Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 664/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 458/2023 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 664/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100760
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1316
Núm. Roj: STSJ AS 1316:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000458/2023, formalizado por la Letrada Doña María Yolanda Lastra Pérez, en nombre y representación de DON Fernando, contra la sentencia número 575/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459/2022, seguidos a instancia de DON Fernando frente a DON Isidoro y la empresa RIOGLASS SOLAR II SA, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El puesto de trabajo del demandante es el de técnico de horneado, dentro del departamento de producción, siendo parte de los denominados trabajadores directos (Mano de Obra, Directa a MOD), de acuerdo con la definición que se recoge en la Memoria Explicativa.
2º.- En fecha 29 de julio de 2022, el actor solicitó a la Empresa la concesión de una excedencia voluntaria en virtud de lo establecido en el artículo 46 del estatuto de los Trabajadores.
La empresa accedió a la petición efectuada por el actor, quién desde el pasado 21 de agosto de 2022, el trabajador se encuentra disfrutando de una excedencia voluntaria hasta el 23 de agosto de 2023.
El 29 de agosto de 2022 el actor causa alta en la Seguridad Social por cuenta de ADIF.
3º.- Rioglass Solar II SA, se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica, los que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar.
4º.- Promoviendo procedimiento de despido colectivo, el 18 de marzo de 2022 la Empresa comunica a la comisión representativa de los trabajadores (CR) y a la Dirección General de Empleo y Formación de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias, el inicio del periodo de consultas, procediendo al tiempo a entregar la documentación pertinente. Esta comunicación indicaba que la afectación del ERE sería de 16 trabajadores, siendo por causas objetivas de carácter productivo.
Esa documentación incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo.
5º.- Entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 2022 se llevó a cabo el periodo de consultas. Se celebraron cuatro reuniones, en los días 22, 24, 30 de marzo y 1 de abril, suscribiéndose acuerdo en este día. El acuerdo se suscribe por mayoría de los representantes (2 de 3 delegados de personal, de UGT; el delegado de personal de CCOO no suscribe el acuerdo).
Los criterios planteados para su debate en la comunicación de 18 de marzo fueron los siguientes:
1.- Colectivo MOD.- Pertenecer al colectivo de mano de obra directa (MOD).
2.- Edad.- No se verían afectados más de dos trabajadores que tuvieran 50 o más años.
3.- Desempeño de funciones de carácter documental o administrativa.- No se verían afectados aquellos trabajadores MOD que desarrollasen funciones de carácter documental o administrativa.
4.- Proyecto PS10.- No se verían afectados aquellos trabajadores que se encontrasen prestando servicios en el denominando Proyecto PS10.
5.- Clasificación profesional Oficial 2ª.- Se verían afectados aquellos trabajadores MOD que ostentasen la clasificación profesional de Oficial 2ª.
6.- Desplazamiento al extranjero.- Se verían afectados aquellos trabajadores que hayan realizado un menor número de desplazamientos al extranjero desde el año 2015 (inclusive) hasta la fecha, comenzando por tanto con la aplicación de la medida extintiva a aquellos empleados que no han realizado ningún desplazamiento desde dicho ejercicio.
7.- Antigüedad.- En el caso de que hubiera dos o más trabajadores con idéntico número de desplazamientos al extranjero y que el número de extinciones que aún resta por aplicar sea menor que los empleados con igualdad de condiciones por número de desplazamientos, se verán afectados por la medida aquellos trabajadores que tengan menor antigüedad en la Empresa.
8.- Menor edad.- En el caso de que hubiera dos o más trabajadores con mismo número de desplazamientos e idéntica antigüedad, se verán afectados por la medida aquellos que tuvieran menor edad.
6º.- En la reunión de 22 de marzo de 2022, la representación de los trabajadores solicita aclaración en relación con los criterios de desplazamiento, constando en el acta de aquélla lo que sigue:
la CR pide aclaración respecto de los criterios de designación. La RE indica que estos criterios (en especial el de estancias en el extranjero) se tuvo en cuenta en el ERE de julio de 2021 al hacer referencia a desplazamiento a Chile. La razón objetiva del mismo es que si potencialmente llegasen nuevos proyectos, la Empresa necesitaría dotarse de una plantilla con experiencia fuera del país.
7º.- En la reunión de 24 de marzo de 2022, se procede por la empresa a informar sobre el criterio de desplazamiento del modo que sigue: se procede por la RE a aclarar los criterios de designación facilitados con la apertura del periodo de consultas, dadas las dudas suscitadas por el criterio de los desplazamientos para prestar servicios en proyectos internacionales de la empresa. Se expone que para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
. Desplazamientos al extranjero para trabajar en proyectos de la empresa (China, Chile, Sudáfrica...) en los que no se haya aplicado retención fiscal a Hacienda durante el desplazamiento ( artículo 7.p de la Ley de IRPF).
. Solo desplazamientos desde el año 2015 (incluido= hasta la actualidad.
. Si hay varios desplazamientos para un mismo proyecto, cada uno de ellos cuenta como un desplazamiento, salvo que entre los mismos haya una interrupción de menos de 15 días naturales. Es decir, si hay vuelta a España y en menos de 15 días naturales se vuelve a realizar un desplazamiento al mismo destino, contaría como un único desplazamiento.
. La única salvedad a lo anterior es que un desplazamiento internacional se extienda durante dos años naturales distintos con una interrupción (ya sea menor o superior a 15 días), en cuyo caso contarán como dos desplazamientos.
