Sentencia Social 503/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 503/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 372/2024 de 02 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 503/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:807

Núm. Roj: STSJ AS 807:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00503/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002470

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000372 /2024

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000627 /2022

RECURRENTE/S D/ña FUNDACION HOGAR DE SAN JOSE

ABOGADO/A: IGNACIO ANTUÑA MAESE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Socorro

ABOGADO/A: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 503/24

En OVIEDO, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000372 /2024, formalizado por el Letrado D IGNACIO ANTUÑA MAESE, en nombre y representación de FUNDACION HOGAR DE SAN JOSÉ, contra la sentencia número 311/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000627 /2022, seguidos a instancia de Socorro frente a FUNDACION HOGAR DE SAN JOSE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Socorro presentó demanda contra FUNDACION HOGAR DE SAN JOSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/2023, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora demandada desde el 30 de septiembre de 2022, como Educadora, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con centro de trabajo en Gijón. No ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2022, se comunicó a la trabajadora la siguiente carta de despido:

"Muy Sra. nuestra:

Esta empresa ha decidido proceder a la resolución de su contrato de trabajo por CAUSAS OBJETIVAS, conforme a lo previsto en el art. 52 apartado c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con fecha y efectos del próximo 14 de octubre de 2022 por los hechos que a continuación se motivan:

Como usted conoce hemos tenido que afrontar el cierre de actividad del Programa Mañanas Educativas desde el 14 de septiembre de 2022, ante la falta de financiación por parte de entidades públicas y privadas y ante la imposibilidad de seguir asumiendo las pérdidas que este programa presenta y que se concretan en los dos últimos años en -28645,51 euros; (2020: -21698,62 y 2021: -6946,51) en los 6 primeros meses del año 2022 las pérdidas generadas por esta actividad han ascendido a -19212,90 euros.

De igual modo afrontaremos la reordenación con la reducción de un trabajador en el equipo educativo del Programa Juventud a partir del 17 de octubre de 2022, ante la falta de financiación por parte de entidades públicas y privadas y ante la imposibilidad de seguir asumiendo las pérdidas que este programa presenta y que se concretan en los dos últimos años en - -19636,31 euros. (2020: -12763,77 y 2021: -6872,54) en los 6 primeros meses del año 2022 las pérdidas generadas por esta actividad han ascendido a -70058,75 euros.

Esta situación económica negativa de estos programas se une a la situación de pérdidas acreditadas que nuestra Fundación viene arrastrando de los ejercicios 2020=-139.094,59 € y en el 2021= -276.610,13 €. A estos datos negativos y cerrado ya el primer semestre de este año 2022 las pérdidas se fijan en - 355.333,41 €. La previsión de cierre a 31 de diciembre de 2022 consolida los números negativos y los estima en -493.322,99 €.

Esta situación absolutamente negativa nos obliga a adoptar medidas de reordenación de nuestra plantilla de personas trabajadoras adecuándola a los programas y servicios que prestamos y optimizando la dimensión de nuestra estructura a las necesidades actuales de nuestra actividad. Como hemos indicado con anterioridad, el cierre del Mañanas Educativas y la reducción de un trabajador en el Programa Juventud conlleva las consiguientes reubicaciones de personal en relación con el resto de actividades que realizamos.

Consecuencia de lo anterior entiende esta Fundación, la concurrencia de la necesidad de proceder de forma objetiva a amortizar su puesto de trabajo, habida cuenta que sus funciones y proceso profesional no es asumible en esta nueva fase de gestión del área en que presta usted servicios.

Por tanto, los motivos que originan la decisión extintiva se concretan en Causas Objetivas de carácter Económico y Organizativas que permitan, mediante su aplicación, una más adecuada organización de los recursos humanos permitiendo con ello, adecuar también la viabilidad de las diferentes áreas de trabajo, evitando amortiguar e incrementar la negativa situación económica. Tiene a su disposición en las dependencias administrativas dé está Fundación toda la información económica acreditativa de los hechos expuestos.

Por todo ello y en aplicación de los dispuesto en el art. 53.1 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición mediante transferencia bancaria -que se ha realizado a su cuenta bancaria en el día de hoy- la suma de 23.380,00 € total de la indemnización que le corresponde percibir, resultado de su antigüedad en la empresa que es de fecha 30 de setiembre de 2002 y tomándose su salario anual que asciende a la cantidad de 23.704,00 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias a efectos de dichas operaciones, salvo mejor cálculo, y todo ello estimado al día 14 de octubre de 2022 fecha que se señala como de su despido.

