Sentencia Social 79/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1608/2023 de 23 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100046

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:46

Núm. Roj: STSJ AS 46:2024

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00079/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002489

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001608 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2022

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Juana

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

Sentencia nº 79/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª. Mª ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1608/2023, formalizado por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, contra la sentencia número 211/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 630/2022, seguidos a instancia de Juana frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª. Juana presentó demanda contra CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211/2023, de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante es personal laboral fijo con antiguedad reconocida a 2 de junio de 2008 y prestó servicios como personal temporal interino en comisión de servicios, Grupo A2, Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, Escala de Gestión de Finanzas, desde el 2 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2017, 8 años, 11 meses y 30 días, con jornada al 100%.

SEGUNDO.- Por resolución de 27 de junio de 2017, se reconoció a la trabajadora la Categoría de Entrada como Auxiliar administrativa en el Grupo D. Prestó servicios en el Grupo D desde el 1 de junio de 2017, como Auxiliar administrativa, con jornada al 100%.

TERCERO.- Por resolución de la Consejería de Presidencia de 9 de enero de 2020, se convocó proceso para el reconocimiento de la Primera Categoría Personal y asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de carrera horizontal.

CUARTO.- En fecha 13 de febrero de 2020, la demandante presentó solicitud para el reconocimiento de primera categoría profesional en el Grupo A2. No recibió contestación de la demandada. Previamente, el 29 de enero de 2020, había presentado solicitud para el reconocimiento de primera categoría profesional en el Grupo C2/D, que tampoco recibió contestación.

QUINTO.- En fecha 3 de marzo de 2022, la actora presentó nueva solicitud de reconocimiento de pimera categoría personal en el grupo A2/B, no recibiendo contestación.

SEXTO.- La demandada reconoce a la actora la categoría personal de entrada como Auxiliar administrativa en el Grupo D con fecha de efectos a 1 de junio de 2017; y la primera categoría personal en el Grupo D con efectos a 1 de enero de 2019."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la Consejería demandada, debo declarar y declaro el derecho de la trabajadora a que se le reconozca la primera categoría personal de la carrera horizontal en el Grupo A2/B, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta frente a la Consejería de Administración Autonómica, Medioambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias y declara el derecho de la trabajadora a que se le reconozca la primera categoría personal de la carrera horizontal en el Grupo A2/B, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.

Frente a dicha estimación se alza en suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias mediante tres motivos de recurso por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia por falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de la actora y se deje sin efecto lo actuado en la instancia o, subsidiariamente de considerar la competencia de este orden jurisdiccional, que se revoque dicha sentencia y desestime en su integridad la pretensión ejercitada.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Toda vez que el motivo de infracción procesal que el recurso plantea guarda estrecha relación con los tres motivos para la revisión fáctica de la sentencia de instancia, aun siendo la competencia jurisdiccional una cuestión de orden público procesal que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, aquel examen precede por razones de lógica procesal a dirimir la cuestión de competencia discutida.

Al amparo del artículo 193.b) LJS solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero en el único sentido de corregir la condición en la que la demandante prestó servicios para la Administración del Principado de Asturias entre el 2 de junio de 2.008 y el 31 de mayo de 2.017 pues, declarando la sentencia que lo fue como "personal temporal interino en comisión de servicios", los servicios constan prestados en realidad mediante nombramiento como "funcionaria interina". Alega la recurrente que dicha prestación de servicios en el Grupo A2 como personal funcionario y no como personal laboral ni siquiera fue objeto de discusión, al tratarse de un presupuesto que incluso afirmado por la propia actora en el hecho segundo de su demanda.

En segundo lugar, propone modificar el hecho probado cuarto en cuanto, si bien ciertamente ya alude a las dos solicitudes que fueron presentadas por la actora, conviene precisar que lo fueron no solo en el marco de la convocatoria a que alude el hecho probado tercero, sino en términos diferenciados y con distinto alcance, así como suprimir además que la planteada como personal laboral no hubiera sido respondida ya que a la única que no se dio respuesta expresa fue a la planteada como funcionaria interina.