Conforme el artículo 7.p de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
La RE defiende que es la forma que genera menos inseguridad jurídica porque los desplazamientos tienen fechas ciertas y, además, mientras se está desplazado al trabajador no se le retiene, lo que resulta fácilmente acreditable en las nóminas (Se aporta listado individualizado de desplazamientos, con fechas y proyectos como documento anexo 3). La RE propone que cada trabajador que lo considere traslado y confirme si sus datos de desplazamiento son correctos. Este ofrecimiento se entiende a todos los que tienen desplazamientos, lo que asciende a 20 trabajadores. Por ello, ambas partes consideran adecuado que la empresa traslade esta información directamente a los trabajadores a efectos de detectar posibles errores en los datos que constan en la Empresa. En la reunión se insiste por la RE en la objetividad del criterio, como es valorar la experiencia en el extranjero y predisposición a viajar, siendo éste último un parámetro legítimo. Asimismo, insiste en que se la autorice a revisar si hubiera algún Trabajador al que no se le ha tenido en cuenta algún desplazamiento y compararlo con las nóminas.
En esta misma reunión de 24 de marzo la CR propone incorporar como primer criterio de selección el de adscripción voluntaria del trabajador; la RE acepta la propuesta aunque con derecho a voto, del modo que sigue:
La RE acepta este incorporar este criterio situándolo por delante de todos los demás criterios, siempre con derecho a veto. Este veto lo ejemplifica con personal de la PS10, que será rechazado dado que cuentan con un perfil de formación fundamental para la Empresa por la actividad que contiene.
Se alega por la CR hay que conocer primero las condiciones económicas para valorar cuándo y cómo se ofrecerá la adscripción voluntaria.
8º.- En la reunión de 30 de marzo de 2022 se formularon una serie de ofertas y contraofertas, (en los términos que obran a los folios 477 a 486, los que se dan por reproducidos) lo que concluye con la firma de un documento de condiciones del ERE pendientes de firma definitiva que se adjuntaba como anexo IV del acta (folio 533). En relación con los criterios de designación se expresó: "se aceptaría como primer criterio la voluntariedad. Se incluiría un derecho de veto por la empresa. Resto de criterios contenidos en la documentación de la empresa presentada al inicio del procedimiento de despido colectivo con las aclaraciones realizadas durante el periodo de consultas. Se acompaña como anexo el listado del personal de los 12 empleados que resultan afectados por los actuales criterios, de no existir ninguna adscripción voluntaria", relación nominal que figura al folio 534 que se da igualmente por reproducido.
En el punto 3º del referido anexo IV se expresa que el plazo para comunicar adscripción voluntaria es "hasta el próximo 1 de abril de 2022 hasta las 12:00".
9º.- En el proceso de negociación del despido colectivo fueron diez trabajadores los que solicitaron su adscripción voluntaria:
1. Nicolas.
2. Octavio.
3. Leon.
4. Oscar.
5. Leopoldo.
6. Patricio.
7. Fernando.
8. Lucas.
9. Africa.
10. Porfirio.
La Empresa actuó el veto respecto a cuatro trabajadores: Patricio, Africa, Porfirio y Fernando (este último demandante en el procedimiento ordinario 459/2022).
10º.- En la reunión de 1 de abril de 2022, y cerrado el plazo que concluía a las 12:00 horas, la empresa informa de adscripciones y vetos del siguiente modo:
Tras la firma del acta, la RE informar a la CR de los 10 trabajadores que han solicitado estar afectados por el criterio de la adscripción voluntaria, trasladando asimismo que la empresa aplicaría el veto sobre 4 de esos 10, de forma que el listado definitivo de 12 trabajadores serían de 6 por adscripción voluntaria y 6 por aplicación del resto de criterios de designación. Se adjunta documento anexo número 1 con dicho listado de 12 empleados que resultarían finalmente afectados por el despido.
Se abre una discusión sobre la aplicación del veto por parte de la empresa, sosteniendo la CR que no está de acuerdo con la forma de haberlo aplicado, a lo que contesta la RE que en ningún caso la Empresa se había comprometido a aplicar un veto condicionado, sin que el veto era sin ningún límite o condición.
En el curso de un receso, a las 14:48 horas de esa fecha UGT remite correo del siguiente tenor:
"Para que conste en acta del día 1 de abril.
Una vez analizada la lista final de despidos hacemos constar:
No estamos de acuerdo con la exclusión de los delegados de personal salientes, todos ellos pertenecientes al SOMA-FITAG-UGT. Entendemos que se les vulnera el criterio de protección de un año después de terminar su mandato pudiendo tratarse, además, de una vulneración del derecho fundamental derivada de la actuación de dichos representantes en el proceso de ERE anterior donde fueron recriminados en varias ocasiones por la empresa. La vulneración viene por la disposición de los nuevos criterios de designación del personal afectado por la medida extintiva en los que de manera taxativa discriminaba a los delegados ya que un criterio limitante era el haber viajado al extranjero, causa esta que, por sus cargos de delegados de personal o miembros de comité de empresa, limitaba a que estos trabajadores no viajasen para poder ostentar sus cargos sindicales dentro de centro de trabajo donde habían sido elegidos.
Por otro lado, estamos en desacuerdo con el cambio organizativo, con respecto al ERE anterior ya que no se distribuye la empresa de igual manera en cuanto a organigrama ni en el impacto de los despidos, recayendo estos en un solo colectivo.
De esta forma consideramos que el colectivo de mantenimiento ha sido tratado de forma diferente entre los dos procesos de ERE. En el ERE de hace ochos meses la distribución estaba compuesta por indirectos, mantenimiento y directos estando los despidos repartidos entre todos colectivos.