La presente comunicación no se hace con una antelación suficiente a la fecha de efectos de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53,1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se sustituye el tiempo de retraso en el preaviso por la indemnización de los correspondientes días de salario que legalmente le corresponde y que se le hace entrega junto al resto de sus haberes e indemnización al día de la fecha.

Se efectúa la correspondiente comunicación a los Delegados de Personal de esta Fundación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Sírvase firmar una copia de la presente a los solos efectos de Recibí y Enterada.

Le agradecemos los servicios prestados a esta Fundación."

TERCERO.- El 3 de octubre de 2022, la demandada dio orden de transferencia bancaria de la indemnización a la trabajadora por cuantía de 23.380 euros.

CUARTO.- La demandada contrató al menos a seis personas entre el día 1 de septiembre de 2022 y 17 de octubre de 2022, a través de contratos temporales. Y ha incrementado el número medio de empleados en el año 2022 respecto de los existentes en el año 2021.

QUINTO.- La actora no estaba adscrita ni al Programa Juventud ni al Programa Mañanas Educativas.

SEXTO.- En el año anterior al despido, desde el mes de octubre de 2021 a septiembre de 2022, la actora percibió un salario anual de 24.559,49 euros, incluidos todos los conceptos, por los siguientes conceptos retributivos: salario base, mejora voluntaria, complemento específico, antigüedad, antigüedad consolidada, complemento de nocturnidad, horas extras. Mensualmente asciende a la cuantía media incluidas pagas extras de 2.046,62 euros y 67,29 euros/día.

Concretamente:

2021

Octubre: 1.735,95 euros.

Noviembre: 1.611,44 euros.

Diciembre: 1.938,32 euros.

Extra diciembre: 1.611,44 euros.

2022

Enero: 1.832,80 euros.

Febrero: 1.617,92 euros.

Marzo: 1.754,66 euros.

Abril: 2.048,69 euros.

Mayo: 1.717,22 euros.

Junio: 1.698,29 euros.

Extra junio: 1.693,13 euros.

Julio: 1.708,61 euros.

Agosto: 1.703,45 euros.

Septiembre: 1.887,57 euros.

La demandante sostiene que la actora tiene un salario indemnizatorio incluidas pagas extras de 2.200 euros/mes (73,33 euros/día) y la demandada de 64,94 euros.

SÉPTIMO.- Según el balance abreviado, en el año 2020, la demandada tenía un patrimonio neto de 9.506.658,67 euros, en el año 2021 de 9.503.216,38 euros y en el año 2022, un patrimonio neto de 8.505.384,67 euros. Fondos propios de 7.330.256,11 euros en 2020, de 7.053.645,98 euros en el año 2021, y de 6.511.423,08 euros en el año 2022.

En el año 2020, según la Cuenta de resultados abreviada, tuvo ingresos por actividad propia de 1.504.757,69 euros, en el año 2021 de 1.438.296,28 euros y en el año 2022 de 1.596.075,32 euros.

OCTAVO.- El día 3 de noviembre de 2022, se celebró acto conciliatorio ante la UMAC, que terminó SIN AVENENCIA."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empresa demandada debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante con fecha de efectos de 14 de octubre de 2022, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a elección de la demandada, a indemnizar a la actora en la cantidad legalmente establecida de 25.068,80 euros, por descuento de la ya percibida respecto del total de 48.448,80 euros, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión. En caso de readmisión, la trabajadora ha de reintegrar la cantidad percibida como indemnización una vez firme la presente Sentencia."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION HOGAR DE SAN JOSE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, estimando la pretensión de la demanda, declaró la improcedencia del despido objetivo individual por causas económicas y organizativas del que había sido objeto la trabajadora demandante con efectos al 14 de octubre de 2.022, condenando a la empresa demandada a la consiguiente readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido o, alternativamente y a su elección, a la indemnización en la cuantía que fue fijada previo descuento de la cantidad indemnizatoria ya percibida.

Frente a dicho fallo estimatorio se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada para, al amparo de los motivos a que habilitan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la íntegra desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido, con su consiguiente absolución de toda responsabilidad.

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario, solicitando la representación letrada de la trabajadora demandante previamente la rectificación de error material en el hecho primero de la resolución judicial. Pide desestimación de aquél y confirmación de la sentencia de instancia con imposición como consecuencia de ello de costas. Ninguna alegación fue evacuada por la empresa recurrente al respecto.

