Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1013/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 678/2023 de 18 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1013/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100988
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1755
Núm. Roj: STSJ AS 1755:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1013/23
En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 678/2023, formalizado por el LETRADO DON JOSE JORGE CASTELLANO GARCIA, en nombre y representación de Apolonia, contra la sentencia número 132/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25/2023, seguidos a instancia de Apolonia frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS-ERA y la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-La demandante Dª. Apolonia presta sus servicios para la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) desde el 01-01-21 hasta el 01-05-21, a jornada completa, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, con centro de trabajo en el CPR de Arriondas.
SEGUNDO.-La demandante tiene su domicilio en Oviedo, existiendo una distancia desde esa ciudad hasta Arriondas de 126 kilómetros ida y vuelta, invirtiéndose una media de 130 minutos entre el desplazamiento y la realización de la prueba PCR en el HOA.
TERCERO.-Por la Gerencia del ERA se dictó la siguiente instrucción el 10-06-21: "Aplicación dc compensación lineal del tiempo empleado en la realización de prueba PCR por Cribados Comunes Periódicos conforme el procedimiento sanitario de aplicación en centros residenciales.
Según el procedimiento de actuación frente al covid-19 específico para las residencias de personas mayores y centros sociosanitarios emitido y actualizado por la Consejería de Salud, los/las profesionales de los centros residenciales deben de someterse a una prueba PCR incluida en un cribado común a todos los/as trabajadores/as y atendiendo a una periodicidad establecida.
En relación a las pruebas PCR de estos cribados periódicos, que debe realizarse conforme procedimiento sanitario establecido en centros residenciales, se ha considerado la posibilidad de compensar el tiempo empleado en la realización de dichas pruebas, a aquellos profesionales cuya realización les coincida fuera de su jornada laboral.
En este marco, se acepta considerar el tiempo que conlleva el traslado del domicilio del profesional al lugar de realización de la prueba PCR y su realización, como tiempo de trabajo efectivo.
Y ello conforme a los siguientes criterios:
1. La compensación del tiempo será lineal y siempre que dicho traslado se realice específicamente para la realización de la prueba.
2. Para el cálculo del tiempo del desplazamiento se utilizará la aplicación de Google Maps.
3. El tiempo de realización de prueba PCR, se estipulará en una media de 30 minutos.
4. Si la prueba debe realizarse en el trayecto del desplazamiento que conlleva ir al trabajo por coincidir en día laborable pero no horario, se considerará el tiempo de más invertido en relación al desplazamiento ordinario para ir al trabajo. Es decir, se estimará la diferencia de tiempo existente entre la cita de PCR y la hora de entrada o salida del puesto de trabajo, siempre y cuando esta diferencia no sea superior a la que se emplearía para el desplazamiento de ida y vuelta entre el domicilio y el lugar de realización de la prueba.
A los efectos de proceder a realizar la gestión correspondiente que conlleva la valoración y aplicación de este tiempo, será imprescindible:
a) El documento adjunto debidamente cumplimentado y firmado, por el profesional.
b) La ejecución de la compensación lineal del tiempo estimado conforme los criterios anteriormente señalados, se realizará siempre en función de las necesidades del servicio.
Asimismo, señalar que los efectos de esta aplicación, serán desde el 1 de enero del presente año 2021."
CUARTO.-La demandante realizó las siguientes pruebas PCR en el HOA correspondientes a cribados periódicos en las fechas y turnos siguientes:
El 10-03-21 descansó y la prueba se hizo de tarde
El 07-04-21 trabajó de mañanas y la prueba se hizo de tarde
Se realizaron además cribados generales a todo el personal por un brote de Covid en las fechas siguientes y en el propio centro de trabajo y en horario de mañanas:
El 16-01-21 en que la demandante descansaba
El 19-01-21 la demandante descansaba
El 23-01-21 la demandante trabajó en turno de noche
El 25-01-21 trabajó de mañanas
El 31-01-21 la demandante trabajó en turno de noche
El 08-02-21 la demandante trabajó en turno de noche
El 10-02-21 la demandante descansaba
El 15-02-21 estaba en turno de tarde
El 22-02-21 la demandante estaba en turno de noche
El total de horas invertido en la realización de las pruebas teniendo en cuenta los desplazamientos desde su domicilio sería de 22 horas, y la distancia recorrida 1.260 kms.
