Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 1547/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1364/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1547/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101460
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2604
Núm. Roj: STSJ AS 2604:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001364/2023, formalizado por la Letrada Dª BALBINA ÁLVAREZ TONZÓN, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia número 209/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000549/2022, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a MINISTERIO FISCAL, ALQUICONT SL, siendo Magistrada- Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Ángel Daniel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ALQUICONT SL, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad del 24 de febrero de 2022, ostentando la categoría profesional de conductor repartidor. El salario a efectos de despido se fija en 39,08 euros día.
SEGUNDO.- El 4 de julio de 2022 se emite solicitud de asistencia a la Mutua para que se preste asistencia al trabajador por dolor brazo derecho por agarrarse al camión en movimiento At del día 3-7-22 a las 44:20 horas.
El 3 de mayo de 2023 la Muta emite alta médica al actor.
TERCERO.- El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.
CUARTO.- La empresa entregó al actor notificación de despido fechada el 19 de julio de 2022 del siguiente tenor literal:
" Muy Sr. Nuestro:
En relación con el contrato que con fecha 24/02/2022 ambas partes tenemos suscrito, esta patronal le comunica que causará baja en la empresa por despido por causas organizativas y de producción el próximo 19/07/2022,en aplicación del art.52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas técnicas y productivas.
Concretamente el motivo del despido es que tras la adquisición de un nuevo vehículo de reparto, se va a proceder a la reorganización total del servicio. Hasta la fecha la empresa
Disponía de 3 camiones de reparto en el que prestaban sus servicios como conductores-repartidores y ayudantes de reparto 3 trabajadores. Con la adquisición de un nuevo vehículo, se han reorganizado las rutas de forma que en cada camión se limitan las zonas de reparto, necesitando por ello sólo 2 trabajadores por camión en lugar de los tres que hasta ahora prestaban sus servicios. Esta reorganización se realiza atendiendo a la demanda requerida por los clientes y en aras a la supervivencia de la empresa.
Agradeciéndole su labor y dedicación ponemos a su disposición junto con esta carta y en este acto la cantidad de 320.71 € en concepto de indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el máximo de 12 mensualidades, sirviendo la presente como la más válida y eficaz carta de pago acreditativa. Se le abona asimismo, ante la imposibilidad de cumplir con el preaviso de 15 días en la comunicación de su despido, la indemnización por falta de preaviso por importe de 585.60 e.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo
En MADRID, a 19/07/2022"
La carta de despido se firmó como no conforme unos días después del 19 de julio.
QUINTO.- La empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria el día 11-8-22 la suma de 1.681,40 euros en concepto de liquidación. Coincide esa cantidad con la que figura en documento de liquidación y finiquito firmada como no conforme.
SEXTO.- EL actor presentó denuncia ante la INSPECCION DE TRABAJO contra la empresa el 9 de mayo de 2023.
SEPTIMO.- La empresa adeuda la cantidad de 193,43 euros brutos por las vacaciones del año 2022.
OCTAVO.- En julio de 2022 se adquirió un camión por la empresa. La empresa tiene 5 camiones, salen 4 a trabajar y uno queda de reserva. A partir de julio en cada camión a 1 conductor/1 Peón. Antes iban 2 peones y 1 conductor.
NOVENO.- Que en fecha 29 de agosto de 2022 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido, con el resultado de Sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 10 de agosto de 2022."
"Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CANTIDAD formulada por DON Ángel Daniel, frente a ALQUICONT SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada ALQUICONT SL, a que a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 215,95 euros (indemnización 536,66€ - 320,71 € ya percibidos); condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET, a razón de 39,03 euros día. Y asimismo debo condenar y condeno a la entidad ALQUICONT SL a abonar al actor la cantidad de 193,43 euros.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia concluye que el trabajador fue objeto de despido improcedente, pero rechaza que con ella la empleadora hubiese incurrido en la discriminación denunciada ni, por extensión, irrogado el daño moral cuya indemnización se reclamaba. Estima por ello la demanda en la pretensión subsidiaria y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, procediese a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 39,03 euros diarios, o bien a indemnizar al trabajador en la cantidad de 215,95 euros, descontada la percibida con el despido objetivo. Asimismo, estima en parte la reclamación de cantidad y condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 193,43 euros.
Disconforme con la sentencia dictada, recurre en suplicación solo la representación letrada del trabajador demandante para, mediante dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que sea revocada
El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para solicitar la desestimación en los términos de su escrito, solicitando una revisión de hecho al amparo de la previsión del artículo 197.1 LJS, así como en el suplico "la condena en costas causadas en este trámite". Ninguna alegación fue evacuada de contrario.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal en la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento, el Juzgado de lo Social acordó la inadmisión del escrito presentado considerándolo fuera de plazo al haber precluido el plazo.
