Sentencia Social 16/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 14/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101027

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1869

Núm. Roj: STSJ AS 1869:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10016/2023

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG: 33044 34 4 2023 0000022

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTES: UGT ASTURIAS, COMISIONES OBRERAS CC.OO, UNION SINDICAL OBRERA U.S.O.

ABOGADOS: DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ , ANGEL GARRIDO FERNANDEZ

DEMANDADO: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS

ABOGADA: BELÉN FRAGA FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Sentencia nº 16/23

En OVIEDO, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Habiendo visto el T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014/2023 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT ASTURIAS) Y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), contra ASOCIACION DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

1º.- Los sindicatos UGT de Asturias, CCOO de Asturias y USO interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la ASOCIACIÓN DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS en la que reclaman una sentencia "por la que se declare, la obligación de las empresas afectadas por el convenio colectivo de minoristas de alimentación de elevar las retribuciones de la tabla salarial del año 2022 sobre la tabla salarial de 2021, hasta el 8,39%, resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2022, y abonando las diferencias salariales devengadas desde el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. La obligación de las empresas afectadas por el convenio colectivo de minoristas de alimentación de elevar las retribuciones de la tabla salarial del año 2023 a partir de la tabla salarial actualizada del año 2022 resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2022 en los términos establecidos en punto anterior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

2º.- La demanda se admitió a trámite y el día 6 de julio de 2023, previo intento de conciliación procesal sin avenencia, se celebró el juicio oral. Comparecieron los sindicatos actores y la asociación demandada. Aquellos se ratificaron en la demanda y ésta se opuso alegando que la pretensión de los actores era contraria a los hechos ocurridos y carecía de soporte jurídico. Se practicó prueba documental y testifical de dos personas. En el trámite de conclusiones las partes no variaron las posiciones iniciales. El juicio quedó visto para sentencia. La sesión oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido.

Hechos

1º.- En el sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias prestan servicios unos 12.000 trabajadores. ALIMERKA es la empresa que da ocupación al mayor número.

2º.- El Convenio Colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias para los años 2018-2023 se publicó en el BOPA de 25 de marzo 2020. Lo suscribieron los sindicatos Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT Asturias, Federación de Servicios de CCOO de Asturias y USO, por la parte social; y la ASOCIACIÓN DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS (en adelante ASUPA), por la parte empresarial, en la que ALIMERKA tiene la mayoría.

3º.- La mesa negociadora se constituyó el 6 de marzo de 2018 y el Convenio Colectivo se suscribió el 28 de enero de 2020. En el intervalo entre ambas fechas, las diferencias entre las posturas de las partes fueron notables y provocaron: interrupciones prolongadas en la negociación; la convocatoria de dos huelgas, en diciembre de 2018 y de 2019, para cuya desconvocatoria medió el SASEC; la aprobación aislada de las tablas salariales de 2018, con una subida lineal de 50 € de aplicación inmediata; la intervención de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo para que los negociadores subsanaran las tablas salariales de 2018 a fin de equiparar el salario del nivel profesional 11 al salario mínimo interprofesional; el abandono de la asociación empresarial por alguna o algunas de las empresas del sector.

Desde el comienzo de la negociación el objetivo principal de la parte social, aunque no único, fue recuperar el poder adquisitivo y conseguir una subida salarial significativa en el Convenio Colectivo, inicialmente con una duración de tres años. Tras aprobarse la subida salarial de 2018, para la desconvocatoria de la primera huelga, las partes plantearon que el Convenio tuviera vigencia hasta 2021 incluido.

