Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 878/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 692/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 878/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100864
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1518
Núm. Roj: STSJ AS 1518:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000036 /2023
Sentencia nº 878/23
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 692/2023, formalizado por el LETRADO DON MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de Celestina y Jose Pedro, contra la sentencia número 31/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 36/2023, seguidos a instancia de Celestina y Jose Pedro frente al MINISTERIO FISCAL, Concepción y GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., 31 siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Los demandantes, Celestina y Jose Pedro prestan servicios en el hotel sito en la URBANIZACION000 nº NUM000, de Corvera, con antigüedad de 07-07-2010 y 22-02-2010, y categoría profesional de segunda jefe de sala y jefe de sala, respectivamente.
SEGUNDO.- Jose Pedro mantiene mala relación con la demandada Concepción, según se recoge en varias resoluciones judiciales, que se dan íntegramente por reproducidas, dictadas con ocasión de un procedimiento por despido interpuesto por Jose Pedro frente a la empresa anteriormente empleadora de ambos, Balagares Gestión, S.L., según sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 17-2-2015, confirmada por la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 22-5-2015. También encontrándose en la explotación del hotel la empresa antedicha, Concepción fue despedida, junto con otros siete trabajadores, impugnando judicialmente, y concluyendo el proceso con acta de conciliación con avenencia. Damos por íntegramente reproducidas dichas resoluciones.
TERCERO.- Una vez GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L. entró al frente de la explotación del hotel, Dña. Concepción accionó judicialmente, con ocasión del reparto de propinas, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 15-12-2017, que se da íntegramente por reproducida. Doña Concepción también fue objeto de sanción por la empresa, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 29-6-2018, en que se estimaba la demanda interpuesta frente a dicha decisión. Además hubo un procedimiento entre la empresa y la trabajadora, promovido por esta última, a efectos de determinación de la contingencia, encontrándose Dña. Concepción en situación de IT, dictándose sentencia desestimatoria de fecha 8-2-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en sentencia de 10-6-2018. En el año 2016, Dña. Concepción presentó demanda frente a la empresa, de la que desistió, dictándose decreto al efecto el 10-3-2016. Dña. Concepción presentó demanda de tutela de derechos fundamentales frente a los ahora demandantes, autos 691/19, dictándose sentencia por el Juzgado Social nº 2 de Avilés de 11-01-2021 en la que se desestima íntegramente la demanda al no apreciar situación de acoso laboral, sentencia confirmada por el TSJ Asturias 1151/21, de 18-05-2021. Damos por reproducidas las referidas resoluciones.
CUARTO.- Se da por reproducida la resolución de la Inspección de Trabajo que aparece unida como documento nº 5 de la codemandada Concepción. La codemandada también ha denunciado a la empresa frente a la Agencia Española de Protección de Datos.
QUINTO.- Concepción estuvo de baja laboral, con diagnóstico de cervicalgia, entre el 21-4-2015 y el 26-5-2016. También se encontró en IT dese el 15-1-2020 hasta el 30-10-2020 por nervios-ansiedad, pasando a ERTE por Covid y permaneciendo en el mismo hasta el 01-04-2022. Concepción ha disfrutado de reducción de jornada por guarda legal hasta el 17-12-2022, realizando un horario de 9:00 a 15:00 horas de lunes a viernes. Doña Celestina permanece en situación de IT desde septiembre de 2022, siendo su horario de 12:00 a 16:00 horas y de 18:00 horas a cierre.
SEXTO.- Celestina está siendo tratada de trastorno mixto ansioso depresivo con escitalopram.
SEPTIMO.- La actora fue designada representante sindical de los trabajadores el 20-11-2019."
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Jose Pedro y Celestina frente a Concepción y GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las partes demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda.
Los demandantes recurren en suplicación la sentencia para insistir en sus pretensiones. El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la trabajadora codemandada que defienden el acierto de la decisión judicial.
Los escritos de impugnación fueron contestados por los demandantes mediante la presentación de escrito de alegaciones.
