Sentencia Social 659/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 659/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 354/2023 de 02 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 659/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100747

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1303

Núm. Roj: STSJ AS 1303:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00659/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0002805

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000354 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000472 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CLN INCORPORA, SL, Lucas

ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS, MONICA ALONSO GARCIA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: CLN INCORPORA, SL, Lucas , EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS, MONICA ALONSO GARCIA , LYDIA CRISTINA SALINAS DE FRUTOS , LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 659/23

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000354/2023, formalizado por la Letrada Doña Paula Yanes Marqués, en nombre y representación de CLN INCORPORA, SL y el formalizado por la Letrada Doña Mónica Alonso García, en nombre y representación de DON Lucas, contra la sentencia número 532/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000472/2022, seguido a instancia de aquel frente a CLN INCORPORA SL, EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: DON Lucas presentó demanda contra EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la empresa CLN INCORPORA, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 532/2022, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Dº Lucas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLN Incorpora S.L. el día 8 de julio de 2.019, en virtud de contrto temporal ebevula a tiempo aprcial por dicrucna d eal producción, por acumulación de tareas en biblotecas en oviedo , con fecha d efinzlaio 7 de enero de 2020, qeu fue prorogadoa hasta el 6 de julio de 2020.

Con posterioridad suscribió contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial con fecha de inicio 31 de agosto de 2020, en el que se establece que se celebra para la sustitución de IT de trabajadora con derecho a reserva de peusto de trabajo Hortensia en Bibloteca la Granja, y quese extenderá hasta fin de IT, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020.

En fecha 28 de septiembre de 2020 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 28 de septiembre de 2020 y fecha finalización 12 de octubre de 2020, en el que se establece que se celebra para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de peusto de trabajo Serafin en Bibloteca la Granja.

En fecha 19 de octubre de 2020 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 19 de octubre de 2020 hasta fin de obra, en el que se establece que se celebra para obra según pedido en Biblioteca La granja del Ayuntamiento de Oviedo.

La categoría profesional del actor es la de auxiliar de servicios, puesto de trabajo controlador de accesos, la jornada laboral a tiempo parcial de 77,90%, percibiendo un salario, en cómputo anual, de 29,88 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias.

En las nóminas del actor en la empresa CLN Incorpora figura una fecha de antigüedad de 19 de octubre de 2020 y fecha de alta en la empresa de 19 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- En el mes de marzo de 2.022 se publica el pliego de cláusulas administrativas particulares que habrá de regir el contrato de servicio de conserjería, atención al público y servicios complementarios de la red de centros de estudios y red de bibliotecas municipales del Ayuntamiento de Oviedo (2 lotes) a adjudicar por procedimiento abierto (CC2022/52) así como el pliego de prescripciones técnicas.

Los dos lotes en que fue dividido el contrato son:

Lote 1: Servicio de atención al público y complementarios para la Red de centros de estudio municipales.

Lote 2 : Servicio de atención al público y complementarios para la Red de bibliotecas municipales.

En esos pliegos se recogía, entre otros extremos, que las funciones que debía realizar el personal contratado para el lote 2 eran las siguientes:

- Apertura y cierre del equipamiento

- Control y registro de los accesos, entradas y salidas a las instalaciones

- Control de la sala de lectura y demás dependencias de la instalación.

- Atención telefónica

- Velar por la suficiente y adecuada información general del centro. Distribución de información y publicidad remitida por el servicio municipal

- Servicio de atención e información a los usuarios, sobre cuestiones básicas o generales relacionadas con los servicios del equipamiento

- Recoger las quejas y sugerencias que los visitantes puedan realizar

- Colaborar en la realización de encuestas entre los visitantes del centro

- Gestión de los servicios de navegación en Internet, incluyendo la anotación de los usos, el control del empleo de los equipos y la gestión de los turnos disponibles

- Manejo de máquinas reproductoras, multicopias, fotocopiadoras, encuadernadoras y otras análogas

- Trabajos repetitivos y sencillos en la rama administrativa, tales como: manejo de ordenador a nivel de usuario, mecanografía, archivo, confección de documentos, fichas, extractos, registros y análogos, y entre los que se incluyen además préstamos y devoluciones de libros incluidos en el fondo bibliográfico de cada centro y expedición de carnets de usuario

- Colocación del mobiliario y de fondos bibliográficos, así como publicaciones periódicas o prensa

- Supervisión y acondicionamiento periódico de las distintas salas y espacios que componen el equipamiento - Trabajos básicos de conservación y mantenimiento básico del equipamiento

- Custodia del mobiliario, maquinas, instalaciones, locales y demás elementos contenidos en los mismos

- Control de luces, ventanas, grifos, etc.

