Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 627/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 365/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 627/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100757
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1313
Núm. Roj: STSJ AS 1313:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 365/2023, formalizado por el Letrado D. OSCAR ALMANZA ALVAREZ, en nombre y representación de Juan Miguel, Lina, Loreto, Penélope, Adriano, Magdalena, Alonso y Marisa, contra la sentencia número 557/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2022, seguido a instancia de dichos recurrentes frente a SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM), siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
En el ejercicio 2018 presenta la demandada patrimonio neto negativo de 239.918€. En el ejercicio de 2019 el resultado de pérdidas y ganancias es negativo. Se acuerda nueva reducción del capital social y de la reserva legal y el socio único otorga un préstamo de un millón de euros. Al término de ese ejercicio tiene lugar la venta de la rama de actividad de sistemas de información a Tragsatec traspasándose a esta entidad, igualmente perteneciente del grupo SEPI, 17 trabajadores.
PIB igual a 2,1: 2,20%
PIB igual a 2,2: 2,40%
PIB igual a 2,3: 2,60%
PIB igual a 2,4: 2,80%
Se pacta igualmente que "el resto de conceptos retributivos que se vinieran devengando con respecto a 31 de diciembre de 2019 permanecerán invariables".
Se pacta que "el resto de conceptos retributivos que se vinieran devengando con respecto a 31 de diciembre de 2020 permanecerán invariables".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa de las personas trabajadoras demandantes en este procedimiento, A. G. C. y otras, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos 193/2022 con fecha 22 de noviembre de 2022, por la que se desestima la demanda que pretendía la condena a la parte demandada a actualizar todos los conceptos salariales (salario base, complemento personal, complemento de transporte, kilómetros, dietas, guardias, quebranto de moneda y plus de peligrosidad) de los trabajadores de acuerdo a los incrementos permitidos y nunca aplicados recogidos en las Leyes Presupuestarias de los años 2017 (1%), 2018 (1,5% y un 0,25%), 2019 (2,25% y un 0,25%) y 2022 (2%), y siempre de acuerdo a los respectivos incrementos experimentados por los conceptos salariales en las diferentes actualizaciones de las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias; y 2, abonar las diferencias salariales devengadas de tal actualización durante el último año, desde el mes de marzo de 2021 hasta la actualidad, que se fija provisionalmente en la cifra de 4.500 euros por trabajador (más 10% de recargo previsto en el Artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores), y todo ello sin perjuicio de las diferencias salariales que se pudieran devengar desde la interposición de la demanda en adelante.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene seis revisiones fácticas, mientras que el segundo motivo plantea distintas censuras jurídicas de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional. Pretende en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y se condene à la mercantil SADIM, S.A., S.M.E., a actualizar los salarios de su personal laboral según las tablas salariales del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias que resulta de aplicación, así como a abonar las diferencias salariales que resulten desde el mes de marzo de 2021 hasta la actualidad con el 10% de recargo establecido en el art. 29.3 del E.T. y ello aplicando, si procede, los límites al incremento salarial establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de la mercantil pública SADIM, S.M.E. Se interesa se tenga por impugnado el recurso de suplicación acordando dar curso a la tramitación que corresponda.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
1. La primera revisión fáctica pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, de acuerdo con la prueba documental que identifica en el escrito de interposición del recurso, para que figure en la relación de hechos probados con el siguiente tenor literal:
La revisión se rechaza en tanto en cuanto las tablas salariales, fruto del acuerdo entre las partes negociadoras del convenio colectivo sujeto a la publicación en el diario oficial correspondiente, completan éste anualmente en el aspecto retributivo, por lo que tienen, como el propio convenio colectivo, la consideración de norma de acuerdo con el artículo 37 CE y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, no estando por ello sujeto a prueba y por lo tanto no resulta necesario que figuren en el relato fáctico de la recurrida.
2. Se solicita a continuación la modificación del hecho probado segundo, de acuerdo con el documento 3 del ramo de prueba de la parte actora, a fin de que figure con el siguiente tenor literal:
Se rechaza la revisión en la medida en que no es demandada en estos autos la empresa Hunosa, siendo irrelevante a los efectos de la litis las variaciones salariales aplicadas al personal de dicha empresa.