SEGUNDO: Previo a la crítica jurídica, el recurso interpuesto parte de discutir el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, solicitando su revisión a medio de cinco motivos de esta naturaleza según prueba documental y pericial aportada por la empresa.

Mediante los cuatro primeros pretende la modificación del hecho probado séptimo con arreglo a la prueba documental que invoca al considerar que evidencian un error palmario del órgano a quo cuando omite cifras esenciales que no han sido contradichas por otros elementos probatorios. Pide adicionar los siguientes párrafos:

De conformidad con el documento de prueba número 16 aportado por la parte demandada, "El balance abreviado al 31 de diciembre de 2021, muestra los siguientes datos: Activo corriente Ejercicio 2021 Ejercicio 2020 1.330.520,07 euros 3.972,050 euros Pasivo Corriente Ejercicio 2021 Ejercicio 2020 235.879,04 euros 139.800,38 euros".

De conformidad con el documento de prueba número 14 aportado por la parte demandada, "La cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2020 muestra este resultado: Excedente de la actividad Ejercicio 2019 237.153,73 euros Ejercicio 2020 (191.688,80)".

De conformidad con el documento de prueba número 20 aportado por la parte demandada en su página 2, "La cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2021 muestra este resultado. Variación del Patrimonio Neto reconocido en el excedente del ejercicio: Ejercicio 2020 (139.094,00) euros Ejercicio 2021 (276.610,13) euros".

Aclara que las cifras entre paréntesis aluden a resultados negativos. Las tres propuestas reproducen el mismo fundamento cuya literalidad es que " en dicho documento consta por tanto el cierre del ejercicio correspondiente al año 2021 con unas pérdidas de 191.688,80 euros. El año anterior se había cerrado con un resultado positivo de 237.153,73 euros".

El cuarto párrafo a adicionar propone la siguiente redacción literal: " La cuenta de resultados abreviada correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2022 muestra este resultado: Variación del Patrimonio Neto reconocido en el excedente del ejercicio Ejercicio 2021 (276.610,13) euros Ejercicio 2022 (542.222,90) euros". No identifica soporte documental más allá de la alusión de su texto y argumentar que " en dicho documento consta el resultado del ejercicio 2022 en el que se empeora considerablemente en comparación con el ejercicio 2021, pasando de 276.610,13 euros de pérdidas a 542.222 euros, si bien el resultado de la actividad obviando los resultados financieros es un poco peor que en el año 2021, situándose en negativo en la cantidad de -373.561 euros".

La quinta y última revisión fáctica se propone con arreglo al informe aportado como prueba pericial que identifica por documento número 23 y del que reseña la conclusión que hace el perito según datos contables correspondientes al ejercicio 2022 cuya adición evidenciaría de nuevo el error de la sentencia al prescindir de la realidad económica y financiera de la empresa así descrita. Propone como un nuevo párrafo a adicionar también al hecho probado séptimo el siguiente:

" En el acto de la vista ha comparecido don [...] el cual aportó un informe pericial en el que analiza la situación y evolución de los resultados de la Fundación San José, en el que concluye que la Fundación viene presentando resultados de explotación negativos desde el ejercicio 2020, sin que se aprecie un cambio de tendencia; por otra parte, efectivamente las ayudas y subvenciones recibidas, han ido en clara reducción desde el ejercicio 2020 hasta ahora. En concreto El resultado del ejercicio 2022, empeora considerablemente en comparación con el ejercicio 2021, pasando de 276.610 € de pérdidas a 542.222 €, si bien el resultado de la actividad obviando los resultados financieros es un poco peor que en 2021, situándose en -373.561 €."

A ello se opone en su escrito de impugnación la trabajadora demandante para interesar su íntegra desestimación, en resumen defendiendo el acierto de la redacción fáctica concretamente controvertida de conformidad con los límites que la carta de despido impone a efectos de las causas del despido y las facultades de valoración que corresponden al Juzgador de instancia. Solicita, además y con carácter previo, corregir lo que califica de un error palmario en la fecha de antigüedad de la trabajadora que figura al hecho probado primero.

Razones de lógica expositiva aconsejan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. Resumidamente ilustra acerca de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014) cuando expone:

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de que la posibilidad de alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia está sujeta a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tal efecto, constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además y conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal".