La propuesta consiste pues en la siguiente redacción para el hecho probado cuarto: " En dicha convocatoria, la demandante presenta dos solicitudes. Una el 3 de febrero de 2020, como personal laboral «en servicio activo» en la que solicita el reconocimiento de la primera categoría personal en el Grupo C2/D. La otra, el 13 de febrero de 2020, como funcionaria «en otra situación» en la que pide que se le reconozca la primera categoría personal en el Grupo A2/B". Tal consta en la prueba consistente en ambas solicitudes (documentos 5 y 6 de la prueba de la demandada donde se consignó expresamente personal laboral «en servicio activo» y funcionaria «en otra situación») y resulta de la resolución que reconoció a la actora la primera categoría personal en el grupo D a que remite el propio hecho probado sexto de la sentencia.

Por último, plantea unan nueva redacción del hecho probado quinto que deje constancia de que lo presentado por la actora en fecha 3 de marzo de 2.022 fue "reclamación previa ante la falta de resolución de la solicitud presentada el 13 de febrero de 2.022" en reconocimiento de la primera categoría en el grupo A2/B, lo que pivota de nuevo en los propios términos de la demanda. Señala que la misma aclara literalmente que lo presentado no fue una nueva solicitud autónoma, sino una reclamación previa dado que la petición no había sido expresamente contestada.

La relevancia de las revisiones se funda por la Administración recurrente en la trascendencia que tendría a efectos de su tesis principal distinguir tanto la naturaleza de los servicios prestados como la duplicidad en la solicitud deducida con arreglo a los mismos, pues "se habría producido por tanto un exceso de jurisdicción al tratarse de un derecho enmarcado en una relación regida por el Derecho Administrativo, y una pretensión llamada a ser enjuiciada por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-administrativo, con independencia que al tiempo de participar en la convocatoria estuviera en activo como trabajadora".

Por su parte, la actora no niega en el escrito de impugnación ninguno de tales extremos, pues sin duda se desprenden de los términos de su demanda y la documental invocada. Simplemente opone que carecen de relevancia para cambiar el sentido del fallo al destacar que la progresión a la primera categoría fue solicitada en cualquier caso en situación de servicio activo como personal laboral fijo, que el modelo de solicitud a cumplimentar según la convocatoria no ofrecía otra alternativa y que resulta igualmente intrascendente que hubiera sido formulada reclamación administrativa previa ante la falta de resolución expresa al no ser preceptiva su interposición.

Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), " que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )".

Los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

La naturaleza de orden público de la cuestión competencial a que la revisión fáctica llega anudada es indiscutible, pero sucede además que los hechos que la recurrente requiere corregir no se discuten de contrario, constando desde el principio tanto en los términos de su demanda, como en la prueba a que el recurso adicionalmente acude, pues así lo justificó con la documental aportada. Avala el éxito del motivo la literalidad sin necesidad de conjeturas o elucubraciones de los documentos invocados, siendo particularmente demanda y solicitudes documentos de parte que le vinculan en sus manifestaciones.

La eficacia probatoria que la parte pretende para acreditar los extremos revisados alcanza por tanto el éxito pretendido. Razones por las que los tres motivos de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS se estiman para dejar constancia de las antedichas circunstancias fácticas.

TERCERO.- Ya hemos anticipado que el recurso solicita con carácter principal la nulidad de la sentencia de instancia mediante el cauce del artículo 193.a) LJS por falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de conformidad con el artículo 2.a) LJS.

El planteamiento de la Administración recurrente parte a de la duplicidad en la solicitud deducida con arreglo a los distintos tipos de servicios prestados, pues " tal duplicidad se explica por el carácter mixto de la convocatoria que permitía que, al amparo de ella, se formularan solicitudes de reconocimiento de la primera categoría (la convocatoria estaba referida exclusivamente a la primera categoría) referidas a la carrera horizontal, tanto de personal funcionario como laboral". Al tiempo de la convocatoria los modelos distinguían entre la naturaleza jurídica de la relación -funcionario o laboral- y la situación administrativa a la fecha de solicitud -servicio activo u otra situación- y, considerando las expresamente diferenciadas, "se habría producido por tanto un exceso de jurisdicción al tratarse de un derecho enmarcado en una relación regida por el Derecho Administrativo, y una pretensión llamada a ser enjuiciada por los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-administrativo, con independencia que al tiempo de participar en la convocatoria estuviera en activo como trabajadora".

