Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1257/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1050/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1257/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101292
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2311
Núm. Roj: STSJ AS 2311:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001050/2023, formalizado por el SERVICIO JURÍDICO del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 80/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788/2022, seguidos a instancia de Íñigo frente a SERVICIOS DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El actor forma parte de la lista de empleo o "Bolsa de Trabajo" constituida en virtud de la convocatoria aprobada por resolución de 20 de julio de 2009 de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos, por la que se convocaron pruebas selectivas para la provisión, en turno libre y régimen de contratación laboral por tiempo indefinido de 78 plazas de Auxiliares de Bomberos de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias. (BOPA 28/7/2009).
SEGUNDO
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Bomberos de Asturias (BOPA 18/6/2007), y el Catálogo de Puestos de Trabajo.
CUARTO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito en fecha 4 de julio de 2016, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D, nivel de complemento de destino 13, complemento específico B, y complemento de peligrosidad bombero y festivos, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001.
En el contrato de trabajo se establecía expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Aquilino, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 4 de julio de 2016 del gerente del SEPA.
El Sr. Aquilino estaba realizando funciones de superior categoría para sustituir a D. Bernardo que estaba en situación de IT.
El actor cesó el 21 de agosto de 2016 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr Aquilino.
QUINTO.- A continuación, el actor y Servicio de Emergencias del Principado de Asturias celebraron nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, suscrito en fecha 24 de agosto de 2016, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION002.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Constantino, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 23 de agosto de 2016 del Gerente del SEPA, previa propuesta del Jefe del área de Bomberos e informe de necesidad del Jefe Supervisor.
El Sr Constantino se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Edmundo que se encontraba realizando funciones de superior categoría por la IT de un bombero.
El actor cesó el 21 de noviembre de 2016 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr Edmundo.
SEXTO.- El 24 de noviembre de 2016 el actor y Servicio de Emergencias del Principado de Asturias firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION003.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Felipe, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 23 de noviembre de 2016 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 23/11/2016.
El Sr. Felipe se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo profesional para sustituir a Gonzalo que se encontraba en IT.
El actor cesó el 20 de febrero de 2017 por reincorporación a su puesto de trabajo del Sr. Felipe.
SÉPTIMO.- El 25 de febrero de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION004.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Jorge, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 24 de febrero de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 24/2/2017.
El Sr. Jorge realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Mariano en situación de IT.
El actor cesó el 11 de abril de 2017 por reincorporación del Sr. Jorge.
OCTAVO.- El 21 de abril de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION005.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Olegario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 20 de abril de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 20/4/2017.
El Sr. Olegario se encontraba en situación de IT.
El actor cesó el 8 de junio de 2017 por reincorporación del Sr. Olegario.
NOVENO.- El 9 de junio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Jose Carlos, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 8 de junio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 8/6/2017.
El Sr Jose Carlos se encontraba realizando funciones de superior categoría para sustituir a Luis Carlos en situación de IT.
El actor cesó el 12 de junio de 2017 por reincorporación del Sr Jose Carlos.
DÉCIMO.- El 14 de junio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION005.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Juan Pablo, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 13 de junio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor.
Don Juan Pablo realizaba una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Abelardo que se encontraba en situación de permiso de paternidad.
El actor cesó el 3 de julio de 2017 por reincorporación del Sr Juan Pablo.
UNDÉCIMO.- El 7 de julio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION004.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Laureano, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 5 de julio de 2017 del Gerente del SEPA. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 6/7/2017.
El Sr Laureano se encontraba disfrutando de un permiso como deportista de alta rendimiento hasta el 9 de julio de 2017.
El actor cesó el 9 de julio de 2017.
DUODÉCIMO.- El 17 de julio de 2017 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en La Morgal.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Nazario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 17 de julio de 2017.
El Sr. Nazario realizaba funciones de superior categoría en el parque de bomberos de DIRECCION007 para sustituir a Baldomero en situación de IT.
El actor cesó el 14 de enero de 2018 por reincorporación del Sr. Nazario.