Se da la circunstancia que un trabajador indirecto reconocido como indispensable en el planteamiento de esta ERE ha causado baja voluntaria durante la negociación de este ERE y la empresa se niega a ocupar ese puesto indispensable por un trabajador directo evitando así un despido, lo que sugiere que la empresa obra de mala fe en la determinación de que plantilla es o no indispensable entendiendo por esta representación que los criterios de designación han sido distintos del anterior ERE y encaminados a despedir al personal a la "carta" con unas causas que ni la propia empresa se encarga de cumplir al dejar ese puesto vacío de personal cuando estaba dispuesto a asumir un trabajador en ese puesto.
En este caso de distribuye en directos e indirectos recayendo todo el peso de los despidos en el colectivo de directos. Nos reiteramos en la protección del colectivo de mayores de cincuenta años, por ser un colectivo de exclusión laboral debido a la edad. Pedimos se les excluya del proceso de ERE o por otra parte se intente negociar una prejubilación.
Por otra parte, manifestamos nuestro desacuerdo en la objetividad de algún criterio utilizado para dicha confección de la lista. Creemos que algún punto es discriminatorio para el colectivo de trabajadores directos.
La empresa sigue sin presentar un plan de viabilidad para esta, y simplemente presenta ERES Y ERTES, siendo los trabajadores los que ponen a disposición de la empresa sus periodos de parto para mantener a la empresa activa, hay trabajadores que van a agotar su periodo de parto sin que la empresa presente ningún plan de viabilidad ni para la empresa ni para estos trabajadores. La implicación de la plantilla con la empresa ha sido total recibiendo de la empresa nuevos despidos y ERTES.
Lamentamos que, habiendo 4 solicitudes de baja voluntaria fuera de la lista de los 12 obligados, no se haya tenido en cuenta, lo que hubieses permitido reducir la lista de despedidos forzosos a 8. Las alegaciones de la empresa acerca de los vetos que ha explicado no convencen a los representantes de los trabajadores, cuando estos 4 trabajadores en el anterior ERE estaban entre los trabajadores prescindibles.
Se trata en todo caso de otra actuación de mala fe por parte la empresa:
Por todo ello entendemos que la empresa desde un principio ha realizado este procedimiento para poder elegir a dedo el personal despedido creando unos criterios muy diferentes a los que la propia empresa había argumentado en el anterior ERE planteado hace unos meses, se constata que el cambio de criterios y los vetos sin argumento reflejan la mala fe y actuación de la empresa en esta negociación".
Producido nuevo receso, la empresa traslada que aceptará algunos de los planteamientos que se expresan en aquel correo, manifestando que de las 10 adscripciones voluntarias interesadas, aceptará una adicional, pasando entonces aquéllas a ser 7. Se acepta entonces la adscripción inicialmente vetada del trabajador Patricio y se ofrece a cambio excluir de la afectación del ERE otro trabajador de mantenimiento Torcuato, quien tiene más de 50 años.
Con desacuerdo del delegado de CCOO, la mayoría de la CR acepta el ofrecimiento, concluyendo el periodo de consultas con acuerdo que se suscribe a las 17:00 horas del 1 de abril.
En este acuerdo se expresa:
Criterio de voluntariedad.- 7 trabajadores MOD se han adscrito de manera voluntaria a la presente medida extintiva de contratos, sin que la Empresa haya ejercitado su derecho de veto sobre sus solicitudes. Estos trabajadores se relación en el anexo nº 1.
En este sentido, uno de los empleados que ha solicitado la adscripción voluntaria es el Sr. D. Patricio, del departamento de Mantenimiento, que no estaría dentro de los 12 afectados por la medida aplicando los criterios de designación referidos más adelante. A efectos de posibilitar la aceptación de la solicitud de adscripción voluntaria del Sr. Patricio y, a la vez, reducir los efectos en los trabajadores de mayor edad, se acepta la extinción del Sr. Patricio y en su lugar, se excluye de la medida de extinción al Sr. D. Torcuato, que pertenece al propio departamento de mantenimiento.
10º.- Con posterioridad a la tramitación del proceso de despido colectivo, ante la inexistencia de pedidos de recambio previstos para el mes de mayo, el día 16 de ese mes la empresa convocó a los representantes de los trabajadores, haciéndose constar en acta de dicha reunión lo que sigue:
"La dirección ha convocado de forma extraordinaria la presente comisión de seguimiento, al objeto de informar que la previsión de actividad (fundamentalmente recambios) realizada en el procedimiento de despido colectivo que ha visto alterada negativamente, de forma que las iniciales necesidades de plantilla previstas para los trabajadores que quedaban en la Compañía se han visto minoradas.
Como consecuencia de dicha minoración, se ha puesto de manifiesto la necesidad de amortizar dos puestos de trabajo adicionales a los inicialmente afectados por el despido colectivo.
En este sentido, en la medida en que el despido colectivo afectó exclusivamente a trabajadores que realizaban íntegramente funciones directas ( Mano de Obra Directa), sin afectar (i) ni a los trabajadores Mano de Obra indirecta (ii) ni a trabajadores Mano de Obra Directa que realizaban funciones indirectas no preponderantes en su puesto (funciones de preparación gestión documental administrativa), se ha puesto de manifiesto la conveniencia de afectar a estos últimos (dos puestos de trabajo), de forma que las funciones indirectas que realizan puedan ser redistribuidas entre los restantes MOI (colectivo no afectado por el despido colectivo). Los trabajadores afectados serían D. Porfirio y Dña. Africa.