- Transmisión y derivación a la persona de coordinación de cuantas incidencias se produzcan durante el transcurso de la prestación de este servicio. EI personal deberá elaborar partes diarios, donde consten las incidencias producidas durante el servicio, y que serán entregados posteriormente al responsable del contrato

- Operaciones derivadas del registro de datos estadísticos y de gestión relativos a la asistencia del público participante y de los espacios disponibles del equipamiento

- En general, cualesquiera otras tareas de carácter análogo que por razón del servicio concreto de que se trate les sean encomendados, dentro o fuera de las dependencias

En esos pliegos figuraba que el personal a subrogar, dentro del lote 2, eran 9 personas, entre ellas la parte actora, y que el Convenio colectivo de aplicación era el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

TERCERO.- Resultó adjudicataria de esa licitación la empresa Externa Servicios Generales de la empresa S.L. en fecha 12 de mayo de 2.022, por el período comprendido entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2.022.

En fecha 8 de junio de 2.022 el Ayuntamiento de Oviedo notifica a Externa servicios generales de empresa S.L. el requerimiento para la formalización del contrato que debía realizarse en los cinco días siguientes al citado requerimiento. El día 10 de junio de 2.022 la empresa Externa servicios generales de empresa S.L. presenta escrito al Ayuntamiento en que solicita que se tenga por retirada la oferta por ella presentada y que se proceda a adjudicar el servicio a la empresa licitadora siguiente.

El día 17 de junio de 2.022 la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Oviedo adoptó acuerdo aprobando la propuesta elaborada por la Sección de contratación en la que, por un lado, se sanciona a la empresa Externa servicios generales de empresa S.L. con la cuantía de 430,80 euros en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley de contratos del sector público, al entender que no se trataba de una retirada de la oferta durante la fase de licitación, sino que puesto que el contrato se encontraba adjudicado, resultaba de aplicación el procedimiento y efectos previstos en ese artículo. Se señalaba que la Administración facilitaba la información sobre la subrogación del personal a título informativo conforme a lo manifestado por la empresa saliente y en los términos del artículo 130 de la Ley de contratos del sector público, habiendo aceptado la empresa los términos de esa licitación mediante la presentación de su oferta y no siendo, por ello, procedente alegar en ese momento desconocimiento del contenido de los pliegos, por lo cual se entendía que la no formalización del contrato se debía a causas imputables al adjudicatario. Por otro lado, se proponía la prohibición de contratar con la administración, entendiendo que la duración debía ser la máxima prevista de 3 años, atendiendo a los perjuicios generados a la administración al haber quedado el servicio sin contrato, los perjuicios generados a los trabajadores a subrogar, y a que el adjudicatario que aparentemente tenía ésta voluntad de no formalizar el contrato ha esperado al último momento para comunicar esta circunstancia a la administración impidiendo cualquier reacción al respecto.

En esa misma Junta se acordó proponer a CLN Incorpora S.L. como adjudicataria del Lote 2 de ese contrato, otorgándole un plazo de diez días hábiles desde que se entienda notificado para que presente correcta y completa y a requerimiento a efectuar por la Sección de contratación la documentación prevista en los pliegos para el propuesto como adjudicatario y a que constituya la garantía definitiva en la Tesorería general.

En fecha 11 de julio de 2.022 se adjudica el contrato a CLN Incorpora S.L. y el día 4 de agosto de 2.022 se firma el contrato, con fecha de finalización el día 31 de diciembre de 2.022.

CUARTO.- El día 6 de junio de 2.022 la empresa CLN incorpora S.L. remite a Externa servicios generales de empresa S.L. correo electrónico adjuntando la documentación relativa al personal adscrito al servicio de Conserjería de las Bibliotecas del Ayuntamiento de Oviedo. Adjuntaba certificado de estar al corriente en las obligaciones de seguridad social, TC con relación nominal de trabajadores, nóminas y contrato de los trabajadores a subrogar.

El día 7 de junio de 2.022 la empresa Externa servicios generales de empresa S.L. remite correo a CLN Incorpora S.L. en los siguientes términos "Buenos días, de momento no hemos recibido el contrato para firmarlo. En el momento que se firme procederemos a la subrogación de los trabajadores. Estamos intentando contactar con el departamento de contratación del Ayuntamiento de Oviedo pero no hay manera. Un saludo".

