Sentencia Social 515/2024...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 515/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 333/2024 de 02 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 515/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100517

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:808

Núm. Roj: STSJ AS 808:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00515/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2022 0000851

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000333 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña REALE SEGUROS GENERALES SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , CASTRILLO TRUCK SL

ABOGADO/A: CLARA BERMEJO ALONSO, JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Sentencia nº 515/24

En Oviedo, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DíAZ y Dª MARíA DE LA ALMUDENA VEIGA VáZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 333/2024, formalizado por el Procurador Don ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES SA, contra la sentencia número 252/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en el Procedimiento Ordinario 428/2022, seguidos a instancia de Don Juan frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REALE SEGUROS GENERALES SA y CASTRILLO TRUCK SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Juan presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, REALE SEGUROS GENERALES SA y CASTRILLO TRUCK SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Juan, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestaba servicios como conductor para la empresa demandada CASTRILLO TRUCKS S.L., cuando sufrió un accidente de trabajo el 2 de julio de 2019. Rige la relación laboral el convenio colectivo del sector de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de junio de 2021 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 100% de su base reguladora de 1.821,60 euros. Esta declaración se efectuó al presentar el actor fractura luxación abierta de Moteggia derecha intervenida con evolución tórpida; reintervenciones en febrero, julio y septiembre de 2020 y marzo y abril de 2021.

TERCERO.- El artículo 41 del Convenio Colectivo de Transportes por Carretera del Principado de Asturias establece que, "las empresas se comprometen a concertar un Seguro Colectivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional por los medios que sean, para cubrir las siguientes indemnizaciones, a partir de 20 días hábiles desde la publicación del presente Convenio en Boletín Oficial del Principado de Asturias.

b) Gran invalidez e Incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional: 37.274,21 euros."

CUARTO.- La mercantil CASTRILLO TRUCKS S.L., suscribió pólizas de seguro colectivo de accidentes, que damos por íntegramente reproducidas, con las siguientes aseguradoras:

- Con REALE SEGUROS GENERALES S.A. desde el 19- 12-2018 hasta el 19-12-2019, nº NUM000, con un número total de grupos de 1, con un número total de 1 asegurados. En las condiciones particulares se recogía como garantías contratadas la cantidad de 36.832,22 euros para el caso de incapacidad permanente absoluta por accidente laboral. Copia de las condiciones particulares de la misma obran unidas al ramo de prueba de la aseguradora demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

- Con ALLIANZ COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. suscribió la póliza número NUM001, vigente del 19- 12-2019 hasta el 01-01-2022.

QUINTO.- La empresa demandada, a lo largo del periodo comprendido entre el 19-12-2018 al 19-12-2019, tuvo contratados 36 trabajadores. La prima que correspondería para 36 asegurados ascendería a 2.615,4 euros.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el día 20-05-2022 que terminó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 36.832,22 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Con absolución de CASTRILLO TRUCKS S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por REALE SEGUROS GENERALES SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador presentó demanda frente a la empleadora Castrillo Trucks SL y la Compañía de seguros Allianz, que posteriormente amplió frente a Reale Seguros Generales SA, en solicitud de sentencia de condena al pago de 37.274,21€ en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional. La sentencia absuelve a la empleadora Castrillo Trucks SL y a la aseguradora Allianz, y condena a Reale Seguros Generales SA a que abone al demandante 36.832,22€ por el concepto reclamado, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

Reale Seguros recurre e interesa de la Sala sentencia que fije la condena en solo 1.023,11€, sin intereses, a lo sumo, intereses desde el 8/7/2022.

La parte actora y Allianz impugnan el recurso; la última para dejar a salvo la absolución declarada en la instancia.

La realidad fáctica de la sentencia recurrida nos sitúa ante una relación laboral entre el demandante y la empresa codemandada, que se regía por el Convenio colectivo de Transporte por Carretera para el Principado de Asturias. El Convenio en su artículo 41 recoge el compromiso de la empresa de concertar un seguro colectivo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, para cubrir, entre otras, la indemnización de 37.274,21€ por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias profesionales. La empresa suscribió con Reale Seguros Generales SA la correspondiente póliza de seguro, con vigencia del 19/12/2018 a 19/12/2019, para un grupo y un asegurado, siendo 36.832,22€ la cantidad de la garantía contratada. A lo largo del año 2019 la empresa tuvo 36 trabajadores contratados, cuya inclusión en el aseguramiento supondría una prima de 2.615,4€. Da por reproducido el contrato, incluidas las condiciones particulares.