Subraya que, aunque la actora era una trabajadora fija en situación de servicio activo al tiempo de su solicitud de reconocimiento de la primera categoría personal en el Grupo A2/B, " no la formuló como tal, sino como funcionaria «en otra situación», lo que determina que para dirimir la legalidad de su presunta desestimación, por falta de resolución, debía haber acudido a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no a los del Orden Social, al no tratarse de una cuestión litigiosa «como consecuencia del contrato de trabajo» ( art. 2 a) LRJS )". Añade que la Juzgadora a quo entró a conocer de la demanda sin reparar en la excepción expresamente opuesta al efecto, si bien la naturaleza de orden público de las cuestiones de esta naturaleza permitiría su apreciación en cualquier momento.

La demandante opone al éxito de esta tesis que precisamente al tiempo de la solicitud presentada tenía vinculación laboral con la Administración demandada y ejercía su labor como personal laboral fijo, por lo que " el hecho de cumplimentar el modelo normalizado en la forma reseñada o de registrar una reclamación previa a la vía jurisdiccional no implica que deba conocer del asunto los juzgados de lo contencioso administrativo".

Encontramos en la sentencia recurrida que la Administración demandada en efecto opuso " falta de jurisdicción, pues la actora pretende que se le reconozca primera categoría de carrera horizontal como personal funcionario" (fundamento de derecho primero), excepción de la que nada dice en lo restante de sus fundamentos jurídicos. En cualquier caso, ciertamente la competencia jurisdiccional es una cuestión de orden público procesal que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9.1 y 6 LOPJ en que se declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia por ser las normas que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional de Derecho necesario, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial. Mas alegada la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, para analizar la totalidad de la prueba practicada y para formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, incluso sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia o por la revisión que de los mismos ha sido solicitada por la parte recurrente aun cuando ciertamente haya prosperado.

Conforme al artículo 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. En este sentido el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito del orden jurisdiccional social la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

No cabe duda de que quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales se clasifican según el Estatuto Básico del Empleado Público en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual ( artículo 8 EBEP). A diferencia del personal laboral propiamente dicho, funcionarios interinos son quienes por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia sean nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera y a los mismos les será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera ( artículo 10 EBEP).

Hecha esta precisión, la razón de la cuestión de competencia suscitada no discute la prestación de servicios durante el más largo período como funcionaria interina -no en vano consta aportado por la propia actora copia del nombramiento durante el período en comisión de servicios de la persona sustituida (documento dos)-, como tampoco es controvertido que al tiempo de sendas solicitudes presentadas por la actora para el reconocimiento de la primera categoría era trabajadora fija en situación de servicio activo.

Empero es igualmente forzoso advertir que, tal y como fueron formuladas por la actora, se presentaron dos solicitudes nítidamente diferenciadas en su régimen de reconocimiento y efectos jurídicos merced a la "naturaleza jurídica" y "situación administrativa a fecha de solicitud" -ambas categorías capitales del apartado de datos profesionales- desde las que se manifestaron efectuadas como "laboral" en "servicio activo" o "funcionario" en "otra situación", respectivamente.

Sin reparar en el óbice procesal opuesto por la Administración recurrente, la sentencia recurrida despliega un razonamiento judicial cual si toda la relación de prestación de servicios hubiera sido como personal laboral fijo y aborda la petición desde la disposición transitoria cuarta del Decreto 37/2011, de 11 de mayo, introducida por el Decreto 204/2019, de 19 de diciembre, cuyo tenor transcribe. De dicho tenor baste destacar que lo que regula es la posibilidad de que el personal que prestaba servicios para la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos o de otras administraciones que desempeñase puestos en ésta " pudiera incorporarse voluntariamente a la primera categoría personal de la carrera horizontal previa solicitud del interesado mediante modelo normalizado y dentro del plazo que la convocatoria establezca" en determinadas condiciones (apartado 1), posibilidad a cuyo desarrollo responde la convocatoria extraordinaria del procedimiento para el reconocimiento de la primera categoría profesional de los empleados públicos a que alude el hecho probado tercero y a la que concurrió la actora mediante sendas solicitudes.