Con arreglo a ello es ineludible concluir el incumplimiento de estas reglas. Con carácter previo la identificación de los documentos y pericia que constituyen el soporte de las revisiones incurre en una manifiesta discordancia con la identificación de dicho soporte en autos. Tal discordancia fuerza a la Sala a indagar entre la extensa prueba documental que contiene el expediente digital, único que es elevado a ésta para conocer el recurso. Sirva reparar en que la designación como documentos 16, 14 o 20 no favorece su localización en autos por varias razones. De entrada, no concreta si pertenece o no a la prueba aportada en juicio, lo que no es baladí considerando que aquélla solo consta de trece documentos (acontecimientos 131 a 143).

En cualquier caso, tanto éstos como los que figuran previa y sucesivamente aportados como documental a instancia de la demandante aparecen exclusivamente identificados por su número en el expediente digital (acontecimientos 33 a 43, 49 a 60 y 63 a 77). Mas ni el archivo se nombra con arreglo a su contenido -a excepción de los acontecimientos 50 y 52, siendo el resto únicamente como "documentos" con fecha de presentación- ni, lo que es más importante aún, tampoco se identifican como un determinado documento una vez se accede a su contenido. Si ello dificulta -cuando no impide- su localización con seguridad en autos de un modo solo reprochable a la parte a quien incumbe su adecuada identificación, sucede que incluso comprobando que su contenido es el que se invoca, redundando en demérito de la regla que en revisión fáctica lo exige que, por ejemplo, figuren presentados dos balances abreviados del ejercicio 2.021 con distinta extensión (acontecimientos 138 y 142).

La razón de ser de la exigencia de que los documentos puedan ser adecuadamente localizados en autos no es otra que la que, en directa conexión con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, impide a la Sala un examen de la prueba en toda su extensión.

Pero incluso prescindiendo de cuanto antecede, se aprecia una confusa reiteración de la justificación ofrecida para las adiciones propuestas, reconduciendo a idénticas razones lo que no son sino datos diferentes. Como sobre todo también se aprecia que el recurso se limita a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal prescindiendo de aquellos a que se refiere la carta de despido y, cual razona la sentencia recurrida, constituyen el límite de cuanto puede ser objeto de discusión acerca de las causas económicas para el mismo.

Dicha carta ofrecía solo tres variables económicas: las pérdidas según cifras generadas por el programa Mañanas Educativas en los dos últimos ejercicios que ante la falta de financiación se dicen causantes del cierre desde septiembre de 2.022, las pérdidas según cifras generadas por el programa Juventud en los dos últimos ejercicios a las que por las mismas razones se achaca la reducción de un trabajador desde octubre de 2.022 y, sumado a la " situación económica negativa de estos programas", la " situación de pérdidas acreditadas que nuestra Fundación viene arrastrando" en los ejercicios 2020 de "-139.094,59", 2021 de " -276.610,13" y cerrado el primer semestre de 2022 de " -355.333,41" con previsión de consolidación de números negativos al cierre en " -493.322,99".

La genérica remisión que la misma carta contiene al emplazar a la actora a comprobar los datos con " toda la información económica acreditativa" a su disposición " en dependencias administrativas de la Fundación" no sirve para paliar una escueta consignación de datos económicos que la recurrente ahora quiere ampliar en lo que a los ejercicios contables concierne y exclusivamente por los datos que identifica con esa " situación de pérdidas acreditadas que nuestra Fundación viene arrastrando".

Siendo cuanto la carta de despido contiene aquello que puede ser objeto de controversia como justificación de las causas del despido, huelga decir que impugnado éste, correspondía a la empresa demandada acreditar la realidad y suficiencia de los datos que sustentaban las causas esgrimidas para extinguir la relación laboral de la trabajadora demandante. Si la propia comunicación del despido no ofrece o siquiera alude a otras circunstancias económicas precedentes, no es admisible que podamos atender a variables que no se expresaban por más que la empleadora las alegue ahora para contrarrestar la estimación de la demanda.

Por otra parte, el motivo prescinde de la valoración judicial de la misma prueba ofrecida. Ciertamente el hecho probado que se pide revisar ofrece cifras de patrimonio neto, fondos propios e ingresos de actividad correspondientes a los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, activo corriente y pasivo corriente de los ejercicios 2020 y 2021 (primera adición) y excedente de la actividad de los ejercicios 2019 y 2020 (segunda adición) son datos que la propia carta no ofrece ni el recurso relaciona justificadamente con el despido aunque con ello persiga justificarlo bajo circunstancias que ni siquiera fueron apuntadas en la escueta comunicación extintiva.