DÉCIMO TERCERO.- El 19 de enero de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Nazario, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 18 de enero de 2018. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 18/1/2018.
El Sr Nazario realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Don Esteban que se encontraba en situación de IT. Tras el alta médica, el Sr Esteban disfrutó de vacaciones por lo que el Sr Nazario continuó realizando sus funciones durante este tiempo.
El actor cesó el 11 de octubre de 2018 por reincorporación del Sr Nazario.
DÉCIMO CUARTO.- El 19 de octubre de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en SMRA.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Héctor, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 18 de octubre de 2018.
El Sr. Héctor se encontraba realizando una movilidad funcional entre puestos del mismo grupo para sustituir a Jacobo que a su vez realizaba funciones de superior categoría por la IT de un bombero.
El actor cesó el 1 de noviembre de 2018 por reincorporación del Sr Héctor.
DÉCIMO QUINTO.- El 19 de noviembre de 2018 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Matías, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 8 de noviembre de 2018. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor.
El Sr Matías realizaba funciones de superior categoría para sustituir al trabajador Pascual que estaba en situación de IT.
El 31 de marzo de 2019 finalizaron las funciones de superior categoría del Sr Matías, comenzando una situación de IT, siendo sustituido por el actor del 1 de abril al 18 de diciembre de 2019.
Desde el 19 de diciembre de 2019 el actor sustituyó al Sr Matías mientras realizaba funciones de superior categoría para sustituir a Pascual que se encontraba en IT.
El actor cesó el 2 de marzo de 2020 por reincorporación del Sr Matías.
DÉCIMO SEXTO.- El 10 de marzo de 2020 el actor y el SEPA firmaron contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en DIRECCION006.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Matías, con derecho a reserva del puesto de trabajo". La contratación del actor fue acordada por resolución de 9 de marzo de 2020. Consta en autos la propuesta de resolución del Jefe del Área de Bomberos, y el Informe de Necesidad del jefe Supervisor de 6 de marzo de 2020.
El actor sustituyó al Sr Matías, que realizaba funciones de superior categoría en sustitución de Carlos María en IT, desde el 10/3/2020 hasta el 27/4/2021.
El 25 de marzo de 2021 el Sr Matías inició una situación de IT que finalizó el 5 de octubre de 2022, fecha en la que el INSS resolvió la denegación de Incapacidad Permanente.
El trabajador sustituido no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo sino que disfrutó de vacaciones pendientes del año 2021, desde el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2022.
El actor venía percibiendo un salario bruto diario de 76,87 euros incluida prorrata de pagas extras (indiscutido).
El 7 de octubre de 2022 el Jefe supervisor emitió Informe de Necesidad para mantener la sustitución del trabajador hasta el 4 de noviembre de 2022.
El 4 de noviembre de 2022 se produjo el cese del demandante.
El Sr Matías no se reincorporó a su puesto hasta el 7 de diciembre de 2022, tras disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2022, en el periodo 4 de noviembre a 7 de diciembre de 2022.
DÉCIMO SÉPTIMO. El 29 de noviembre de 2022 el Sr. Alejandro presentó demanda de despido, interesando con carácter previo, el reconocimiento de relación laboral indefinida no fija, que aquí se resuelve.
DÉCIMO OCTAVO.- El 3 de diciembre de 2022 el actor y el SEPA firmaron un nuevo contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como Aux. Bombero especialista Grupo D13 en el centro de trabajo sito en Caso.
En el contrato de trabajo se establece expresamente (cláusula específica de interinidad) "El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador Don Anibal, con derecho a reserva del puesto de trabajo". En las cláusulas adicionales del contrato se hizo constar: "
El Sr. Anibal está realizando funciones de superior categoría para sustituir a Bernardino que se encuentra en situación de IT.