En los Fundamentos de Derecho la sentencia recurrida identifica las cuestiones planteadas en el debate de instancia: a) Qué aseguradora, de entre las dos demandadas, debe responder de la reclamación formulada; cuestión que resuelve declarando la responsabilidad de Reale SA, que había suscrito la póliza de aseguramiento del periodo 19/12/2018 a 19/12/2019. b). Si la empresa había incumplido el deber legal de informar lealmente de todas las circunstancias que podían influir en la valoración del riesgo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al no comunicar que el número real de trabajadores era 36, no 1, y si resulta de aplicación lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley de contrato de Seguro, para reducir la responsabilidad de la aseguradora proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, que esa parte calcula en 1.023,11€, dejando el resto de cuenta de la empresa. c). Los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS.

Una vez declara que la responsabilidad pesa sobre Reale Seguros, la Magistrada de instancia resuelve la segunda de aquellas cuestiones, y lo hace en estos términos " prevista la obligación de suscribir póliza de seguro en el convenio colectivo, la empresa contaba para el periodo de 2018-2019 con una póliza denominada "seguro de accidentes grupo/convenios" con un número total de grupos de uno y un número total de un asegurado, habiendo abonado una prima por importe de 72,65€. Según informe de la TGSS, la empresa, a lo largo del año 2019 tuvo en alta a 36 trabajadores. No hay discusión acerca de que el trabajador estaba incluido como asegurado según el riesgo contratado. Y el artículo 7 de la Ley de contrato de seguro , permite que el asegurado pueda ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden, de tal modo que no se determina el grupo asegurado señalando que son todos los trabajadores de alta en la empresa o aquellos que figuren en el TC correspondiente, pues tampoco requirió esta documentación a la empresa. De otra parte y en esta tesitura, resulta que el demandante sí que tiene la condición de asegurado en esta póliza pues, en otro caso, Reale no asumiría su responsabilidad proporcional y pretendería su exoneración. Procede pues la estimación de la demanda".

La sentencia también estima la pretensión del demandante que reclama intereses del artículo 20 de la LCS, " pues no hay dato alguno que permita considerar justificada la negativa de la aseguradora a abonar la indemnización reclamada. (....) la aseguradora alega desconocimiento total de su obligación hasta que no fue llamada a este procedimiento, lo que se produjo en Diligencia de Ordenación de 14/7/2022, pudiendo en esa fecha haber abonado al trabajador cualquier importe, lo que no hizo, y ello a sabiendas de que únicamente concurría la vigencia de su póliza a fecha del accidente. Procede pues la imposición de los intereses".

SEGUNDO: La recurrente utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Solicita la revisión de los Hechos Probados 4º y 6º. En el HP 4º, que la sentencia destinó a identificar los contratos de seguro colectivo suscritos por la empleadora, quiere añadir que " conforme se recoge en la página 33 del condicionado general y particular de la póliza concertada con Reale, Castrillo Truks SL, tenía la obligación de comunicar por escrito a dicha aseguradora, con una periodicidad anual, todas las variaciones producidas en el Grupo Asegurado y/o en las Sumas Aseguradas, según corresponda, a fin de regularizar las primas a favor o en contra del tomador de la póliza". Como soporte probatorio de esta revisión nos remite al acontecimiento 84 del EJE, que identifica con el contrato de seguro y dentro de este con las condiciones que incluyen la llamada cláusula de regularización y comunicaciones del tomador del seguro.

En el HP 6º, que la sentencia destinó a identificar el acto de conciliación de 20/5/2022, quiera añadir " asimismo, al ampliarse la demanda frente a Reale Seguros Generales SA, se celebró nuevo acto de conciliación el 8/7/2022, en el que dicha aseguradora manifestó que la póliza concertada con Castrillo Truks SL había sido dada de baja en el año 2019, que en la papeleta de conciliación no se indica la fecha del accidente y que la primera noticia del siniestro había sido mediante el precitado acto de conciliación". Para la revisión la recurrente nos remite al acontecimiento 22 del EJE. Da razón de la utilidad de la misma, se trata de contar con el acontecimiento temporal que incide en el devengo de intereses moratorios.