El art. 197.2 LJS delimita el objeto de estos escritos de alegaciones que contestan a los escritos de impugnación del recurso:
El trámite de alegaciones se reserva a los casos en que los escritos de impugnación del recurso presentados por las partes recurridas contengan motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia. El Ministerio Fiscal y la trabajadora codemandada rechazan en sus escritos de impugnación los motivos de recurso planteados, pero no formulan motivos de inadmisibilidad del recurso o de revisión de los hechos probados de la sentencia, ni causas de oposición subsidiarias. El escrito de alegaciones de los demandantes no se atiene a la finalidad que regula su presentación en la ley procesal, por lo que constituye una extralimitación de las facultades de defensa atribuidas a los recurrentes. El análisis de las alegaciones produciría un desequilibrio procesal, en perjuicio de las partes recurridas, que no tiene cobertura legal y, consiguientemente, ha de rechazarse.
a.- Octavo.-
Cita como aval probatorio el escrito remitido por los trabajadores al director del hotel, que identifica como documento 8, anexo a la demanda.
b.- Noveno.-
La carta de sanción es la base documental citada para la modificación, que ubica en la página 2, prueba 8, anexa a la demanda.
c.- Décimo.-
Cita en apoyo del texto un correo electrónico, que identifica como documento 2 de la prueba digital.
La trabajadora codemandada rechaza las adiciones. Las considera fruto de una valoración subjetiva y artificiosa de la prueba practicada, que incumple los requisitos exigidos para alterar la versión judicial y es irrelevante.
En el análisis del motivo de recurso ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.
Los dos primeros intentos revisores deben estimarse, con dos matizaciones. Los textos propuestos tienen correspondencia con el soporte documental citado, que no es impugnado; además, los hechos que relatan se acogieron en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015 (rec. 875/2015), mencionada en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. La primera matización consiste en que el escrito de queja lo presentaron 9 trabajadores y no acredita que fueran todos los trabajadores del departamento de Sala. La segunda matización afecta al nuevo hecho noveno, para aclarar que la sanción se impuso a la trabajadora codemandada, que era "la actora" en el pleito del que los recurrentes toman el texto.
La tercera petición se sustenta en un correo de fecha 19 de agosto de 2021, respuesta a uno previo en el que el letrado de los demandantes consulta sobre una posible mediación de la Inspección de Trabajo y las medidas convenientes para evitar conflictos entre los demandantes y la compañera de trabajo.
La Inspectora responde:
"(...) no podría mediar ya que he hecho inspecciones y requerimientos en este tema a la empresa, la mediación además se habría de pedir por medios oficiales, no a mí directamente. En cualquier caso, para solicitar cambio de puesto de trabajo deberíais solicitarlo y negociarlo primero en la empresa, y si no hay acuerdo..., acudir a juicio si hay vulneración de derechos. Entiendo que es un caso muy complicado y enquistado en la que hay dos partes irreconciliables personalmente ofendidas..."
Es una contestación que no informa de las causas del conflicto, ni establece diferencias en el comportamiento de los implicados en él. Son matices de interés sin reflejo en la adición solicitada, lo que impide su acogida en los términos pedidos.
Afirman la existencia de un acoso laboral con origen en los actos de la trabajadora codemandada: presentación de demandas, denuncias a la Inspección de Trabajo, a la Agencia Española de Protección de Datos, expresiones de mal tono contra compañeros y superiores, en especial contra los demandantes, cuyas instrucciones no sigue y a quienes "hace la vida laboral imposible" e incluso les origina bajas laborales por ansiedad debido a su actitud y comportamiento reiterado en el tiempo. Considera que el cambio de puesto de trabajo de la codemandada es medida idónea para mejorar el ambiente laboral.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de febrero de 2011, rec. 593/2008, de la que toma el concepto de acoso laboral o mobbing, sus requisitos y diferencias con otras situaciones surgidas en el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Invoca, asimismo, la sentencia del TSJ de Murcia, Sala de lo Social, de 22 de diciembre de 2004, de la que acoge el razonamiento dedicado a distinguir entre acoso laboral y conflicto de trabajo. A partir de estos elementos, reitera las afirmaciones sobre la existencia de un persistente comportamiento hostil de la codemandada:
"De los hechos probados de la sentencia impugnada se desprende con exactitud y precisión que la demandada tiene una conducta sistemática de destruir a los demandantes, menoscabando su poder de dirección para impartir ordenes en el departamento de Sala, que insistimos lo manifiesta en la testifical el director del hotel que les tiene que dar órdenes del servicio directamente porque nos les hace caso a sus superiores, insulta a los superiores con palabras muy gruesas y despreciativas. Es una conducta acreditada en el tiempo. Incluso la inspección de trabajo insta la vía judicial para resolver el problema porque le resulta imposible cualquier mediación".
La trabajadora codemandada opone que el recurso no precisa las infracciones cometidas en la sentencia del Juzgado y se refiere a hechos no consignados en ésta. Señala asimismo que ni hay indicios de acoso, ni voluntad de hostigamiento por su parte y ha de reiterarse lo dicho en la sentencia del Juzgado, confirmada por el TSJ, que desestimó su demanda de tutela de derechos fundamentales por acoso laboral, interpuesta contra los ahora demandantes y la empresa.
