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22/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
Sentencia de 22 de Octubre de 1.999
TSJ del Principado de Asturias Sala de lo Social
Sentencia Nº 2162/99
Ponente D. Francisco Javier García González
Despido
Disciplinario
Calificación
Improcedente
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
Transgresión de la buena fe contractual
"Transgresión de la buena fe contractual": No es procedente el despido. El empleador no ha probado las conductas reprochadas a la trabajadora. Escasa magnitud del incumplimiento.
Legislación citada: art. 54.1 ET
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González
Presidente
Ilmo. Sr D. José Alejandro Criado Fernández
Ilma Sra. Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Labcatal Ibérica, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mª.E.P.LL., ante el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en reclamación de despido siendo demandados Labcatal Ibérica, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante, María Emilia Pérez Llames, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Labcatal Ibérica, S.A. desde el 9 de marzo de 1.998, con la categoría profesional de visitadora.
2º.- En el contrato de trabajo se consignaron, entre otras las siguientes cláusulas:
"2) El visitador deberá informar a diario de las visitas realizadas a médicos y farmacias. El informe deberá ser lo más completo posible, indicando en el mismo como se ha realizado la visita, opiniones sobre nuestros productos, observaciones, etc. Dichos informes se enviarán por fax al finalizar la jornada de trabajo a un teléfono gratuito que facilitará la empresa para este fin. La empresa entregará los impresos para el envío de los informes. Los informes deberán de ser enviados a diario. Si en el plazo de dos días la empresa no recibiera ningún informe se le enviará una carta de advertencia, y si continuara el incumplimiento de esta norma se aplicarán desde falta leve a grave e incluso despido. 5) Se establecen un mínimo de 25 visitas semanales efectivas a médicos, y otras 25 visitas semanales a farmacias. 6) Se fija como salario líquido anual 2.400.000 pesetas, distribuidas en 15 pagas mensuales de 160.000 pesetas, ya descontados la aportación del trabajador a las cotizaciones a la Seguridad Social y el I.R.P.F.".
3º.- La demandante percibía un salario mensual de 247.205 pesetas, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
4º.- La empresa demandada se dedica a la comercialización de preparados compuestos por oligoelementos que para el Ministerio de Sanidad y Consumo no tienen la consideración de medicamentos. Esos preparados se venden al por menor en farmacias y herbolarios, y son utilizados por médicos, naturistas, homeópatas, osteópatos fisioterapeutas...
5º.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 3 de noviembre de 1.998 hasta el 8 de enero de 1.999. El 19 de enero de 1.999 inició una nueva situación de incapacidad temporal en la que continua.
6º.- La empresa impuso a la demandante la sanción de despido con efectos de fecha 3 de febrero de 1.999. La sanción fue notificada a la trabajadora por medio de carta con el siguiente tenor literal: "La Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO, resultando los hechos que fundamentan tan drástica y nunca deseable medida, los que a continuación se describen: I) Ud no ha respetado el horario fijado por la empresa de 9,30 a 1,30 horas de la mañana y de 16,30 a 20,30 de la tarde, incumpliendo los requerimientos que de forma constante se le han hecho en este aspecto; en concreto en carta de fecha 2 de octubre de 1.998, la empresa le reiteró, entre otras cuestiones este hecho, sin que haya surtido ningún efecto en su conducta. II) En los informes diarios sobre visitas, correspondientes a los días 21, 22 y 28 de octubre de 1.998, se han reflejado una serie de visitas que la empresa ha podido comprobar que realmente no se han realizado en los horarios indicados. En concreto, la empresa realizó un control somero sobre estas visitas con el siguiente resultado: I)- Visita a D. Alberto Mariano Rodríguez, Ud refiere en su informe que lo visita en su domicilio en la calle Gervasio Ramos nº 2, 2º b, en Sama de Langreo, en horario de 15,15 a 16,5 horas, y el mencionado médico indica a la empresa que le visitó hace unos días a las 11 horas de la mañana en el hospital. II)- Visita a D. F.G., Gimnasio Charly, Ud refiere en su informe que lo visita entre las 15 y 15,45 horas, y el referido cliente asegura que fue visitado entre las 13 y las 14 horas. III)- Centro dietético Astur, usted indica hora de visita de 15,15 horas nos confirman que Ud les visitó por la