3. En tercer, cuarto y quinto lugar se interesa la revisión de los hechos probados tercero, sexto y séptimo respectivamente, para que los mismos figuren con la siguiente redacción literal de acuerdo con la prueba documental invocada en el escrito de interposición:
Tercero
Sexto:
Séptimo:
Se rechazan las revisiones porque la parte demandante en la demanda, hecho tercero, da por buenos los acuerdos alcanzados entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras de fechas 15 de marzo de 2016, 26 de junio de 2020 y otro de 2021, cuando afirma que se aplicaron subidas salariales al personal de SADIM en los citados años. En el índice de pruebas documentales presentado por la parte demandante se identifica la número 4 como
4. En último lugar se solicita la modificación del hecho probado noveno, para que el mismo figure, de acuerdo con la documental obrante a los folios 215 a 222 de los autos, con la siguiente redacción:
Se rechaza la revisión ya que el magistrado a quo, en la función de valoración de la prueba que le corresponde, ha optado por atribuir mayor eficacia probatoria al documento que se refleja en el hecho probado discutido, sin que la documental invocada por la parte recurrente ponga de manifiesto un error patente por parte del a quo.
1. En el motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.b), 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, Acuerdos Primero, Segundo y Tercero en relación con el Anexo I de la Resolución de 16 de marzo de 2022, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se ordena la inscripción de las tablas salariales correspondientes al año 2022 del Convenio colectivo del Sector de Oficinas y Despachos en el Registro de Convenios Colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad dependiente de la Dirección General de Empleo y Formación, publicado en el Boletín nº 78 del lunes 25 de abril de 2022 del BOPA.
Expone que las pretensiones de los demandantes se refieren a la aplicabilidad de las tablas salariales del Convenio colectivo, con los límites que resulten procedentes según las Leyes Presupuestarias, pero no están sosteniendo la obligatoriedad de que la demandada aplique sistemáticamente el porcentaje total de incremento permitido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado como ha enjuiciado la recurrida. En segundo término argumenta que el juzgador de instancia alcanza una conclusión errónea y contradictoria al afirmar que las subidas salariales aplicadas en los años 2017, 2018 y 2019 lo fueron por haberse acordado así mediante "negociación colectiva" entre empleadora y empleados, lo que está lejos de la realidad pues jamás existió proceso de negociación de ningún tipo. Se trata de una aplicación que depende únicamente de la voluntad aleatoria de la empresa, que decide de una manera absolutamente irregular, independientemente de resultados económicos, cuando aplica las subidas salariales convencionales y cuando no lo hace. Indica que los denominados "preacuerdos" y "acuerdos" carecen de firma de empresa y de los representantes de los trabajadores, carecen de fecha y de documentación que acredite proceso de negociación ninguno, tratándose de documentos elaborados por la dirección de la mercantil sin la consulta al personal, impuestos unilateralmente. Añade que, aún dando por válida la existencia del citado proceso negociador, de ello no se podría derivar la conclusión de que los trabajadores contarían con la capacidad y la obligación de negociar anualmente sus subidas salariales, y ello con independencia de los incrementos establecidos en las tablas salariales del Convenio aplicable. Finaliza la argumentación relativa a este punto indicando que la firma, que niega, de los referidos acuerdos no podría justificar la no aplicación de las subidas salariales en los años en los que no se alcanzase acuerdo mediante negociación entre empleados y mercantil. En tercer lugar alega que la sentencia de instancia parece aceptar que la norma que establece el límite del incremento salarial de las Leyes de Presupuestos faculta a la empleadora para congelar, indefinidamente, a su criterio, las retribuciones de su personal laboral, permitiéndole retribuir en lo sucesivo a sus empleados por debajo de los niveles establecidos en el pacto convencional aplicable, por lo que se estaría otorgando la facultad de aplicar un verdadero descuelgue salarial perpetuo, indefinido e incondicional a sus empleados, pero sin acudir al procedimiento establecido en el artículo 82.3 ET sin necesidad de justificar las causas que motivan el mismo. Así en caso de que la empresa considere que su tesitura económica puede justificar medidas de reducción salarial, deberá hacerlo por los procedimientos establecidos en la normativa aplicable como es el descuelgue salarial, pero no cabe que unilateralmente la mercantil imponga esta medida sin someterse al procedimiento obligatorio. Cita también los incrementos salariales aplicados por la empresa Hunosa así como los resultados económicos de ésta, discutiendo nuevamente en esta sede jurídica, como ya lo hiciera en la solicitud de revisión de los hechos probados, la valoración de la prueba realizada por el magistrado a quo. Finaliza sus argumentos citando la Disposición Adicional 33ª de la Ley 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que establece la posibilidad de que las empresas que no hayan venido aplicando los incrementos establecidos en las Leyes presupuestarias anteriores, lo puedan hacer en la actualidad hasta alcanzar el límite acumulado.