QUINTO.-La entidad demandada reconoce la realización de tales pruebas en las fechas indicadas, no habiendo podido aplicar la compensación al haber cesado la actora.
SEXTO.-El kilometraje se indemniza a razón de 21 céntimos/kilómetro, y la hora extra se fija en 17,06 €.
SEPTIMO.-La demandante interpuso con fecha 14-01-22 reclamación previa a fin de que se le compensasen 1.430 minutos de desplazamiento para la realización de las pruebas realizadas, así como que se le abonase la cantidad de 291,06 € en concepto de kilometraje, la que no consta que haya sido contestada por lo que se tuvo por desestimada mediante silencio administrativo.
OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Apolonia contra la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA) y la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a las entidades demandadas citadas a abonar a la demandante la cantidad de 375,32 € brutos en concepto de horas extras."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La demandante recurre en suplicación la sentencia para insistir en la estimación de todas sus pretensiones. Plantea dos motivos de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS. En el primero denuncia la infracción del art. 14 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 22 del mismo cuerpo legal. En el segundo, la infracción del art. 68 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.
Aunque el Juzgado haya tramitado el recurso, anunciado e interpuesto por la demandante, las decisiones en este sentido no vinculan a esta Sala, pues afectan a su competencia funcional [art. 7 c) LJS]. Es una cuestión de orden público procesal, indisponible para las partes y sujeta a control de oficio ( sentencias del Tribunal Supremo 21/2020, de 14 de enero, y 25/2021, de 13 de enero).
Este mismo estudio de la competencia funcional se efectuó de oficio en nuestra reciente sentencia de 11 de julio de 2023 (rec. 531/2023), dictada por el Pleno de la Sala. Se trataba de una trabajadora del ERA, auxiliar de enfermería, que reclamaba el abono de 550,62 €, por kilometraje, y la compensación de 2.260 minutos, tiempo invertido en desplazamientos durante 2021 para la realización en 19 ocasiones de la prueba PCR fuera del horario laboral, más los intereses legales. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda con tres argumentos: a) el organismo demandado se ajustó a los criterios establecidos en 2021 por su Gerencia para compensar con descanso la realización por los trabajadores de la prueba PCR correspondiente a cribados comunes y obligatorios periódicos; b) la trabajadora incluyó en la demanda la compensación por las pruebas PCR que realizó por iniciativa propia, es decir, al margen de los cribados comunes obligatorios periódicos; c) ni los criterios fijados por el ERA ni el Convenio Colectivo prevén la indemnización por los gastos de desplazamiento/kilometraje desde el domicilio. El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contenía dos motivos de crítica jurídica similares a los planteados ahora. La Sala de lo Social declaró que no cabía recurso de suplicación frente al pronunciamiento del Juzgado.
<
Dispone el citado precepto:
Esta regla fue aplicada en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2022 (rec. 797/2022), que dio acceso al recurso de suplicación en el caso de una trabajadora del ERA, con la categoría de auxiliar de enfermería, que en la demanda reclamaba el reconocimiento del derecho a "que el tiempo invertido por la actora en la realización de pruebas PCR por razón de su trabajo sea considerado como tiempo de trabajo efectivo, y se compense con un tiempo de descanso de 30 horas y, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a conceder el periodo de descanso solicitado, uniendo a ello la totalidad de derechos que le sean inherentes". Recurrida en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, parcialmente estimatoria de la demanda, la Sala, ante el planteamiento por la Administración demandada de causa de inadmisibilidad del recurso, consideró que ni la materia del caso ni el procedimiento seguido en la instancia quedaban comprendidos en las excepciones a la regla general del art. 191.1 LJS y, entrando en el fondo, desestimó el recurso de la demandante.