En cualquier caso, advertimos que la variación del patrimonio neto "reconocido en el excedente del ejercicio" (tercera adición) es la cifra que en los ejercicios 2020 y 2021 la recurrente identifica con las pérdidas a que alude la carta. La diferencia entre el importe de los fondos propios en los ejercicios 2020 y 2021 según el hecho probado arroja la cantidad que el recurso propone para 2021. No obstante, paradójicamente aquél la justifica en que en la cuenta de resultados abreviada lo que consta es " el cierre del ejercicio correspondiente al año 2021 con unas pérdidas de 191.688,80 euros" cuando " el año anterior se había cerrado con un resultado positivo de 237.153,73 euros". Y tales cifras ni coinciden con las propuestas, ni son objeto de explicación.

Por último, el resultado del ejercicio en 2022 -considerando en su totalidad la anualidad que no había terminado a la fecha del despido- se propone y justifica (cuarta y quinta adición) con arreglo en realidad a su prueba pericial. Determinante del fracaso de la pretensión es que el propio tenor de su redacción revela que, ciertamente, el verdadero soporte de la propuesta es esa preferencia por el informe pericial y sus conclusiones, pues la comparación de datos contables entra en el terreno de éstas. Incurre con ello en una pretensión que no alcanza a desautorizar su valoración judicial ni, por tanto, evidenciar error en la misma al descartar razonadamente formar su convicción judicial en aquél.

Lo que consta en tal pericial y así refleja la sentencia que la valora es que el resultado del ejercicio 2022 que se dice empeora " considerablemente" en comparación con el ejercicio 2021, arroja unas pérdidas de 542.222 euros -superiores a las que apuntaba provisionalmente la carta de despido-, si bien " el resultado de la actividad obviando los resultados financieros es un poco peor que en el año 2021, situándose en negativo en la cantidad de -373.561 euros". Datos todos ellos que la Juzgadora a quo examina junto a otras cifras y circunstancias que el recurso soslaya y la revisión fáctica no desmerece. Consecuentemente, no podemos apreciar el error que aquél pretende al no consignar la sentencia recurrida cuantos datos propone porque, sencillamente, no pueden ya tener cabida, no se sustentan plenamente en el aval que invoca o no coinciden con la literalidad de lo propuesto.

Razones por las que la revisión fáctica se desestima en su integridad.

TERCERO: En el escrito de impugnación del recurso solicita la representación letrada de la trabajadora demandante, previamente y por el cauce del artículo 197.1 LJS, la rectificación de un error material que denuncia por un "claro error mecanográfico" en el hecho primero de la sentencia. Tal es la fecha de la antigüedad de la trabajadora que figura como "30 de septiembre de 2022" cuando la correcta que debe figurar es la de "30 de septiembre de 2002".

No consta que dicha rectificación como error material hubiese sido solicitada hasta la impugnación del recurso. Expone la parte que no fue advertido al tratarse de un hecho incontrovertido que no tiene consecuencia en la correcta cuantificación de la indemnización objeto de condena, siendo la solicitud ahora como reacción a que el recurso "parece intentar aprovechar" aquel en uno de los motivos de censura jurídica. Funda dicha rectificación, en cualquier caso, en la propia carta de despido y en las nóminas aportadas como documento uno por la actora, poniendo de relieve la naturaleza involuntaria del error desde el momento en que la propia fundamentación de la sentencia recurrida se atiene a la fecha correcta.

A la petición no ha sido evacuada alegación alguna.

El artículo 197.1 LJS prevé que " En los escritos de impugnación [...] podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior". En este sentido la vía que otorga dicho precepto a quien no es recurrente se abre aunque restringida " a motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida" para que pueda aportar nuevos hechos y argumentaciones si bien " tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada" ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021, rco. 187/2019). Por su parte, el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite rectificar los errores materiales manifiestos en cualquier momento.

Es palmario el error material denunciado en la fecha de antigüedad de la actora, siendo la correcta la de "30 de septiembre de 2002". Ello no solo se constata en cuanto la propia carta de despido y nóminas reflejan de un modo incontrovertido, sino también de manera coherente con el hecho probado sexto y la fundamentación de la sentencia recurrida. Queda por tanto corregido en suplicación el error de la sentencia de instancia en dicho extremo.