Consiste en la inclusión de un nuevo hecho con la siguiente redacción: "
Para interesar la confirmación de la sentencia recurrida "
Dentro de estos límites y dado que el tenor literal del artículo 197.1 LJS requiere el cumplimiento de análogos requisitos a los indicados en el artículo 196 LJS, en el caso de las "
Son exigencias que conciernen tanto a la naturaleza del soporte como a la finalidad de la revisión que la pretensión de la parte incumple de un modo palmario. Se exige que lo que se trate de revisar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, pero lo que la adición pretende es llevar afirmaciones que ya constan con valor fáctico en la sentencia al relato de hechos probados para subrayarlas. La propia sentencia recurrida no es documento a efectos de revisión, menos cuando la adición solicitada procede de su propio contenido. Las circunstancias a que la empresa alude ya constan en parte en los hechos probados -hecho octavo-, pero también con indudable valor fáctico en sede de fundamentación jurídica. La no inclusión expresa en el relato de hechos probados como tal no impide, dada esa evidente naturaleza, su consideración como premisas fácticas y determina la irrelevancia de la adición propuesta. La pretensión por tanto se desestima.
Mediante el primero denuncia infracción de los artículos 3.1, 4, 7, 9, 25, 26, 28 y 30 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, e infracción de la Directiva europea 2000/78. La argumentación en que estas infracciones se sustentan prescinde tanto de concretar el contenido de la pluralidad de preceptos invocados, como de concretar precepto de la norma europea. Se resume en que la Ley 15/2022 "
Tan genérico planteamiento -que advertimos nada lleva al caso concreto del actor- transita en realidad por citar jurisprudencia europea -sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión de 11 de abril de 2.014, caso Ring, y de 1 de diciembre de 2.016, caso Daouidi- e invocar como jurisprudencia española "
El segundo motivo de censura jurídica llega anudado al éxito del primero, pues denunciando infracción del artículo 183.1 LJS en relación con el artículo 8.1 LISOS, sirve al fin de reclamar como indemnización en concepto de daños morales una vez calificada la nulidad del despido por discriminación la cantidad de doce mil euros. Es forzoso ya advertir que el recurso incurre en un incremento de la cuantía solicitada con respecto a la demanda -ocho mil euros-, variación de la que ni en el escrito de recurso ni en la sentencia recurrida encontramos razones o explicación.
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. Su argumentación se atiene a la adecuación del razonamiento judicial a los hechos declarados probados. Defiende la conclusión desestimatoria tanto porque la sentencia rechaza la enfermedad en sí como causa de discriminación, como porque la empresa considera que además valida las razones que motivaron el despido por causas objetivas al declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización.
El trabajador había venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de conductor repartidor en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con antigüedad de 24 de febrero de 2.022 (hecho probado primero).
Según el hecho probado segundo, "
El despido tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2.022 por causas organizativas y de producción según expone la carta que transcribe el hecho probado tercero. La empresa abonó al actor mediante transferencia bancaria el día 11 de agosto de 2.022 la suma de 1.681,40 euros en concepto de liquidación (hecho probado quinto). De las razones organizativas a que la empresa alude consta que "
La sentencia califica el despido como improcedente considerando, en primer plano, que la indemnización no fue puesta efectivamente a disposición del trabajador hasta que consta transferida un mes más tarde. Mas -contrariamente a lo que la recurrida interpreta-, razona la Juzgadora
Para llegar al examen de la procedencia o no, previamente al fundamento de derecho tercero aborda el examen de la nulidad desde premisas que se atienen tanto a la doctrina previa a la vigente Ley 15/2022 y ligaba la enfermedad a "discapacidad", como a que la nueva Ley 15/2022 debe interpretarse en términos que acoge de una sentencia de otro Juzgado de lo Social que podemos resumir en los siguientes: si el legislador hubiera querido incluir la salud como causa de discriminación habría modificado el 55 ET, de modo que ni antes ni después se anuda de modo automático a la misma la nulidad del despido; la alusión a "salud" alude necesariamente a una circunstancia dotada de cierta estabilidad y permanencia; y considerando que la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de noviembre de 2.022 en la que "
Partiendo de estas premisas, el razonamiento que
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación y consecuencias de la Ley 15/2022 en supuestos en los que, como éste, se reclamaba la nulidad de un despido cuando el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal. Mas -contrariamente a lo que parece interpretar la sentencia recurrida- no ha sido en la citada sentencia de 15 de noviembre de 2.022. Conviene aclarar que en la citada sentencia de esta Sala (rsu. 2066/2022) -aunque expresamente no se diga- los hechos enjuiciados quedaban forzosamente al margen de la vigencia de la nueva norma por la sencilla constatación de que la fecha de la de instancia allí recurrida era, según su antecedente primero, de 29 de junio de 2.022. En la sentencia asimismo dictada por esta Sala de lo Social de fecha 11 de abril de 2.023 (rsu. 317/2023) examinamos explícitamente los hechos en la consideración de que quedaban al margen de su ámbito temporal de vigencia.
