Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 14/2023 de 18 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101027
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1869
Núm. Roj: STSJ AS 1869:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N02700
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.
Habiendo visto el T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014/2023 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT ASTURIAS) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra ASOCIACION DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Hechos
Desde el comienzo de la negociación el objetivo principal de la parte social, aunque no único, fue recuperar el poder adquisitivo y conseguir una subida salarial significativa en el Convenio Colectivo, inicialmente con una duración de tres años. Tras aprobarse la subida salarial de 2018, para la desconvocatoria de la primera huelga, las partes plantearon que el Convenio tuviera vigencia hasta 2021 incluido.
"Subida salarial: Año 2018.....6,5%. Año 2019.....1,5%. Año 2020.....2,15%. Año 2021.....2,53%. Año 2022.....2,5% con revisión IPC. Año 2023.....2,5 con revisión IPC.
Se mantienen las medidas sociales ya reiteradas, ofreciendo como medida social adicional, un día más de libre disposición, que puede ser disfrutado en cualquier época del año, a excepción, por razones organizativas, del periodo navideño o unido a festivos por las mismas razones".
La reunión finalizó con el compromiso de la parte social de valorar esta última propuesta.
"Os adjunto el texto del Convenio, con control de cambios para que veáis las modificaciones fácilmente. Las tablas salariales van con la adaptación al SMI de 2020 aprobado estos días.
Podemos quedar para firmar en el Sasec el lunes 27 por la tarde (a partir de las 4 cuando queráis). Confirmarme por favor vuestra disponibilidad. Si necesitáis alguna aclaración, no dudéis en decirme".
"Te envío el texto con algunas modificaciones: en el lenguaje inclusivo, en la redacción del tema de vacaciones y del libre disposición, en la lactancia, en la excedencia por cuidado de menor de 3 años, en la subida salarial, en las funciones de la Comisión y sus componentes.
En las tablas hemos modificado las del 2019, que no estaban bien ajustadas y eliminamos las del 2023, ya que como se tiene que calcular sobre la del 2022 y ésta depende de si el IPC es más o no de la subida, el anexo puede no ser real".
"Os adjunto el texto, con las modificaciones aceptadas (lógicamente, no se puede pasar por lo del IPC, nunca se dijo que consolidaba tablas, y la Comisión se quedó en que se reuniría una vez al año; en el día de libre disposición matizamos).
En cuanto al lenguaje inclusivo, dejamos vuestra redacción, no vamos a entrar en el debate ahora, pero sin duda sabréis que la RAE admite el masculino genérico...
Nos vemos ahora".
"En cuanto a condiciones salariales conseguimos que en el almacén se cobre lo mismo que en las tiendas. Es por ello que actualmente el grueso de la plantilla de Alimerka (secciones y caja) cobramos 165€ más al mes que antes de la movilización, siendo 223,25€ en el caso de las/os trabajadoras/es del almacén.
Y no solo eso.
Si al terminar este año el IPC es superior -y todo apunta que sí- a la subida salarial del 2,5% pactada en el convenio para el año 2022, la empresa nos tendrá que abonar la diferencia.
A partir de la nómina de enero de 2023, la empresa nos tendrá que aplicar una subida salarial del 2,5%.
Si finaliza el año 2023 con un IPC superior al 2,5%, la empresa deberá ejecutar de nuevo la regularización salarial correspondiente y pagarnos la diferencia".
a.- El Convenio Colectivo para los años 2015, 2016 y 2017 (BOPA 10 de febrero de 2016).
b.- El Convenio Colectivo para los años 2013 y 2014 (BOPA de 10 de diciembre de 2013).
c.- El Convenio Colectivo para los años 2011 y 2012 (BOPA de 25 de agosto de 2012).
d.- El Convenio Colectivo para los años 2008, 2009 y 2010 (BOPA de 26 de enero de 2010).
e.- El Convenio Colectivo para el año 2007 (BOPA de 26 de enero de 2008).
f.- El Convenio Colectivo para el año 2006 (BOPA de 10 de febrero de 2007).
g.- Convenio Colectivo para el año 2005 (BOPA de 6 de julio de 2005).
h.- El Convenio Colectivo para el año 2004 (BOPA de 9 de marzo de 2005).
i.- El Convenio Colectivo para el año 2003 (BOPA de 12 de enero de 2004).