4º.- En la reunión de 13 de enero de 2020, ante el SASEC, última celebrada antes del acto de otorgamiento del Convenio, la parte empresarial realizó "una nueva propuesta económica vinculada a una ampliación de la vigencia del Convenio hasta el 2023, consistente en la subida ya expuesta hasta 2021, y de una subida de un 2% para el año 2022 y 2% para 2023, unidas a una revisión del IPC, que la parte empresarial considera como una mejora social, que hasta este momento no se había contemplado". La sesión continuó con propuestas y contrapropuestas de ambas partes. La última propuesta de la parte empresarial, presentada como definitiva, se formuló en los siguientes términos:

"Subida salarial: Año 2018.....6,5%. Año 2019.....1,5%. Año 2020.....2,15%. Año 2021.....2,53%. Año 2022.....2,5% con revisión IPC. Año 2023.....2,5 con revisión IPC.

Se mantienen las medidas sociales ya reiteradas, ofreciendo como medida social adicional, un día más de libre disposición, que puede ser disfrutado en cualquier época del año, a excepción, por razones organizativas, del periodo navideño o unido a festivos por las mismas razones".

La reunión finalizó con el compromiso de la parte social de valorar esta última propuesta.

5º.- El día 24 de enero de 2020, Dª Ascension, asesora de ASUPA en la negociación, envía a la dirección de D. Inocencio, Secretario General de la Federación de Servicios de CCOO y asesor de este sindicato, así como a las direcciones de UGT y USO, un correo electrónico sobre el asunto "Texto Convenio", que dice:

"Os adjunto el texto del Convenio, con control de cambios para que veáis las modificaciones fácilmente. Las tablas salariales van con la adaptación al SMI de 2020 aprobado estos días.

Podemos quedar para firmar en el Sasec el lunes 27 por la tarde (a partir de las 4 cuando queráis). Confirmarme por favor vuestra disponibilidad. Si necesitáis alguna aclaración, no dudéis en decirme".

6º.- El día 27 de enero de 2020, a las 18,15 horas, Dª Luisa, responsable de acción sindical de la Federación de Servicios de CCOO, asesora en la negociación de la que era máxima responsable por este sindicato, junto con D. José, envió un correo electrónico a Dª Ascension en el que le remite el texto del nuevo Convenio Colectivo. En el correo manifiesta:

"Te envío el texto con algunas modificaciones: en el lenguaje inclusivo, en la redacción del tema de vacaciones y del libre disposición, en la lactancia, en la excedencia por cuidado de menor de 3 años, en la subida salarial, en las funciones de la Comisión y sus componentes.

En las tablas hemos modificado las del 2019, que no estaban bien ajustadas y eliminamos las del 2023, ya que como se tiene que calcular sobre la del 2022 y ésta depende de si el IPC es más o no de la subida, el anexo puede no ser real".

7º.- El 28 de enero de 2020, a las 11,49 horas, Dª Ascension respondió por correo electrónico a Dª Luisa, con copia a D. Inocencio, a FESMC-UGT y a USO, en el que les remitió el texto del Convenio y expuso:

"Os adjunto el texto, con las modificaciones aceptadas (lógicamente, no se puede pasar por lo del IPC, nunca se dijo que consolidaba tablas, y la Comisión se quedó en que se reuniría una vez al año; en el día de libre disposición matizamos).

En cuanto al lenguaje inclusivo, dejamos vuestra redacción, no vamos a entrar en el debate ahora, pero sin duda sabréis que la RAE admite el masculino genérico...

Nos vemos ahora".

8º.- El 28 de enero de 2020, a las 12 horas, comenzó la reunión en la que las partes negociadoras aprobaron el texto del Convenio Colectivo para los años 2018-2023 y habilitaron a la asesora de ASUPA para que llevara a cabo los trámites de registro y publicación de las tablas en el BOPA. Los negociadores, un total de 21 personas incluidos los asesores de cada parte, firmaron las hojas del Convenio y las tablas salariales recogidas en los anexos I a VI, entre las que figuraba la del año 2023.