Dada la pluralidad de preceptos genéricamente invocados en el recurso que ahora nos ocupa y para despejar la cuestión, a propósito de la novedosa regulación que contiene esta norma reiteramos lo que decíamos allí: «
El despido que aquí nos ocupa se produjo el 19 de julio de 2.022, por lo que no se discute su encaje en la propia Ley 15/2022 ya vigente a efectos de reclamar la nulidad del despido por discriminación. Cuando la sentencia de instancia examina la discriminación invocada atendiendo formalmente a la citada norma, sin embargo, parte en su fundamentación del prisma de la discapacidad que atiende a sentencias y doctrina que es forzoso subrayar, no ya que fuese dictada para hechos anteriores a la entrada en vigor de la norma -que así es-, sino que precisamente por ello solo analizaba la cuestión controvertida reconduciendo enfermedad a discapacidad. Su consideración conjunta respondía entonces a un criterio judicial que, surgido en el ámbito de la jurisprudencia e instrumentos comunitarios, se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y nacional -asumida por la doctrina judicial de este propio Tribunal Superior de Justicia- para dar respuesta a la enfermedad como causa de discriminación desde el prisma de la discapacidad en el sentido que así la contempla la Directiva 2000/78.
El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "
Como esta Sala tuvo ocasión de afirmar en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2.023 (rsu. 598/2023), la ley impone ahora una nítida diferenciación de la "enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26). Ello a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las "
Esta virtualidad conlleva examinar la nulidad del despido por la discriminación alegada asumiendo que la enfermedad es ahora causa legalmente prevista a los efectos de la propia previsión literal del artículo 55 ET -que alude a "
Reiteradamente se tiene dicho al respecto que no bastan meras sospechas o conjeturas acerca del móvil ilícito de la conducta, sino que el trabajador deberá aportar indicios suficientes para apreciar razonablemente la existencia de la conducta vulneradora o, en este caso, discriminatoria. Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero).
Descendiendo entonces a la concurrencia de indicios como premisa de la indagación acerca de la verdadera causa de la extinción de la relación laboral mediante el desplazamiento de la carga probatoria, constatamos que toda la argumentación del recurso se expone a espaldas de las razones de la desestimación ligadas a la desnuda realidad de los hechos probados.
Retomamos cuanto el hecho segundo contiene al afirmar que "
Las fechas entre la asistencia médica y el despido son ciertamente ajustadas pero ello no alcanza a exceder de una mera sospecha o conjetura -no está acreditado que el actor causase baja antes del despido, su diagnóstico o hechos que ameriten que el conocimiento por la empresa-, de manera que el motivo de censura jurídica difícilmente desautoriza el razonamiento judicial. Impide en definitiva esa inversión de la carga probatoria -que es lo que supone la Ley 15/2022 en este sentido- que no constan en modo alguno circunstancias de la dolencia que pongan de manifiesto que, por su repercusión en el trabajo, era conocida antes del despido por la empresa cuando tampoco consta acreditada la fecha de la incapacidad temporal, de manera que no hay constancia de partes de baja anteriores al despido que pudiese conocer. Y aunque desconozcamos las circunstancias del otro despido coetáneo a que alude la sentencia, es hecho probado que en las mismas fechas en que se despidió al actor por causas organizativas otro trabajador fue despedido.
Los indicios de discriminación que permitirían entrar a decidir sobre la nulidad del despido no solo faltan, pues carecemos de hechos acreditados en este sentido, sino que los que encontramos son precisamente contrarios a dicha apreciación. Lo relevante para el fracaso del recurso es que el relato de instancia no ofrece indicios que avalen el conocimiento de la situación del actor como eventual soporte de la decisión extintiva que la empresa niega, máxime cuando ni siquiera consta acreditado que a la fecha del despido el trabajador se encontrase ya en situación de incapacidad temporal.
El primer motivo de censura jurídica se desestima por todo ello, lo que a su vez conlleva la desestimación del segundo motivo de censura jurídica que, como consecuencia de la nulidad del despido, postula la reparación de la discriminación mediante una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Al margen de la disparidad apreciada en la cuantía reclamada en suplicación, al decaer la causa de la reparación, decae también la procedencia de ésta.
A tenor de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, lo que cuando como aquí acontece impide la condena en costas de la recurrente.
La pretensión no puede merecer favorable acogida más allá del error palmario al aludir al trabajador demandante como demandado. La desestimación del recurso de suplicación de quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad impide la condena en costas (artículo 235 LJS). Tal acontece en el presente caso, en el que ni dicha temeridad se alega, ni concurren elementos o circunstancias que permitan apreciarla de oficio, lo que conlleva la consiguiente desestimación de la pretensión al respecto deducida en el escrito de impugnación del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ángel Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada el 20 de junio de 2023, en los autos nº 549/22 seguidos a su instancia contra ALQUICONT SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