QUINTO.- En fecha 31 de mayo de 2.022 la empresa CLN Incorpora SL dirigió comunicación al actor de notificación fin de contrato por subrogación en los siguientes términos "Muy Sra. Nuestra: El día 10 de junio de 2.022 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted por baja por subrogación de contrato, cuyos datos se reseñan en la cabecera de este documento. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Así mismo le comunicamos que a partir del 11 de junio de 2.022 pasará a ser subrogada por la empresa Externa servicios generales de empresa S.L. adjudicataria del servicio. Lo que se le comunica a los efectos oportunos". La empresa cursó la baja de la seguridad social de la actora el día 10 de junio de 2.022.

El día 11 de junio de 2.022 la actora acudió a realizar su trabajo no pudiendo efectuarlo pues, al encender el ordenador, aparecía el siguiente mensaje "(105) se ha producido un error. El usuario no existe o la clave no es correcta".

La empresa Externa Servicios generales de empresa S.L. no subrogó a la trabajadora.

SEXTO.- Al demandante le fue abonado el importe de 593,30 euros brutos en concepto de liquidación. En el año 2022 disfrutó de 3 días de vacaciones.

Reclama la cantidad de 1.233,97 euros de diferencias de nómina de junio, de diferencia de liquidación y de diferencias salariales de enero a mayo de 2022.

SEPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación el día 13 de julio de 2.022 que finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a CLN Incorpora e intentado sin efectos respecto a Externa Servicios Generales y Ayuntamiento de Oviedo."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lucas frente a la empresa CLN INCORPORA, SL, la empresa EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada CLN Incorpora S.L. con fecha 11 de junio del año 2.022, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada CLN Incorpora S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 1643,40 euros y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 29,88 euros con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión; desestimando el resto de pretensiones formuladas en la demanda y absolviendo a Externa servicios generales de empresa S.L. y al Ayuntamiento de Oviedo de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por CLN INCORPORA, SL y por Lucas formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador accionante y declaró improcedente la extinción del contrato acordada por su empleadora CLN Incorpora S.L. con efectos al 10 de junio de 2022, condenando a dicha mercantil a asumir las consecuencias inherentes a dicha declaración (indemnización de 1.643,40 euros y 29,88 de salario día), con absolución de los codemandados Externa Servicios Generales de Empresa S.L y Ayuntamiento de Oviedo. Desestimó sin embargo, la acción acumulada que pretendía la condena solidaria de las empresas demandadas al abono de la cantidad de 1.233, 97 euros más interés moratorio, en concepto de salarios pendientes y liquidación (salarios con sus pagas extras y demás conceptos salariales, así como la parte proporcional de vacaciones).

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación la mercantil condenada CLN Incorpora S.L. y el trabajador, con intereses evidentemente contrapuestos.

El recurso articulado por la representación letrada del demandante consta de dos motivos de revisión fáctica articulados por el cauce procesal del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, y un tercero destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sustentado en el apartado c) del precepto antedicho de la Ley Procesal. Solicita se dicte sentencia que confirme la declaración de improcedencia del despido, pero estableciendo que la antigüedad a todos los efectos es la de 8-7-2019, y reconociendo el derecho del actor al cobro de la cantidad de 1.233, 97 euros reclamados en la demanda con el interés moratorio del 10%.

CLN Incorpora S.L. se muestra también conforme con la declaración de improcedencia del despido declarada en la instancia, pero pretende variar el signo del fallo y que se condene a Externa Servicios Generales de Empresa, S.L., a responder de las consecuencias del mismo. Con ese fin, su representación letrada utiliza el cauce procesal del artículo 193 c) LJS para pedir la revisión del derecho aplicado en un único motivo que denuncia infracción de los artículos 27 punto 1 y 11 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, y 36.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

El recurso de CLN fue impugnado por el trabajador y la mercantil codemandada Externa Servicios Generales de Empresa, S.L. Coinciden ambos en el acierto de la resolución de instancia y en pedir su confirmación, solicitando Externa Servicios Generales de Empresa la condena en costas de CLN Incorpora S.L.

Con el fin de conformar un relato fáctico desde el que acometer el examen de las infracciones normativas denunciadas, comenzaremos dando respuesta a los motivos de recurso del actor que proponen revisiones de los hechos declarados probados en la sentencia, para analizar a continuación los de censura jurídica relacionados con la extinción de la relación laboral y examinar, ya por último, los que se refieren a la reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS el trabajador recurrente dedica dos epígrafes a cuestionar el relato fáctico de la resolución del Juzgado, en concreto, los ordinales primero y sexto, cuya redacción considera incompleta e inexacta.