9º.- En la red social FACEBOOK la sección sindical de CCOO en ALIMERKA publicó una nota informativa con motivo del aniversario de las movilizaciones en el sector supermercados de Asturias y su influencia en el nuevo Convenio Colectivo. En la nota explicaba las mejoras sociales y salariales conseguidas. Sobre éstas últimas expresaba:

"En cuanto a condiciones salariales conseguimos que en el almacén se cobre lo mismo que en las tiendas. Es por ello que actualmente el grueso de la plantilla de Alimerka (secciones y caja) cobramos 165€ más al mes que antes de la movilización, siendo 223,25€ en el caso de las/os trabajadoras/es del almacén.

Y no solo eso.

Si al terminar este año el IPC es superior -y todo apunta que sí- a la subida salarial del 2,5% pactada en el convenio para el año 2022, la empresa nos tendrá que abonar la diferencia.

A partir de la nómina de enero de 2023, la empresa nos tendrá que aplicar una subida salarial del 2,5%.

Si finaliza el año 2023 con un IPC superior al 2,5%, la empresa deberá ejecutar de nuevo la regularización salarial correspondiente y pagarnos la diferencia".

10º.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo se reunió el 27 de enero de 2023 a instancias de los sindicatos para examinar la regularización de retribuciones prevista en el art. 11 del Convenio Colectivo. El acto finalizó sin acuerdo entre las partes.

11º.- Al Convenio Colectivo del sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias para los años 2018-2023 le precedieron en los últimos 20 años los siguientes:

a.- El Convenio Colectivo para los años 2015, 2016 y 2017 (BOPA 10 de febrero de 2016).

b.- El Convenio Colectivo para los años 2013 y 2014 (BOPA de 10 de diciembre de 2013).

c.- El Convenio Colectivo para los años 2011 y 2012 (BOPA de 25 de agosto de 2012).

d.- El Convenio Colectivo para los años 2008, 2009 y 2010 (BOPA de 26 de enero de 2010).

e.- El Convenio Colectivo para el año 2007 (BOPA de 26 de enero de 2008).

f.- El Convenio Colectivo para el año 2006 (BOPA de 10 de febrero de 2007).

g.- Convenio Colectivo para el año 2005 (BOPA de 6 de julio de 2005).

h.- El Convenio Colectivo para el año 2004 (BOPA de 9 de marzo de 2005).

i.- El Convenio Colectivo para el año 2003 (BOPA de 12 de enero de 2004).

12º.- Los sindicatos UGT, CCOO y USO presentaron ante el SASEC solicitud de mediación en conflicto colectivo para defender su interpretación de la cláusula de revisión salarial para 2022 y 2023. El acto de mediación se celebró el 22 de febrero de 2023 y finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Este proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la interpretación de la cláusula de revisión salarial establecida en el art. 11 del Convenio Colectivo del sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias, que dispone:

"Artículo 11.-Retribuciones años 2018-2023

Las retribuciones para cada uno de los años de vigencia del Convenio serán las que se plasman en los anexos I-VI del presente.

Asimismo, las partes pactan una cláusula de revisión salarial para los años 2022 y 2023, de manera que, en caso de que el IPC de esos años fuese superior a la subida pactada, se hará la regularización correspondiente por parte de las empresas".

Los puntos conflictivos son:

a.- Revisión salarial de 2022:

Los sindicatos actores defienden una subida de 8,39% en las retribuciones de la tabla salarial de 2022, sobre la tabla salarial de 2021, con abono de las diferencias originadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022. El porcentaje de 8,39 es la tasa media de variación anual del IPC en el año 2022.

La asociación demandada sustenta que debe aplicarse el incremento de 5,7%, IPC al final del año, para calcular la diferencia con la retribución satisfecha y abonarla a los trabajadores.

b.- Revisión salarial de 2023:

Los sindicatos consideran que la actualización salarial de 2022 ha de repercutir en el año siguiente. La tabla salarial de 2023 publicada en el Convenio Colectivo debe sustituirse por una nueva que tome como punto de partida la tabla salarial actualizada de 2022.

