria que vulnera la garantía de indemnidad.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 25 de enero de 2018, (recurso 3917/2015) resume la doctrina reiterada de la Sala IV sobre la garantía de indemnidad [ SSTS/IV 18-febrero-2008 (rcud. 1232/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/02/2008 (rec. 1232/2007)Garantía de indemnidad), 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-02-20 08 (rec. 723/2007)), 29-mayo-2009 (rcud 152/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-05-2009 (rec. 152/2008)), 13-noviembre-2012 (rcud 3781/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-11-2012 (rec. 3781/2011)), 29-enero-2013 (rcud 349/12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-01-2013 (rec. 349/2012)), 4-marzo-2013 (rcud 928/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-03-2013 (rec. 928/2012)), 5-julio-2013 (rcud 1374/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-07-2013 (rec. 1374/2012)), 5-julio-2013 (rcud 1683/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-07-2013 (rec. 1683/2012)), 11- noviembre-2013 (rcud 3285/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/11/2013 (rec. 3285/2012)Garantía de indemnidad) y 14-mayo-2014 (rcud 1330/2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/05/2014 (rec. 1330/2013)Garantía de indemnidad)] señalando que:

"-El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de EneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 18/01/1993 ( STC 14/1993)Garantía de indemnidad; 25/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 ( STC 92/2009)Garantía de indemnidad).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 4 (13/11/2015) ( SSTC 76/2010, de 19 de OctubreJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 19/10/2010 ( STC 76/2010)Despido nulo. Garantía de indemnidad; 6/2011, de 14 de FebreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 14/02/2011 (STC 6/2011)Despido nulo. Garantía de indemnidad y 10/2011, de 28/FebreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 28/02/2011 (STC 10/2011)Despido nulo. Garantía de indemnidad, entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 181 (11/12/2011) al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1Legislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 96 (11/12/2011) y 181.2 LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 181 (11/12/2011) ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 23/11/1981 ( STC 38/1981)Carga de la prueba; 138/2006, de 8 de MayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 08/05/2006 ( STC 138/2006)Carga de la prueba; y 342/2006, de 11 de DiciembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 11/12/2006 ( STC 342/2006)Carga de la prueba entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de JulioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 21/07/2008 ( STC 92/2008)Carga de la prueba; 125/2008, de 20 de OctubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008)Carga de la prueba y 2/2009, de 12 de eneroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 12/01/2009 ( STC 2/2009)Carga de la prueba).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-09-2007 ( STC 183/2007); 257/2007, de 17 de DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-2007 ( STC 257/2007); 74/2008, de 23 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-06-2008 ( STC 74/2008); 125/2008, de 20 de OctubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/10/2008 ( STC 125/2008)Carga de la prueba; y 92/2009, de 20 de AbrilJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 20/04/2009 ( STC 92/2009)Garantía de indemnidad".

En el supuesto que nos ocupa, situados en el mismo escenario fáctico y jurídico que el Magistrado de Instancia, procede descartar el proceder arbitrario e ilegal de la empresa demandada.

De antemano, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, entre la sanción impuesta en noviembre de 2021, y la que ahora nos ocupa por hechos acaecidos en abril de 2022 " existe un lapso temporal de cerca de medio año, lo que impide el encadenamiento causal en forma de acción - represión". Además, como no consta la fecha en que se interpuso la demanda, tampoco es posible deducir su proximidad temporal con la decisión disciplinaria ahora enjuiciada.

En cualquier caso, aunque se admitiera hipotéticamente la existencia de una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de la vulneración afirmada, la censura no podría prosperar, porque ha resultado acreditada la existencia de una colisión de dos locomotoras de la que resultaron importantes daños materiales, que determinaron la imposición de una sanción a cada uno de los maquinistas implicados, no solo al actor.

La conclusión que se impone es que la resolución de instancia no infringe ninguna de las normas constitucionales invocadas en el recurso, y que procede su confirmación, previo rechazo del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023 en los autos 325/2022 seguidos a su instancia contra Arcelor Mittal España SA con intervención del Ministerio Fiscal, sobre sanción con vulneración de derechos fundamentales, y confirmando íntegramente el pronunciamiento recurrido.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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