Según el fundamento de derecho segundo, " la actora presentó solicitud para el reconocimiento de primera categoría personal en el Grupo A en febrero de 2020" y considera la Juzgadora a quo que debe tenerse en cuenta que " existe la posibilidad del desempeño del trabajo en cuerpos, escalas o categorías profesionales correspondientes a grupos de titulación diferentes, como reconoce el Decreto 37/2011 en la D.Tª Cuarta , (y que la resolución impugnada solo valoró la carrera horizontal de la trabajadora desempeñada en el Grupo D, cuando la solicitud de esta pretendía su reconocimiento en relación con los servicios prestados en el Grupo A2)", cuestión que " supone que la resolución impugnada viene a reconocer un derecho no pretendido y que exigiendo el reconocimiento de la categoría profesional personal solicitud, no dio respuesta a la misma, debiendo de revocarse en cuanto al reconocimiento de los derechos de la actora".

En efecto, la demandante es personal laboral fijo. Con antigüedad a 2 de junio de 2.008 (hecho probado primero), vio reconocida la categoría de entrada como tal personal laboral fijo en el grupo D por resolución de fecha 27 de junio de 2.017 y efectos al 1 de junio de 2.017 -según dicha resolución por "reingreso"-, prestando servicios desde entonces en dicho grupo y condición (hechos probados segundo y sexto) y solicitando el reconocimiento de la primera categoría profesional quien ya estaba incorporada al sistema. Pero si revisamos ahora el razonamiento judicial a la luz de los hechos cual se desprenden de las actuaciones y cual han quedado corregidos en esta sede, varias son las consideraciones que, aunque la propia sentencia recurrida apuntaba, hacen evidente una confusión en el tratamiento jurídico de la pretensión y en la respuesta misma de la Administración a sendas solicitudes.

Primero, ya hemos advertido que todo el tiempo de prestación de servicios cuyo cómputo se solicitaba a efectos del derecho a la primera categoría en el grupo A2 lo fue como "funcionaria interina", desde el 2 de junio de 2.008 al 31 de mayo de 2.017 (hecho probado primero).

Segundo, convocado el proceso para el reconocimiento de la primera categoría personal y asignación de puntuación al personal que se encuentra en la categoría de entrada dentro del sistema de carrera horizontal (hecho probado tercero), la demandante presentó dos solicitudes distintas: el 29 de enero de 2.020 para el reconocimiento de la primera categoría en el grupo C2/D como personal "laboral" en "servicio activo" -lo que, en efecto, era a la fecha de solicitud- y el 13 de febrero de 2.020 para el reconocimiento de la primera categoría en el grupo A2/B como "funcionaria" en "otra situación". La actora a dicha fecha solo tenía reconocida la categoría de entrada -cual requisito exigido por la convocatoria- como personal laboral: en el grupo D según la citada resolución de fecha 27 de junio de 2.017. Mas cualesquiera que fueran las razones que motivaron la duplicidad, en tales términos es inequívoca una expresa diferenciación en las presentadas aunque hubiera ya cesado como funcionaria interina.

Tercero, fue la solicitud presentada como personal laboral la que tuvo contestación, pues la Administración demandada reconoció a la actora ese mismo año 2.020 la primera categoría en el grupo D con efectos al 1 de enero de 2.019 (hecho probado sexto). Expresivo de ello es que la solicitud de 13 de febrero de 2.020 expresamente se identifica por la actora como la que no haber recibido contestación de la Administración demandada. Tal es la razón también según la cual el 3 de marzo de 2.022 la actora presenta reclamación previa que -independientemente de su naturaleza y carácter no preceptivo- acota como exclusivo objeto de controversia la falta de resolución de la solicitud de febrero de 2.020 (hecho probado quinto).

Por último, no cabe desconocer que no consta impugnado el reconocimiento de la primera categoría personal como personal laboral fijo en el grupo D.

En este orden de cosas la DT 4ª del Decreto 37/2011 reconoce la posibilidad del desempeño del trabajo en cuerpos, escalas o categorías profesionales correspondientes a grupos de titulación diferentes, mas también la convocatoria a que la actora concurrió admitía la posibilidad de distintos tipos de solicitudes a que alude la Administración recurrente. No podemos convenir con el razonamiento judicial en que incurra en infracción la resolución impugnada que solo valoró la carrera horizontal de la trabajadora desempeñada en el Grupo D cuando " pretendía su reconocimiento en relación con los servicios prestados en el Grupo A2", como tampoco con que " la resolución impugnada viene a reconocer un derecho no pretendido y que exigiendo el reconocimiento de la categoría profesional personal solicitud, no dio respuesta a la misma". Siendo dos las solicitudes presentadas con nítida diferenciación de su pretensión y circunstancias, a ambas dio respuesta la Administración demandada -expresa o presuntamente-, pero la resolución que finalmente fue impugnada por la actora no puede ser enjuiciada en este orden jurisdiccional por varias razones al caso.

