Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 559/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 312/2023 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 559/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100569
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1046
Núm. Roj: STSJ AS 1046:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00559/2023
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 557/2022
ABOGADOS: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL, OSCAR ALMANZA ALVAREZ
En OVIEDO, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 312/2023, formalizado por los letrados Antonio Martínez Díaz Canel y Oscar Almanza Álvarez, en nombre y representación respectivamente de Belen y Juan, respectivamente, contra la sentencia número 544/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 557/2022, seguido a instancia de Belen frente a FOGASA y Juan, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
En la nómina del mes de julio se le abonó a la demandante junto con el salario mensual, 46,72 € en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Asimismo y estimando parcialmente la reclamación de cantidad planteada de manera acumulada, se condena al demandado citado a abonar a la actora la cantidad de 901,80 € en concepto de diferencias salariales y liquidación.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El recurso de la demandante tiene por objeto aumentar el importe de las cantidades a su favor: 608,30 €, en vez de 479,50 €, indemnización sustitutoria de la readmisión; y 2386,56 €, en vez de 901,80 €, horas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas.
El recurso del empleador tiene por objeto disminuir las diferencias retributivas: 374,30 €, exclusivamente por vacaciones no disfrutadas.
Cada parte impugna el recurso de la contraria.
La demandante solicita revisar el hecho primero. Propone el texto siguiente:
Cita como avales probatorios el contrato de trabajo (folios 28 a 32 y 56 a 60 del legajo de documentos), nóminas y justificantes de transferencias bancarias (folios 16 a 25 y 62 a 65).
El demandado solicita dos revisiones. Para el hecho primero propone el texto siguiente:
Cita como avales probatorios el contrato de trabajo (folios 28 y 29), nóminas y justificantes de trasferencias bancarias (folios 14 a 27).
El segundo intento revisor del demandado afecta al hecho tercero. Consiste en añadir:
Basa la petición en nómina de julio y justificante de trasferencia bancaria (folios 26 y 27).
Sobre la revisión del hecho probado primero:
Ambas partes coinciden en que el salario bruto mensual percibido, con pagas extras incluidas, fue 1460 €, en vez de 1408 € aunque esta sea la suma consignada en el contrato como retribución total. Aquél salario debe incorporarse en el relato fáctico.
Difieren en cambio al relatar la jornada contratada, aunque basan los respectivos textos en el mismo documento: el contrato de trabajo. En la copia presentada por el empleador (folios 28 a 32) se recoge una jornada de trabajo de 50 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, 10 horas cada día, con los descansos establecidos legal o convencionalmente; y en el formulario de cláusulas específicas de trabajadores del servicio del hogar están marcadas las siguientes: "tiempo completo", "no se acuerda la prestación de horas de presencia a disposición del empleador", "no se acuerda que el/la trabajador/a pernocte en el hogar del empleador", "no se acuerdan prestaciones salariales en especie". El mismo contenido tiene la copia del contrato presentada por la demandante (folios 56 a 59).
En el escrito de impugnación del recurso de la demandante, el empleador considera irrelevante añadir que en el contrato "no se acuerda la prestación de horas de presencia a disposición del empleador" y remite al fundamento de derecho tercero de la sentencia.
A pesar de las manifestaciones del empleador, el afán de la demandante en precisar los términos del contrato tiene interés pues las horas de presencia y las horas extraordinarias son conceptos distintos. La invocación por ambas partes del contrato de trabajo lleva a atender a su contenido y, por tanto, a dejar constancia del pacto contrario a las horas de presencia. La sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, a partir de lo dispuesto en el art. 9.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, presume que los excesos sobre la jornada máxima ordinaria son horas de presencia. Esta presunción, que el Juzgador asienta directamente en la referida norma, puede quedar desvirtuada por los hechos acreditados y al disponer expresamente el contrato que "no se acuerda la prestación de horas de presencia a disposición del empleador", la naturaleza de las horas efectuadas por encima de la jornada ordinaria ha de ser diferente.
Sobre la revisión del hecho probado tercero:
El empleador con su solicitud pretende mostrar que en el mes de julio abonó un salario base superior al acorde con el tiempo de trabajo de la demandante, para así sostener la existencia de un crédito a su favor, por la cuantía indebidamente satisfecha, y proceder a la compensación con la deuda económica a su cargo.
La demandante, al impugnar el recurso contrario, la califica de irrelevante, fruto de una interpretación sesgada y parcial de los documentos aportados en el proceso, que no cumplen los requisitos de idoneidad, autenticidad y certeza, exigidas para alterar el relato judicial.