TERCERO .- En cuanto a las condiciones a aplicar en dichas extinciones, y si bien no resulta necesaria la adopción de acuerdo al no superarse los umbrales a los que se refiere el artículo 51.1 del Estatuto de Trabajadores, ambas partes consideran conveniente acordar que a las dos personas afectadas por la extinción se les aplique las siguientes condiciones:
- Indemnización de 30 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 16 mensualidades.
Se tomará como base el salario que se hubiera tenido en cuenta si la extinción se hubiera producido en agosto de 2021.
La aplicación de dichas condiciones requería la suscripción con los trabajadores afectados del correspondiente acuerdo transaccional de efectos del despido en los que se renuncie por parte del trabajador a reclamar o demandar a la empresa".
Finalmente solo fue afectada la trabajadora Africa quien recibió y aceptó una mejora indemnizatoria.
11º.- En el ERE de 2021, en la última oferta que se planteó por la empresa consta en las actas de fecha 23 de julio de 2021, y que se aceptó como preacuerdo, lo que sigue:
12º.- Interesada por el actor explicación del veto a su adscripción voluntaria, la empresa le contesta en los siguientes términos: En su caso, se ha realizado una valoración técnica del puesto de trabajo y de su experiencia, concluyendo que usted es el oficial con más experiencia en el horno y el único con una autonomía plena en la prestación de servicios, sin necesidad de ser supervisado por el responsable de horno, siendo éstas razones que obligan a la Empresa a no poder atender la solicitud.
13º.- Los trabajadores que prestaban sus servicios en el horno eran los siguientes Pedro Enrique Y Adolfo, Leon Y Fernando.
14º.- La empresa ha venido funcionando durante los últimos meses con el 50% de energía, que se reparte en la misma proporción por meses entre las secciones de horno y de espejado.
15º.- El actor era el único oficial primera de horno capacitado para realizar sin supervisión ajustes de la máquina empleada en dicha sección. Tenía autonomía en el desarrollo de sus tareas, sin necesidad de que ningún técnico supervisase su labor habiendo adquirido experiencia durante muchos años en proyectos en el exterior (China, USA).
16º.- Tras la excedencia no se ha cubierto el puesto de trabajo del actor. Trabajan en el horno dos oficiales, Pedro Enrique Y Adolfo; su labor es supervisada por el responsable de la máquina, Anselmo, responsable de la máquina y mano de obra indirecta, que hace en ella los ajustes necesarios para su funcionamiento y que realizaba el demandante antes de su excedencia.
17º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 17 de mayo de 2022, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 26 de mayo de 2022 con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda el 27 de mayo de 2022.
En la misma fecha consta para deliberación, votación y fallo el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en los autos de despido y cantidad número 458/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, Rollo de Sala número 280/2023.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demanda, declarando no haber lugar a la pretensión y absolviendo a la contraparte se alza la representación letrada del trabajador demandante. Recurre en suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social reiterando que, con estimación de la demanda, "
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para interesar su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Todos ellos son impugnados por la representación letrada de la empleadora, en síntesis, por considerar que infringe las reglas elementales para la revisión fáctica. Subraya particularmente la valoración judicial de los documentos invocados junto a la testifical practicada, que la revisión no alcance a evidenciar error alguno en la sentencia o nada relevante añada merced a la prueba propuesta y que no pueda acudir el recurso a prueba documental que no formó parte del presente procedimiento ni obra incorporada a las actuaciones.
Así planteada discusión acerca del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tal efecto, entre las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) se exige que se cite concretamente la prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en definitiva tal variación deberá tener trascendencia para modificar el fallo de instancia porque lo que justifica la revisión es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo. Por ello conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo prospere se exige además que "
Desde estas precisiones previas abordamos el examen de la revisión propuesta en el recurso e impugnada de contrario. Solicita el recurrente, en primer lugar, añadir un tercer párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia con el siguiente tenor literal: "
Justifica su propósito fundamentalmente la consideración de las previsiones que la empresa tenía sobre el futuro funcionamiento y régimen de trabajo en el horno, las cuales necesariamente habrían de influir en el ajuste de la plantilla que se venía desempeñando con normalidad en el horno. Señala como soporte prueba documental de la demandada consistente en comunicación del inicio del período de consultas a la comisión representativa de los trabajadores el 18 de marzo de 2.022, cuyo Anexo 2 incluyó el informe técnico que en la página 26 recoge el punto 5.3, apartado II con el texto literal que se propone añadir.
La pretensión se rechaza tanto por la naturaleza del soporte en relación con la adición que sustenta, como porque tampoco nada relevante añade la adición propuesta. El hecho probado cuarto concierne al procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa y, como recoge la sentencia, la comunicación en la que indicaba afectación de dieciséis trabajadores incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo. Indiscutidas aquí las causas justificativas de la medida extintiva -que fue negociada partiendo de dicha base y finalizó con acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores-, del soporte invocado por un informe técnico aportado en el marco de dicha negociación se limita el recurso a un extracto de su contenido para subrayar no sus conclusiones acerca de la situación productiva -que constituye el objeto del informe acerca de la concurrencia de causas de tal carácter -, sino previsiones acerca del impacto a corto y medio plazo de aquélla, prescindiendo de que siquiera con arreglo a las mismas y en orden a decidir la dimensión y alcance de las medidas a adoptar se proponía un número de despidos superior al finalmente acordado.
