Sentencia Social 1257/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 1257/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1050/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1257/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101292

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2311

Núm. Roj: STSJ AS 2311:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01257/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0004649

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Íñigo

ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZALEZ

Sentencia nº 1257/23

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001050/2023, formalizado por el SERVICIO JURÍDICO del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 80/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788/2022, seguidos a instancia de Íñigo frente a SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Íñigo presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2023, de fecha seis de julio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO .- El actor Don Íñigo, con DNI NUM000, y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta del SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con vinculación jurídica de naturaleza laboral de carácter temporal.

El actor forma parte de la lista de empleo o "Bolsa de Trabajo" constituida en virtud de la convocatoria aprobada por resolución de 20 de julio de 2009 de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión, en turno libre y régimen de contratación laboral por tiempo indefinido de 78 plazas de Auxiliares de Bomberos de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias. (BOPA 28/7/2009).

SEGUNDO .- El actual SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS fue creado como Organismo autonómico como resultado de la fusión de dos entidades (112 Asturias y Bomberos del Principado de Asturias) por Ley del Principado de Asturias 1/2013 de 24 de Mayo de Medidas de Reestructuración del Sector Público Autonómico, (BOPA 31/5/20139, procediendo el SEPA a subrogarse en todas las relaciones jurídicas establecidas por ambas entidades. El organismo actual mantiene en vigor los convenios colectivos de las extintas entidades públicas junto con sus catálogos de puestos.

TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Bomberos de Asturias (BOPA 18/6/2007), y el Catálogo de Puestos de Trabajo.

CUARTO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito en fecha 4 de julio de 2016, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D, nivel de complemento de destino 13, complemento específico B, y complemento de peligrosidad bombero y festivos, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001.

En el contrato de trabajo se establecía expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Aquilino, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 4 de julio de 2016 del gerente del SEPA.

El Sr. Aquilino estaba realizando funciones de superior categoría para sustituir a D. Bernardo que estaba en situación de IT.

El actor cesó el 21 de agosto de 2016 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr Aquilino.

QUINTO.- A continuación, el actor y Servicio de Emergencias del Principado de Asturias celebraron nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito en fecha 24 de agosto de 2016, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION002.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Constantino, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 23 de agosto de 2016 del Gerente del SEPA, previa propuesta del Jefe del área de Bomberos e informe de necesidad del Jefe Supervisor.

El Sr Constantino se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Edmundo que se encontraba realizando funciones de superior categoría por la IT de un bombero.

El actor cesó el 21 de noviembre de 2016 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr Edmundo.

SEXTO.- El 24 de noviembre de 2016 el actor y Servicio de Emergencias del Principado de Asturias firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION003.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Felipe, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 23 de noviembre de 2016 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 23/11/2016.

El Sr. Felipe se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo profesional para sustituir a Gonzalo que se encontraba en IT.

El actor cesó el 20 de febrero de 2017 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr. Felipe.

SÉPTIMO.- El 25 de febrero de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION004.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Jorge, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 24 de febrero de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 24/2/2017.

El Sr. Jorge realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Mariano en situación de IT.

El actor cesó el 11 de abril de 2017 por reincorporación del Sr. Jorge.

OCTAVO.- El 21 de abril de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION005.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Olegario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 20 de abril de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 20/4/2017.

El Sr. Olegario se encontraba en situación de IT.

El actor cesó el 8 de junio de 2017 por reincorporación del Sr. Olegario.

NOVENO.- El 9 de junio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Jose Carlos, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 8 de junio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 8/6/2017.

El Sr Jose Carlos se encontraba realizando funciones de superior categoría para sustituir a Luis Carlos en situación de IT.

El actor cesó el 12 de junio de 2017 por reincorporación del Sr Jose Carlos.

DÉCIMO.- El 14 de junio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION005.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Juan Pablo, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 13 de junio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor.

Don Juan Pablo realizaba una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Abelardo que se encontraba en situación de permiso de paternidad.

El actor cesó el 3 de julio de 2017 por reincorporación del Sr Juan Pablo.

UNDÉCIMO.- El 7 de julio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION004.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Laureano, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 5 de julio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 6/7/2017.

El Sr Laureano se encontraba disfrutando de un permiso como deportista de alta rendimiento hasta el 9 de julio de 2017.

El actor cesó el 9 de julio de 2017.

DUODÉCIMO.- El 17 de julio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en La Morgal.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Nazario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 17 de julio de 2017.