2. Discrepa la parte recurrida que alega, en primer lugar, que las acciones de reclamación estaría prescritas, salvo la referida al ejercicio de 2022, y que las ejercitadas por la demandante Marisa, además, es contraria a la cosa juzgada. Añade por otra parte que en las Leyes de Presupuestos no se contiene el derecho individual de los empleados del sector público mercantil estatal a que se incrementen sus retribuciones y, además, en los porcentajes máximos allí autorizados, sino que se regula la posibilidad de que las entidades mercantiles estatales, en función de sus respectivas situaciones económicas, pudieran solicitar (o recuperar) el incremento de sus masas salariales globales, con el tope legal, previa la autorización del Ministerio de Hacienda. Indica también que la argumentación del recurso es capciosa y oportunista, pues, de un lado, se sostiene que se habría infringido el Convenio Colectivo y, de otro, lo dispuesto en las LPGE, lo que no es congruente ni compatible.
Por lo que se refiere a la alegación de cosa juzgada en relación con la trabajadora M. G., se debe rechazar pues se trata de una acción de reclamación de clasificación profesional que por ello no tiene incidencia en el presente caso.
3. Los hechos relevantes de los que debe partirse para la resolución de la censura jurídica, son los contemplados en la resolución de instancia al no haber tenido éxito la revisión fáctica solicitada por la parte recurrente. Debe aclararse que el recurso, cuando discute que la recurrida de por buenos los acuerdos celebrados en el seno de la empresa respecto de los incrementos salariales correspondientes a los años 2016, 2020 y 2021, contradice lo alegado en la demanda ya que en el hecho tercero, dedicado a las subidas salariales habidas en la empresa demandada, cita precisamente dichos acuerdos que ahora discute en trámite de recurso, lo que no es aceptable pues supone cambiar los términos del debate procesal y por ello se ha de estar a lo alegado inicialmente por la parte actora sobre el particular. Destacamos del relato fáctico los siguientes extremos:
La empresa demandada, SADIM, es una sociedad mercantil estatal cuyo socio único HUNOSA pertenece en un 100% al grupo de sociedades de SEPI, estando adscrita al Ministerio de Hacienda. Las relaciones laborales de las personas trabajadoras se rigen por el Convenio colectivo de oficinas y despachos del Principado de Asturias de 23.06.1997, publicado en el BOPA de 12.08.1997, y cuyas tablas salariales correspondientes al año 2022 se publicaron en el BOPA de 25.04.2022.
En el año 2016, por acuerdo entre la empresa y la RLT se estableció un incremento del 1%, tomando como base los conceptos salariales devengados por cada trabajador a fecha 31 de diciembre de 2015, en cuya virtud se actualizaron con dicho incremento los conceptos salariales de salario base, antigüedad, complemento personal, complemento de puesto, plus de peligrosidad y quebranto de moneda.
En los años 2017, 2018 y 2019 no se aplicó ninguna subida salarial a los trabajadores.
En el año 2020 la empresa y la plantilla acuerdan la actualización salarial para ese año respecto de los conceptos de salario base, antigüedad y complemento personal, de puesto y objetivos, consistente en un incremento retributivo del 2% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir del 1 de enero de 2020 y un incremento adicional del 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, con efectos a partir de 1 de julio de 2020 si el Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanza, o supera el 2.5%. (...) Se pacta igualmente que "el resto de conceptos retributivos que se vinieran devengando con respecto a 31 de diciembre de 2019 permanecerán invariables".
En el año 2021 empresa y RLT acuerdan la actualización salarial para ese año respecto de los conceptos de salario base, antigüedad y complemento personal y de puesto, consistente en un incremento retributivo del 0,9%. Se pacta que "el resto de conceptos retributivos que se vinieran devengando con respecto a 31 de diciembre de 2020 permanecerán invariables".
1. Para resolver el recurso procede en primer lugar establecer el marco normativo aplicable a la actualización de retribuciones de la empresa demandada.
2. El punto de partida debe ser el convenio colectivo de aplicación, cuyo artículo 5 dispone lo siguiente:
3. El anterior precepto debe ser completado por lo dispuesto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que proclaman, a los efectos retributivos aquí discutidos, que el sector público está compuesto, entre otras Administraciones, Organismos y Entidades públicas, por las
4. Por lo que se refiere a los concretos incrementos salariales previstos en las distintas leyes de presupuestos respecto de los años citados en la relación fáctica de la recurrida, tenemos los siguientes:
4.1 Años 2016 y 2017, artículos 19.4 y 24.1 y 2 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, y artículos 18.4 y 23.1 y 2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017:
4.2 Año 2018, artículos 18.2 y 4 y artículo 23.1 y 2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
4.3 Año 2020. Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, artículos 3 y 7. Establece un incremento de las retribuciones del 2%, y se estableció también que si el incremento del Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2019 alcanzara o superase el 2,5 por ciento se añadiría, con efectos de 1 de julio de 2020, otro 1 por ciento de incremento salarial. Para un crecimiento inferior al 2,5 por ciento señalado, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción que se haya producido sobre dicho 2,5 por ciento, de manera que los incrementos globales resultantes serán:
- PIB igual a 2,1: 2,20 %.