En segundo lugar, el recurso interesa añadir un tercer párrafo al hecho probado undécimo de la sentencia con el siguiente tenor literal: "
Alega que es relevante reflejar que con arreglo al criterio de designación que se fijó en el previo expediente de 2.021 se pondría de manifiesto la plantilla mínima que la empresa considera suficiente para el funcionamiento del horno es de dos horneros. Invoca como soporte la prueba documental consistente en acta de acuerdo de fecha 29 de julio de 2.021, recabada con carácter anticipado y aportada también por la empresa demandada.
Hemos de rechazar una adición que pretende dar relevancia a criterios y circunstancias tenidos en consideración en un expediente de regulación de empleo distinto y posterior al actualmente enjuiciado. Subraya incluso la propia sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica que, en contra lo insinuado en demanda, este nuevo procedimiento colectivo "
En tercer lugar, quiere el recurrente añadir al hecho probado duodécimo varios párrafos adicionales previos y un inciso en el texto que ya contiene. Propone así que conste que "
La pretensión se funda en los correos electrónicos cruzados entre empresa y trabajadores para hace efectiva la adscripción voluntaria que obran como documental anticipada recabada a instancia del actor y fueron asimismo aportados en el ramo de prueba de la empresa demandada. La relevancia de tales adiciones radica en que el recurrente quiere ver en la comunicación inicial de la empresa al trabajador dándole la opción de adscribirse voluntariamente al ERE y la fecha en que la empresa dio razón de los motivos del veto aplicado frente a la inmediatez de la contestación afirmativa del trabajador una contradicción que "
También las adiciones propuestas deben ser rechazadas en cuanto incumplen las reglas que
La cuarta revisión fáctica también entraña una adición, en este caso al hecho probado decimotercero con el siguiente tenor literal: "
Se trata de una pretensión cuya trascendencia a efectos de modificar el fallo no puede ser compartida porque, de entrada, parte de afirmaciones comparativas que ni constan ni constituyen parámetro de comparación admitido en la sentencia de instancia merced a la prueba practicada en su conjunto a la vista de cuanto la propia fundamentación de la recurrida da cuenta respecto a la cualificación y demás circunstancias que subyacen en la decisión empresarial. A fortiori para sostener también la relevancia del hecho que pretende el recurso prescinde en cualquier caso de la prueba, que incluyó prueba testifical y que el Juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, en pleno uso de las amplias facultades que el artículo 97.2 LJS le confiere, para pretender una adición que nada trascendente añade desprovista de las razones que realmente fundan la relevancia que el recurso pretende. Por ello igualmente se desestima.
En quinto lugar, en el recurso se propone modificar el hecho probado decimocuarto sustituyendo su actual redacción por la siguiente: "
Para ello la revisión acude a prueba documental consistente en los referidos partes de trabajo -"
El recurso alega que ello resulta claramente de la comparación de la prueba documental que obra en ambos procedimientos por la aportada por la propia empresa, prueba a la que asume puede acudir sin cortapisas en la consideración de que a tales documentos "
El soporte probatorio invocado exige varias consideraciones -ninguna adelantamos favorable a su pretensión- que impone el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, pues conduce a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, tan sólo las cuestiones que, dentro del litigio y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes.
En primer lugar, converge la argumentación del presente recurso a expensas del recurso que la misma representación letrada manifiesta interpuesto frente a la sentencia desestimatoria dictada en la misma fecha y por el mismo Juzgado de lo Social número 1 de Mieres en los referidos autos acumulados en el procedimiento de despido número 458/2022. Conviene precisar que tal procedimiento no es sino aquél en que varios trabajadores despedidos accionaban individualmente frente al expediente de regulación de empleo que en fecha 1 de abril de 2.022 concluyó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores y nos ocupa. En la instancia fueron dirimidas las respectivas pretensiones deducidas por dos trabajadores en reclamación de despido y cantidad, si bien el primero de los demandantes combatía la decisión empresarial extintiva desde la perspectiva de la previa voluntad de adscripción al expediente regulador y el otro reivindicaba no ver extinguida su relación con la empresa desde la perspectiva de la preferencia a permanecer en la misma en el lugar de un trabajador -el aquí demandante- que, sin embargo, vio denegada su adscripción voluntaria a la medida extintiva. Sendos recursos de suplicación -el que nos ocupa como interpuesto frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento número 459/2022 y el interpuesto frente a sentencia dictada en misma fecha y por el mismo Juzgado en el procedimiento número 458/2022- tienen fijada su deliberación por esta Sala en la misma fecha. Siquiera por ello el examen de cada pretensión en suplicación, aun independiente como lo fue la tramitación en el órgano de instancia de los respectivos procedimientos, no permite desconocer sendas cuestiones suscitadas y, llegados a este punto, propicia su análisis desde una perspectiva de conjunto, pero no más.