La decisión sobre el doble intento revisor exige recordar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 LJS- y que en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación, solo limitados por las reglas de la sana crítica. El éxito del motivo destinado a la revisión fáctica en un recurso extraordinario como el de suplicación, está supeditado a la concurrencia de una serie de requisitos perfilados por el Tribunal Supremo para el recurso igualmente extraordinario de casación:

a) que se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de instancia o, al menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con las siguientes precisiones: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que su valoración jurídica conduzca a resultados que se consideren erróneos. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, cuya competencia está legal y ampliamente atribuida al juez de instancia, siempre dentro de las reglas de la sana crítica. 3) Los documentos sobre los que se apoya la revisión han de tener una eficacia contundente e incuestionable evidenciando el desacierto judicial sin necesidad de argumentos valorativos, conjeturas o deducciones. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues con ello se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el interesado de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de los extremos que se pretende adicionar, aunque sea por remisión, pueden ser tenidos en cuenta por la Sala sin necesidad de introducirlos en el relato histórico de la resolución recurrida. ( STS de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 13/11/2007 rec. 77/2006, de 28/6/2013 rec. 15/2012, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 16/4/2014 ( Pleno) rec. 57/2013, de 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, 9/1/2019 rec. 108/2018, 13/3/2019 rec. 1002/2019 o de 21.10.2021 rec. 143/2020).

TERCERO. - A partir de dichas pautas pasamos a analizar las concretas variaciones fácticas solicitadas.

A.- La del epígrafe inicial propone un texto más amplio para el hecho probado primero, sustentado en los siguientes documentos de su ramo de prueba: folios 7 y 8 (vida laboral), 13 a 15 (contrato de trabajo indefinido), 16 a 18 (contrato fin de obra), 19 a 27 (contratos de interinidad) y 28 a 31 (contrato eventual por circunstancias de la producción y prórroga). Sostiene el trabajador que el ordinal silencia datos relevantes sobre los contratos que menciona, y no recoge todos los suscritos, por lo que para justificar la antigüedad de 8 de julio de 2019 que propugna a los efectos indemnizatorios del despido, resulta imprescindible aceptar la redacción alternativa que incorpora tales extremos en negrita :

"El demandante, D. Lucas, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLN Incorpora S.L. el día 8 de julio de 2.019, en virtud de contrato temporal eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas en bibliotecas en Oviedo, con fecha de finalización 7 de enero de 2020, que fue prorrogado hasta el 6 de julio de 2020 (folios 28 a 31).

Con posterioridad suscribió contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial con fecha de inicio 31 de agosto de 2020, en el que se establece que se celebra para la sustitución de IT de trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Hortensia en Biblioteca la Granja, y que se extenderá hasta fin de IT, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020 (folios 25 a 27).

En fecha 14 de septiembre de 2020 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 14 de septiembre de 2020 y fecha finalización 27 de Septiembre de 2020, en el que se establece que se celebra para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Violeta en Biblioteca la Granja. En dicho contrato no se especifica la causa específica de la sustitución del trabajador (folios 22 a 24).

En fecha 28 de septiembre de 2020 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 28 de septiembre de 2020 y fecha finalización 12 de octubre de 2020, en el que se establece que se celebra para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo Serafin en Biblioteca la Granja. En dicho contrato no se especifica la causa específica de la sustitución del trabajador (folios 19 a 21).

En fecha 19 de octubre de 2020 suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 19 de octubre de 2020 hasta fin de obra, en el que se establece que se celebra para obra según pedido en Biblioteca La Granja del Ayuntamiento de Oviedo. Diciendo textualmente en las cláusulasadicionales que: la realización de obra o servicio será para realizarlabores de controlador de accesos según pedidos en la biblioteca de lagranja, teniendo dicha obra sustantividad propia dentro de la actividad dela empresa. La duración del contrato será hasta fin de obra. El contrato seextinguirá automáticamente cuando termine total o parcialmente elcontrato mercantil o la adjudicación de los servicios contratados, sinperjuicio de la subrogación establecida en el convenio colectivo (folios16 a 18).

A partir de 1/4/2021 consta realizado un contrato indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales para prestar servicios en la Biblioteca La Granja de Oviedo (folios 13 a 15).

La categoría profesional del actor es la de auxiliar de servicios, puesto de trabajo controlador de accesos, la jornada laboral a tiempo parcial de 77,90%, percibiendo un salario en cómputo anual, de 29,88 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias (calculado por la empresa sin tener en cuenta el concepto de N1).

En las nóminas del actor en la empresa CLN Incorpora figura una fecha de antigüedad de 19 de octubre de 2020 y fecha de alta en la empresa de 19 de octubre de 2020."

Los contratos invocados por el trabajador para sustentar el cambio no se cuestionan. Tal falta de cuestionamiento y el elemento añadido de que la realidad descrita no se opone a los datos del ordinal objeto del motivo, sino que amplía su contenido, permiten aceptar la redacción alternativa postulada que incorpora los extremos omitidos, directamente vinculados con la impugnación jurídica formulada.