mañana. IV)- P.C.S., usted indica que la visita se realiza de 16,30 a 16,45 horas la propietaria nos indica que usted la visitó de 11 a 12 horas. V)- S.M.M., usted indica que la visita se realiza de 15,30 a 16,15 horas, esta profesional nos confirma que usted la visitó a las 12 del mediodía. VI)- El lunes 26 de octubre de 1.998 Ud. había concertado una cita previa con el director del centro Tas, recibiendo la empresa una comunicación telefónica señalando que no se había presentado a la misma, sin que ni siquiera hubiera avisado para anularla. VII)- Durante los días 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de octubre, Ud. ha incumplido los mínimos de visitas diarias (5 a profesionales y 5 a farmacias), a que estaba obligado según el anexo de contrato laboral suscrito con la empresa. De estos controles se desprende que Ud ha estado trabajando sólo por las mañanas y de ahí su negativa sistemática a indicar en los informes horas de entrada y salida. Finalmente cuando comienza a hacerlo, indica horarios falsos. Por otra parte usted decide realizar trabajos de oficina y cumplimentar informes a partir de la 17 horas todos los días, siendo a partir de esta hora cuando muchos médicos comienzan a pasar consulta privada, ya que por la mañana trabajan en la Seguridad Social, causando con su actitud un grave quebranto para los intereses de la empresa. VIII)- En numerosas ocasiones y durante la jornada laboral, resulta imposible contactar con Ud mediante telefax, dando la explicación que no lo puede conectar porque su marido está conectado a Internet, y tampoco resulta posible contactar con Ud por teléfono, ya que cada vez que se pone al aparato su esposo y le indicamos que le llamamos del Laboratorio nos indica que no tiene nada que hablar con nosotros o cuelga el teléfono. Como ejemplo el día 26 de octubre del presente año, la señorita M.M., secretaria del director comercial J.J.G., le llama a las 16,20 horas y su esposo le cuelga el teléfono, vuelve a llamar a continuación y sale un contestador automático, por lo que resulta imposible dejarle un recado que era de Importancia. IX)- Ud. ha mantenido actitudes incorrectas altaneras y desconsideradas con sus superiores y la dirección de la empresa en numerosas ocasiones; sirvan a modo de ejemplo los telefaxes remitidos por Ud con fecha 8, 16, 30 de octubre de 1.998. Estos hechos y antecedentes, relatados de forma cronológica y pormenorizada y que son de su perfecto conocimiento, denotan unos graves incumplimientos contractuales por su partes, que la empresa no puede ni debe, en modo alguno, admitir ni soslayar, toda vez que: 1.- Ud. ha desobedecido de forma consciente, voluntaria y reiterada las instrucciones y directrices establecidas por la dirección respecto a su actividad laboral y a los informes diarios sobre contactos y visitas con clientes. Es más, ha sido advertida de forma generosa y paciente en numerosísimas ocasiones, sin que esto haya hecho variar un ápice su conducta. Asimismo, los Informes que ha presentado evidencian una falta de interés y rendimiento en el trabajo; sirva de ejemplo, según se deduce de los informes presentados en el mes de octubre de 1.998, que Ud no ha cumplido con el número de visitas diarias (10) amén de esta circunstancia, los informes presentados lo han sido de forma defectuosa y haciendo caso omiso a las instrucciones de la empresa en tal sentido. Por último, se ha comportado con sus superiores de forma indisciplinada y altanera, dirigiéndose a ellos en varias ocasiones de manera incompresible y desconsiderada. 2.- Ud ha transgredido de forma patente la buena fe contractual, con notorio abuso de confianza, cuando hace reflejar en sus informes unas visitas que se han efectuado a horas distintas de las consignadas en los mismo. 3.- Ud ha disminuido continuada y voluntariamente su rendimiento en el trabajo como se deriva de que usted esté en su casas a las 17 horas, cumplimentando informes, cuando éstos se cumplimentan durante la jornada de trabajo y nunca en horas comerciales, dado por finalizada su jornada a la hora en que normalmente comienzan a pasar consulta los médicos que por la mañana trabajan en la Seguridad Social. Todos los hechos son constitutivos de falta muy grave a los previsto en el Capítulo VIII de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, así como causas de despido según lo dispuesto en los apartados b) por Indisciplina y desobediencia en el trabajo, d) por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y e) por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. El despido surtirá efectos a partir de la recepción de la presente, teniendo desde el día de hoy a su disposición la liquidación correspondiente.