La asociación demandada alega que la tabla salarial de 2023 publicada en el Convenio se mantiene para este año, sin tener en cuenta la revisión salarial de 2022.

SEGUNDO.- Los hechos recogidos en el relato fáctico se obtienen del contraste entre las alegaciones de los litigantes y su confrontación con el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

El hecho primero consigna el dato señalado en la demanda, no cuestionado por la asociación demandada.

Los hechos segundo, tercero y cuarto se acreditan fundamentalmente con las actas extendidas durante el proceso de negociación del Convenio Colectivo, entre ellas las levantadas en el SASEC [archivos 50 y 62 del expediente judicial electrónico (EJE)]. Las declaraciones de las testigos sobre la negociación entablada no divergieron de lo consignado en las actas.

Los hechos quinto, sexto y séptimo recogen correos electrónicos no impugnados (archivos 44 y 61 del EJE). Las declaraciones testificales no proporcionan datos contrarios al envío de los mensajes y únicamente resultan polémicas en lo relativo a la lectura por las testigos del correo remitido el 28 de enero de 2020 por la asesora de la parte empresarial. El interrogante de si leyeron el mensaje antes de suscribir el Convenio pierde importancia, una vez constatada la firma por ellas y los demás representantes de los trabajadores del texto convencional cuyo art. 11, sobre retribuciones y cláusula de revisión salarial, y tablas salariales se adecúan a la versión sustentada por la asociación empresarial, sin incorporar la variación sobre la tabla salarial de 2023 introducida en el correo enviado por Dª Luisa.

Tiene interés señalar que no hay datos para tachar de inexactas las manifestaciones de las dos testigos, Dª Luisa y Dª Marí Jose, sobre su protagonismo en la negociación del Convenio Colectivo. Ambas expresaron que eran las máximas responsables: Dª Luisa por el sindicato CCOO, junto con D. José, Secretario General de la Federación de Servicios de CCOO de Asturias, al igual que ella asesor en la negociación; y Dª Marí Jose por el sindicato UGT, junto con el Secretario General de la Federación correspondiente.

El acta de otorgamiento del Convenio Colectivo constituye el documento principal para la prueba del hecho octavo. Ambas partes lo presentaron (archivos 50 y 60 del EJE; en el archivo 50, págs. 53 y siguientes).

El acta notarial de 15 de febrero de 2023 acredita el hecho noveno (archivo 63 del EJE). Los sindicatos demandantes no cuestionaron la publicación de la nota informativa, sino su eficacia en la decisión del asunto, aspecto este último que no elimina la realidad de la publicación y su contenido.

El hecho décimo refleja el documento presentado por los sindicatos actores, sin controversia por la demandada (archivo 51 del EJE).

En el hecho undécimo se recogen los Convenios Colectivos del sector durante los últimos 20 años. Están publicados oficialmente y su interés en el pleito responde a las apelaciones por ambas partes al resultado de negociaciones anteriores, que explica la presentación por los sindicatos actores de algunos de los Convenios Colectivos de ese periodo y por la demandada de un escrito con las cláusulas de revisión salarial de los convenios colectivos del sector desde el año 1992.

El hecho duodécimo tiene soporte documental en el acta extendida por el SASEC (archivo 2 del EJE).

Finalmente, ha de efectuarse una mención específica del informe jurídico sobre la interpretación del art. 11 del Convenio Colectivo, suscrito por una Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y un Catedrático de Economía y Empresa, que la asociación demandada presentó en el juicio oral (archivo 64 del EJE). Carece de eficacia probatoria, no ya por la falta de ratificación en el juicio por sus autores, sino por tener por objeto directamente la misma cuestión jurídica a resolver por el tribunal. Su valor no difiere del de las alegaciones de la parte demandada.

TERCERO.- Los sindicatos actores y la asociación empresarial sustentan sus posiciones en los criterios vigentes sobre la interpretación de los convenios colectivos.