El demandante se opone a la revisión solicitada y para ello utiliza sus propios hechos, que no forman parte del relato de la sentencia.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

La sentencia de instancia en el HP 4º da por reproducido el contrato de seguro y las condiciones particulares del mismo. Esto nos permite tener en cuenta todo el contenido del contrato y sus condiciones, por lo que resulta innecesario alterar el texto de ese ordinal para resolver el recurso.

En el EJE constatamos que con la ampliación de la demanda el 12/7/2022, el demandante aporta acta de conciliación celebrada sin avenencia en el UMAC el 8/7/2022, en la que Reale manifiesta que no se aviene por las razones que en su día expondrá, que la póliza fue dada de baja en 2019, que en la papeleta de conciliación no se indica fecha del accidente y que esa es la primera noticia que tiene del siniestro.

El hecho de la conciliación intentada con Reale y la asistencia de esta al acto de conciliación celebrado el 8/7/2022 es el único hecho a añadir en el ordinal 6º, y solo en esto se modifica el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Las manifestaciones de la conciliada en ese acto carecen de virtualidad probatoria para decidir sobre el recurso.

TERCERO: En el motivo de recurso basado en infracción de normas de derecho sustantivo o la jurisprudencia ( art. 193 c LRJS) , la recurrente formula dos censuras jurídicas, la primera para cuestionar el acierto de una sentencia que la hace responsable del pago íntegro del capital asegurado; la segunda para insistir en la oposición a los intereses impuestos.

Con denuncia de infracción de los artículos 10, 11, 12 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro, y cita de sentencias del TS (no siempre adecuadamente identificadas), de Auto de ese Tribunal, y de sentencias de las Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia. Sostiene que el tomador del seguro incumplió la obligación legal que le impone el artículo 10 de la LCS, pues en la fecha de firma del contrato declaró en la póliza NUM002 como número total de trabajadores asegurados y, sin embargo, durante el periodo anual de vigencia del contrato fueron 36 los trabajadores en alta, dato este que no comunicó a la aseguradora que, en otro caso, habría cobrado una prima de 2.615,4€; que la inexactitud de la declaración y el acaecimiento del siniestro antes de que el tomador efectuara la debida declaración conducen a las consecuencias previstas en el artículo 12.2 de esa Ley, de entre las que propugna la reducción proporcional de la responsabilidad de la aseguradora en función de la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese pactada de haber conocido el número total de trabajadores de alta por cuenta del tomador.

En su escrito de impugnación la parte actora opone la falta de transparencia de la póliza, que ni está firmada ni se acompaña del debido cuestionario, y la conformidad a Derecho de la sentencia dictada, teniendo en cuenta el texto del artículo 7 de la LCS.

Como podemos ver, según la sentencia de instancia, en juicio la oposición desplegada por la ahora recurrente se sustentó en el incumplimiento por parte del tomador del seguro, en su papel de empleadora, del artículo 10 de la LCS (se trata de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro), uno de los preceptos en cuya vulneración basa ahora la censura jurídica a la sentencia, pero no el único. Esta precisión nos parece conveniente, pues aunque en el texto de la LCS en todo momento está presente el deber del tomador de comunicar cuantas circunstancias puedan influir en la valoración del daño por parte del asegurador, para que decida si obligarse por el contrato y, en su caso, cuantificar la prima, el deber pasa por distintos momentos y, la sentencia de instancia encontramos respuesta a la oposición desplegada por Reale Seguros que, al apoyarse en el invocado artículo 10 de la LCS, se detiene en el momento de perfeccionamiento del contrato, pues dice el precepto, " el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación"

Para dar respuesta a la oposición desplegada por la aseguradora, la Magistrada de instancia interpreta el contrato suscrito, y lo hace a la luz del artículo 7 de la LCS. Ese precepto no exige que al celebrar el contrato de seguro, quede el asegurado designado nominativamente, bastando con que se reseñen los datos suficientes para que pueda determinarse directa o indirectamente quien resulta asegurado, sin necesidad de nuevo acuerdo o declaraciones de voluntad de las partes. Entre cuyos criterios de identificación resulta admisible la indicación de una relación existente con un bien, respecto del cual el asegurado está interesado en el momento de conclusión del contrato o puede llegar a estarlo antes de la producción del siniestro ( TS/Sala de lo Civil, nº 13/2022, de 12 de enero- rc 4/2019).