Fundamentos
"Artículo 11.-Retribuciones años 2018-2023
Las retribuciones para cada uno de los años de vigencia del Convenio serán las que se plasman en los anexos I-VI del presente.
Asimismo, las partes pactan una cláusula de revisión salarial para los años 2022 y 2023, de manera que, en caso de que el IPC de esos años fuese superior a la subida pactada, se hará la regularización correspondiente por parte de las empresas".
Los puntos conflictivos son:
a.- Revisión salarial de 2022:
Los sindicatos actores defienden una subida de 8,39% en las retribuciones de la tabla salarial de 2022, sobre la tabla salarial de 2021, con abono de las diferencias originadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. El porcentaje de 8,39 es la tasa media de variación anual del IPC en el año 2022.
La asociación demandada sustenta que debe aplicarse el incremento de 5,7%, IPC al final del año, para calcular la diferencia con la retribución satisfecha y abonarla a los trabajadores.
b.- Revisión salarial de 2023:
Los sindicatos consideran que la actualización salarial de 2022 ha de repercutir en el año siguiente. La tabla salarial de 2023 publicada en el Convenio Colectivo debe sustituirse por una nueva que tome como punto de partida la tabla salarial actualizada de 2022.
La asociación demandada alega que la tabla salarial de 2023 publicada en el Convenio se mantiene para este año, sin tener en cuenta la revisión salarial de 2022.
El hecho primero consigna el dato señalado en la demanda, no cuestionado por la asociación demandada.
Los hechos segundo, tercero y cuarto se acreditan fundamentalmente con las actas extendidas durante el proceso de negociación del Convenio Colectivo, entre ellas las levantadas en el SASEC [archivos 50 y 62 del expediente judicial electrónico (EJE)]. Las declaraciones de las testigos sobre la negociación entablada no divergieron de lo consignado en las actas.
Los hechos quinto, sexto y séptimo recogen correos electrónicos no impugnados (archivos 44 y 61 del EJE). Las declaraciones testificales no proporcionan datos contrarios al envío de los mensajes y únicamente resultan polémicas en lo relativo a la lectura por las testigos del correo remitido el 28 de enero de 2020 por la asesora de la parte empresarial. El interrogante de si leyeron el mensaje antes de suscribir el Convenio pierde importancia, una vez constatada la firma por ellas y los demás representantes de los trabajadores del texto convencional cuyo art. 11, sobre retribuciones y cláusula de revisión salarial, y tablas salariales se adecúan a la versión sustentada por la asociación empresarial, sin incorporar la variación sobre la tabla salarial de 2023 introducida en el correo enviado por Dª Luisa.
Tiene interés señalar que no hay datos para tachar de inexactas las manifestaciones de las dos testigos, Dª Luisa y Dª Marí Jose, sobre su protagonismo en la negociación del Convenio Colectivo. Ambas expresaron que eran las máximas responsables: Dª Luisa por el sindicato CCOO, junto con D. José, Secretario General de la Federación de Servicios de CCOO de Asturias, al igual que ella asesor en la negociación; y Dª Marí Jose por el sindicato UGT, junto con el Secretario General de la Federación correspondiente.
El acta de otorgamiento del Convenio Colectivo constituye el documento principal para la prueba del hecho octavo. Ambas partes lo presentaron (archivos 50 y 60 del EJE; en el archivo 50, págs. 53 y siguientes).
El acta notarial de 15 de febrero de 2023 acredita el hecho noveno (archivo 63 del EJE). Los sindicatos demandantes no cuestionaron la publicación de la nota informativa, sino su eficacia en la decisión del asunto, aspecto este último que no elimina la realidad de la publicación y su contenido.
El hecho décimo refleja el documento presentado por los sindicatos actores, sin controversia por la demandada (archivo 51 del EJE).
En el hecho undécimo se recogen los Convenios Colectivos del sector durante los últimos 20 años. Están publicados oficialmente y su interés en el pleito responde a las apelaciones por ambas partes al resultado de negociaciones anteriores, que explica la presentación por los sindicatos actores de algunos de los Convenios Colectivos de ese periodo y por la demandada de un escrito con las cláusulas de revisión salarial de los convenios colectivos del sector desde el año 1992.
El hecho duodécimo tiene soporte documental en el acta extendida por el SASEC (archivo 2 del EJE).