Estas excepciones se contienen en el art. 191.2 LJS. Entre ellas incluye:
Las reglas para determinar la cuantía del proceso se recogen en el art. 192 LJS. En interpretación de los arts. 191.1 g) y 192 LJS, la jurisprudencia ha sentado los siguientes criterios para el caso de reclamaciones de derecho y cantidad:
En el supuesto ahora objeto de examen, la demandante reclama la compensación por los kilómetros recorridos y por el tiempo invertido para la realización de pruebas PCR. A diferencia del caso visto en la sentencia de 17 de mayo de 2022, el organismo demandada reconoció a la demandante descanso compensatorio conforme a la instrucción dada por su Gerencia.
Los derechos reclamados tienen traducción económica, al igual que la tienen la reclamación de disfrute de vacaciones o de otros descansos ( auto del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2023, rec. 1799/2022; sentencia del Tribunal Supremo 565/2020, de 1 de julio, etc.). La cuantía del primer concepto, compensación por kilómetros recorridos, está precisada en la demanda: 550,62 €. La del segundo concepto, compensación por tiempo invertido, no lo está, pero cabe efectuar la conversión económica. En la reclamación escrita que presentó al ERA indica que la compensación de 2660 minutos "viene a ser 6 jornadas laborales de descanso". La demandante presta servicios de auxiliar de enfermería desde el 9 de marzo de 2018, a jornada completa, sujeta al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias y, según el contrato de trabajo, percibe las retribuciones asignadas al grupo D, nivel de complemento de destino 13, complemento específico correspondiente al tipo A PEN TUR. La conversión salarial del indicado intervalo de tiempo da un resultado económico que sumado a la cantidad de 550,62 € no excede de 3000 €.
El silencio de la demandante en el trámite de audiencia refuerza la doble conclusión: el supuesto no está comprendido en la regla general de acceso al recurso prevista en el art. 191.1 LJS y encaja, por la cuantía litigiosa, en la excepción prevista en el art. 191.2 g) LJS>>.
(...) <
(...)
La jurisprudencia ha delimitado los requisitos que han de concurrir para apreciar la afectación general a que se refiere la norma. La ley procesal incorpora la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 144/1992, 162/1992 y 58/1993), que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado y aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende y requiere de una valoración jurídica en cada caso concreto.
Son criterios reiterados ( sentencias del Tribunal Supremo 359/2023, de 17 de mayo; 1075/2020, de 2 de diciembre; 533/2020, de 25 de junio y las en ellas citadas):
a.- La afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos: i) que "fuera notoria"; ii) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; iii) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
b.- Su apreciación depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.
c.- No es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado.
d.- La afectación general no se puede confundir con el ámbito personal de las normas jurídicas o convencionales, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal o convencional sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores.
e.- La triple distinción que establece el artículo 191.3.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio.
En el supuesto sometido a análisis no se dan estas condiciones:
1.- En la demanda no hay datos indicadores de la existencia real de un conflicto generalizado.
2.- La sentencia de instancia se sustenta en la falta de fundamento de la pretensión, sin recoger que las partes alegaran afectación general, ni dar cuenta de hechos reveladores de una litigiosidad en masa o de un conflicto extendido entre el personal del ERA.
3.- El recurso alude a "otras sentencias en casos idénticos al que nos ocupa -como las aportadas por esta parte a efectos ilustrativos del Juzgado de lo Social de Mieres-". Es una referencia que únicamente corresponde a dos asuntos del indicado Juzgado, de 8 de noviembre de 2022 (autos 575/2022, sobre abono de 68,04 € por kilometraje y compensación de 9 horas) y 13 de octubre de 2021 (autos 319/2021, sobre abono de 68,04 por kilometraje y compensación de 9 horas), que afectaron a la misma trabajadora del ERA y finalizaron con sentencia que no dio acceso a suplicación.
4.- El organismo demandado no alude en el escrito de impugnación del recurso a supuestos similares. En la contestación de la demanda, además del caso resuelto en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2022 (rec. 797/2022), mencionó tres sentencias favorables a sus tesis, relativas a igual número de trabajadores, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de 15 de junio de 2022 (autos 771/2021, sobre reclamación de dos días de descanso o su salario y abono de costes de desplazamiento de Oviedo a Llanes), el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, de 30 de diciembre de 2022 (autos 908/2021, sobre abono de 572,88 € por kilometraje y 916,59 € por horas extraordinarias) y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de 24 de enero de 2023 (autos 547/2022, sobre abono de 11,60 € por gastos de desplazamiento y compensación por 3,5 horas).