Sucede que la discusión frente a lo que la sentencia identifica como "la resolución impugnada" de lo que trae causa es solo de una de las dos solicitudes, la presuntamente desestimada por silencio administrativo. Frente a la misma pretendió la demandante tiempo después accionar ante el orden jurisdiccional social. Mas el derecho cuyo reconocimiento solicitaba de inicio -según el propio planteamiento de dicha solicitud- expresamente nada tenía que ver con su relación como personal laboral fijo, pues indicaba como naturaleza jurídica de su relación la de funcionaria en otra situación.

Pero es claro que tampoco podríamos en esta tesitura considerar que nos encontremos ante una solicitud del cómputo de los servicios prestados como funcionaria interina para surtir efecto en su entonces situación como personal laboral en activo. Si tal fue la pretensión de la actora, ni la planteó así, ni desde luego tampoco impugnó el reconocimiento que en 2.020 tuvo lugar como consecuencia de la otra solicitud de participación en la citada convocatoria extraordinaria -al que a efectos de su vínculo laboral se aquietó-, reconocimiento que devino firme como así opuso también la Administración demandada (fundamento de derecho primero).

Resta decir que no podemos acoger tampoco cuanto la impugnación del recurso opone a la pretensión de la Consejería por considerar incurre en que ésta "contradice sus propios actos y actúa de forma discriminatoria" al haber reconocido a dos trabajadoras personal a su servicio idéntica categoría por el tiempo prestado en la categoría A2 como "funcionarias interinas igualmente" dada la existencia de dos sentencias judiciales precedentes y firmes. Al margen de la debilidad de este argumento de oposición frente a una cuestión de orden público procesal cual es la competencia del orden jurisdiccional, el reconocimiento de idéntico derecho que afirma decae con solo acudir a las referidas sentencias. Aunque el propio escrito de impugnación las identifica e incorpora escaneadas, remiten asimismo a las dos que fueron aportadas a título ilustrativo con la prueba de la actora y, de entrada, la firmeza de la que traen causa obedece a que no fue interpuesto recurso alguno por la Administración allí también demandada.

Ello de entrada ya privaría a esta Sala de posibilidad alguna de haber conocido de supuestos "idénticos" al presente, mas la lectura a la que nos emplaza la parte actora revela sin género de dudas las radicales diferencias fácticas concurrentes entre aquellos supuestos y el presente. Nada se dice en ellas de que las trabajadoras allí demandantes hubiesen prestado servicios como funcionarias interinas, nada consta de la presentación de dos solicitudes diferentes en cada condición como aquí sucede y, en correspondencia con ello, ni siquiera se suscitó al cuestión de competencia judicial que ahora debemos dirimir. Si acaso las verdaderas circunstancias fácticas entonces concurrentes fueron otras - cual aparente la parte impugnante-, en absoluto así las reflejan las citadas sentencias, cuya respuesta sencillamente atiende a una pretensión solo como personal laboral fijo con una única solicitud al amparo de la convocatoria extraordinaria y computando una prestación de servicios en régimen de personal temporal.

A tenor de cuanto antecede, la excepción opuesta mediante aquella que en primer término la Administración hace valer debe ser atendida. Ello impide continuar con el examen del recurso en cuanto al fondo, pues conlleva declarar la nulidad de la sentencia dictada por falta de competencia del orden jurisdiccional social para enjuiciar la pretensión deducida como funcionaria interina frente a la desestimación de la misma por silencio administrativo. Y con la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia dictada por dicha causa, procede forzosamente dejar sin efecto la estimación de la demanda en la instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en representación de la Consejería demandada contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos de procedimiento ordinario número 630/2022 seguidos a instancia de D.ª Juana frente a la misma, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada por falta de competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de la demanda, cuya estimación dejamos sin efecto sin perjuicio del derecho que asista a la parte ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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