Finalmente, ha de efectuarse una mención específica del informe jurídico sobre la interpretación del art. 11 del Convenio Colectivo, suscrito por una Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y un Catedrático de Economía y Empresa, que la asociación demandada presentó en el juicio oral (archivo 64 del EJE). Carece de eficacia probatoria, no ya por la falta de ratificación en el juicio por sus autores, sino por tener por objeto directamente la misma cuestión jurídica a resolver por el tribunal. Su valor no difiere del de las alegaciones de la parte demandada.
Los convenios colectivos tienen una naturaleza mixta: norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa. La jurisprudencia, para interpretar sus disposiciones, insiste en la aplicación tanto de las reglas atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como de las reguladoras de la interpretación de los contratos: arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil [ sentencias del Tribunal Supremo 119/2023, de 8 de febrero (rec. 1827/2020); 104/2020, de 5 febrero (rec. 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre (rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio (rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre (rec. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rec. 76/2019), entre otras].
En primer lugar ha de atenderse a las palabras utilizadas: "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 CC), el "sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC). Si los términos son claros y terminantes, no dejando dudas sobre la intención de las partes, es innecesario acudir a los demás criterios hermenéuticos. Cuando la interpretación literal es contraria a la intención evidente de las partes, esta prevalece sobre aquellas.
En los casos en que la aplicación de estas dos reglas no sea posible, por falta de claridad, por insuficiencia en el sentido de las palabras o porque la intención de las partes no resulta evidente, entran en juego los demás criterios interpretativos. La jurisprudencia los compendia en los términos siguientes:
En el segundo párrafo se contiene una cláusula de revisión salarial para los años 2022 y 2023. De los términos utilizados, "cláusula de revisión salarial" tiene un sentido amplio y admite varias opciones: son posibles estipulaciones de revisión de los salarios con un contenido muy diverso, como por ejemplo los dispares defendidos por los sindicatos actores y por la asociación demandada.
La mención al "IPC de esos años", ligada a los años 2022 y 2023, resulta algo más precisa, pues se identifica con el IPC anual de 2022 y 2023, por tanto, al final de cada año.
La palabra "regularización" no contribuye a especificar el contenido de la cláusula de revisión salarial. Regularizar significa regular, ajustar o poner en orden; y, en el lenguaje jurídico, legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular. Las dos soluciones de revisión salarial propuestas en el proceso pueden regularizarse por parte de las empresas.
El sentido literal de las palabras por si solo es insuficiente para esclarecer las cuestiones planteadas en la demanda de conflicto colectivo. Hay que acudir a los demás criterios hermenéuticos para completar el significado de la cláusula de revisión salarial. Conviene hacer el examen por separado.
Revisión salarial de 2022:
Los sindicatos actores utilizan como índice la media de las tasas de variación interanual del IPC publicadas por el INE para los doce meses de 2022 o, como la denominan, "la variación media anual del IPC". Las partes están conformes en que la aplicación de este índice da un porcentaje de 8,39%.
La asociación demandada, por el contrario, lo identifica con la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2022, es decir la variación registrada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año. Las partes están conformes en que se sitúa en el 5,7%.
Nominalmente, esta última, que suele denominarse variación anual, guarda más similitud con lo pactado en el Convenio Colectivo. La alegada por los sindicatos actores, es un índice más complejo, por cuanto se obtiene de la media de las variaciones interanuales entre los años 2021 y 2022.
Ningún dato de la negociación apunta a este índice. En la reunión de 13 de enero de 2020, donde por primera vez, a propuesta de la empresa, se amplía la duración de la vigencia del Convenio Colectivo a los años 2022 y 2023 no hay referencia alguna a la aplicación de un índice de tales características.
Los convenios precedentes tampoco recogen manifestaciones de la utilización de tal índice:
[FIGURAN LAS TABLAS SALARIALES DE 2008, 2009, 2010]
Los sindicatos actores vertebran sus pretensiones sobre la base de que en la negociación su objetivo principal era la recuperación del poder adquisitivo, frente a los años precedentes en que la preocupación recayó en la conservación del empleo. Las actas de la negociación y las declaraciones testificales coinciden en el interés de los negociadores sociales en conseguir una mejora salarial significativa. Esta idea expresa la finalidad de una de las partes en la negociación, pero es una aspiración por si sola insuficiente para interpretar cualquier cláusula dudosa del Convenio Colectivo en un sentido favorable a los sindicatos, pues olvida la presencia de la parte empresarial, con intereses que no tienen por qué coincidir con los de aquellos. Olvida asimismo que el objeto a interpretar es lo pactado en el texto convencional, es decir, la voluntad conforme de ambas partes plasmada en el documento que lo contiene, no las motivaciones o finalidades de cada una de ellas. Deja a un lado, además, que el Convenio Colectivo negociado incorpora mejoras salariales en todo su periodo de vigencia.