7º.- La empresa por carte fechada el 2 de octubre de 1.998 comunicó a la demandante que incumplía las instrucciones recibidas sobre la confección y remisión de los documentos -planing de trabajo, rapport, solicitud de material- relativos a la prestación de servicios.
La demandante contestó el 8 de octubre Indicando que era la empresa la que impedía el cumplimiento de las instrucciones al no enviarle los impresos y documentos necesarios; exigió además que se le dieran por escrito disculpas por entender que la carta recibida atentaba contra su dignidad personal y profesional, pues en caso contrarío pondría los hechos "en conocimiento de la jurisdicción competente en vista a la reparación del daño".
En los informes sobre las visitas realizadas diariamente, la demandante no, cumplimentaba los apartados sobre el horario de entrada y salida en cada una de las visitas. La empresa por carta de fecha 16 de octubre de 1.998 recordó que debía especificar tal extremo. La demandante respondió el 20 de octubre de 1.998 indicándola existencia de un acuerdo verbal previo para no detallar los horarios de visita; en la misma comunicación especificó que a partir de esa fecha se atendría estrictamente a la jornada de trabajo de 8 horas y no contestaría a los escritos carentes de membrete, antefirma y firma reconocida. En una carta previa de fecha 16 de octubre de 1,998, la demandante habla rechazado la vigencia de un comunicado-circular enviado por la empresa, al carecer de firma alguna que lo validara; y en una carta del día antes, 15 de octubre de 1.99B Informó que había procedido "a presentar la denuncia ante la Magistratura de Trabajo" tras no haber recibido respuesta a su comunicación de fecha 8 de octubre de 1.993.
En los días 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de octubre y alguno otro del mismo mes la demandante ejecutó menos de 10 visitas diarias efectivas. A partir del 20 del mismo mes comenzó a consignar en los informes diarios que desde las 17,15 horas permanecía en su domicilio realizando trabajos de oficina y cumplimentación de informes.
8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral o sindical.
9º.- Disconforme la demandante con el despido, presentó el 22 de febrero de 1.999 papeleta de conciliación ante la UMAC. El acto conciliatorio se intentó sin efecto el 9 de marzo de 1.999.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se Interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Debe fracasar la doble vía de censura jurídica que, en sendos motivos, amparados ambos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formaliza la empresa condenada, para denunciar infracción de los artículos 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el Capítulo VIII de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, objetos normativos comunes a uno y otro capítulo impugnatorio.
Resulta extraña, en primer lugar, la cita de esta última norma reglamentaria, carente de vigencia, cuya aplicabilidad en la menor medida razona o explica la formalización, vulnerando así el orden público del proceso, que se lo impone, como condición esencial de su instancia, en el artículo 194.2 in fine de la Ley de Procedimiento Laboral. Se incumple también el mandato del mismo carácter y naturaleza que la propia norma formula, en orden a la precisión de la cita, criterio que no se satisface, según inveterada y constante doctrina legal, con la simple mención abstracta e indiscriminada de una cierta norma o de un título o capítulo de ella, sin más precisiones. E incurre, por fin, dicha invocación en el defecto capital de referirse a disposiciones, como expresivas del principio intervencionista incompatible con la actual dogmática, han quedado radicalmente derogadas. La autonomía de la voluntad colectiva puede perfectamente incorporarlas, aunque sea por simple referencia, al contenido de sus pactos, pero entonces no será la Ordenanza lo que se aplique, sino el convenio colectivo que a ella se remita, carente de la menor mención en el recurso.