La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en la diferencia entre acoso laboral y conflictividad laboral. Aprecia que se dan las condiciones para incluir la relación de las partes en esta última categoría, pero sin los elementos para calificar de acoso moral a los demandantes la conducta de la trabajadora codemandada. Acepta los hechos y asume la conclusión sentados en el proceso judicial de tutela de derechos fundamentales 691/2019, en el que las posiciones procesales de los trabajadores se invirtieron: Dª Concepción demandó a D. Jose Pedro, a Dª Celestina y a la empresa atribuyendo a ambos trabajadores una conducta de acoso moral en el trabajo. La aceptación del relato fáctico de la sentencia previa es plena hasta el extremo de, repitiendo lo consignado entonces, dar por reproducidos documentos no aportados en el actual proceso.
El punto de partida en el examen de las cuestiones planteadas es que no hay un concepto normativo de acoso laboral, acoso moral en el trabajo o acoso psicológico en el trabajo. Las causas son plurales, entre ellas la paulatina toma de conciencia sobre la variedad de las situaciones de hecho que pueden comprenderse en esta figura y la diversidad de riesgos psicosociales que sus manifestaciones originan en las personas. A la dificultad para trazar las líneas delimitadoras del concepto se une la multiplicación de normas, disposiciones y otros instrumentos de derecho internacional, comunitario y nacional que surgen con vistas a la protección de los trabajadores frente a esos riesgos.
Ejemplos de esa pluralidad de perspectivas para la conceptualización del acoso laboral son, entre otras:
a.- En la Carta Social Europea revisada, de 3 de mayo de 1996 (BOE de 11 de junio de 2021), Parte II, el art. 26, dedicado al derecho a la dignidad en el trabajo, establece:
b.- En el Convenio de la OIT núm. 190, sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, de 21 de junio de 2019 (BOE de 16 de junio de 2022), el art. 1 dispone:
c.- La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el capítulo III, Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato, recoge en el art. 28.1 d):
d.- El Código Penal, en el art. 173, dentro del Título III, De las torturas y otros delitos contra la integridad moral, tipifica en su apartado 1 el acoso laboral punible:
e.- El Grupo de Trabajo sobre Violencia Psicológica en el Trabajo (GVPT)2 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo adoptó la siguiente definición de acoso psicológico en el trabajo como riesgo laboral, consignada en la Nota Técnica de Prevención (NTP) 854:
Consciente de la compleja fijación del concepto, la jurisprudencia constitucional ha puesto el acento en precisar los supuestos que atañen a los derechos fundamentales cuya protección tiene encomendada. En esta labor, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo, resume e incorpora la doctrina previa ( SSTC 74/2007, de 16 de abril; 106/2011, de 20 de junio, 81/2018, de 16 de julio, etc.). De su doctrina es de interés destacar ahora:
(...)
(...)
Para valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un trabajador ( art. 15 CE),
Resulta expresiva por su claridad la caracterización del concepto dada por el Tribunal General de la Unión Europea, en sus sentencias de 13 de julio de 2018 (asuntos T-275/17 y T-377/17). En la primera, aplicando el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, señala:
En la jurisprudencia ordinaria también hay aplicaciones del concepto de acoso laboral. El recurso cita la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de febrero de 2011, rec. 593/2008. Aunque no puede utilizarse para fundar en el recurso de suplicación una infracción de jurisprudencia, pues solo la doctrina formada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como la establecida por los tribunales señalados en el art. 219.2 LJS, es invocable a tal fin, resulta de interés al recoger un concepto extendido de acoso laboral:
Conviene, por último, en el repaso del concepto de acoso laboral y de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados, indicar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de mayo de 2006 (rec. 4.372/2004) razona que
En el examen de la conducta enjuiciada no puede olvidarse, en segundo lugar, que el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por los trabajadores sobre la actuación contraria a esos derechos. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina ( SSTC 38/1981, 21/1992, 136/1996, 29/2002, 16/2006, 183/2015, 203/2015). Según el primero de éstos artículos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga de los demandantes, el art. 181.2 señala que, en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La alegación por los demandantes del ataque a los derechos fundamentales debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traerán al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, corresponderá a las partes demandadas aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; habrán de probar, y no les basta con intentarlo, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y constituye una respuesta proporcionada a las mismas.