- PIB igual a 2,2: 2,40 %.
- PIB igual a 2,3: 2,60 %.
- PIB igual a 2,4: 2,80 %.
4.4 Año 2021, Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, artículos 18 y 23. El incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público ascendió al 0,9%.
4.5 Año 2022, Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, artículos 19 y 24. El incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público ascendió al 2%.
5. De lo expuesto resulta que la regla general de actualización prevista en el convenio colectivo de aplicación, el IPC estatal real del año anterior, estará condicionada, cada año, por lo regulado al efecto por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y ello en virtud del orden de prelación de fuentes de la relación laboral contemplado en el artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, a saber:
a
Así al estar integrada en el sector público la empresa demandada, según se ha expuesto anteriormente, es por lo que resulta afectada por las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias, de tal manera que cuando éstas contemplen un incremento de la masa salarial del personal laboral igual al IPC anual, entonces se cumplirá íntegramente la previsión convencional de actualización salarial, y cuando lo previsto en la correspondiente LPGE sea inferior al IPC, entonces habrá que estar al incremento expresamente previsto en la Ley presupuestaria. Es por ello que resulta correcta la actualización salarial acordada en los ejercicios 2016, 2020 y 2021 al ajustarse a lo previsto en las leyes reguladoras de la materia. Igualmente ha de decirse del ejercicio 2022, si bien en este caso según ha resultado acreditado, hecho probado octavo, se han iniciado los trámites previstos en el artículo 24 de la Ley 22/2021 para el pago del incremento del 2% previsto en dicha norma por lo que, en la medida en que dicho trámite no se ha paralizado por parte de la empresa, no puede entenderse que exista un incumplimiento de la normativa en cuestión y por ello no procede la condena a la empresa por el citado ejercicio hasta tanto no se verifique el trámite completo y, en su caso, no se procediera a la actualización legalmente prevista.
1. Resuelto lo anterior, debe indicarse que la actualización salarial correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, en los que no se aplicó ninguna subida salarial a los trabajadores según ha quedado probado, no puede apreciarse en esta litis al estar prescrita la acción según denuncia la empresa en la impugnación del recurso, como también denunció en la instancia al contestar a la demanda.
2. El artículo 59.1 y 2 ET dispone lo siguiente:
Expone el Tribunal Supremo en su sentencia de 05.12.2019, Recurso 236/2016, que
Se añade en la STS de 31.10.2018, Recurso 2886/2016, que
3. Se reclama por la parte recurrente la actualización de los salarios del personal laboral de la empleadora según las tablas salariales del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias que resulta de aplicación, así como a abonar las diferencias salariales que resulten desde el mes de marzo de 2021 hasta la actualidad. En la demanda se precisaba esa actualización en los incrementos recogidos en las leyes presupuestarias de los años 2017, 2018, 2019 y 2022.
La demanda fue presentada el día 16.03.2022, por lo que el plazo de prescripción de un año contenido en el transcrito artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores se había superado con creces respecto a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, por lo que no procede la estimación del recurso en este extremo, coincidiendo con el pronunciamiento desestimatorio contenido en la sentencia de instancia aunque con otros argumentos, pues la sentencia de instancia viene a validar la falta de actualización de salarios en los citados años a la vista de la situación económica de la empresa, si bien la inaplicación de las previsiones convencionales únicamente puede tener lugar de acuerdo con el trámite contemplado en el artículo 82.4 ET, que en el presente caso no se ha seguido y por ello no sería correcta la actuación empresarial. En relación con el ejercicio 2022, ya se ha indicado que el procedimiento de actualización salarial correspondiente a dicho ejercicio está en tramitación por lo que no procede en el momento actual un pronunciamiento condenatorio a la empresa. Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel, Lina, Loreto, Penélope, Adriano, Magdalena, Alonso y Marisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de MIERES, dictada en los autos nº 557/2022 seguidos a su instancia contra la SOCIEDAD ASTURIANA DE DIVERSIFICACION MINERA SA (SADIM), sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