Ahora bien, en el recurso la aseguradora fundamenta la censura jurídica a la sentencia dictada en la inaplicación de las medidas previstas no solo en el contrato, también en la LCS, en materia de falta de comunicación de las variaciones que durante el discurrir del contrato experimentaron los factores y circunstancias que influían en la valoración del riesgo, de su entidad y alcance real; esto es, en el incumplimiento del deber de regularizar la póliza para incluir como asegurados al número de trabajadores que durante el año 2019 habían causado alta por cuenta de la empresa. Esta es una cuestión que hemos de tener por planteada también en el debate de instancia, pese a que la sentencia de instancia no le da la necesaria respuesta, pues según recoge en el FD 2º la demanda también apelaba al artículo 12 de la LCS, precepto este que de manera precisa se refiere a las consecuencias legales del incumplimiento por parte del tomador o del asegurado de la obligación que impone el artículo 11, que dice así "el tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosa". Y el artículo 12 " el asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".

Sobre la adecuada y oportuna comunicación del riesgo, y las consecuencias de no hacerlo, recordamos la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, resumida en la sentencia 712/2021, de 25 de octubre: " El riesgo es el alma o nervio del contrato de seguro. Es la razón que justifica la concertación de relaciones jurídicas de tal naturaleza, dado el indiscutible interés de las personas de neutralizar o diluir los riesgos mediante su transferencia a la compañía aseguradora, que asume la obligación de resarcir las consecuencias negativas que causa al asegurado su conversión en siniestro. El seguro opera, desde esta perspectiva, como un antídoto del riesgo, que además constituye la conditio legis para que el asegurador pueda exigir del asegurado el pago de la prima; de la misma forma, que el siniestro es la conditio legis, para que el asegurado pueda exigir la contraprestación de la aseguradora. La celeridad del tráfico jurídico determina que las compañías de seguros no puedan llevar a efecto, en la mayoría de los casos, un estudio previo y detenido de los riesgos, objeto de cobertura, antes de asumir la obligación de garantizarlos, necesitan, para ello, contar con la colaboración de los propios asegurados. Deviene entonces imprescindible la declaración leal de éstos, al responder a los cuestionarios a los que son sometidos, con la finalidad de que las compañías puedan aceptar o rechazar la cobertura y, en el primer caso, calcular la prima procedente, cuya cuantía es proporcional a la entidad, frecuencia y gravedad del riesgo asumido; todo ello, con las consecuencias derivadas de la inexactitud de los datos requeridos, así como con la adicional obligación legal de comunicar la agravación de los mismos durante el desarrollo del iter contractual, salvo en el seguro de personas con respecto a las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado. En definitiva, el contrato de seguro es un contrato uberrimae fidei, que exige la buena fe entre las partes contratantes, tanto en la fase precontractual de su concertación como durante su ejecución, y, por consiguiente, en la declaración del riesgo y ulterior comunicación de la agravación del mismo por parte del asegurado, así como en la redacción transparente de las condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, por parte de la aseguradora, para que el tomador adquiera perfecta constancia de los términos en los que los siniestros quedan efectivamente cubiertos".

La jurisprudencia de la misma Sala de lo Civil del TS en torno al deber de declaración del riesgo en esta clase de contratos (entre otras muchas, sentencias nº 727/2000 de 20 de julio, 726/2016 de 12 de diciembre, 222/2017 de 5 de abril, 621/2018 de 8 de noviembre, 53/2019 de 24 de enero) apunta que:

-El deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

-Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

-Los mismos requisitos concurren en el supuesto del artículo 11 de la LCS , es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su configuración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS ".