DÉCIMO NOVENO.- El actor no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Íñigo contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DIRECCION000, debo declarar y declaro improcedente el despido operado el 4 de noviembre de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.277,22 € en concepto de indemnización. Con desestimación del resto de pedimentos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia, tras analizar una relación laboral que se remonta al primero de los contratos suscritos desde el 4 de julio de 2.016 con el organismo autónomo demandado, descarta la pretensión de reconocimiento de la condición de indefinido no fijo tanto en lo que concierne a los celebrados desde dicha fecha, como al último celebrado en fecha 10 de marzo de 2.020 (fundamento de derecho quinto), declarando sin embargo que a la fecha de cese no había concluido la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido (fundamento de derecho sexto).
En consecuencia y estimando parcialmente la demanda interpuesta contra el organismo autónomo demandado, la sentencia de instancia declara improcedente el despido operado el 4 de noviembre de 2022, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 16.277,22 € en concepto de indemnización, con desestimación del resto de pedimentos.
Frente a la sentencia dictada recurre en suplicación solo el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda, esto es, también en cuanto a la improcedencia del despido, declarando la extinción de la contratación temporal conforme a derecho.
Mediante un único motivo en censura jurídica denuncia infracción del artículo 15 en concordancia con los artículos 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 4 y 8.1 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, así como la propia doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el contrato de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones, plasmada en la sentencia de 30 de octubre 2019 ( rec. 1070/2017), confirmada por sentencia del mismo Tribunal de 19 de enero de 2022 (rec. 3873/2018).
La argumentación del organismo recurrente se resume en considerar que sí existió justa causa que justificara el cese del demandante, y por tanto la ruptura de dicho vínculo contractual en ningún caso constituye un despido improcedente. Con arreglo a la infracción denunciada, alega que el contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Mas la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante, en cuyo suplico interesa se "
Partiendo como igualmente parte el recurso solo de una cuestión jurídica, la argumentación que reivindica su desestimación transita tanto por negar de aplicación al caso la infracción denunciada, como sobre todo por reiterar que la improcedencia del cese radica en realidad en la irregularidad de la contratación temporal que determinó que aquella se hubiese convertido en indefinida. Alega que la infracción denunciada es por
En síntesis, subraya el artículo 8.2 del RD 2720/1998 que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo último párrafo señala que producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación
Cuanto antecede supone a su juicio dos cosas. Primero, que la argumentación del recurso de suplicación no sólo carece de justificación, sino que es contradictoria, pues aun insistiendo en que el trabajador demandante durante la incapacidad temporal del sustituido estaba amparado por el contrato temporal de interinidad, que debía mantenerse en vigor hasta tanto en cuanto se acabase el derecho a reserva de puesto de trabajo del sustituido, "
No han sido formuladas alegaciones tras el traslado conferido al recurrente en el trámite previsto en el artículo 197.2 LJS.
Con arreglo al relato de hechos que ha quedado incontrovertido (hecho probado décimo sexto), el 10 de marzo de 2.020 el actor y el organismo demandado firmaron un contrato de interinidad, a tiempo completo, para prestar servicios como "
El actor sustituyó al trabajador identificado porque, a su vez, éste realizaba funciones de superior categoría en sustitución de un tercer trabajador en situación de incapacidad temporal desde el 10 de marzo de 2.020 hasta el 27 de abril de 2.021. Sin embargo, el 25 de marzo de 2.021 el propio trabajador identificado como sustituido inició una situación de incapacidad temporal que finalizó el 5 de octubre de 2.022, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió la denegación de incapacidad permanente. Dicho trabajador sustituido no se reincorporó efectivamente a su puesto de trabajo, sino que disfrutó de vacaciones pendientes del año 2.021: desde el 6 de octubre al 4 de noviembre de 2.022. El 7 de octubre de 2.022 el Jefe supervisor emitió informe de Necesidad para mantener su sustitución hasta el 4 de noviembre de 2.022.
El 4 de noviembre de 2.022 se produjo el cese del demandante. El trabajador identificado como sustituido no se reincorporó a su puesto hasta el 7 de diciembre de 2.022, tras disfrutar de las vacaciones correspondientes a 2.022, en el periodo 4 de noviembre a 7 de diciembre de 2.022.