Por último, un tercer elemento a integrar en el examen es que, si bien la demanda se dirige contra la empresa y la trabajadora, las alegaciones de los demandantes sobre el acoso se centran en la actuación de esta última. Dejan claro que su interés es conseguir un cambio en el horario de trabajo de la denunciada que evite la coincidencia con los demandantes.
Con estos instrumentos de análisis hay que afrontar el estudio de los hechos acreditados:
a.- D. Jose Pedro y Dª Celestina, jefe de sala y segunda jefe de sala, son superiores jerárquicos de Dª Concepción (hecho probado primero). Esta comenzó a prestar servicios en el establecimiento antes que aquellos (hecho probado primero; y hecho probado tercero por la remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en autos 691/2019).
b.- En marzo de 2010, Dª Concepción fue objeto de sanción laboral por insultos al jefe de cocina (hecho probado noveno).
c.- En septiembre de 2014, nueve trabajadores, entre ellos D. Jose Pedro y Dª Celestina, presentaron a la empresa una queja contra Dª Concepción por diversos aspectos sobre la prestación de servicios y la relación con los compañeros de trabajo (hecho probado octavo).
d.- En octubre de 2014, D. Jose Pedro fue objeto de sanción laboral por la empresa (entonces, BALAGARES GESTIÓN SL) que le imputó dirigirse el 18 de agosto de 2014 a Dª Concepción de manera despectiva, gritándole en mitad del servicio. La sentencia del TSJ de Asturias de 22 de mayo de 2015 (rec. 875/2015) revocó la sanción, impuesta por falta muy grave, con fundamento en que los términos utilizados en la carta sancionadora únicamente permitirían calificar de grave la falta, que estaría prescrita (hecho probado segundo, por remisión a las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de 17 de febrero de 2015 y del TSJ de Asturias de 22 de mayo de 2015 que resuelven sobre la sanción laboral impuesta a D. Jose Pedro).
e.- Dª Concepción y otros siete trabajadores fueron despedidos. Hubo conciliación con avenencia (hecho probado segundo).
f.- En 2016, Dª Concepción interpuso demanda frente a la empresa, de la que desistió, por lo que el 10 de marzo de 2016 se dictó decreto de desistimiento (hecho probado tercero).
g.- El 29 de diciembre de 2016, Dª Concepción presentó demanda frente a la empresa demandada, GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES SL, que había asumido la explotación del hotel, y frente a 14 trabajadores, por diferencias de criterio en el reparto de las propinas. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en sentencia de 15 de diciembre de 2017 (autos 702/2016), estimó parcialmente la demanda: acogió la pretensión actora sobre el reparto de las propinas de 2015 y desestimó la relativa al reparto a partir de 2016 (hecho probado tercero).
h.- Dª Concepción promovió un proceso judicial frente a la empresa en el que atribuía a contingencias profesionales la situación de incapacidad temporal comenzada el 24 de agosto de 2017 por una tendinitis en manguito de rotadores. La demanda se desestimó por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en sentencia de 8 de febrero de 2018, confirmada el 19 de junio de 2018 por el TSJ de Asturias, rec. 1052/2018 (hecho probado tercero).
i.- El 22 de agosto de 2017 la empresa impuso a Dª Concepción una sanción laboral por hechos sucedidos los días 9 y 10 de agosto de 2017 en presencia de Dª Celestina: no preavisar con suficiente anticipación una ausencia del trabajo y no reflejar en la ficha de control horario el tiempo de ausencia. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en sentencia de 29 de junio de 2018 (autos 594/2017), revocó la sanción al no quedar acreditada la comisión de las faltas imputadas (hecho probado tercero).
j.- En 2018, a raíz de una denuncia en la que Dª Concepción expuso ser víctima de acoso laboral por parte de D. Jose Pedro y objeto de discriminación y aislamiento en el trabajo, la Inspección de Trabajo, tras realizar averiguaciones, dejó constancia en informe de 6 de noviembre de 2018 de haber realizado requerimiento a la empresa para la investigación de los hechos, evaluación de riesgos psicosociales y adopción de medidas, así como para que los camareros de sala recibieran formación específica en riesgos psicosociales, con plazo de cumplimiento hasta el 14 de diciembre de 2018 (hecho probado cuarto). La empresa no fue sancionada por la Inspección (fundamento de derecho tercero).
k.- En el año 2019, Dª Concepción denunció a la empresa ante la Agencia Española de Protección de Datos.
l.- El 20 de noviembre de 2019, Dª Concepción fue designada representante sindical de los trabajadores (el hecho probado séptimo de sentencia de instancia reproduce el hecho probado sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en el proceso 691/2019, que se refiere a "la actora" en el indicado proceso de tutela de derechos fundamentales, es decir, a Dª Concepción).