El Sr. Nazario realizaba funciones de superior categoría en el parque de bomberos de DIRECCION007 para sustituir a Baldomero en situación de IT.

El actor cesó el 14 de enero de 2018 por reincorporación del Sr. Nazario.

DÉCIMO TERCERO.- El 19 de enero de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Nazario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 18 de enero de 2018. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 18/1/2018.

El Sr Nazario realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Don Esteban que se encontraba en situación de IT. Tras el alta médica, el Sr Esteban disfrutó de vacaciones por lo que el Sr Nazario continuó realizando sus funciones durante este tiempo.

El actor cesó el 11 de octubre de 2018 por reincorporación del Sr Nazario.

DÉCIMO CUARTO.- El 19 de octubre de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en SMRA.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Héctor, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 18 de octubre de 2018.

El Sr. Héctor se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Jacobo que a su vez realizaba funciones de superior categoría por la IT de un bombero.

El actor cesó el 1 de noviembre de 2018 por reincorporación del Sr Héctor.

DÉCIMO QUINTO.- El 19 de noviembre de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Matías, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 8 de noviembre de 2018. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor.

El Sr Matías realizaba funciones de superior categoría para sustituir al trabajador Pascual que estaba en situación de IT.

El 31 de marzo de 2019 finalizaron las funciones de superior categoría del Sr Matías, comenzando una situación de IT, siendo sustituido por el actor del 1 de abril al 18 de diciembre de 2019.

Desde el 19 de diciembre de 2019 el actor sustituyó al Sr Matías mientras realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Pascual que se encontraba en IT.

El actor cesó el 2 de marzo de 2020 por reincorporación del Sr Matías.

DÉCIMO SEXTO.- El 10 de marzo de 2020 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Matías, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 9 de marzo de 2020. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 6 de marzo de 2020.

El actor sustituyó al Sr Matías, que realizaba funciones de superior categoría en sustitución de Carlos María en IT, desde el 10/3/2020 hasta el 27/4/2021.

El 25 de marzo de 2021 el Sr Matías inició una situación de IT que finalizó el 5 de octubre de 2022, fecha en la que el INSS resolvió la denegación de Incapacidad Permanente.

El trabajador sustituido no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo sino que disfrutó de vacaciones pendientes del año 2021, desde el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2022.

El actor venía percibiendo un salario bruto diario de 76,87 euros incluida prorrata de pagas extras (indiscutido).

El 7 de octubre de 2022 el Jefe supervisor emitió Informe de Necesidad para mantener la sustitución del trabajador hasta el 4 de noviembre de 2022.

El 4 de noviembre de 2022 se produjo el cese del demandante.

El Sr Matías no se reincorporó a su puesto hasta el 7 de diciembre de 2022, tras disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2022, en el periodo 4 de noviembre a 7 de diciembre de 2022.

DÉCIMO SÉPTIMO. El 29 de noviembre de 2022 el Sr. Alejandro presentó demanda de despido, interesando con carácter previo, el reconocimiento de relación laboral indefinida no fija, que aquí se resuelve.

DÉCIMO OCTAVO.- El 3 de diciembre de 2022 el actor y el SEPA firmaron un nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en Caso.

En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Anibal, con derecho a reserva del puesto de trabajo". En las cláusulas adicionales del contrato se hizo constar: " Movilidad funcional del trabajador sustituido con reserva de puesto. Código Puesto Geper XXX". La contratación del actor fue acordada por resolución de 2 de diciembre de 2022. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor.

El Sr. Anibal está realizando funciones de superior categoría para sustituir a Bernardino que se encuentra en situación de IT.

DÉCIMO NOVENO.- El actor no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Íñigo contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DIRECCION000, debo declarar y declaro improcedente el despido operado el 4 de noviembre de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.277,22 € en concepto de indemnización. Con desestimación del resto de pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de agosto de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento de despido trae causa de la demanda en virtud de la cual accionaba el trabajador frente al cese acordado con fecha y efectos al 4 de noviembre de 2.022, extinguiendo la relación laboral dimanante del último contrato de interinidad a tiempo completo suscrito con el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias en fecha 10 de marzo de 2.020 para prestar servicios como Auxiliar Bombero especialistas Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006 en sustitución de trabajador identificado con derecho a reserva de puesto de trabajo, solicitando sentencia " en la que se reconozca que como consecuencia de la falta de causa de temporalidad de mis contratos ostento la condición de trabajador indefinido no fijo, declarando expresamente que la comunicación extintiva de mi contrato temporal con efectos de 4 de noviembre de 2022 constituye en realidad un despido que carente de causa y de forma legal ha de ser a todos los efectos considerado como improcedente con los efectos legales inherentes a dicha declaración, esto es, que la empresa a su criterio ha de optar por readmitirme en idéntico puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad a la finalización de la relación laboral o indemnizarme con arreglo a la indemnización legal basado en el salario regulador diario fijado en la presente demanda y fecha de antigüedad desde el primer contrato" (antecedente de hecho primero).