Al margen de ello, aceptados por el recurrente sin la menor reserva todos los datos fácticos que la convicción a quo acoge como ciertos, la pretendida Infracción disciplinaria en que su tesis impugnatoria pretende radicar la justificación del despido, carece de entidad.
Las esenciales condiciones del incumplimiento laboral que, cifradas en su culpabilidad y gravedad, exige el artículo 54,1 del Estatuto de los Trabajadores, quedan en el caso insatisfechas según razona con toda oportunidad el inobjetable análisis de instancia.
Un primer dato valorativo que el. Magistrado tiene en cuenta de modo irreprochable, se encuentra en la significativa falta de prueba en buena medida falta de intento siquiera de lograrla por parte del condenado- de todo el restante abrumadoramente numeroso y de gravedad extrema expresivamente, resaltada en la carta de despido para cada uno de sus extremos- cúmulo de conductas reprochadas a la demandante en dicha comunicación. Al lado de todo ello, la relevancia de la imputación que el recurso pretende destacar, referida a la conducta perpetrada en los términos que específica el último párrafo del ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, carece evidentemente de entidad como de modo exacto ha apreciado la sentencia, en orden a su gravedad e incluso a su localización típica y lo mismo ocurre, según el acertado análisis que sobre ella realiza la fundamentación jurídica, en cuanto a las condiciones subjetivas de la culpabilidad que la demandada pretende atribuirle.
Por muy fervorosos y empeñados que sean los argumentos sobre la extensión y características del poder empresarial de dirección ex artículos 5º c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, parece- innecesario razonar que no se trata de facultades ilimitadas o favorecidas por ninguna exención legal del deber de someterse -también ellas- a las reglas de la buena fe y, sobre todo, a las de legalidad, que sujetan la deuda del trabajador a la disciplina impuesta por las fuentes normativas de su contenido, enumeradas en el artículo 3º del Estatuto de los Trabajadores.
De esta manera, ya advierte el órgano de instancia que el contrato, ley de la obligación que los poderes directivos empresariales no pueden alterar arbitrariamente, dispone el cómputo de visitas mínimas a que la actora se obliga en plazos semanales y no diarios, como la carta de despido pretende Imponer. En segundo lugar, tampoco se acredita la medida del incumplimiento de las diez visitas mínimas al día que, entre el 20 y el 23, el 26 y el 27 de octubre pasado, no se completaron. La resolución impugnada no describe una actitud de rebeldía radical, de negativa a cumplir sus prestaciones o a atender las providencias empresariales, que, según el consolidado criterio jurisprudencial, integra la falta de desobediencia, sino simplemente que en este reducido periodo la trabajadora no culminó el mínimo de visitas a que su contrato le obligaba.
A partir de todo ello carece de solidez un razonamiento argumental sólo apoyado en el maximalismo que más arriba se destaca, pues es clara la escasa magnitud del incumplimiento que la sentencia valora con la prudencia y escrúpulo patente en sus fundamentos, en la menor medida merecedores del reproche aquí analizado.
Por cuanto antecede,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa L.I., S.L. frente a la sentencia dictada el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente y el organismo autónomo Fondo de Garantía Salarial por Dª. M.E.P.LL., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley.
Adviértase a las partes que contra este sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de cincuenta mil (50.0W) pesetas en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en la sucursal del Banco Bilbao-Vizcaya de la Calle Génova nº 71 de Madrid (clave oficina 4043), si fuere la empresa condenada la que lo hiciere. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias; líbrese certificación para unión al rollo de su razón notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme devuélvanse los autor, originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