5.- La recurrente nada indicó en el trámite de audiencia.
6.- Ante la Sala penden de resolver en suplicación dos recursos en asuntos semejantes, que afectan a dos trabajadores del ERA, defendidos por el mismo Letrado que asiste a la actual recurrente: las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo de 8 de marzo de 2023 (autos 868/2022, recurso 544/2023, sobre abono de 327,60 € por kilometraje y compensación de 1488 minutos) y de 29 de marzo de 2023 (autos 25/2023, recurso 678/2023, sobre abono de 291,06 € por kilometraje y compensación de 1430 minutos).
Los datos precedentes no resultan expresivos de una conflictividad generalizada. La afectación general tampoco puede fundarse en la normativa invocada en el recurso. La interpretación de esta normativa no transforma el supuesto en un caso recurrible en suplicación, pues los términos de los procesos apuntan a conflictos particulares sin extensión general. La circunstancia de que la cuestión discutida pueda exigir la interpretación y aplicación de normas convencionales o legales no es indicador de afectación masiva, pues no cabe confundir el ámbito del conflicto con el ámbito de las normas que lo regulan.
En este sentido las declaraciones del Tribunal Supremo son reiteradas:
(...)
(...)
(...)
Por consiguiente, ha de descartarse la afectación general. Esta solución no atenta contra el derecho de tutela judicial efectiva. En efecto, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 162/1992, de 26 de octubre, que la jurisprudencia constitucional al examinar el requisito de afectación general, desde la perspectiva de este derecho fundamental, consideró que era necesario que la interpretación de los requisitos para recurrir se realizase de forma razonable y no arbitraria, teniendo presente que esta causa de acceso al recurso es una excepción a la regla general, que impide acceder a la suplicación en asuntos de cuantía reducida y por ello señalaba que "el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar del art. 24.1 C.E. una interpretación extensiva del requisito, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso" ( SSTC 143 y 144/1992)".
La conclusión es que la sentencia de instancia no es recurrible en suplicación, por lo que en este momento procesal el interpuesto debe desestimarse>>.
Existe, sin embargo, alguna diferencia entre ambos supuestos, que explica el distinto pronunciamiento adoptado por el Juzgado de lo Social sobre la compensación por el tiempo invertido en la práctica de las pruebas PCR. En el caso presente, el contrato de trabajo de la demandante finalizó antes de dictarse la instrucción de la Gerencia del ERA para compensar el tiempo dedicado a los cribados comunes y periodicos, por lo que no se le aplicó a la trabajadora. En el caso visto en el rec. 531/2023, el ERA cumplió con la instrucción de la Gerencia en los cribados comunes y periodicos efectuados.
Concurre, además, una segunda diferencia que afecta directamente al recurso de suplicación. La sentencia del Juzgado de lo Social en los autos 25/2023 declara en el fundamento de derecho segundo que es firme y que contra la misma no cabe recurso, conforme a lo establecido en el art. 191.2 g) LJS, "al tratarse de una reclamación de cantidad y no de derecho al no ser posible la compensación de las horas extras realizadas". A pesar de esta declaración, el órgano judicial aceptó y tramitó el anuncio y posterior interposición de recurso de suplicación por la demandante, contestado por la Administración demandada en el escrito de impugnación de recurso mediante un motivo de inadmisibilidad del recurso por falta de cuantía.
Las variaciones entre uno y otro proceso, en el plano sustantivo y en el procesal, no impiden apreciar, sino por el contrario refuerzan que los criterios determinantes de la falta de competencia funcional declarada por esta Sala en la sentencia de 11 de julio de 2023 (rec. 531/2023) resultan pertinentes en el supuesto presente. Del mismo modo que se dijo en dicha sentencia, la reclamación efectuada en la demanda tiene traducción económica, con una cuantía inferior a 3000 €, y tampoco concurren los requisitos de la afectación general. La consecuencia es la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia; y declaramos firme la sentencia dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo (autos 25/2023), que estimó parcialmente la demanda interpuesta por aquella parte contra el organismo autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIA
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