B) La siguiente propuesta revisora afecta al hecho probado sexto y se orienta a añadirle un nuevo párrafo del siguiente tenor, y base en los folios 33 y 34 de los autos en consonancia con el hecho décimo de la demanda:

"Al demandante le fue abonado el importe de 593,30 euros brutos en concepto de liquidación. En el año 2022 disfrutó de 3 días de vacaciones. Reclama la cantidad de 1.233, 97 euros de diferencias de nómina de junio, de diferencia de liquidación y de diferencias salariales de enero a mayo de 2022. Y ello porque según lo establecido en convenio colectivo que marca 25 días laborables de vacaciones, la parte proporcional devengada y no disfrutada pasados a días naturales que es como se abona por tabla salarial, le corresponden 15 días naturales de los que solo ha disfrutado 3. Además de las diferencias por no cobrar el N1"

El rechazo de la enmienda es inevitable.

La liquidación de saldo y finiquito (folios 33 y 34) no es documento que cumpla las exigentes condiciones de aptitud imprescindibles para propiciar un cambio del relato fáctico y evidenciar un error manifiesto de la Juzgadora, sin recurrir a conjeturas o argumentaciones, como las efectuadas en el motivo. Y la demanda, carece de todo valor probatorio pues, tanto por su contenido de acto de alegaciones como por su naturaleza de acto de iniciación del proceso, se refiere a hechos que precisamente han de ser acreditados a través de los medios de prueba legalmente admitidos.

Por lo demás, lo que se pretende añadir no son hechos sino deducciones interesadas de la parte e invocaciones jurídicas impropias de este apartado de la sentencia.

CUARTO.- Fijado definitivamente el relato fáctico, abordaremos el examen de las críticas jurídicas del recurso de la empresa condenada, que se centra en la infracción del artículo 27. 1, y 11 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en relación con la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, y del artículo 36.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Aduce CLN Incorpora, S.L que el citado precepto convencional, analizado en su conjunto, no pretende exigir que exista una real y efectiva sustitución en la prestación de un servicio o actividad, es decir, la intención del artículo no es la de obligar a que necesariamente el servicio se tenga que comenzar a ejecutar "de hecho" por la empresa adjudicataria, sino la de hacer referencia a la empresa que tiene la condición de "entrante" en cualquier subrogación. A ello añade que cumplió en todo momento con sus obligaciones legales tanto con la empresa entrante como con los trabajadores y la Administración, por lo que si el trabajador no ha sido subrogado, la responsabilidad solamente se puede imputar a la empresa entrante que en cualquier caso fue la empresa que, con sus actos, y mediando una clara mala fe contractual, ha impedido, no solo la subrogación de los trabajadores de la plantilla que contaban con esa condición, sino la posibilidad de buscar una alternativa para ellos tras su renuncia.

Para centrar adecuadamente el debate litigioso, parece oportuno recordar los siguientes extremos relevantes:

-En el mes de marzo de 2.022 se publica el pliego de cláusulas administrativas particulares que habría de regir el contrato de servicio de conserjería, atención al público y servicios complementarios de la red de centros de estudios y red de bibliotecas municipales del Ayuntamiento de Oviedo (2 lotes) a adjudicar por procedimiento abierto (CC2022/52) así como el pliego de prescripciones técnicas, resultando adjudicataria de esa licitación la empresa Externa Servicios Generales de la Empresa S.L. en fecha 12 de mayo de 2.022, por el período comprendido entre el 11 de junio y el 31 de diciembre de 2.022.

- En fecha 8 de junio de 2.022 el Ayuntamiento de Oviedo notifica a esta empresa el requerimiento para la formalización del contrato que debía realizarse en los cinco días siguientes al citado requerimiento y el día 10 de junio de 2.022 la misma presenta escrito al Ayuntamiento en que solicita que se tenga por retirada la oferta por ella presentada y que se proceda a adjudicar el servicio a la empresa licitadora siguiente. El día 17 de junio de 2.022 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oviedo acuerda proponer a CLN Incorpora S.L. como adjudicataria del Lote 2 de ese contrato y en fecha 11 de julio de 2.022 se adjudica el contrato a ésta, firmándose el contrato el día 4 de agosto de 2.022.

