Última revisión
18/02/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Fundamentos
Sentencia de 18 de febrero de 2000.
T.S.J. Asturias. Sala de lo social.
Sentencia nº 445.
Ponente: Dº José Alejandro Criado Fernández.
Despido.
Disciplinario.
Forma.
Expediente previo contradictorio.
Notificación por escrito del despido no hace falta realizarla de manera inmediata. Representante legal de los trabajadores: expediente contradictorio no se incoó: despido improcedente.
Legislación citada: Art. 106.1 L.P.L; Arts. 44.1, 55.1,75.1 E.T.
Ilmo. Sr D. Francisco Javier García González
Presidente
Ilmo. Sr D. José Alejandro Criado Fernández
Ilma Sª Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a dieciocho de febrero de dos mil.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. J.M.H.P., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J.M.H.P., ante el Juzgado de lo Social de Mieres en reclamación de despido siendo demandada la empresa D.C., S.L., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y contó hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor DON J.M.H.P. comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la Empresa D.C., S.L. el 11 de marzo de 1998 con categoría profesional de Oficial Segunda y salario de 150.000 pesetas mensuales.
2º.- Con fecha 18 junio 1999, en presencia de otros trabajadores de la Empresa, y requerimiento del apoderado de la misma se le pidió al actor que abriera la taquilla que tenla asignada en el Centro de Trabajo encontrándose en ella material propiedad de la empresa embalado y precintado.
3º.- Con fecha 21 junio 1999 se dirigió al actor carta de despido a su domicilio que fue entregada el 26 de junio del mismo año.
4º.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 20 julio 1999.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado, de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor y declara la procedencia de su despido, se alza en suplicación su representación letrada articulando un primer motivo en el que al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del hecho probado tercero con el fin de que se haga constar que el trabajador fue despedido de forma verbal el 18 de junio de 1999, presentando papeleta de conciliación el 25 de junio fecha en la que la empresa le dirige la carta de despido que le fue entregada el día 26 del mismo mes, pretensión revisoria que no resulta atendible por cuanto son innecesarios los últimos datos puesto que ya figuran en dicho apartado y en el siguiente mientras que el dato del despido verbal del día 18 no se deduce ni del acta de conciliación (folio 4) ni del certificado de correos (folio 28) únicos documentos invocados al efecto por el recurrente. distinta suerte han de correr los motivos segundo y tercero planteados por el mismo cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral dado que, de una parte, a través de los documentos reseñados se desprende que las empresas P.C., S.A.L. y D.C., S.L. tienen el mismo gerente o apoderado que es J.R.H.F.C. pues así consta en el contrato de trabajo del actor con la primera de dichas empresas (folio 33) y en otros documentos como la carta de despido (folio 29) y, de otro lado, consta asimismo acreditado a través de pruebas documentales tales como el acta de constitución de la mesa y el de elección debidamente visado por la Autoridad Laboral (folio 14 y 13 respectivamente) que el trabajador demandante ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores al haber sido elegido el 26 de junio de 1998 delegado de personal en la empresa P.C. S.A.L.
SEGUNDO.- En el capítulo dedicado al examen de las infracciones sustantivas o de la jurisprudencia se duncia en primer lugar al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y ello por entender que la notificación por escrito del despido debió hacerse de forma inmediata pues en el momento en que se presentó la papeleta de conciliación el día 25 de junio no se habría recibido la carta de despido y, por tanto, a su entender, el despido ha de entenderse verbal lo que conlleva la infracción de aquel precepto al haberle generado una indefensión por desconocer las causas alegadas por la empresa a impedirle el ejercicio correcto de su derecho de defensa, debiendo, señalarse al respecto que en el inalterado relato fáctico consta, como queda apuntado interiormente, que la empresa el 21 de junio de 1.999 y por tanto a los tres días de ocurridos los hechos objeto de despido, remitió al actor la carta de que le fue entregada el día 26 siguiente sin que quepa apreciar la indefensión alegada habida cuenta de que los hechos imputados consistentes, en haberse apropiado de material perteneciente a la empresa fueron conocidos en todo momento por el trabajador ya que el hallazgo de los objetos tuvo lugar al abrir la taquilla que venía asignada lo que se llevó a cabo en su presencia y en la de los testigos que suscriben el documento correspondiente.
TERCERO.- En el cuarto motivo de recurso se denuncia por el mismo cauce procesal que el anterior la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 106.1 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando al efecto que ostentando el demandante en el momento del cese la cualidad de representante legal de los trabajadores debió la empresa incoar el preceptivo expediente contradictorio y al omitir dicho trámite el despido resulta improcedente, y al respecto cabe decir que conforme se desprende del relato fáctico con las variaciones acordadas, el trabajador ostentaba la condición de delegado de personal en la empresa P.C. S.A.L. a resultas de las elecciones que tuvieron lugar el 26 de junio de 1998 conforme acredita la autoridad laboral mediante documentos electorales, estableciendo el artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores que la oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado a la empresa de la presentación del acta correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en la misma a efectos de impugnación no constando que la parte demandada lo hubiera hecho y sin que existan pruebas de que después de esa fecha se hayan celebrado nuevas elecciones y habiéndose asimismo acreditado que dicha empresa donde el actor desarrollé siempre y de manera Ininterrumpida su actividad laboral fue sucedida por D.C., S.A. empresa en la que aparece como responsable la misma persona que lo era en le anterior deviene incuestionable que por disposición expresa del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores tal cambio subjetivo no operó la extinción de las relaciones laborales preexistente y sí solo que la nueva empresa se subrogó en todos los derechos y obligaciones de que era sujeto la precedente y por consiguiente ello determina la continuidad de aquel en el desempeño del cargo representativo de modo que por imperativo de, lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado primero del mismo precepto el despido ha de ser calificado de improcedente, correspondiendo al trabajador en tanto que representante optar entre la readmisión y la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y en tal sentido se acoge su recurso sin necesidad de entrar o examinar el último motivo alegado referido o analizar la gravedad de los hechos al ser innecesario.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación formulado por D. J.M.H.P. contra la sentencia dictada el 3 septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social de Mieres en los presentes autos seguidos sobre despido a instancia de dicho recurrente y siendo demandada la empresa D.C., S.L. que se revoca en el sentido de declarar improcedente dicha medida empresarial y en consecuencia se condena a la empresa D.C., S.L. a abonar al trabajador 300.000 pesetas en concepto de indemnización o a la readmisión en su puesto de trabajo, correspondiendo ejercitar la opción al trabajador despedido por su condición de representante, así como a abonar los salarios de tramitación a razón de 5.000 pesetas diarias desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