En la adición pedida por el demandado ha de distinguirse la escueta referencia a los conceptos y cuantías incluidas en las nóminas y en los justificantes bancarios, del inciso final:
En el hecho probado tercero la sentencia de instancia asume sin matices la nómina del mes de julio, si bien únicamente fija la cantidad percibida en concepto de vacaciones no disfrutadas. Tal circunstancia obedece a que era el dato de importancia para resolver una de las cuestiones específicamente controvertida: la deuda por el indicado concepto. Ningún obstáculo hay, en el puro terreno de los hechos, para tener en cuenta el restante contenido de la nómina. Lo que no cabe, sin embargo, es añadir un texto que comporta una valoración sobre el indebido pago de una parte de la retribución, pues rebasa el objeto del motivo de recurso que, conforme al art. 193 b) LJS, se limita a la revisión de los datos fácticos.
Alega a favor de un salario superior al fijado en la sentencia de instancia, que repercute en la cuantía de los conceptos comprendidos en la reclamación:
a.- El contrato de trabajo está sometido al Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias,
b.- Fijada la jornada de trabajo en 50 horas, sin tiempo de presencia, en aplicación del art. 9.1 y 2 del Real Decreto 1620/2011 10 horas exceden de la jornada máxima establecida y son extraordinarias. Según el Convenio Colectivo, que establece una jornada semanal de 38,5, mensual de 159,78 y anual de 1757,53 horas, son 11,50 horas extraordinarias semanales las realizadas.
c.- En 2022 el salario mínimo del personal con relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar es de 7,82 € por hora de trabajo ( art. 4 del Real Decreto 152/2022, de 22 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2022). Según el Convenio Colectivo, el valor de la hora ordinaria de trabajo es 7,97 € y las horas extraordinarias se abonarán con un incremento del 50% sobre el valor de la hora ordinaria (art. 29).
d.- El salario fijado en el contrato corresponde solo a la jornada ordinaria. El exceso horario se debe retribuir por el precio de las horas extraordinarias, aunque en la demanda se han reclamado con el precio de la hora ordinaria. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, la demandante debió percibir por horas extraordinarias la cantidad mensual de 366,62 € (7,97x46) que, sumada al importe del salario mensual (1460 €), da el resultado de 1826,62 €. A partir de un salario mensual de 1825 € y diario de 60,83 €, la deuda del demandado asciende a 2.386,56 €: vacaciones no disfrutadas de 2022: 865,73 € (15 días x 60,83 € = 912,45 € - 46,72 € ya abonados); horas extraordinarias: 1520,83 €.
El demandado se opone al motivo con las siguientes manifestaciones:
a.- Hasta el recurso la demandante no consideró de aplicación el Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias; por el contrario, en la demanda expresó "no existiendo convenio colectivo aplicable". No cabe traerlo ahora a colación. Además, el Convenio Colectivo se inscribió después de finalizada la relación laboral. Con base en él la demandante reclama una cantidad superior a la expuesta en la demanda y en el juicio: 1.520,83 €.
b.- La sentencia en el fundamento de derecho tercero da la respuesta correcta. La retribución abonada correspondía a la jornada de 50 horas semanales, conforme a lo acordado en el contrato. El salario diario por todos los conceptos asciende a 48 €, superior al salario mínimo interprofesional fijado para el año 2022.
c.- Aunque se considerara que las horas realizadas por encima de la jornada semanal de 40 horas son extraordinarias, su precio es idéntico al de la hora ordinaria, por lo que se habría abonado.
Análisis de las cuestiones planteadas:
a.- La sentencia de instancia nada dice sobre la aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio y afines del Principado de Asturias. Es una cuestión nueva introducida por la demandante en el recurso de suplicación, que no cabe y ha de rechazarse tal como señala reiteradamente la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo 1289/2021, de 21 de diciembre y las que cita):
(...)
b.- En la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, la jornada máxima semanal de carácter ordinario es de 40 horas de trabajo efectivo ( art. 9.1 RD 1620/2011). Además, es posible acordar entre las partes tiempos de presencia, a disposición del empleador, con el límite de 20 horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes ( art. 9.2 RD 1620/2011).