CUARTO: Entrando a analizar los motivos de recurso al amparo del artículo 193.c) LJS podemos reconducir los planteados a dos motivos de censura jurídica. Mediante el primero reivindica la entidad de la causa económica del despido, a su vez, con arreglo a dos submotivos.

De una parte, denuncia escuetamente infracción del artículo 53.1.a) ET en relación con 52.c) y 51.1 ET porque considera que la carta cumple con expresar las causas motivadoras según las cuales existen razones económicas para despedir por pérdidas. De otra, denuncia infracción del artículo 52.c) ET en relación con 51.1 y 56.1 ET por la realidad y suficiencia de la causa económica según su cuenta de resultados abreviada por los datos que ha prorpuesto introducir a tenor de su informe pericial.

Al éxito del motivo se opone la representación letrada de la trabajadora para impugnarlo, alegando que las causas expuestas en la comunicación de despido resultaron claramente huérfanas de acreditación conforme a la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora a quo. Incide en que la extinción del puesto de la demandante distaba mucho de una medida proporcionada ni justificada en las causas económicas y organizativas alegadas.

La pretensión de procedencia del despido merced a la realidad y suficiencia de la causas alegadas por la empleadora exige considerar no solo la infracción de los artículos invocados en el recurso, sino como punto de partida la propia literalidad de cuáles fueron aquéllas según la decisión extintiva comunicada a la trabajadora para contrastarlas con los hechos acreditados. Conviene retener que dicha decisión se amparó en las causas económicas y organizativas según constan en la carta de despido que tuvo lugar con efectos al 14 de octubre de 2.022 y transcribe el hecho probado segundo.

Como hemos anticipado ut supra, de las primeras ofrecía solo tres variables económicas: las pérdidas según cifras generadas por el programa Mañanas Educativas en los dos últimos ejercicios que ante la falta de financiación se dicen causantes del cierre desde septiembre de 2.022, las pérdidas según cifras generadas por el programa Juventud en los dos últimos ejercicios a las que por las mismas razones se achaca la reducción de un trabajador desde octubre de 2.022 y, sumado a la " situación económica negativa de estos programas", la " situación de pérdidas acreditadas que nuestra Fundación viene arrastrando" en los ejercicios 2020 de "-139.094,59", 2021 de " -276.610,13" y cerrado el primer semestre de 2022 de " -355.333,41" con previsión de consolidación de números negativos al cierre en " -493.322,99".

De las causas organizativas se alega que la situación negativa obliga a tomar medidas de reordenación de la plantilla para adaptarla a los programas y servicios que son prestados, " optimizando la dimensión de nuestra estructura a las necesidades actuales de nuestra actividad" pues el cierre de un programa y la reducción de un trabajador en otro " conlleva las consiguientes reubicaciones del personal en elación con el resto de actividades que realizamos".

Conforme establece el artículo 52.c) ET, el contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número de trabajadores inferior al contemplado en el mismo. Se trata así del despido objetivo individual que, cuando se ampare en causas económicas, se entenderá que concurren " cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Cuando se ampare en causas organizativas se entenderá que concurren " cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos del trabajo del personal o el modo de organizar la producción".

El tenor literal del precepto se ciñe en la actualidad a delimitar tales causas prescindiendo de cualesquiera otros elementos valorativos que, no obstante y como tiene reiterado la jurisprudencia, no impiden el control judicial de la medida, lo que exigirá tanto el control de la concurrencia de la causa invocada como un juicio de " razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014, rco. 158/2.013).

La simple consideración de los datos económicos puede ser así insuficiente para apreciar la concurrencia de la causa objetiva alegada, debiendo la empresa acreditar tanto la realidad de los resultados negativos alegados, como justificar su concreta incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador, justificando la razonabilidad de la medida extintiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.014, rco. 32/2.014).

Por otra parte, ciertamente no es infrecuente que las causas organizativas guarden conexión con las económicas, pero ello no puede desmerecer que conforme contempla el artículo 51.1 ET, unas y otras son diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.020, rco. 143/2.019, y de 22 de marzo de 2.022, rco. 51/2.021). La necesidad de ajustar la plantilla a la actividad desarrollada en el centro de trabajo incurre en realidad en una causa productiva y la existencia de un cambio organizativo lo hace en una causa de tal naturaleza aunque la justificación, en cualquier caso, se reconduzca también a que la amortización del puesto de trabajo redundaría en beneficio de la situación de la empresa.