- CLN incorpora S.L., anterior adjudicataria del servicio, había remitido el día 6 de junio de 2.022 a Externa servicios generales de empresa S.L. correo electrónico adjuntando la documentación relativa al personal adscrito al servicio de Conserjería de las Bibliotecas del Ayuntamiento de Oviedo en cuyas relaciones labores tenía que subrogarse, y el día 7 de junio de 2.022 la adjudicataria remite correo a CLN Incorpora S.L. en los siguientes términos "Buenos días, de momento no hemos recibido el contrato para firmarlo. En el momento que se firme procederemos a la subrogación de los trabajadores. Estamos intentando contactar con el departamento de contratación del Ayuntamiento de Oviedo pero no hay manera. Un saludo".

- En fecha 31 de mayo de 2.022 CLN Incorpora SL dirigió comunicación al actor en los siguientes términos "... El día 10 de junio de 2.022 finaliza el contrato de trabajo suscrito con usted por baja por subrogación de contrato, cuyos datos se reseñan en la cabecera de este documento. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. Así mismo le comunicamos que a partir del 11 de junio de 2.022 pasará a ser subrogada por la empresa Externa Servicios Generales de Empresa S.L. adjudicataria del servicio. Lo que se le comunica a los efectos oportunos". La empresa dio de baja al demandante en la seguridad social del actor el 10 de junio de 2.022.

- El 11 de junio de 2.022 el actor acudió a realizar su trabajo no pudiendo efectuarlo pues, al encender el ordenador, aparecía el siguiente mensaje "(105) se ha producido un error. El usuario no existe o la clave no es correcta".

La sentencia firme de esta Sala de 17.01.2023 (Recurso 2498/2022) resuelve un caso idéntico al presente, por lo que la solución ha de ser la misma al no alegarse por la empresa recurrente razones distintas que justifiquen un cambio de criterio por parte del Tribunal. Decíamos en dicha resolución lo siguiente:

"El recurso no puede prosperar. Es la propia recurrente la que señala el motivo por el cual no se ha producido la subrogación empresarial:

"En palabras de la RAE, "perfeccionar" implica "completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica", lo cual no quiere decir de modo alguno que, de no formalizarse el contrato (y por tanto no perfeccionarse), no nazcan ya una serie de derechos y obligaciones para las partes, entre ellos, y en lo que aquí interesa, el de responder de las consecuencias de la no subrogación de los trabajadores, pues dicha obligación la impone el Convenio Colectivo con independencia de la firma o no del contrato (art. 27.1 y 27.11 ) y las cláusulas 31 y 32 del Pliego de prescripciones administrativas, cuando ambos hacen referencia a "adjudicatario" y no a "contratista". Entender lo contrario supone ir en contra de la literalidad de dichos preceptos, los cuales regulan de forma explícita que la adjudicación formal es la que determina la obligatoriedad de subrogación de la plantilla que reúna los requisitos para ello".

Resulta preciso diferenciar la adjudicación de la formalización del contrato y esta última no tiene lugar hasta su firma. Suscribir significa firmar al pie o al final de un escrito, en este caso de un contrato, y formalizar, revestir algo de los requisitos legales o de procedimiento entre los que se incluye la firma. Por lo tanto, aun prescindiendo del hecho de que no se ha iniciado la prestación de servicios, lo que no deja de ser cierto, es la falta de aquel requisito el que determina que la subrogación no haya tenido lugar. No cabe admitir que de la falta de tal exigencia que finalmente otorga plena validez al contrato surjan solo "algunas obligaciones y derechos" (se desconoce cuáles). Tampoco la mala fe denunciada puede conducir a distinto resultado del obtenido en la instancia. La extinción contractual ha de analizarse no desde la perspectiva del juicio de antijuridicidad, por estimarse la concurrencia de mala fe, sino desde la perspectiva del juicio de causalidad. El artículo 6.4 CC dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico "se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir". No cabe confundir el fraude con la mera infracción o incumplimiento de una norma y en el caso que nos ocupa esto último es lo acontecido, de ahí que se imponga una sanción económica al producirse la retirada de la oferta una vez adjudicado el contrato, no "formalizándose" por causa imputable al adjudicatario, y la prohibición de contratar con la administración, entendiendo que la duración debía ser la máxima prevista de 3 años, atendiendo a los perjuicios generados a la administración al haber quedado el servicio sin contrato, los perjuicios generados a los trabajadores a subrogar, y a que el adjudicatario que aparentemente tenía ésta voluntad de no formalizar el contrato ha esperado al último momento para comunicar esta circunstancia a la administración impidiendo cualquier reacción al respecto. El fraude de ley no se presume y la prueba de su existencia no se ha aportado. Del hecho de no formalizar el contrato no resultan para Externa servicios generales de empresa S.L más consecuencias que las indicadas".

En atención a lo expuesto, procede desestimar la censura de la empresa.