En el caso presente no hubo acuerdo sobre horas de presencia que, por el contrario, se excluyeron expresamente por las partes. En el contrato de trabajo se estableció, sin embargo, una jornada de 50 horas semanales, 10 diarias, de lunes a viernes, por lo que las horas por encima de la jornada máxima ordinaria son horas extraordinarias ( art. 35.1 ET por remisión del 9.3 RD 1620/2011).
c.- El art. 35.1 ET establece que m
En el caso presente, no hay convenio colectivo y las partes fijaron en el contrato la retribución en términos que clara y directamente comprende tanto la jornada ordinaria como las horas extraordinarias. La cantidad percibida por la demandante (1460 € mensuales) abarca todos los conceptos y no hay fundamento para considerarla que solo retribuía la jornada ordinaria.
La sentencia de instancia, al atender a un salario mensual por todos los conceptos de 1408 €, apreció que era inferior al salario mínimo interprofesional (SMI) de 2022 establecido en el Real Decreto 152/2022, al que remite el art. 8.1 del RD 1620/2011: 14000 € al año o 1166,70 € al mes, con inclusión de dos pagas extras. Por eso declara:
En la sentencia recurrida esta diferencia económica favorable a la demandante es el resultado de un dato inicial erróneo, ya que la retribución mensual efectivamente percibida fue de 1460 €. De acuerdo con el propio cálculo de la sentencia, si se parte de 1460 €, en vez de 1408 €, se cubre la cuantía del SMI incluyendo el precio de las horas extraordinarias, del mismo importe que las horas ordinarias.
El recurso cita el art. 4.2 del RD 152/2022, que fija el
Descartada la aplicación del Convenio Colectivo, por constituir una cuestión nueva, queda sin fundamento el cálculo efectuado por la trabajadora sobre el que descansa el motivo de recurso.
d.- El salario efectivamente percibido de 1460 € constituye el salario regulador del despido ( art. 110.1 LJS y art. 56.1 ET), por lo que repercute en la indemnización sustitutoria de la readmisión: 486,6 €, en vez de la suma fijada en la sentencia. Aunque el incremento es mínimo, resulta de aplicación lo previsto en el art. 111.1 b) párrafo segundo LJS, sobre la posibilidad que tiene el empresario de cambiar el sentido de su opción, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
La cuantía del salario percibido también repercute mínimamente en el importe de las vacaciones no disfrutadas, pues a la actora le correspondían 14 días que a razón de 48 € supone la cantidad de 672 €, de la que ha de deducirse los 46,72 € abonados: la deuda por este concepto asciende a 625,28 €.
Alegaciones que realiza:
a.- La sentencia fija en 46,29 € el salario diario percibido y al aplicar los importes del SMI indica que,
b.- De la cantidad por vacaciones no disfrutadas reconocida en la sentencia han de deducirse 250,28 € abonados de más en concepto de salario base en el mes de julio. La suma pagada de salario base, 876 €, corresponde a 21 días de servicio pero el demandante desde el 15 de julio estuvo en situación de incapacidad temporal. Hubo un sobrepago y la deuda por vacaciones sería solo de 374,30 €.
La demandante se opone a las alegaciones del empleador. Reitera las manifestaciones de su recurso, según las cuales tiene derecho conforme al Convenio Colectivo a una retribución superior a la efectivamente percibida. Rechaza la reducción de la cantidad por vacaciones no disfrutadas y señala
Análisis de las cuestiones:
a.- La sentencia de instancia partió de un salario percibido de 1408 € mensuales, inferior al que correspondía aplicando el SMI conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 RD 1620/2011 y en razón de este fija una deuda de 277,22 € (1,66 € x 167 días). La retribución satisfecha, sin embargo, fue superior según ha quedado expuesto, por lo que una vez corregido el dato desaparece el fundamento de dicho adeudo pues es una cantidad que la demandante recibió en su momento.
b.- Al establecer la compensación económica por vacaciones no disfrutadas pendiente de pago, la sentencia del Juzgado no examina el sobrepago señalado en el recurso por el empleador. La causa es, como indica la demandante, que el demandado no planteó la cuestión en el juicio oral donde, por el contrario, reconoció adeudar por este concepto la cantidad de 484,42 €. La imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en el recurso determina, al igual que con la demandante, el rechazo de la alegada por el empleador.
Procede, consiguientemente, la estimación parcial de ambos recursos:
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por la demandante, Dª Belen, y el demandado, D. Juan, frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, en los autos 557/2022, declaramos:
a.- El salario regulador del despido improcedente es 48 € día.
b.- La indemnización sustitutoria de la readmisión asciende a 486,6 €.
c.- La condena al pago de diferencias retributivas se reduce a la cantidad de 625,28 €.
Confirmamos el pronunciamiento de improcedencia del despido.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