m.- El 29 de noviembre de 2019, Dª Concepción presentó demanda contra D. Jose Pedro, Dª Celestina, la empresa y el sindicato USIPA sobre tutela de derechos fundamentales por acoso moral en el trabajo y trato discriminatorio. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda en sentencia de 11 de enero de 2021 (autos 691/2019), que consideró acreditada la existencia de conflictividad en la empresa y entre la demandante y D. Jose Pedro, pero no apreció la situación de acoso alegada por Dª Concepción. El TSJ de Asturias, en sentencia de 18 de mayo de 2021 (rec. 836/2021), confirmó la decisión del Juzgado (hecho probado tercero).
n.- Entre el 15 de enero de 2020 y el 30 de octubre de 2020, Dª Concepción permaneció de baja laboral por nervios-ansiedad; anteriormente lo había estado entre el 21 de abril de 2015 y el 26 de mayo de 2016, con el diagnóstico de cervicalgia y en el episodio iniciado el 24 de agosto de 2017 por tendinitis. Estuvo incluida en un ERTE por COVID hasta el 1 de abril de 2022. Disfrutó de reducción de jornada por guarda legal hasta el 17 de diciembre de 2022 (hecho probado quinto).
ñ.- Dª Celestina permanece en situación de incapacidad temporal desde septiembre de 2022. Recibe tratamiento por trastorno mixto ansioso depresivo (hechos probados quinto y sexto).
o.- Las órdenes que D. Jose Pedro debe dar a Dª Concepción esta las recibe directamente del director del hotel a fin de prevenir posibles desencuentros (fundamento de derecho tercero).
Esta relación de hechos acreditados conforma un relato abigarrado del que los recurrentes en sus alegaciones efectúan una lectura parcial y subjetiva. Olvidan algunos datos; intentan variar el significado de otros, en los que la trabajadora codemandada ejercita la defensa de legítimos intereses laborales; ponen el acento en determinados hechos, sacados de contexto o ampliados con valoraciones no resultantes de los puros elementos fácticos.
La idea dominante en el relato acreditado es la existencia de sucesivos conflictos en el hotel, con la anterior y con la actual empresa, de variado objeto; y que, entre ellos, destacan las desavenencias que implican a los demandantes, concretamente a D. Jose Pedro y a la trabajadora codemandada. La indagación de los hechos, no obstante, se detiene en la superficie, sin profundizar en esas relaciones. El conocimiento actual sobre esas discordias apenas difiere del logrado en el proceso judicial previo sobre tutela de derechos fundamentales, instado por Dª Concepción frente a la empresa, D. Jose Pedro y Dª Celestina que tuvo por objeto la misma conflictividad ahora utilizada por estos últimos trabajadores, en la posición de demandantes, para calificar de acoso laboral la conducta de Dª Concepción. Los datos diferenciales -la sanción a la codemandada en 2010, la queja de un grupo de trabajadores en 2014, la inclusión de Dª Concepción en el ERTE por Covid, la baja laboral por razones médicas de Dª Celestina, la intervención del director del hotel para transmitir a Dª Concepción las instrucciones emanadas de los demandantes-, son insuficientes, tal como figuran, para atribuir a los sucesos relatados un cariz distinto del apreciado, primero, por la Inspección de Trabajo que investigó la situación en 2018 y, después, por el Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés en la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 (autos 691/2019). La intervención inspectora finalizó sin una declaración de la existencia de acoso, ni la imposición de sanción por tal circunstancia. El órgano judicial concluyó que "no puede considerarse que exista una situación de acoso frente a la demandante, más allá de tener por acreditada esa honda conflictividad en el marco de la relación laboral, con actitudes y pretensiones discrepantes entre las partes; e insistió en que, siendo cierta la existencia de conflictividad, intereses contrapuestos y reivindicaciones, algunas dirimidas judicialmente, que han dado y quitado razones, indistintamente, a todos los afectados, dicha realidad no constituye por sí un marco suficiente para entender la existencia de la situación de acoso".
Idéntica conclusión, expresada en similares términos, mantiene la sentencia de instancia y es la ajustada a los datos probados. Faltan elementos indiciarios que apunten a un acoso laboral del que sean víctimas los demandantes. Los matices que distinguen el acoso de las situaciones de mera conflictividad en el trabajo o de un mal ambiente laboral no están presentes en el relato fáctico de la sentencia, único a partir del cual puede afrontarse la decisión del asunto. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestina y Jose Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Concepción, GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES, S.L. y el MINISTERIO FISCAL sobre derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