QUINTO.- El trabajador demandante recurre con la pretensión de que se tenga en cuenta a efectos de indemnizatorios la antigüedad del 8 de julio de 2019, articulando para ello un primer motivo de recurso amparado en el art. 193 c) LJS, que denuncia la infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral contenida en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en su escrito, entre ellas la de fecha 2 de diciembre de 2020 (rec. 970/18).

Argumenta, en esencia, que la aplicación que se realiza sobre la antigüedad del actor ha de considerarse incorrecta debiendo tenerse en cuenta que el trabajador vino prestando servicios como controlador de accesos en las Bibliotecas Públicas del Ayuntamiento de Oviedo por cuenta de CLN Incorpora S.L. desde el 8 de julio de 2019 hasta el despido sin solución de continuidad significativa, encadenando diversos contratos temporales sin causa ni circunstancia que justificara una contratación temporal o parcial.

El primero, eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas, sin la más mínima especificación de las mismas, debe considerarse fraudulento y dicha calificación condiciona el fraude de los posteriores de interinidad, sin indicar la concreta causa de la sustitución, o de obra o servicio de labores de controlador de accesos en la biblioteca de la Granja, donde desempeñó idénticas funciones desde el principio del contrato mercantil suscrito por su empleadora con el Ayuntamiento. En consecuencia, según la reiterada doctrina jurisprudencial señalada, en el cálculo de la indemnización derivada del despido improcedente ha de partirse de la fecha del contrato inicial, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones por contratos sucesivos.

Esta Sala de lo Social se ha pronunciado sobre el tema litigioso en sentencia firme de 26 de julio de 2022 (Recurso: 1186/2022) razonando:

"La cuestión que se plantea con el recurso es determinar la antigüedad de la actora en la empresa demandada a efectos del despido y del cálculo de la correspondiente indemnización. Y su análisis exige tener presente que la cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por despido, ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones.

El criterio general del que se parte es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el artículo 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo al amparo de diferentes contratos de clases distintas.

Respecto a la duración de las interrupciones, ha afirmado que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad de tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( STS de 21-9-17, rec 2764/15 , y las citados en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8-11- 16, rec 310/15 ).

En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando, en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/ CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( SSTS de 8 de noviembre de 2016, rec. 310/15 , 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/15 y 1400/16 , y 21 de septiembre de 2017, rec. 2764/15 )."

En el supuesto que ahora nos ocupa, el trabajador con categoría profesional operador CEE controlador de accesos, ha venido prestando servicios para la empresa CLN Incorpora S.L. en virtud de los siguientes contratos:

a) el primero suscrito el 8 de julio de 2019, a tiempo parcial por circunstancias de la producción, acumulación de tareas en bibliotecas en Oviedo, con fecha de finalización 7 de enero de 2020, que fue prorrogado hasta el 6 de julio de 2020 (folios 28 a 31).

b) El 31 de agosto de 2020 concertaron nuevo contrato de trabajo de interinidad también a tiempo parcial para sustituir a Hortensia en Biblioteca la Granja, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo hasta el fin de IT, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2020 (folios 25 a 27).

c) Apenas tres días más tarde suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con fecha de inicio 14 de septiembre y de finalización 27 de Septiembre de 2020, para sustituir a Violeta trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo en la Biblioteca la Granja del Ayuntamiento de Oviedo, sin precisar la causa específica de la sustitución.

d) El siguiente contrato de trabajo temporal a tiempo parcial firmado el 28 de septiembre y con fecha de finalización 12 de octubre de 2020, se concertó para sustituir en Biblioteca la Granja a Serafin, trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin concreción adicional .

e) El 19 de octubre de 2020 suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con esa fecha de inicio hasta fin de obra "según pedido en Biblioteca La Granja del Ayuntamiento de Oviedo" , cuyas cláusulas adicionales señalan que: la realización de obra o servicio será para realizar labores de controlador de accesos según pedidos en la biblioteca de la Granja, que tiene sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del contrato será hasta fin de obra y el mismo se extinguirá automáticamente cuando termine total o parcialmente el contrato mercantil o la adjudicación de los servicios contratados, sin perjuicio de la subrogación establecida en el convenio.

f) El 1 de abril de 2021 consta realizado un contrato indefinido a tiempo parcial de 30 horas semanales, para prestar servicios en la Biblioteca La Granja de Oviedo.

Las circunstancias expuestas evidencian que el trabajador trabajó de manera prácticamente continuada para la empresa CLN desde el 8 de junio de 2019, fecha de suscripción del primer contrato temporal por acumulación de tareas que incurrió en el defecto esencial de no especificarlas, hasta la fecha del despido, realizando idénticas funciones casi siempre en la biblioteca de La Granja del Ayuntamiento de Oviedo, con el supuesto amparo de varios contratos encadenados.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2.002 (RCUD 2456/2001), declara "... B) Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores...

