Última revisión
18/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Fundamentos
Sentencia de 18 de febrero de 2000.
T.S.J. Asturias.
Sentencia nº 400.
Ponente: Dª Carmen Hílda González González.
Percepciones extrasalariales.
Dietas.
Procedencia del recurso. Reclamación cantidad concepto dietas. No existe desplazamiento en sentido técnico.
Legislación citada: Arts. 5, 20, 26.2 y 40.3 E.T.
Ilmo. Sr. D.Francisco Javier García González
Presidente
Ilmo. Sr. D.José Alejandro Criado Fernández
Ilma. Sª. Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a dieciocho de febrero de dos mil.
En el recurso de suplicación interpuesto por I.T.E.A., S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Hilda González González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. A. R. G., ante el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en reclamación de cantidad siendo demandada I.T.E.A., S.A., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Don A. R. G. comenzó el día 31 de marzo de 1998 a prestar sus servicios como peón a la empresa I.T.E.A., S.A. tras suscribir contrato de duración determinada, fin de obra consistente en tendido de cable 64 fibras ópticas entre Irún y Vitoria, al amparo del artículo 15 de la LET, redacción dada por Ley 63/1997, de 26 de diciembre.
2º.- La empresa I.T.E.A., S.A. adeuda al día de hoy a Don A. R. G. la suma de 558.198 pesetas en concepto de salarios, liquidación, indemnización por cese y dietas.
3º.- El 16 de noviembre de 1998, ante el UMAC fue celebrado acto de conciliación entre las partes, resultando sin avenencia.
4º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias de 24 de junio de 1997, BOPA de 18 de agosto de 1997.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que reconoce el derecho del trabajador demandante a percibir la cantidad que reclama en concepto de dietas, es recurrida en suplicación por la empresa, quien en un primer motivo, amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados con objeto de añadir, a su ordinal primero, que el centro de trabajo para el que fue contratado el actor fue la línea Irún-Vitoria, lo que acredita el contrato de trabajo obrante al folio 42 de los autos, y de modificar el ordinal segundo para suprimir la referencia a las dietas y precisar que la cantidad adeudada asciende a 245.329 pesetas.
Sostiene la empresa recurrente que la sentencia de instancia, al reconocer el derecho a dietas por el mero hecho de que el actor realizara un trabajo itinerante, infringe los artículos 5, 20, 26.2 y 40 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 del Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias, ya que al haber sido contratado el trabajador para prestar sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la línea Irún y Vitoria, no cabe el abono de las dietas reclamadas al no existir desplazamiento en sentido técnico y no haberse acreditado tampoco que comiera o durmiera fuera de su domicilio.
SEGUNDO.- Tal censura ha de ser acogida pues acreditado que el actor fue contratado específicamente para prestar servicios en un centro de trabajo móvil o itinerante, la línea Irún-Vitoria, y, que ha desarrollado su actividad a lo largo del mismo, resulta claro que en el caso enjuiciado no existe la situación de desplazamiento de la que el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de aplicación hacen derivar el devengo de dietas, pues no se ha desplazado al trabajador a lugar distinto de aquél en que habitualmente presta sus servicios o donde radica su centro de trabajo. Lejos de ello, sus tareas se han llevado a cabo, precisamente, en el lugar contratado, en un centro de trabajo móvil o itinerante, situación que no constituye desplazamiento ni da derecho al percibo de dietas, a menos que se demuestre la realización de los gastos que dicho concepto extrasalarial compensa, lo que aquí no ha ocurrido.
Procede, por ello, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa I.T.E.A., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. A. R. G. contra la recurrente, revocamos la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 245.329 pesetas absolviéndola de los restante pedimentos deducidos en su contra. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley.