La sentencia de instancia, tras analizar una relación laboral que se remonta al primero de los contratos suscritos desde el 4 de julio de 2.016 con el organismo autónomo demandado, descarta la pretensión de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo tanto en lo que concierne a los celebrados desde dicha fecha, como al último celebrado en fecha 10 de marzo de 2.020 (fundamento de derecho quinto), declarando sin embargo que a la fecha de cese no había concluido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido (fundamento de derecho sexto).

En consecuencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el organismo autónomo demandado, la sentencia de instancia declara improcedente el despido operado el 4 de noviembre de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.277,22 € en concepto de indemnización, con desestimación del resto de pedimentos.

Frente a la sentencia dictada recurre en suplicación solo el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda, esto es, también en cuanto a la improcedencia del despido, declarando la extinción de la contratación temporal conforme a derecho.

Mediante un único motivo en censura jurídica denuncia infracción del artículo 15 en concordancia con los artículos 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 4 y 8.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la propia doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el contrato de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones, plasmada en la sentencia de 30 de octubre 2019 ( rec. 1070/2017), confirmada por sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 2022 (rec. 3873/2018).

La argumentación del organismo recurrente se resume en considerar que sí existió justa causa que justificara el cese del demandante, y por tanto la ruptura de dicho vínculo contractual en ningún caso constituye un despido improcedente. Con arreglo a la infracción denunciada, alega que el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Mas la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante, en cuyo suplico interesa se " desestime íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el DIRECCION000 y confirme íntegramente la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social Nº 3 de Oviedo en autos 788/2022 declarando la citada sentencia ajustada a derecho."

Partiendo como igualmente parte el recurso solo de una cuestión jurídica, la argumentación que reivindica su desestimación transita tanto por negar de aplicación al caso la infracción denunciada, como sobre todo por reiterar que la improcedencia del cese radica en realidad en la irregularidad de la contratación temporal que determinó que aquella se hubiese convertido en indefinida. Alega que la infracción denunciada es por alusión genérica a la vulneración de los artículos 45 -causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo- y 48 -suspensión con derecho a reserva de puesto de trabajo- del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 4.1 . y 8 del RD 2720/1998 que desarrollan el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores relativo a los contratos temporales y que carece de sentido dado que ninguno de ellos avala la actuación realizada por el SEPA ni la condición de temporal del contrato, menos aún que la extinción del contrato del ahora recurrido no constituya un despido improcedente.

En síntesis, subraya el artículo 8.2 del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo último párrafo señala que producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación . El propio artículo 4.1.b) del RD 2720/1998 invocado por el recurrente establece que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En la consideración del recurrido, la extinción realizada por la Administración del contrato de trabajo temporal de interinidad del demandante " en fecha 4/11/2022 por supuesta reincorporación del trabajador sustituido, cuando el trabajador sustituido no se reincorporó, y seguía disfrutando de sus vacaciones de 2022, supone evidentemente un despido, dado que, aún si se siguiera la argumentación del SEPA del derecho de reserva de puesto de trabajo y la continuación de la interinidad, aún durante la IT del trabajador sustituido, se ha finalizado anticipadamente el contrato temporal existente con el demandante, antes de la efectiva reincorporación del trabajador sustituido, sin justificación alguna ni forma, y por tanto, sin que existiera causa para ello".