Como tiene declarado esta Sala en su sentencia de 14 de febrero de 2.017 (rsu. 46/2.017), « tratándose de un despido por causa objetivas, el Art. 53.1 del ET exige "una comunicación escrita al trabajador expresando la causa", es decir debe expresar los hechos que lo justifican de tal manera que el trabajador pueda articular su defensa en juicio, siendo aplicables los criterios de claridad y suficiencia exigidos para el despido disciplinario; de modo que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino solo la indicación clara y concreta de las mismas para poder articular la defensa jurisdiccional.

Como señala la STS de 1 de julio de de 2010 "no es solamente la causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la extinción, que refleja la incidencia en la empresa". [...] La reforma operada por la Ley 3/12, en lo que a los despidos objetivos refiere, se ciñe ahora, según reza su preámbulo, "a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ". Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario.

Ahora bien tal control, [...] no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto [...]».

Conforme se puede apreciar de cuanto hemos anticipado en sede de revisión fáctica, la causa de la estimación de la calificación del despido como improcedente en la instancia radica en que los datos ofrecidos en la comunicación de despido no avalan las causas económicas y organizativas invocadas, tal y como valorando la prueba practicada concluye razonadamente la Juzgadora a quo. Conviene recordar que constituye un principio general en los procedimientos de despido el que impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo (artículo 105.1 LJS) .

Constituyen presupuestos fácticos de los que habremos de partir -pues parte también la sentencia de instancia- no solo la propia comunicación del despido a que remite el hecho probado segundo, sino también los que a los hechos probados cuarto, quinto y séptimo constan y los que añade con valor fáctico el fundamento de derecho segundo. Sentado cuanto antecede, el motivo de censura jurídica no puede merecer favorable acogida.

En primer lugar, según el hecho probado cuarto la demandada contrató al menos a seis personas entre el día 1 de septiembre de 2022 y 17 de octubre de 2022 a través de contratos temporales y ha incrementado el número medio de empleados en el año 2022 respecto de los existentes en el año 2021. La actora no estaba adscrita ni al Programa Juventud ni al Programa Mañanas Educativas (hecho probado quinto) y la sentencia añade con indudable valor fáctico que la empleadora cuenta con distintos centros residenciales en los que se desarrollan diversos programas. Critica al respecto la Juzgadora a quo que no se entienda la referencia a la misma que se hace en la carta de despido cuando alude a la trabajadora en cuanto " que sus funciones y proceso profesional no es asumible en esta nueva fase de gestión del área en que presta usted servicios" pues nada de ello se acredita ni especifica cuando, además, " se contratan en el mes de octubre al menos a cuatro personas más, según consta en la vida laboral de la demandada". Hemos de convenir por ello con que la causa organizativa no se justifica.

En segundo lugar, incide la Juzgadora a quo igualmente en que si bien la causa económica se centra en concretos programas de actividad a los que no se encuentra vinculada la trabajadora, se refiere in fine a una serie de pérdidas económicas generalizadas. Sin embargo, " no se acredita la situación económica negativa alegada, sin perjuicio de que puedan existir pérdidas en los programas mencionados". La argumentación al respecto expone que de la documental aportada, tanto del balance abreviado de los años 2020, 2021 y 2022, como de la cuenta de resultados abreviada, se desprenden cifras de las que no se puede inferir que la demandada se encuentre en una situación económica negativa como plantea, " es más, en relación con los ingresos por actividad propia se han incrementado en el año 2022, así como se ha contratado a más personal, tal y como se desprende del balance abreviado y de la cuenta de resultados abreviada de 2020, 2021 y 2022".

Se concluye en la sentencia que la ausencia en la comunicación de los datos constatados al hecho probado séptimo - patrimonio neto, fondos propios e ingresos de actividad- y la limitación a programas concretos supone que la carta sea insuficiente para dar a conocer la situación económica real de la fundación. Y " no se acredita, en definitiva ni una situación económica negativa, ni necesidades organizativas, ni la razonabilidad de la decisión adoptada, por qué es preciso el despido de la actora sin más base que la disminución de un gasto de personal, cuando se contratan en el mes de octubre al menos a cuatro personas más, según consta en la vida laboral de la demandad".