Hemos dicho que la sentencia de instancia considera suficiente lo indicado en el contrato para la determinación del asegurado, lo serán los trabajadores en alta por cuenta del tomador. El contrato (que la sentencia recurrida da por reproducido en su integridad) dice que "tendrá la condición de asegurado la persona que cumpla estos requisitos: (i) estar vinculado al tomador por un nexo laboral y constar en la relación nomimal de trabajadores TC1 y/o TC2 (o los que en el futuro puedan sustituirlo) que recogen el número y relación nominal de trabajadores de la Seguridad Social en el momento de formalizar la póliza o durante la vigencia de la misma si el nexo laboral con el tomador se iniciara después de la referida formalización; (ii) no encontrarse en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional o pendiente de calificación de las lesiones o secuelas derivadas de un accidente antes de la formalización de la póliza o de la inclusión en la plantilla del tomador". La Magistrada de instancia, en esa labor de interpretación del contrato destaca la pasividad de la aseguradora, que no solicitó al tomador la documentación acreditativa de aquella situación de alta, que servía para conocer número e identidad de los trabajadores que formaban el grupo asegurado. En esa interpretación respeta el contenido del propio contrato de seguro y la respuesta judicial resulta conforme al contenido del artículo 10 de la LCS, precepto que no podemos considera infringido. Ahora bien, adelantábamos que en la sentencia de instancia no hay respuesta al invocado artículo 12 de la LCS, que completa el inmediatamente anterior, el artículo 11 de ese texto legal, regulador del deber de comunicar las variaciones en los elementos determinantes de la entidad del riesgo.

En este punto conviene recordar la jurisprudencia de la Sala IV del TS (sentencia de 13/5/2004 rcud 2070/2003, sentencia nº 67/2019):

-Una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.

-Cuestión distinta es la interpretación que deba hacerse de los términos del contrato de seguro. Si estos no son claros, no podrán perjudicar a la empresa que pacta para cumplir el mandato del Convenio colectivo pues la equivocidad y oscuridad de una cláusula contractual en un contrato de adhesión, como suele ser el contrato de seguro, no debe beneficiar a la Entidad aseguradora (a la que es exigible claridad y precisión en sus formularios o impresos) sino al asegurado.

-Es preciso estar al estricto contenido de lo pactado en el contrato cuando su literalidad no ofrezca duda alguna sobre lo querido por las partes, que no puede sustituirse por las previsiones legales en materia de prestaciones de seguridad social, y aun cuando eso suponga que la póliza de seguros ofrezca una cobertura menor a la que la empresa estaba obligada a contratar conforme a las obligaciones que le impone el convenio colectivo, sin perjuicio de que en ese caso deba asumir directamente el pago de las cantidades no aseguradas.

El contrato de seguro aportado, al que la sentencia de instancia otorga valor probatorio, condiciones incluidas, no carece de transparencia (la parte actora sostiene lo contrario) y es claro al respecto. En las Bases del contrato se recoge que el tomador o asegurado debe comunicar a Reale durante el curso del contrato y tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y circunstancias declarados en el cuestionario que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas Reale en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo hubiera concluido en condiciones más gravosas, excluyendo expresamente las circunstancias relativas a la variación del estado de salud del asegurado. De manera más precisa en la póliza, bajo el título de " Regularización y Comunicaciones del Tomador al Asegurador " dice: " El Tomador tiene la obligación de comunicar por escrito al Asegurador, con una periodicidad anual, todas las variaciones producidas en el grupo asegurado y/o en las sumas aseguradas, según corresponda. A efecto de la Prima del Seguro Colectivo, las altas y bajas en esta Póliza Colectiva, se considerarán efectuadas con la misma fecha de alta o baja en la empresa, siempre que dicha fecha se encuentre comprendida en la anualidad de seguro en curso (...) Todas las variaciones recogidas en este artículo motivarán la emisión de seguros de regularización de prima a favor o en contra del Tomador, según corresponda. (...)

Prevista y estipulada la comunicación, con periodicidad anual, de las variaciones producidas, que habría permitido a la aseguradora efectuar la correspondiente regularización de prima, en este caso en contra del tomador, pues de un trabajador declarado al momento de perfeccionamiento del contrato se supo que al menos fueron 36 los que tuvo en alta a lo largo del año de vigencia del contrato de seguro, la misma no resultó posible, pues la empleadora no comunicó (ningún hecho probado lo declara) las nuevas incorporaciones. Siendo distintos tomador y asegurado, al primero corresponden las obligaciones y deberes derivados del contrato, al segundo los derechos que dimanan del mismo, pero la aseguradora puede oponer al asegurado (el demandante), con garantía de éxito, las consecuencias de aquel incumplimiento en que incurrió la empleadora, pues la omisión del deber de comunicación constituye un impedimento objetivo de mayor derecho indemnizatorio a cargo de la aseguradora, que deriva de la ley.