Los convenios colectivos tienen una naturaleza mixta: norma de origen convencional y contrato con eficacia normativa. La jurisprudencia, para interpretar sus disposiciones, insiste en la aplicación tanto de las reglas atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como de las reguladoras de la interpretación de los contratos: arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil [ sentencias del Tribunal Supremo 119/2023, de 8 de febrero (rec. 1827/2020); 104/2020, de 5 febrero (rec. 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre (rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio (rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre (rec. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rec. 76/2019), entre otras].

En primer lugar ha de atenderse a las palabras utilizadas: "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 CC), el "sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC). Si los términos son claros y terminantes, no dejando dudas sobre la intención de las partes, es innecesario acudir a los demás criterios hermenéuticos. Cuando la interpretación literal es contraria a la intención evidente de las partes, esta prevalece sobre aquellas.

En los casos en que la aplicación de estas dos reglas no sea posible, por falta de claridad, por insuficiencia en el sentido de las palabras o porque la intención de las partes no resulta evidente, entran en juego los demás criterios interpretativos. La jurisprudencia los compendia en los términos siguientes:

2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

CUARTO.- En el art. 11 del Convenio Colectivo del sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias 2018-2023, el primer párrafo recoge las retribuciones para todo el periodo de vigencia. Los anexos a los que remite contienen las tablas salariales de los 6 años de vigencia, que incorporan cada año una subida retributiva: en enero de cada año el salario se incrementa sobre el percibido en el año inmediato anterior.

En el segundo párrafo se contiene una cláusula de revisión salarial para los años 2022 y 2023. De los términos utilizados, "cláusula de revisión salarial" tiene un sentido amplio y admite varias opciones: son posibles estipulaciones de revisión de los salarios con un contenido muy diverso, como por ejemplo los dispares defendidos por los sindicatos actores y por la asociación demandada.

La mención al "IPC de esos años", ligada a los años 2022 y 2023, resulta algo más precisa, pues se identifica con el IPC anual de 2022 y 2023, por tanto, al final de cada año.

La palabra "regularización" no contribuye a especificar el contenido de la cláusula de revisión salarial. Regularizar significa regular, ajustar o poner en orden; y, en el lenguaje jurídico, legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o irregular. Las dos soluciones de revisión salarial propuestas en el proceso pueden regularizarse por parte de las empresas.

El sentido literal de las palabras por si solo es insuficiente para esclarecer las cuestiones planteadas en la demanda de conflicto colectivo. Hay que acudir a los demás criterios hermenéuticos para completar el significado de la cláusula de revisión salarial. Conviene hacer el examen por separado.

Revisión salarial de 2022:

Los sindicatos actores utilizan como índice la media de las tasas de variación interanual del IPC publicadas por el INE para los doce meses de 2022 o, como la denominan, "la variación media anual del IPC". Las partes están conformes en que la aplicación de este índice da un porcentaje de 8,39%.

La asociación demandada, por el contrario, lo identifica con la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre de 2022, es decir la variación registrada desde el 1 de enero al 31 de diciembre de dicho año. Las partes están conformes en que se sitúa en el 5,7%.

Nominalmente, esta última, que suele denominarse variación anual, guarda más similitud con lo pactado en el Convenio Colectivo. La alegada por los sindicatos actores, es un índice más complejo, por cuanto se obtiene de la media de las variaciones interanuales entre los años 2021 y 2022.

Ningún dato de la negociación apunta a este índice. En la reunión de 13 de enero de 2020, donde por primera vez, a propuesta de la empresa, se amplía la duración de la vigencia del Convenio Colectivo a los años 2022 y 2023 no hay referencia alguna a la aplicación de un índice de tales características.

Los convenios precedentes tampoco recogen manifestaciones de la utilización de tal índice:

a.- El Convenio Colectivo para los años 2015, 2016 y 2017 (BOPA 10 de febrero de 2016).

