Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 515/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 333/2024 de 02 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 515/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100517
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:808
Núm. Roj: STSJ AS 808:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 515/24
En Oviedo, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DíAZ y Dª MARíA DE LA ALMUDENA VEIGA VáZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 333/2024, formalizado por el Procurador Don ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia número 252/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el Procedimiento Ordinario 428/2022, seguidos a instancia de Don Juan frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REALE SEGUROS GENERALES SA y CASTRILLO TRUCK SL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
b) Gran invalidez e Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional: 37.274,21 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Reale Seguros recurre e interesa de la Sala sentencia que fije la condena en solo 1.023,11€, sin intereses, a lo sumo, intereses desde el 8/7/2022.
La parte actora y Allianz impugnan el recurso; la última para dejar a salvo la absolución declarada en la instancia.
La realidad fáctica de la sentencia recurrida nos sitúa ante una relación laboral entre el demandante y la empresa codemandada, que se regía por el Convenio colectivo de Transporte por Carretera para el Principado de Asturias. El Convenio en su artículo 41 recoge el compromiso de la empresa de concertar un seguro colectivo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, para cubrir, entre otras, la indemnización de 37.274,21€ por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales. La empresa suscribió con Reale Seguros Generales SA la correspondiente póliza de seguro, con vigencia del 19/12/2018 a 19/12/2019, para un grupo y un asegurado, siendo 36.832,22€ la cantidad de la garantía contratada. A lo largo del año 2019 la empresa tuvo 36 trabajadores contratados, cuya inclusión en el aseguramiento supondría una prima de 2.615,4€. Da por reproducido el contrato, incluidas las condiciones particulares.
En los Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida identifica las cuestiones planteadas en el debate de instancia: a) Qué aseguradora, de entre las dos demandadas, debe responder de la reclamación formulada; cuestión que resuelve declarando la responsabilidad de Reale SA, que había suscrito la póliza de aseguramiento del periodo 19/12/2018 a 19/12/2019. b). Si la empresa había incumplido el deber legal de informar lealmente de todas las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al no comunicar que el número real de trabajadores era 36, no 1, y si resulta de aplicación lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de contrato de Seguro, para reducir la responsabilidad de la aseguradora proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, que esa parte calcula en 1.023,11€, dejando el resto de cuenta de la empresa. c). Los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.
Una vez declara que la responsabilidad pesa sobre Reale Seguros, la Magistrada de instancia resuelve la segunda de aquellas cuestiones, y lo hace en estos términos "
La sentencia también estima la pretensión del demandante que reclama intereses del artículo 20 de la LCS, "
En el HP 6º, que la sentencia destinó a identificar el acto de conciliación de 20/5/2022, quiera añadir "
El demandante se opone a la revisión solicitada y para ello utiliza sus propios hechos, que no forman parte del relato de la sentencia.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
La sentencia de instancia en el HP 4º da por reproducido el contrato de seguro y las condiciones particulares del mismo. Esto nos permite tener en cuenta todo el contenido del contrato y sus condiciones, por lo que resulta innecesario alterar el texto de ese ordinal para resolver el recurso.
En el EJE constatamos que con la ampliación de la demanda el 12/7/2022, el demandante aporta acta de conciliación celebrada sin avenencia en el UMAC el 8/7/2022, en la que Reale manifiesta que no se aviene por las razones que en su día expondrá, que la póliza fue dada de baja en 2019, que en la papeleta de conciliación no se indica fecha del accidente y que esa es la primera noticia que tiene del siniestro.
El hecho de la conciliación intentada con Reale y la asistencia de esta al acto de conciliación celebrado el 8/7/2022 es el único hecho a añadir en el ordinal 6º, y solo en esto se modifica el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Las manifestaciones de la conciliada en ese acto carecen de virtualidad probatoria para decidir sobre el recurso.
Con denuncia de infracción de los artículos 10, 11, 12 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro, y cita de sentencias del TS (no siempre adecuadamente identificadas), de Auto de ese Tribunal, y de sentencias de las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Sostiene que el tomador del seguro incumplió la obligación legal que le impone el artículo 10 de la LCS, pues en la fecha de firma del contrato declaró en la póliza NUM002 como número total de trabajadores asegurados y, sin embargo, durante el periodo anual de vigencia del contrato fueron 36 los trabajadores en alta, dato este que no comunicó a la aseguradora que, en otro caso, habría cobrado una prima de 2.615,4€; que la inexactitud de la declaración y el acaecimiento del siniestro antes de que el tomador efectuara la debida declaración conducen a las consecuencias previstas en el artículo 12.2 de esa Ley, de entre las que propugna la reducción proporcional de la responsabilidad de la aseguradora en función de la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese pactada de haber conocido el número total de trabajadores de alta por cuenta del tomador.