En segundo lugar, es palmario que aquella parte de la documental invocada que se identifica en el otro procedimiento no obra en modo alguno en el presente. No solo se trata de que no conste físicamente, sino que ni siquiera podemos admitir como afirma el recurso su incorporación por remisión alguna. Sirva destacar que nada dice la sentencia aquí de que se haya tenido por reproducida la prueba documental del otro procedimiento a la que tampoco se remite, principalmente en lo que al dato concierne porque la fundamentación jurídica es expresiva de que atiende a prueba testifical. Igualmente expresivo de la autonomía de la prueba documental en sendos procedimientos que la parte quiere recíprocamente traer a colación es que nada pidió en la demanda ni consta que pidiera en juicio, lo que se constata al acudir al acta del celebrado que constituye su grabación en soporte audiovisual. Conocemos por la sentencia que ambos se resuelven en la misma fecha y que el Juzgador
La referida acta del juicio revela que, celebrada la vista del procedimiento ordinario a continuación del procedimiento de despido que le precedió el mismo día, a lo sumo solo la testifical previamente practicada se consideró en el único sentido de que, para evitar reiteraciones, comparecieron los testigos coincidentes a fin de manifestar si ratificaban lo ya dicho y, en su caso, contestar a otras preguntas al caso concreto. Lo que refleja la grabación del momento de proposición y admisión de prueba es que la documental del otro procedimiento no se dio por reproducida ni se pidió que así lo fuera. Se aprecia también en los autos que la propia parte actora -no así la demandada- no aportó la misma documental en ambos procedimientos, como es evidente que tampoco pidió la misma prueba anticipada que ahora aúna, lo que siquiera es baladí cuando el núcleo de la discusión que concierne al despido radicaba también en el indebido veto ejercido que al efecto pretendió discutir. Y siendo obvio que ni tenemos aquí otra documentación, ni se acordó tener la del otro procedimiento por reproducida, paradójicamente el propio recurso pone de manifiesto esta circunstancia cuando mediante otrosí pide "
Más incluso al margen de tan significativos obstáculos procesales para tomar en consideración parte de la documentación en que por igual se asienta la revisión propuesta, también razones intrínsecamente ligadas a las elementales reglas del motivo de recurso impedirían que pudiéramos admitir su éxito. El volumen de la prueba a cuyo examen por la Sala el recurso remite prácticamente en bloque -lo que podemos constatar por haber tenido en la misma fecha ocasión de deliberar al tiempo ambos recursos de suplicación- pone de manifiesto que lo que en definitiva propone es postergar una valoración judicial que no le concedió la eficacia probatoria que la parte reclama. Al menos prescinde de varias reglas elementales en orden a su estimación. Por una parte, que "
Ciertamente se trata de documentos carecen de verdadera literosuficiencia y eficacia: son una prolija acumulación de partes que reflejan incidencias en una y otra sección que con frecuencia impiden su funcionamiento, por lo que no tienen otro radical valor probatorio que prescindir de su contenido y acudir a su cómputo para extraer la conclusión por porcentajes que sostiene. Mas en cualquier caso, basta la fundamentación en este punto de la sentencia para comprobar que el Juzgador extrae el hecho acreditado de la prueba testifical practicada. Dicha prueba, como es sabido, no sirve ni soporta una pretensión revisora a efectos del artículo 193.b) LJS so pena de convertir a la Sala en el órgano de instancia a quien solo competen ex artículo 97.2 LJS las más amplias facultades de valoración de la prueba si no se evidencia error en su conclusión, lo que no acontece con una prueba documental que, por lo expuesto, dista mucho de ponerlo de manifiesto.
La revisión propuesta en sexto lugar quiere modificar el tenor literal del hecho probado decimoquinto, cuya redacción alternativa quedaría del modo siguiente: "
Rechaza la parte que se pueda deducir de los datos aportados por la propia empresa que el trabajador demandante hubiera adquirido experiencia "durante muchos años" en proyectos en el exterior cuando, puestos a hacer las cuentas a tenor del listado de trabajadores y desplazamientos que sirvió de base para aplicar el criterio de designación forzosa por desplazamientos al extranjero e identifica en autos como documento dos de la prueba anticipada aportada por la empresa, solo estuvo ocho meses en total repartidos en las distintas estancias. Y asimismo, tomando de nuevo los partes de trabajo de la sección de horno por el trabajador que aparece en cada turno, subraya que de los mismos se desprende que todos los trabajadores asignados -e incluso el cómputo total del número de ocasiones en que lo hacen- el actor no era el único capacitado para hacer ajustes en la máquina con plena autonomía y habitualidad, sosteniendo que ello contradice la afirmación del Jefe de Producción que declaró en la vista y a cuyo testimonio -que el recurso reprocha decantado por aportar la versión de la empresa- el Juzgador
Similares razones a las
Por último, también la séptima revisión propuesta transita por un defecto similar cuando interesa la modificación del hecho probado decimosexto proponiendo, en su lugar, la siguiente redacción: "
Es claro que la naturaleza del documento no avala
En virtud de cuanto antecede, el motivo de revisión fáctica se desestima en su integridad, manteniendo el relato de hechos del que habremos de partir.
Previa transcripción del tenor literal de los preceptos invocados y un extracto de la fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra citada -de la que extrae la doctrina unificada por sendas sentencias del Tribunal Supremo a que aquélla alude-, la argumentación del recurso transcurre por una serie de consideraciones acerca de las circunstancias fácticas que el recurrente parte de considerar acreditadas para discutir el razonamiento judicial de instancia. En síntesis, tales consideraciones atienden a dos tesis complementarias conforme a las que concluye un incumplimiento de los acuerdos y un trato discriminatorio para el trabajador demandante. Primero, porque no cabe un derecho de veto incondicionado y sin límites como la empresa defendía que contradice sus propios actos y manifestaciones en el curso de las negociaciones y supone "un abuso de derecho y mala fe en la aplicación del acuerdo" cuando, como la propia sentencia acoge, la doctrina jurisprudencial lo proscribe y exige una decisión razonable y coherente con la finalidad pretendida.