Artículo 11.- Retribuciones años 2015, 2016 y 2017.

Las partes pactan que en el año 2015 se apliquen las tablas actualmente vigentes, que figuran como anexo I.

Para el año 2016 se pacta una subida equivalente al 1,30% sobre las tablas de 2015, que empezaría a regir a partir de 1 de enero de 2016, y para el año 2017, una subida equivalente al 1,10%, que empezaría a regir a partir de 1 de enero de 2017, de manera que las tablas salariales para los años 2016 y 2017 serán las reflejadas como anexos II y III.

b.- El Convenio Colectivo para los años 2013 y 2014 (BOPA de 10 de diciembre de 2013).

Artículo 11.- Retribuciones.

Los salarios a percibir por los trabajadores durante la vigencia del presente Convenio, que se considerarán como salario mínimo garantizado, serán los correspondientes a las tablas salariales que figuran como anexo I.

Asimismo, desde el 31 de diciembre del 2014, los salarios a percibir por los trabajadores, serán los que figuran en la tabla del anexo II.

Artículo 12.- Revisión salarial.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, no se aplicará ningún tipo de revisión salarial. Las partes son conscientes de que la situación obliga a priorizar la estabilidad en el empleo y acuerdan un pacto de moderación y paz social durante su vigencia, como signo de responsabilidad.

c.- El Convenio Colectivo para los años 2011 y 2012 (BOPA de 25 de agosto de 2012).

Artículo 11.- Retribuciones.

Los salarios a percibir por los trabajadores durante la vigencia del presente Convenio, que se considerarán como salario mínimo garantizado, serán las que figuran en las correspondientes tablas salariales que figuran como anexos.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, como máximo, en la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma.

Artículo 12.- Revisión salarial.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, no se aplicará ningún tipo de revisión salarial.

Para años sucesivos, la revisión, si existiere, se efectuará en los términos expresados para el año 2010, en el Convenio anterior al presente.

d.- El Convenio Colectivo para los años 2008, 2009 y 2010 (BOPA de 26 de enero de 2010).

Artículo 11.- Retribuciones.

A partir del día 1 de enero de 2008 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 2,4%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

A partir del día 1 enero de 2009 los salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 2008, se incrementarán en el 1%.

A partir del día 1 de enero de 2010, los salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 2009, se incrementarán en el 1%.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, como máximo, en la nómina correspondiente al mes de la firma.

[FIGURAN LAS TABLAS SALARIALES DE 2008, 2009, 2010]

Artículo 12.- Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2008 un incremento superior al 2,4%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de enero de 2008, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2009.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2009 un incremento superior al 1%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de enero de 2009, siempre que la cifra no supere el incremento pactado. En el caso de que el I.P.C. al 31 de diciembre de 2009, supere el incremento pactado del 1%, el exceso sobre el porcentaje pactado se abonará desde el 1 de julio de 2009. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2010.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2010 un incremento superior al 1%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de enero de 2010, siempre que la cifra no supere el incremento pactado, más el 1%. En el caso de que el I.P.C. al 31 de diciembre de 2010, supere el incremento pactado del 1%, el exceso sobre tal porcentaje pactado, se abonará desde el 1 de julio de 2010. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2011.

Para años sucesivos, la revisión, si existiere, se efectuará en los términos expresados en el año 2010.

e.- El Convenio Colectivo para el año 2007 (BOPA de 26 de enero de 2008).

Artículo 11.- Retribuciones.

A partir del día 1 de enero de 2007 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 3%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, en la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma.

Artículo 12.- Revisión salarial.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2007 un incremento superior al 3%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de octubre de 2007, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2008.

Para años sucesivos, la revisión, si existiere, se efectuará en los términos expresados pero desde el día 1 de julio del año correspondiente.

f.- El Convenio Colectivo para el año 2006 (BOPA de 10 de febrero de 2007).