En su escrito de impugnación la parte actora opone la falta de transparencia de la póliza, que ni está firmada ni se acompaña del debido cuestionario, y la conformidad a Derecho de la sentencia dictada, teniendo en cuenta el texto del artículo 7 de la LCS.
Como podemos ver, según la sentencia de instancia, en juicio la oposición desplegada por la ahora recurrente se sustentó en el incumplimiento por parte del tomador del seguro, en su papel de empleadora, del artículo 10 de la LCS (se trata de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro), uno de los preceptos en cuya vulneración basa ahora la censura jurídica a la sentencia, pero no el único. Esta precisión nos parece conveniente, pues aunque en el texto de la LCS en todo momento está presente el deber del tomador de comunicar cuantas circunstancias puedan influir en la valoración del daño por parte del asegurador, para que decida si obligarse por el contrato y, en su caso, cuantificar la prima, el deber pasa por distintos momentos y, la sentencia de instancia encontramos respuesta a la oposición desplegada por Reale Seguros que, al apoyarse en el invocado artículo 10 de la LCS, se detiene en el momento de perfeccionamiento del contrato, pues dice el precepto, "
Para dar respuesta a la oposición desplegada por la aseguradora, la Magistrada de instancia interpreta el contrato suscrito, y lo hace a la luz del artículo 7 de la LCS. Ese precepto no exige que al celebrar el contrato de seguro, quede el asegurado designado nominativamente, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro ( TS/Sala de lo Civil, nº 13/2022, de 12 de enero- rc 4/2019).
Ahora bien, en el recurso la aseguradora fundamenta la censura jurídica a la sentencia dictada en la inaplicación de las medidas previstas no solo en el contrato, también en la LCS, en materia de falta de comunicación de las variaciones que durante el discurrir del contrato experimentaron los factores y circunstancias que influían en la valoración del riesgo, de su entidad y alcance real; esto es, en el incumplimiento del deber de regularizar la póliza para incluir como asegurados al número de trabajadores que durante el año 2019 habían causado alta por cuenta de la empresa. Esta es una cuestión que hemos de tener por planteada también en el debate de instancia, pese a que la sentencia de instancia no le da la necesaria respuesta, pues según recoge en el FD 2º la demanda también apelaba al artículo 12 de la LCS, precepto este que de manera precisa se refiere a las consecuencias legales del incumplimiento por parte del tomador o del asegurado de la obligación que impone el artículo 11, que dice así
Sobre la adecuada y oportuna comunicación del riesgo, y las consecuencias de no hacerlo, recordamos la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, resumida en la sentencia 712/2021, de 25 de octubre: "
La jurisprudencia de la misma Sala de lo Civil del TS en torno al deber de declaración del riesgo en esta clase de contratos (entre otras muchas, sentencias nº 727/2000 de 20 de julio, 726/2016 de 12 de diciembre, 222/2017 de 5 de abril, 621/2018 de 8 de noviembre, 53/2019 de 24 de enero) apunta que:
-El deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
-Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
-Los mismos requisitos concurren en el supuesto del artículo 11 de la LCS , es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS ".
Hemos dicho que la sentencia de instancia considera suficiente lo indicado en el contrato para la determinación del asegurado, lo serán los trabajadores en alta por cuenta del tomador. El contrato (que la sentencia recurrida da por reproducido en su integridad) dice que "tendrá la condición de asegurado la persona que cumpla estos requisitos: (i) estar vinculado al tomador por un nexo laboral y constar en la relación nomimal de trabajadores TC1 y/o TC2 (o los que en el futuro puedan sustituirlo) que recogen el número y relación nominal de trabajadores de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el tomador se iniciara después de la referida formalización; (ii) no encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en la plantilla del tomador". La Magistrada de instancia, en esa labor de interpretación del contrato destaca la pasividad de la aseguradora, que no solicitó al tomador la documentación acreditativa de aquella situación de alta, que servía para conocer número e identidad de los trabajadores que formaban el grupo asegurado. En esa interpretación respeta el contenido del propio contrato de seguro y la respuesta judicial resulta conforme al contenido del artículo 10 de la LCS, precepto que no podemos considera infringido. Ahora bien, adelantábamos que en la sentencia de instancia no hay respuesta al invocado artículo 12 de la LCS, que completa el inmediatamente anterior, el artículo 11 de ese texto legal, regulador del deber de comunicar las variaciones en los elementos determinantes de la entidad del riesgo.