Cuanto antecede supone a su juicio dos cosas. Primero, que la argumentación del recurso de suplicación no sólo carece de justificación, sino que es contradictoria, pues aun insistiendo en que el trabajador demandante durante la incapacidad temporal del sustituido estaba amparado por el contrato temporal de interinidad, que debía mantenerse en vigor hasta tanto en cuanto se acabase el derecho a reserva de puesto de trabajo del sustituido, " no puede explicar entonces por qué el SEPA decide, sin causa alguna extinguir el contrato de trabajo del demandante, antes de que se produjera la efectiva reincorporación del trabajador sustituido, y por qué considera que el trabajador demandante tiene derecho a seguir en el puesto del sustituido durante el disfrute del primer período vacacional del sustituido, pero no así durante el segundo que disfruta a continuación sin llegar nunca a reincorporarse". Segundo, que si según el artículo 15.3 ET las consecuencias del incumplimiento de las causas previstas de temporalidad no es otra que la consideración del carácter indefinido del contrato temporal, tal acontece. En el primer caso, porque el trabajador continúa trabajando más allá de la causa del contrato temporal que lo amparaba, y en el segundo supuesto, que el SEPA obvia, por la sencilla razón de que se ha extinguido de nuevo sin forma y sin justificación el contrato temporal en este caso antes de que el trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo se hubiera reincorporado efectivamente, dado que se encontraba disfrutando del período vacacional del 2022 sin haberse reincorporado a la empresa. Por ello en ambos casos, y de conformidad con los artículos 15.3 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato temporal debe ser considerado indefinido, y estamos ante un despido, que al carecer de causa y forma ha de ser considerado improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

No han sido formuladas alegaciones tras el traslado conferido al recurrente en el trámite previsto en el artículo 197.2 LJS.

SEGUNDO.- El objeto de suplicación queda forzosamente delimitado en los términos expuestos, acotado solo a la calificación de la extinción de la relación laboral del demandante por el cese en el contrato celebrado en fecha 10 de marzo de 2.020 controvertida por el organismo demandado mediante el único recurso interpuesto contra la sentencia dictada.

Con arreglo al relato de hechos que ha quedado incontrovertido (hecho probado décimo sexto), el 10 de marzo de 2.020 el actor y el organismo demandado firmaron un contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como " Aux. Bombero especialista Grupo D13" en el centro de trabajo sito en DIRECCION006. En dicho contrato de trabajo se establece expresamente que el contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador que identifica, "con derecho a reserva del puesto de trabajo" (cláusula específica de interinidad). La contratación del actor fue acordada por resolución de 9 de marzo de 2.020, previa propuesta del Jefe del Área de Bomberos e informe de necesidad del Jefe Supervisor.

El actor sustituyó al trabajador identificado porque, a su vez, éste realizaba funciones de superior categoría en sustitución de un tercer trabajador en situación de incapacidad temporal desde el 10 de marzo de 2.020 hasta el 27 de abril de 2.021. Sin embargo, el 25 de marzo de 2.021 el propio trabajador identificado como sustituido inició una situación de incapacidad temporal que finalizó el 5 de octubre de 2.022, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió la denegación de incapacidad permanente. Dicho trabajador sustituido no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo, sino que disfrutó de vacaciones pendientes del año 2.021: desde el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2.022. El 7 de octubre de 2.022 el Jefe supervisor emitió informe de Necesidad para mantener su sustitución hasta el 4 de noviembre de 2.022.

El 4 de noviembre de 2.022 se produjo el cese del demandante. El trabajador identificado como sustituido no se reincorporó a su puesto hasta el 7 de diciembre de 2.022, tras disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2.022, en el periodo 4 de noviembre a 7 de diciembre de 2.022.

La argumentación de la sentencia en lo que hace al contrato discutido se resume de los fundamentos de derecho quinto y sexto en los siguientes términos. Parte la Juzgadora a quo de que el referido contrato se suscribió para sustituir a un trabajador determinado mientras realizaba funciones de superior categoría en sustitución de un tercer trabajador de baja por incapacidad temporal, lo que tuvo lugar desde el 10/3/2020 hasta el 27/4/2021. Sin embargo el propio trabajador sustituido estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 5 de octubre de 2022, " periodos durante los que efectivamente dicho trabajador tenía reserva del puesto de trabajo" y " Sin solución de continuidad, desde el 6 de octubre de 2022, dicho trabajador pasó a disfrutar de sus vacaciones, periodo durante el que la relación laboral se mantiene activa, debiendo reincorporarse el trabajador a su puesto de trabajo al finalizar las vacaciones". Considerando que " El SEPA pudo haber llevado a cabo una prórroga del contrato de interinidad por escrito cuando cambiaba la causa del derecho de reserva al puesto de trabajo, haciendo constar que pasaba a situación de IT o que el trabajador sustituido no se incorporaba tras el alta médica sino que pasaba a situación de vacaciones, lo cual hubiera sido más ortodoxo, pero no lo hizo, no obstante lo cual, es lógico que el actor continuara desempeñando el puesto de trabajo del sustituido durante el corto periodo de vacaciones, sin que pueda apreciarse ninguna actuación fraudulenta por parte de la demandada, sino por el contrario se trataba de mantener al actor desempeñando las mismas funciones que venía realizando lo que redundaba en una mayor eficacia del servicio, que se hubiera resentido de cubrirse con otro trabajador distinto por ese breve lapso de tiempo".