Artículo 11. RETRIBUCIONES.

A partir del día 1 de enero de 2006 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 2,7%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, en la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma.

Artículo 12. REVISION SALARIAL.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2006 un incremento superior al 2,7%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de julio de 2006, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2007.

g.- Convenio Colectivo para el año 2005 (BOPA de 6 de julio de 2005).

Artículo 11.- RETRIBUCIONES.

A partir del día 1 de enero de 2005 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 2,3%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, en la nómina correspondiente al mes siguiente a la firma.

Artículo 12.- REVISION SALARIAL.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2005 un incremento superior al 2,3%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes de julio de 2005, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2006.

h.- El Convenio Colectivo para el año 2004 (BOPA de 9 de marzo de 2005).

Art. 11. - RETRIBUCIONES

A partir del día 1 de enero de 2004 todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 2,75%, hasta el 30 de septiembre y desde dicha fecha del 3,2% según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, antes del último día del mes de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y siempre, con 10 días de plazo entre la publicación y el pago.

Artículo 12.-REVISION SALARIAL.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2004 un incremento superior al 2,75%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes en que se constate por el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) que dicho I.P.C. acumulado correspondiente al año 2004, supere el 2,75%, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión salarial, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2005.

Como quiera que ya es conocido dicho I.P.C., que ha quedado fijado en 3,2%, dicha revisión se refleja en la tabla salarial que figura como anexo II de éste Convenio, abonable, tal y como figura en la misma, desde el día 1 de octubre de 2004.

i.- El Convenio Colectivo para el año 2003 (BOPA de 12 de enero de 2004).

ARTICULO 11.- RETRIBUCIONES.

A partir del día 1 de Enero de 2003, todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán un incremento en su salario base del 2,60%, según consta en las tablas salariales que figuran como anexo. En todo caso se establece como salario mínimo garantizado el de dicha tabla salarial.

Los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio, serán abonados, antes del último día del mes de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y siempre, con 10 días de plazo entre la publicación y el pago.

No obstante se autoriza en el año 2003 el pago de los atrasos derivados de la aplicación del presente Convenio entre los días 15 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2004.

ARTICULO 12.- REVISION SALARIAL.

En el caso de que el I.P.C. registrara a 31 de diciembre de 2003 un incremento superior al 2,60%, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará desde el día primero del mes en que se constate por Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) que dicho I.P.C. acumulado correspondiente al año 2003, supere el 2,60%, sirviendo el mismo como base de cálculo para el incremento salarial de años sucesivos. La revisión laboral, si existiere, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año 2004.

Los sindicatos actores vertebran sus pretensiones sobre la base de que en la negociación su objetivo principal era la recuperación del poder adquisitivo, frente a los años precedentes en que la preocupación recayó en la conservación del empleo. Las actas de la negociación y las declaraciones testificales coinciden en el interés de los negociadores sociales en conseguir una mejora salarial significativa. Esta idea expresa la finalidad de una de las partes en la negociación, pero es una aspiración por si sola insuficiente para interpretar cualquier cláusula dudosa del Convenio Colectivo en un sentido favorable a los sindicatos, pues olvida la presencia de la parte empresarial, con intereses que no tienen por qué coincidir con los de aquellos. Olvida asimismo que el objeto a interpretar es lo pactado en el texto convencional, es decir, la voluntad conforme de ambas partes plasmada en el documento que lo contiene, no las motivaciones o finalidades de cada una de ellas. Deja a un lado, además, que el Convenio Colectivo negociado incorpora mejoras salariales en todo su periodo de vigencia.

Ningún dato objetivo apoya la interpretación defendida en la demanda.

QUINTO.- La revisión salarial para 2023 es la segunda cuestión planteada por los sindicatos actores. Los términos inespecíficos del art. 11 del Convenio Colectivo hacen necesario indagar primero la intención de los contratantes, para lo que deberá atenderse principalmente a sus actos, coetáneos y posteriores ( art. 1282 CC).