C) La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial".

Procede, por lo tanto, acoger en este punto el recurso del trabajador y calcular la indemnización del despido improcedente desde el 8 de julio de 2019, fecha del primer contrato temporal suscrito por las partes.

SEXTO.- Analizaremos, por último, las censuras vinculadas a la acumulada reclamación de cantidad, que se centran en vacaciones, complemento N1, y abono del complemento de incapacidad temporal hasta el 100% del salario.

La infracción de lo establecido en el art. 51 del convenio colectivo en materia de vacaciones no puede estimarse. La sentencia declara acreditado que el actor disfrutó de tres días en el año 2022, en la liquidación de saldo y finiquito constan abonados 8,03 días y la propuesta revisora del trabajador dirigida a modificar el ordinal sexto del relato fáctico de la resolución ha fracasado, dejando sin sustento probatorio su reclamación en este punto.

La sentencia de instancia rechaza el abono del complemento previsto en el art. artículo 34.6 del Convenio colectivo, razonando que el mismo está previsto para los trabajadores que lleven prestando servicios un mínimo de tres años en CLN, independientemente de la antigüedad, lo que no se cumplía en el caso del actor a la fecha de extinción de la relación laboral. El apartado 6 del citado precepto convencional con regula el devengo del denominado "nivel de desarrollo N1", distinguiendo entre los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa con anterioridad al 1 de julio de 2016 por una parte, que lo percibirán desde el 1 de enero de 2019; y por otra los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa desde el 1 de julio de 2016, que percibirán, desde el 1 de enero de 2019, el nuevo salario base del Convenio siendo absorbido en éste todas las cantidades que en concepto del antiguo complemento de desarrollo profesional hubiere cobrado o devengado, precisando que a estos trabajadores les corresponderá percibir el primer nivel (N1) de su complemento de desarrollo y capacitación profesional a partir del 1 de enero de 2022.

Y al cómputo de la antigüedad se refiere el apartado 8 del artículo señalando que para calcular la antigüedad de un trabajador o trabajadora en una empresa, a los solos efectos de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar el complemento referido en los párrafos anteriores, se tomarán en cuenta todos los días que la empresa haya cotizado por dicho trabajador a la Tesorería de la Seguridad Social, según conste en su certificado de vida laboral, independientemente del tipo y número de contratos por los que haya prestado servicios en dicha empresa y sea cual fuere el tiempo de interrupción entre contratos, así como en los supuestos de sucesión de empresas.

El trabajador presta servicios desde el 8 de julio de 2019, así que no reúne el tiempo mínimo de tres años de prestación de servicios que da derecho a percibir el complemento discutido.

Por último, se deniega en la instancia el complemento por incapacidad temporal, al no ser cantidad acumulable a la acción de despido por no tener incidencia en el cálculo del módulo salarial a estos y no entrar en los supuestos recogidos en el art. 49.2 ET, extremo éste que discute el recurrente junto a la vulneración del art. 26.3 LJS y 75 del texto convencional.

Las censuras relacionadas con el complemento de IT no pueden seguir distinto camino de las que la preceden.

En primer lugar, como resulta del apartado y precepto en que se ampara el motivo (art. 193 c) LJS), esta vía procesal no es la adecuada para denunciar vulneración de normas procesales como el artículo 26.3 LJS. La vulneración de preceptos de tal naturaleza encuentra cobijo en el apartado a) del art. 193 que no utiliza quien recurre, y su éxito determina la reposición de los autos al estado anterior al momento de producirse la vulneración, no la variación del signo del fallo que es lo único que se solicita en el suplico del recurso.

Por lo demás, la petición del recurso sería igualmente inviable pues no consta el presupuesto de hecho que la justifica, ni la cuantía solicitada.

En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa codemandada, y acoger parcialmente el planteado por el trabajador fijando la indemnización por el despido improcedente en la cantidad de 2958,12 euros, atendiendo a la antigüedad de 8 de julio de 2019, y el salario declarado probado de 29,88 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por CLN INCORPORA S.L. y estimar parte el formulado D. Lucas frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Social 2 de Oviedo en los autos 472/2022 seguidos a instancia de aquel contra la mercantil recurrente , contra EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL y el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO , que se revoca en el único sentido de condenar a CLN INCORPORA S.L. a abonar al demandante una indemnización extintiva en importe de 2958,12 euros, manteniéndose sus restantes pronunciamientos.

Se imponen las costas a CLN INCORPORA S.L., entre las que se incluyen los honorarios de los letrados de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros a cada uno más IVA.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.