Segundo, porque en cualquier caso el ejercido se demuestra un veto sin causa objetiva que lo ampare y no es válido por varias razones: adulteraba los criterios de designación que fueron tomados en consideración en el expediente de regulación de empleo precedente de 2.021; pretende estar basado en razones técnicas que no son ciertas, principalmente, si pudo en el último momento adscribirse voluntariamente al expediente un trabajador de mantenimiento como el Sr. Patricio o un "hornero de dilatada experiencia" como el Sr. Leon, juzgando carente de justificación retener al actor y no a otro hornero cuando a la postre el horno tampoco ha vuelto a funcionar desde el 25 de mayo, habiendo pasado el actor a la situación de ERTE según se desprende de su vida laboral, o haber permitido el intercambio del primero so pretexto de que se trataba de un trabajador de mantenimiento. Incurriendo por ello en una decisión arbitraria, dispensa además un trato discriminatorio tanto al actor que no ha podido adscribirse voluntariamente, como también Sr. Isidoro -aquí demandado- que no pudo permanecer en la empresa por el bloqueo de la salida de aquél.
El motivo es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa para interesar su desestimación en la consideración que podemos resumir en que tales alegaciones no pueden merecer favorable acogida porque desconocen el relato de hechos probados y no alcanzan a desautorizar el razonamiento del órgano judicial de instancia conforme a los mismos. Por su parte, como jurisprudencia y doctrina judicial en favor de su tesis acerca de la validez y límites de la existencia de un derecho empresarial a vetar adscripciones voluntarias al despido colectivo ofrece también sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.021 y 31 de mayo de 2.016, así como del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 2.022 y 13 de julio de 2.017 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2.016.
Tal cual ha quedado planteado el debate en suplicación hemos de advertir que el carácter extraordinario y limitado del recurso que nos ocupa exige tener presente que el objeto del interpuesto lo constituye la sentencia dictada y no el litigio librado por las partes en la instancia, por lo que su examen solo puede ser abordado desde premisas que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.c) LJS, acoten las partes. Ello conlleva una serie de precisiones previas que nos delimitan al abordar los argumentos del recurrente. De entrada, la Sala es mera revisora de la conclusión jurídica alcanzada en la instancia y para ello no es posible acoger como punto de partida otras premisas fácticas que las que nos ofrece la sentencia recurrida, en este caso, sin que haya prosperado el propósito revisor. Como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", solo a ellas podemos atenernos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Al mismo tiempo sucede que no todo cuanto el recurrente denuncia como parámetro de infracción jurídica puede ser atendido tal cual pretende. En cuanto a la infracción de jurisprudencia, no son hábiles a efectos de censura las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Sabido es que, sin perjuicio de su relevancia o interés doctrinal, no constituyen ex artículo 1.6 del Código Civil jurisprudencia a efectos del artículo 193.c) LJS. La doctrina acerca de los límites a la decisión empresarial en la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo en realidad solo pivota en la primera sentencia citada y transcrita por el recurso. Independientemente de su contenido -reivindicado por ciertas consideraciones generales que, ligadas al control judicial de la decisión empresarial en el caso particular resuelto, la parte juzga en aval de su tesis-, no puede
Depurada así la controversia jurídica, conviene recapitular acerca de la argumentación en que la desestimación se funda y las premisas fácticas de las que trae causa en la sentencia recurrida. En este punto tampoco podemos desatender la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partiendo de su consideración como "
Más recientemente han matizado sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que
Examinando conforme a cuanto antecede las razones de la desestimación de la demanda en la instancia hemos de distinguir a dos niveles que están claramente presentes en la fundamentación de la decisión judicial y el recurso, empero, confunde. El primero atiende a interpretar la naturaleza y alcance de la posibilidad de veto empresarial reconocida en el acuerdo con que culminó el expediente de regulación de empleo. El segundo a analizar su eventual justificación desde la perspectiva de su aplicación al trabajador demandante dado que la posibilidad -que la sentencia, al contrario de la parte que la negaba, concluye estaba válidamente prevista por acuerdo entre las partes- no habilita una arbitrariedad en su uso.
Desde el primero de dichos niveles encontramos razones que sustentan la conclusión judicial de un modo que cohonesta sin reparos con la doctrina que hemos transcrito, pues el canon jurisprudencial expuesto atiende tanto a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, como a que se atenga escrupulosamente a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil -cuya infracción el recurso denuncia-, reglas que no apreciamos conculcadas en el presente caso.