Los hechos relativos a la negociación indican un prolongado conflicto y un desenlace sorpresivo, indicador del desgaste sufrido por las partes, sobre todo por los trabajadores tras dos convocatorias de huelga. Es en la reunión de 13 de enero de 2020, veinte meses después de iniciarse las conversaciones, cuando la parte empresarial presenta la propuesta decisiva, con cambios sustantivos pues extiende la duración del convenio a dos años más de los hasta entonces previstos y ofrece una subida salarial en la que incorpora la revisión salarial para los años 2022 y 2023. Que la propuesta empresarial causó sorpresa a la parte social se pone de manifiesto en que la reunión no finalizó con un acuerdo, sino únicamente con el compromiso de los sindicatos de estudiar la oferta. Que el desenlace se aceleró, se muestra en la inexistencia de nuevas reuniones formales entre las partes hasta el 28 de enero de 2020, fecha en que otorgaron el Convenio Colectivo.

En el intermedio entre el 13 y el 28 de enero se tuvieron que realizar los contactos informales que permitieron la suscripción del Convenio Colectivo. Esta circunstancia convierte en fundamentales los correos electrónicos cruzados entre los representantes de las partes durante esos días para conocer su intención. Dos características más han de añadirse en el análisis. Aunque los mensajes se intercambian entre quienes aparecen como asesores, las manifestaciones de las testigos clarifican que por la parte social ambas desempeñaron una labor principal y decisora en la negociación. En segundo lugar, no constan más contactos entre las partes que los reflejados en el relato fáctico, lo cual confiere a estos una importancia capital.

El intercambio de correos pone de relieve que la parte social era inicialmente contraria a la inclusión en el Convenio Colectivo de las tablas salariales de 2023, pues consideraba indispensable conocer el IPC de 2022 y su repercusión en las retribuciones de este año, para consolidarlas y servir como punto de partida a las del año siguiente. La respuesta de la parte empresarial no deja lugar a dudas sobre la discrepancia con esa idea y la defensa de una tabla de 2023 prefijada y no dependiente del IPC de 2022.

Las testigos han manifestado que no leyeron, no recuerdan o no son conscientes de haber leído el correo remitido por la asesora de la parte empresarial minutos antes de la reunión celebrada. Resulta indudable, sin embargo, que, como los demás negociadores, suscribieron el texto del Convenio Colectivo que incorpora la tabla salarial de 2023, en coincidencia con las tesis sustentadas por la asociación empresarial y contra lo propuesto en el correo remitido el día antes por Dª Luisa. La firma del Convenio Colectivo en tales circunstancias, a la vista de los mensajes intercambiados previamente, solo puede ser entendida como asunción de la propuesta empresarial claramente formulada en el correo enviado por la asesora de ASUPA, Dª Ascension.

Con la suscripción del Convenio Colectivo en los términos y con los antecedentes señalados, se expresa una intención común de las partes que dota de un sentido a la cláusula de revisión salarial prevista en su art. 11 contraria a la alegada en la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos actores.

Ninguna circunstancia decisiva contradice esa intención conforme. La nota informativa publicada en FACEBOOK por la sección sindical de CCOO en la empresa Alimerka, si bien es un dato secundario asume ese sentido. Los Convenios Colectivos anteriores recogen soluciones diversas, pero no condicionan la libertad de los negociadores del nuevo convenio para alcanzar el acuerdo señalado; en sus textos se aprecia que cuando se establece la consolidación de retribuciones como consecuencia de la cláusula de revisión salarial la redacción lo señala de forma específica.

La aplicación de las reglas interpretativas del Convenio Colectivo conduce a la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT de Asturias, CCOO de Asturias y USO, frente a la ASOCIACIÓN DE SUPERMERCADOS DE ASTURIAS, a la que absolvemos de las pretensiones ejercitadas contra ella.

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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