En esta tesitura y como la duración del contrato del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo ( art 4.2 b) RD 2027/1998), " si bien el art 15 1 c) ET exige que se especifique en el contrato la causa de la sustitución, dispone en cuanto a su duración que se extenderá mientras dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin establecer limitación alguna en supuestos , como el que nos ocupa, en los que cambie la causa , porque lo relevante es la ausencia del trabajador sustituido cuyo nombre se ha hecho constar en el contrato de trabajo, de manera que el interino no tiene por qué cesar si el trabajador sustituido por incapacidad temporal pasa sin solución de continuidad a disfrutar de vacaciones, porque se mantiene incólume el objeto de contrato de interinidad, que es sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo mientras dure su ausencia y por tanto subsista la causa justa de temporalidad que es la sustitución del trabajador de que se trata, la cual no se desnaturaliza por la omisión de hacer constar la modificación de la causa próxima de la ausencia, no existiendo fraude alguno en la contratación por lo que no puede considerarse que la relación laboral del actor haya devenido indefinida no fija". Por último, " la falta de reincorporación del trabajador sustituido no supone tampoco la conversión del contrato de interinidad en indefinido , pues el de interinidad no es un contrato sometido a esa condición resolutoria sino un contrato sometido a término ( en este sentido la STS 24/1/2000, RCUD 652/1999 )".

Ahora bien, aunque la Juzgadora a quo " considera que es correcta la contratación temporal existente entre las partes, la parte demandante ha reaccionado frente al cese producido el 4 de noviembre de 2022. Y examinada la prueba practicada, resulta que en esa fecha no había concluido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido, Sr Matías, quien disfrutó las vacaciones correspondientes al 2021 desde la fecha del alta hasta el 4 de noviembre pero sin llegar a reincorporarse, pues pasó sin solución de continuidad a disfrutar de las vacaciones correspondientes al 2022, hasta el 7 de diciembre de 2022 (como él mismo declaró en el acto del juicio), lo que supone la continuidad de la existencia de causa de interinidad por sustitución del mismo trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, aunque por otro motivo ".

Tal argumentación no puede ser compartida porque, en efecto, la jurisprudencia que reitera la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.022 (rcud. 3873/2018) incide en que " Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Esta definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en anteriores ocasiones para afirmar que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha ( STS/4ª de 2 junio 1994 -3222/1993 -, 5 y 12 julio 1994 -rrcud. 83/1994 y 121/1994 , 15 febrero 1995 - rcud. 1672/1994 -, 12 junio 2012 - rcud. 3375/2011 -, 26 marzo 2013 - rcud. 1415/2012 - y 30 octubre 2019 rcud. 1070/2017 . Dicha doctrina se fraguó como señala la última citada, " al hilo de los déficits de plantilla de las administraciones públicas, para sostener que, no existiendo plazas vacantes, la desproporción del personal con el volumen de tareas justificarían la interinidad por vacante, las necesidades provocadas por la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla sólo podrían justificar -en el caso particular de las administraciones públicas- una acumulación de tareas. [...] No puede olvidarse que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de causalidad. Y, en ese punto, el contrato de interinidad obedece a la circunstancia extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de vacaciones, ni otros descansos a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa [...]".

Sin embargo, ello no significa la estimación de un recurso cuya impugnación hemos de concluir que conlleva un motivo de oposición subsidiario válidamente articulado a refuerzo de la pretensión de despido improcedente. A propósito de ello, recordemos que el artículo 197 LJS establece en su primer apartado que " Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, [...]", de las que según el apartado segundo del mismo artículo se dará traslado a las partes para que puedan presentar directamente sus alegaciones al respecto dentro de los dos días siguientes a recibir el traslado del escrito de impugnación.