En este punto conviene recordar la jurisprudencia de la Sala IV del TS (sentencia de 13/5/2004 rcud 2070/2003, sentencia nº 67/2019):
-Una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.
-Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio colectivo pues la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado.
-Es preciso estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.
El contrato de seguro aportado, al que la sentencia de instancia otorga valor probatorio, condiciones incluidas, no carece de transparencia (la parte actora sostiene lo contrario) y es claro al respecto. En las Bases del contrato se recoge que el tomador o asegurado debe comunicar a Reale durante el curso del contrato y tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declarados en el cuestionario que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas Reale en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo hubiera concluido en condiciones más gravosas, excluyendo expresamente las circunstancias relativas a la variación del estado de salud del asegurado. De manera más precisa en la póliza, bajo el título de "
Prevista y estipulada la comunicación, con periodicidad anual, de las variaciones producidas, que habría permitido a la aseguradora efectuar la correspondiente regularización de prima, en este caso en contra del tomador, pues de un trabajador declarado al momento de perfeccionamiento del contrato se supo que al menos fueron 36 los que tuvo en alta a lo largo del año de vigencia del contrato de seguro, la misma no resultó posible, pues la empleadora no comunicó (ningún hecho probado lo declara) las nuevas incorporaciones. Siendo distintos tomador y asegurado, al primero corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, al segundo los derechos que dimanan del mismo, pero la aseguradora puede oponer al asegurado (el demandante), con garantía de éxito, las consecuencias de aquel incumplimiento en que incurrió la empleadora, pues la omisión del deber de comunicación constituye un impedimento objetivo de mayor derecho indemnizatorio a cargo de la aseguradora, que deriva de la ley.
Debemos estimar el recurso por infracción de los artículos 10 y 12 de la LCS, , en los términos solicitados por la recurrente, que acepta y asume la responsabilidad de abonar al demandante la cantidad asegurada pero reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haber podido regularizarla tras conocer la verdadera entidad del riesgo asumido durante el año de vida del contrato, siendo a su cargo la suma de 1.023,11€, importe no discutido para el caso de aceptación de la tesis de la recurrente. Del resto debe responder la empleadora,, hasta alcanzar la cuantía fijada en el contrato de seguro (que la sentencia de instancia aceptó y sobre la que la actora que impugna nada objeta), pues no cumplió de manera adecuada el deber de asegurar la mejora de prestaciones que el artículo 41 del Convenio colectivo de aplicación recoge a favor del trabajador.
También en este punto la parte actora considera ajustada a derecho la decisión de imponer los intereses del artículo 20 LCS.
Ya hemos trascrito el argumento de la sentencia recurrida en torno a intereses, que se traduce en lo injustificado de no efectuar abono de lo reclamado. En esa decisión no se vulnera el precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta. El artículo establece las reglas que permiten identificar la mora del asegurador y las consecuencias de ello. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento. No obstante, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que la Sala 4ª adopta, los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter sancionador y una finalidad preventiva, sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, que es el oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora solo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Debemos interpretar la causa de exoneración de manera restrictiva, por el carácter sancionador de la norma y para evitar que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, pues el mero hecho de acudir al mismo no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemniza
En este caso, la aseguradora sabe del siniestro desde el mes de julio de 2022 y pretendió aplicar a su propia responsabilidad la reducción de la que ya hemos tratado, con la que pasa de los 36.832,22€ fijados en el contrato a solo 1.023,11 €. Pese al tiempo transcurrido y el escaso importe a su cargo, no procuró la pronta satisfacción del derecho del demandante, de ahí que entendamos que no queda exenta de los intereses del art. 20 LCS que le impone la sentencia de instancia.
VISTO lo expuesto y los preceptos de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Reale Seguros Generales SA, frente a la sentencia número 252/2023, de 20 de noviembre, dictada en el procedimiento 428/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que revocamos en la absolución de Castrillo Truks SL y en el importe de condena a Reale Seguros Generales SA, confirmándola en los restantes pronunciamientos.
Que condenamos a Reale Seguros Generales SA a abonar al demandante 1.023,11€ en concepto de capital asegurado por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, conforme al artículo 41 del Convenio colectivo de Trasporte por carretera del Principado de Asturias, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Que condenamos a Castrillo Truks SL a que abone al demandante 35.809,11€, en concepto de mejora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, conforme al artículo 41 del Convenio de Transporte por carretera del Principado de Asturias.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Conforme al artículo 230.2. a
Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe
De esta consignación están
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