La argumentación de la sentencia en lo que hace al contrato discutido se resume de los fundamentos de derecho quinto y sexto en los siguientes términos. Parte la Juzgadora
En esta tesitura y como la duración del contrato del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo ( art 4.2 b) RD 2027/1998), "
Ahora bien, aunque la Juzgadora
Tal argumentación no puede ser compartida porque, en efecto, la jurisprudencia que reitera la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.022 (rcud. 3873/2018) incide en que "
Sin embargo, ello no significa la estimación de un recurso cuya impugnación hemos de concluir que conlleva un motivo de oposición subsidiario válidamente articulado a refuerzo de la pretensión de despido improcedente. A propósito de ello, recordemos que el artículo 197 LJS establece en su primer apartado que "
Como a la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LJS se afirma en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.021 (rco. 2/2020), para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "
En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019), en la que "
Dentro de estos límites y del tenor literal del artículo 197.1 LJS se encuentra la argumentación que la impugnación del recurso ofrece a sostén de la desestimación del recurso y confirmación del fallo de la sentencia dictada. Una cosa es que no podamos llevar la consideración de la irregularidad en la contratación al extremo de modificar el sentido del fallo, esto es, para revocar la desestimación de esa pretensión y declarar la relación como indefinida no fija -con todas las consecuencias a ello anudadas- porque varios límites procesales lo impiden. De una parte, el propio límite que conlleva su planteamiento en impugnación y no en un motivo de recurso propio que así debiera haber interpuesto la parte. De otra, el simple hecho de que no lo pide así siquiera esa impugnación -de considerar eventualmente que la declaración es accesoria y no pretensión principal e independiente-, no pudiendo construir a estos efectos de oficio la petición de quien a la postre pide la desestimación íntegra del recurso e idéntica confirmación de la sentencia. Mas cuestión bien distinta es que no pueda servir como verdadera causa de oposición subsidiaria como base para sostener la estimación de la improcedencia del despido anudada, eso sí, a la naturaleza de la relación a que la extinción puso fin.
Como establece el artículo 15 ET aun en la redacción actualmente vigente, el contrato de trabajo de duración determinada podrá celebrarse por sustitución de persona trabajadora y, para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad, "
Hechas estas precisiones, ciertamente la causa de temporalidad del último contrato celebrado con el actor se ha desvirtuado por varias razones. De entrada es palmario que la incapacidad temporal -como supuesto autónomo de suspensión del contrato de trabajo ex artículo 45.1.c) ET- contempla una situación de interinidad en la cobertura del puesto de trabajo que se distingue el derecho a reserva de puesto de la inicialmente acordada al amparo de esa generalidad de la cláusula, pues la dota de particularidades propias inherentes a los requisitos de contratación según cada causa. Mas siquiera en una situación en que, al causar incapacidad temporal el propio trabajador sustituido, la contratación formalmente pretendió continuar dando cobertura a una situación ajena a la causa por la que había sido celebrada, es palmario también que: primero, continuó el trabajador demandante prestando servicios a la fecha en que debiera haberse reincorporado tras el alta en situación de incapacidad temporal para un período de vacaciones y, segundo, lo hizo para el primero de esta naturaleza pero no para el segundo.
Sentado cuanto antecede, la Sala no puede obviar que se trata de irregularidades en las que, en efecto, se convertiría su relación laboral en indefinida -no fija- por las razones esgrimidas en la impugnación del recurso. Es en ese contexto y no otro en el que el cese deviene sin causa. Debe por ello ser confirmada la calificación de improcedencia del despido aunque no lo sea por la propia fundamentación de la sentencia de instancia sino por la fundamentación que sustenta la causa de oposición subsidiaria, desestimando en cualquier caso el recurso interpuesto.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponerle las costas causadas, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA.
No procede pronunciamiento del artículo 204.3 y 4 LJS de conformidad con lo previsto en el artículo 229.4 LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada el 6 de julio de 2023, en los autos nº 788/2022 seguidos a instancia de Íñigo contra la recurrente, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