Como a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LJS se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida " en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: - Motivos de inadmisibilidad del recurso. - Rectificaciones de hechos. - Causas de oposición subsidiarias", pues "la jurisprudencia constitucional inspiradora de la reforma del precepto, tal y como resulta de la exposición de motivos, admite la posibilidad de revisar los hechos probados y aducir nuevos fundamentos jurídicos en el escrito de impugnación, pero siempre limitados a la inadmisión o desestimación del recurso".

En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que " estudiado con detenimiento la finalidad y límites de los motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, que pueden ser alegados por quien impugne el recurso" se indica que la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida " a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida" para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones que la parte si bien " tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada".

Dentro de estos límites y del tenor literal del artículo 197.1 LJS se encuentra la argumentación que la impugnación del recurso ofrece a sostén de la desestimación del recurso y confirmación del fallo de la sentencia dictada. Una cosa es que no podamos llevar la consideración de la irregularidad en la contratación al extremo de modificar el sentido del fallo, esto es, para revocar la desestimación de esa pretensión y declarar la relación como indefinida no fija -con todas las consecuencias a ello anudadas- porque varios límites procesales lo impiden. De una parte, el propio límite que conlleva su planteamiento en impugnación y no en un motivo de recurso propio que así debiera haber interpuesto la parte. De otra, el simple hecho de que no lo pide así siquiera esa impugnación -de considerar eventualmente que la declaración es accesoria y no pretensión principal e independiente-, no pudiendo construir a estos efectos de oficio la petición de quien a la postre pide la desestimación íntegra del recurso e idéntica confirmación de la sentencia. Mas cuestión bien distinta es que no pueda servir como verdadera causa de oposición subsidiaria como base para sostener la estimación de la improcedencia del despido anudada, eso sí, a la naturaleza de la relación a que la extinción puso fin.

Como establece el artículo 15 ET aun en la redacción actualmente vigente, el contrato de trabajo de duración determinada podrá celebrarse por sustitución de persona trabajadora y, para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad, " será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista" (apartado uno), circunstancia en la que redunda la posibilidad de celebración de " contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución" (apartado tres). Se trata de una redacción que no difiere en la sustancial exigencia de requisitos de la original y vigente a la fecha de celebración del contrato de interinidad examinado -indicación del nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución-, mas en cualquier caso sujeto a idénticas exigencias entontes por vía jurisprudencial. En efecto, en la redacción vigente a aquella fecha el apartado tercero establecía que " Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", previsión que no desmerece la vigente del apartado cuarto para el incumplimiento en la contratación temporal de los requisitos del mismo artículo.

Hechas estas precisiones, ciertamente la causa de temporalidad del último contrato celebrado con el actor se ha desvirtuado por varias razones. De entrada es palmario que la incapacidad temporal -como supuesto autónomo de suspensión del contrato de trabajo ex artículo 45.1.c) ET- contempla una situación de interinidad en la cobertura del puesto de trabajo que se distingue el derecho a reserva de puesto de la inicialmente acordada al amparo de esa generalidad de la cláusula, pues la dota de particularidades propias inherentes a los requisitos de contratación según cada causa. Mas siquiera en una situación en que, al causar incapacidad temporal el propio trabajador sustituido, la contratación formalmente pretendió continuar dando cobertura a una situación ajena a la causa por la que había sido celebrada, es palmario también que: primero, continuó el trabajador demandante prestando servicios a la fecha en que debiera haberse reincorporado tras el alta en situación de incapacidad temporal para un período de vacaciones y, segundo, lo hizo para el primero de esta naturaleza pero no para el segundo.

Sentado cuanto antecede, la Sala no puede obviar que se trata de irregularidades en las que, en efecto, se convertiría su relación laboral en indefinida -no fija- por las razones esgrimidas en la impugnación del recurso. Es en ese contexto y no otro en el que el cese deviene sin causa. Debe por ello ser confirmada la calificación de improcedencia del despido aunque no lo sea por la propia fundamentación de la sentencia de instancia sino por la fundamentación que sustenta la causa de oposición subsidiaria, desestimando en cualquier caso el recurso interpuesto.

TERCERO.- Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Las costas comprenderán los honorarios del que " hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte", cual aquí concurre en la contraparte.

Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.

No procede pronunciamiento del artículo 204.3 y 4 LJS de conformidad con lo previsto en el artículo 229.4 LJS.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 6 de julio de 2023, en los autos nº 788/2022 seguidos a instancia de Íñigo contra la recurrente, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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