Debemos estimar el recurso por infracción de los artículos 10 y 12 de la LCS, , en los términos solicitados por la recurrente, que acepta y asume la responsabilidad de abonar al demandante la cantidad asegurada pero reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haber podido regularizarla tras conocer la verdadera entidad del riesgo asumido durante el año de vida del contrato, siendo a su cargo la suma de 1.023,11€, importe no discutido para el caso de aceptación de la tesis de la recurrente. Del resto debe responder la empleadora,, hasta alcanzar la cuantía fijada en el contrato de seguro (que la sentencia de instancia aceptó y sobre la que la actora que impugna nada objeta), pues no cumplió de manera adecuada el deber de asegurar la mejora de prestaciones que el artículo 41 del Convenio colectivo de aplicación recoge a favor del trabajador.

CUARTO: Al amparo del artículo 193. c) de la LRJS la recurrente denuncia la infracción o inadecuada aplicación del artículo 20 de la LCS y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta que el tomador no le comunicó el siniestro y que supo del número de trabajadores asegurados a través del procedimiento judicial. Entiende que viene al caso el criterio del TS, consistente en restringir los efectos de los intereses previstos en aquel artículo, a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso; justificación que sí habrá en caso de polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o sus causas, incertidumbre sobre el importe de la indemnización, valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ). A modo de petición subsidiaria solicita que el devengo de intereses se haga coincidir con la fecha del acta de conciliación (8/7/2022). En apoyo de este motivo de censura cita sentencia de esta Sala de TSJ dictada en el rsu 519/2022, por la cita de SSTS que contiene.

También en este punto la parte actora considera ajustada a derecho la decisión de imponer los intereses del artículo 20 LCS.

Ya hemos trascrito el argumento de la sentencia recurrida en torno a intereses, que se traduce en lo injustificado de no efectuar abono de lo reclamado. En esa decisión no se vulnera el precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta. El artículo establece las reglas que permiten identificar la mora del asegurador y las consecuencias de ello. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento. No obstante, no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

En la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, que la Sala 4ª adopta, los intereses del artículo 20 LCS tienen un carácter sancionador y una finalidad preventiva, sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, que es el oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora solo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Debemos interpretar la causa de exoneración de manera restrictiva, por el carácter sancionador de la norma y para evitar que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, pues el mero hecho de acudir al mismo no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemniza r. En consecuencia, la decisión se supedita a los hechos y circunstancias que haya apreciado la sentencia de instancia.

En este caso, la aseguradora sabe del siniestro desde el mes de julio de 2022 y pretendió aplicar a su propia responsabilidad la reducción de la que ya hemos tratado, con la que pasa de los 36.832,22€ fijados en el contrato a solo 1.023,11 €. Pese al tiempo transcurrido y el escaso importe a su cargo, no procuró la pronta satisfacción del derecho del demandante, de ahí que entendamos que no queda exenta de los intereses del art. 20 LCS que le impone la sentencia de instancia.

VISTO lo expuesto y los preceptos de general aplicación

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Reale Seguros Generales SA, frente a la sentencia número 252/2023, de 20 de noviembre, dictada en el procedimiento 428/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, que revocamos en la absolución de Castrillo Truks SL y en el importe de condena a Reale Seguros Generales SA, confirmándola en los restantes pronunciamientos.

Que condenamos a Reale Seguros Generales SA a abonar al demandante 1.023,11€ en concepto de capital asegurado por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, conforme al artículo 41 del Convenio colectivo de Trasporte por carretera del Principado de Asturias, con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Que condenamos a Castrillo Truks SL a que abone al demandante 35.809,11€, en concepto de mejora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, conforme al artículo 41 del Convenio de Transporte por carretera del Principado de Asturias.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: " 37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignar la cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentos los antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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