Ningún dato objetivo apoya la interpretación defendida en la demanda.
Los hechos relativos a la negociación indican un prolongado conflicto y un desenlace sorpresivo, indicador del desgaste sufrido por las partes, sobre todo por los trabajadores tras dos convocatorias de huelga. Es en la reunión de 13 de enero de 2020, veinte meses después de iniciarse las conversaciones, cuando la parte empresarial presenta la propuesta decisiva, con cambios sustantivos pues extiende la duración del convenio a dos años más de los hasta entonces previstos y ofrece una subida salarial en la que incorpora la revisión salarial para los años 2022 y 2023. Que la propuesta empresarial causó sorpresa a la parte social se pone de manifiesto en que la reunión no finalizó con un acuerdo, sino únicamente con el compromiso de los sindicatos de estudiar la oferta. Que el desenlace se aceleró, se muestra en la inexistencia de nuevas reuniones formales entre las partes hasta el 28 de enero de 2020, fecha en que otorgaron el Convenio Colectivo.
En el intermedio entre el 13 y el 28 de enero se tuvieron que realizar los contactos informales que permitieron la suscripción del Convenio Colectivo. Esta circunstancia convierte en fundamentales los correos electrónicos cruzados entre los representantes de las partes durante esos días para conocer su intención. Dos características más han de añadirse en el análisis. Aunque los mensajes se intercambian entre quienes aparecen como asesores, las manifestaciones de las testigos clarifican que por la parte social ambas desempeñaron una labor principal y decisora en la negociación. En segundo lugar, no constan más contactos entre las partes que los reflejados en el relato fáctico, lo cual confiere a estos una importancia capital.
El intercambio de correos pone de relieve que la parte social era inicialmente contraria a la inclusión en el Convenio Colectivo de las tablas salariales de 2023, pues consideraba indispensable conocer el IPC de 2022 y su repercusión en las retribuciones de este año, para consolidarlas y servir como punto de partida a las del año siguiente. La respuesta de la parte empresarial no deja lugar a dudas sobre la discrepancia con esa idea y la defensa de una tabla de 2023 prefijada y no dependiente del IPC de 2022.
Las testigos han manifestado que no leyeron, no recuerdan o no son conscientes de haber leído el correo remitido por la asesora de la parte empresarial minutos antes de la reunión celebrada. Resulta indudable, sin embargo, que, como los demás negociadores, suscribieron el texto del Convenio Colectivo que incorpora la tabla salarial de 2023, en coincidencia con las tesis sustentadas por la asociación empresarial y contra lo propuesto en el correo remitido el día antes por Dª Luisa. La firma del Convenio Colectivo en tales circunstancias, a la vista de los mensajes intercambiados previamente, solo puede ser entendida como asunción de la propuesta empresarial claramente formulada en el correo enviado por la asesora de ASUPA, Dª Ascension.
Con la suscripción del Convenio Colectivo en los términos y con los antecedentes señalados, se expresa una intención común de las partes que dota de un sentido a la cláusula de revisión salarial prevista en su art. 11 contraria a la alegada en la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos actores.
Ninguna circunstancia decisiva contradice esa intención conforme. La nota informativa publicada en FACEBOOK por la sección sindical de CCOO en la empresa Alimerka, si bien es un dato secundario asume ese sentido. Los Convenios Colectivos anteriores recogen soluciones diversas, pero no condicionan la libertad de los negociadores del nuevo convenio para alcanzar el acuerdo señalado; en sus textos se aprecia que cuando se establece la consolidación de retribuciones como consecuencia de la cláusula de revisión salarial la redacción lo señala de forma específica.
La aplicación de las reglas interpretativas del Convenio Colectivo conduce a la desestimación de la demanda.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT de Asturias, CCOO de Asturias y USO, frente a la ASOCIACIÓN DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS, a la que absolvemos de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Cabe
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