En el relato de hechos de la sentencia encontramos que la empresa demandada se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar (hecho probado tercero) y promovió procedimiento de despido colectivo, comunicando el 18 de marzo de 2022 a la comisión representativa de los trabajadores (CR) y a la correspondiente Dirección General el inicio del periodo de consultas indicando que la afectación del ERE sería de dieciséis trabajadores, que obedecía a causas objetivas de carácter productivo y acompañaba al tiempo documentación pertinente que incluía una propuesta de criterios de designación de los trabajadores afectados, informe técnico y memoria explicativa de las causas productivas que justificaban el despido colectivo (hecho probado cuarto). Los criterios planteados para su debate en la comunicación de 18 de marzo fueron los que enumera el hecho probado quinto y desde este hecho al noveno se resume con extenso detalle el período de consultas que se llevó a cabo entre el 18 de marzo y el 1 de abril de 2022, las cuatro reuniones celebradas en los días 22, 24, 30 de marzo y 1 de abril y las vicisitudes y contenido del acuerdo suscrito ese día por mayoría de los representantes -"
Los hechos probados dan cuenta, también, de que en el precedente expediente de 2.021 ya se vino a incluir un derecho de veto por la empresa dentro de los criterios de designación (hecho probado undécimo), derecho que el recurso pretendió poner en tela de juicio sin sustrato fáctico. El contenido de las comunicaciones y actas transcritas en la sentencia (hechos probados quinto a noveno) revela, entre otras circunstancias, que la posibilidad de ejercicio del veto empresarial fue discutida y que, finalmente admitida, se expresa en el "Criterio de voluntariedad.- 7 trabajadores MOD se han adscrito de manera voluntaria a la presente medida extintiva de contratos, sin que la Empresa haya ejercitado su derecho de veto sobre sus solicitudes. Estos trabajadores se relación en el anexo nº 1", lo que trae causa de que habiendo ofrecido la empresa "
Partiendo de las premisas fácticas de la sentencia y concluyendo en sentido favorable al cumplimiento del acuerdo que puso término al expediente de regulación de empleo, en el razonamiento judicial sobresalen los siguientes argumentos, en parte reproducidos de la sentencia dictada en el procedimiento de despido número 458/2022 -a que alude en última instancia también por la argumentación que rechaza discriminación alguna-, dada la existencia de elementos coincidentes en las pretensiones que, a tenor de lo demandado, al Juzgador
Debe comenzarse señalando que el inimpugnado acuerdo de extinción colectiva es resultado de una negociación que, como resulta de la prueba valorada, desmiente la afirmación de la parte actora en el sentido de que la facultad de veto que se discute hubiera sido introducida por la empresa de sorpresivo modo, contrario a la transparencia y buena fe negocial. Después de la inicial exposición empresarial de criterios de designación de afectados por la medida extintiva que se negociaba, tras la primera reunión en que se pide aclaración sobre la aplicación de uno de ellos, el atinente a desplazamientos al extranjero, en la consecutiva de 24 de marzo es en la que finalmente se introduce por la representación de los trabajadores como primer criterio el de la adscripción voluntaria , que hace surgir la correlativa propuesta empresarial que la acepta condicionadamente a la posibilidad de actuar una facultad de veto. En la tercera reunión de 30 de marzo se reitera la aceptación como primer criterio de la voluntariedad. Tras las negociaciones que tiene lugar en la misma, y que llevan entre otras importantes cuestiones, a reducir el número de afectados a 12 trabajadores y determinación indemnizatoria, y en la que desde luego es reconocible un encuentro de voluntades (Anexo IV del acta de la reunión, folios y 534), se acepta "como primer criterio la voluntariedad", que se vincula a renglón seguido a la inclusión de un "derecho de veto por la empresa", respecto de cuyo concreto ejercicio nada se determina. En dicho Anexo se incluye también la relación nominal de doce trabajadores afectados, entre los que se cuenta el actor Isidoro.
Merced a todo ello lo que concluye en primer lugar es que «
Desde el nivel que, en segundo lugar, concierne a la justificación del veto empresarial aplicado, transitando los argumentos del recurso, particularmente en este punto, por circunstancias fácticas huérfanas de prueba, no alcanzan en modo alguno a desautorizar la conclusión judicial. Son los propios hechos que el Juzgador
Preside su argumentación una serie de consideraciones previas que, retomando la conclusión de que el acuerdo finalmente adoptado incluye un derecho de veto empresarial que no se ha rodeado de expresa condición del que no es posible prescindir sin alterar el contenido de lo pactado, considera que siquiera así su interpretación ha de tomarse como expresiva de la concesión a la empresa de un reducto de discrecionalidad en su concreta aplicación. Por ello «
Continúa advirtiendo que «
La sentencia da particular razón de la valoración judicial de la prueba practicada en autos «
Como hemos visto y recapitulamos de los hechos probados, el contenido de las comunicaciones y actas transcritas en la sentencia pone de manifiesto que se discutió particularmente la posibilidad de ejercicio del veto empresarial y que, finalmente admitida, se lleva al acuerdo en el "
El recurso niega la realidad de las razones que subyacen a una decisión empresarial que por ello tilda de injustificada. Sin embargo, la sentencia pone en evidencia que toda la argumentación del recurso transita por su propia consideración de los hechos acaecidos y contrasta con los que nos ofrece aquélla de un modo que avala la valoración judicial con arreglo a la prueba propuesta y practicada. La empresa se dedica a la fabricación de espejos o elementos interfaz que reflejan la radiación solar con gran precisión óptica que son empleados en proyectos de generación de energía termosolar (hecho probado tercero). El actor ha prestado servicios en virtud de contrato indefinido, a jornada completa y con la categoría profesional de Oficial de primera, siendo su puesto de trabajo "el de técnico de horneado, dentro del departamento de producción, siendo parte de los denominados trabajadores directos (Mano de Obra, Directa a MOD), de acuerdo con la definición que se recoge en la Memoria Explicativa" (hecho probado primero). La empresa ha venido funcionando durante los últimos meses con el 50% de energía, que se reparte en la misma proporción por meses entre las secciones de horno y de espejado (hecho probado decimocuarto). Los trabajadores que prestaban sus servicios en el horno eran los cuatro que el hecho probado decimotercero enumera y entre los que se encuentran el Sr. Leon y el aquí demandante, siendo el actor era el único oficial primera de horno capacitado para realizar sin supervisión ajustes de la máquina empleada en dicha sección: tenía autonomía en el desarrollo de sus tareas, sin necesidad de que ningún técnico supervisase su labor habiendo adquirido experiencia durante muchos años en proyectos en el exterior (hecho probado decimoquinto).
En este contexto la contestación de la empresa interesada explicación del veto a su adscripción voluntaria por el actor es en los siguientes términos: "
En virtud de lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso interpuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fernando contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos núm 459/22 seguidos a su instancia contra DON Isidoro y la empresa RIOGLASS SOLAR II S.A., sobre CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