Tal es una conclusión que el recurso no desautoriza, incurriendo de entrada en un defectuoso punto de partida cuando presume probado lo que no lo es. Dando por sentado un relato que transita por su propia consideración de los hechos pero huérfano de sustrato fáctico, impide a la Sala de suplicación acoger consideraciones que en dicho motivo exceden del relato de partida. Dicha valoración correspondió ex artículo 97.2 LJS al Juzgador a quo y la Sala es mera revisora. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Sucede así que la sentencia no yerra: constata la insuficiencia de la comunicación extintiva merced a la realidad de los datos acreditados y concluye que dicha insuficiencia lo es también en relación a la suficiencia y razonabilidad de las causas alegadas frente a la propia trabajadora atendida la falta de acreditación y realidad de aquellos datos que la sentencia rechaza. Descartada como de plano debe serlo la realidad y suficiencia de la causa organizativa que ni siquiera se reivindica en sede de recurso, sin que el recurso alcance a evidenciar error alguno en la valoración de la prueba que a la Juzgadora a quo ampliamente concierne ni estamos ante una disminución persistente del nivel de ingresos, ni el incremento de contrataciones corrobora la negativa situación económica que se pretende para avalar el despido de la trabajadora demandante.

Todo lo cual conduce la desestimación del motivo, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

QUINTO: Mediante un último motivo de censura jurídica la recurrente denuncia infracción de los artículos 53.b) y 56.1 ET, así como 122.3 LJS bajo la pretensión de combatir la improcedencia del despido fundada en error en la indemnización. Por un lado, porque alega que si según el hecho probado primero la antigüedad de la actora se remonta a 2022, la cantidad indemnizatoria que fue calculada era claramente correcta. Por otro lado y en su defecto, porque discrepa del cálculo del salario diario con arreglo al cómputo de la paga extraordinaria, resultando un importe a efectos del cálculo menor, única razón por la que defiende excusable el error en la indemnización.

Impugna la trabajadora demandante subrayando que, en primer lugar, el error en la antigüedad a que como pretexto acude no puede prosperar en cuanto mero error de transcripción que en nada desmerece la cuantía indemnizatoria como la recurrente pretende. Y en segundo lugar, que la cuantía del salario diario se refleja según parámetros que constan en hechos probados sin pretensión de revisión fáctica y el cálculo que la demandada propone le resulta incomprensible.

Aunque la sentencia recurrida desestima que la indemnización hubiere sido de forma extemporánea, acoge el reproche de la demanda que concierne a que lo fue en cuantía inferior a la procedente y, por tanto, abocaría igualmente a la declaración de improcedencia del despido objetivo al considerar que el salario a computar conllevaba una indemnización en un importe superior, con una diferencia que califica de error inexcusable.

Si bien la falta de justificación de las causas económicas y organizativas invocadas como sustento de la decisión extintiva impugnada resta eficacia a este último motivo de recurso, dos consideraciones son igualmente inexorables y determinantes de su desestimación.

Primera, porque incluso antes de su corrección como error material debería ser palmario para la recurrente que la fecha de antigüedad de la trabajadora que el hecho probado primero señala es errónea. Basta reparar no solo en la fecha que las nóminas que vino confeccionando reflejan, sino en la propia fecha que la carta de despido refleja y la indemnización según la misma calculada por quien ahora aparenta pretender desvincularse de la misma so pretexto de dicho error material.

Segunda, porque ciertamente es también palmaria la falta de razón en cuanto a un cálculo que -sin otro argumento jurídico- la recurrente ofrece para cuantificar el salario que debe operar como módulo para el cálculo de la indemnización.

Se trata de una pretensión que pasa por negar que debiera haberse " computado y sumado la totalidad de la paga extra del mes de diciembre cuando dicha paga se genera en seis meses, de julio a diciembre, y no en tres" de modo que considera que debería haber tomado " exactamente la mitad de lo cobrado en dicha paga" para el cálculo. Carece de razón censurar a la sentencia que compute íntegramente la paga extra de diciembre de 2.021 para sumar y calcular el salario diario cuando se ha computado el promedio anual de octubre de 2.021 a septiembre de 2.022. Y ello sin más ya priva de contenido al motivo subsidiario desde el momento en que tampoco la cuantía salarial que ofrece -único aspecto del que discrepa- puede merecer favorable acogida.

Todo lo anterior conduce la desestimación también del último motivo. Procede confirmar la declaración de improcedencia del despido efectuada en la recurrida, lo que a su vez determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO: Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto y como quiera que la empresa recurrente no consta que goce del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 600 euros más IVA, con pérdida de depósito efectuado para recurrir.

Procede asimismo dar a depósitos, aseguramientos y consignaciones el destino legal, una vez firme la sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN HOGAR DE SAN JOSÉ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Socorro contra la entidad recurrente, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.