Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 76/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1728/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100048
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:48
Núm. Roj: STSJ AS 48:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001728 /2023, formalizado por el Letrado D DAVID DIEGO RUIZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia número 144 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2023, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS frente a PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa demandada Performance Specialty Products Asturias S.L. (PSP) tiene una plantilla aproximada de 650 empleados, estando todos ellos afectados por el presente conflicto colectivo.
Los trabajadores de la empresa rigen sus relaciones laborales por el Convenio General de la Industria Química.
Se hace constar a los efectos oportunos que la representación de los trabajadores es ostentada por un Comité de Empresa, integrado por UGT, y LIDA.
SEGUNDO.- La empresa y desde hace años cuenta con un sistema de retribución variable. La fórmula por la que se obtiene este denominado
El rendimiento individual aludido se revela mediante unos objetivos individuales y anuales para cada trabajador que elabora y determina el superior jerárquico o líder; combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal.
Como cada año y desde el mes de febrero la empresa notifica a cada trabajador los objetivos individuales a alcanzar para ese año.
TERCERO.- El intento previo de conciliación ante el SASEC resultó sin avenencia."
"Desestimo la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante mediante un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a través del que reitera la pretensión de la demanda en cuanto a que "
Denuncia el recurrente infracción del artículo 34 del convenio colectivo de la industria química mediante el que rigen sus relaciones laborales los aproximadamente seiscientos cincuenta empleados de la empresa demandada en Asturias que resultan afectados por el presente conflicto colectivo.
En síntesis, sostiene que la interpretación de la sentencia infringe el citado artículo a tenor del sistema de retribución variable implantado en la empresa para el que reivindica resulta preceptiva la información y consulta con al representación de los trabajadores de la modificación que anualmente viene haciendo de los objetivos individuales. Siendo dicho sistema de naturaleza mixta o híbrida a tenor de la combinación de objetivos colectivos y objetivos individuales, pone de manifiesto que es incontrovertido que estos últimos son objeto de modificación anual por la empresa sin cumplir tal preceptivo trámite. Subraya que el tenor literal del artículo 34 del convenio no deja lugar a dudas incluso por la propia cláusula interpretativa que contiene y recuerda que la modificación empresarial que la empresa acomete sin cumplir con la preceptiva información y consulta tiene directa incidencia en la retribución variable final de los trabajadores afectados. Por ello reivindica que el referido trámite debió ser objeto de cumplimiento, lo que acota en el suplico al año 2.023.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada que defiende el acierto de la resolución recurrida y pide su íntegra confirmación con desestimación de aquél.
Considerando el acierto de la sentencia de recurrida en la aplicación que del precepto hace la Juzgadora de instancia a las circunstancias fácticas, reproduce como razón de su oposición que el sistema ya está implantado en los términos que exige el artículo 34 del convenio colectivo y que las modificaciones anuales de los objetivos individuales no integrarían el tenor literal del precepto por su carácter
El mismo precepto continúa con precisiones adicionales que son de interés a la resolución de la controversia y el recurso hace valer. Por una parte, la precisión de que para el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa "
"
Según el hecho probado segundo, «
Debemos convenir pues en que, en puridad, se trata de un sistema de naturaleza mixta o híbrida a tenor de la combinación de objetivos colectivos y objetivos individuales. No discuten las partes la implantación del sistema teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida reitera en fundamentos de derecho que la empresa tiene un sistema retributivo variable individual que lleva implantado en la empresa desde hace años, implantación respecto de la que el sindicato recurrente solo apostilla que en el momento de su implantación no fue sometido a trámite alguno al no existir en la empresa representación de los trabajadores. Tampoco concierne la controversia a los objetivos colectivos.
Lo único que el sindicato recurrente reclamaba y reclama es que, siendo incontrovertido que los objetivos individuales son objeto de modificación anual por la empresa, incumple su fijación anual -acotada a los fijados para el año 2.023- lo prevenido en la norma al prescindir del preceptivo trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores.
Son datos fácticos que la sentencia recurrida añade al fundamento de derecho primero como consecuencia de la prueba practicada "testifical y documental" que "
Considerando todo ello, el razonamiento judicial desestimatorio es el siguiente: "
Sin embargo, tal es un razonamiento con el que la Sala no puede mostrar conformidad, lo cual anticipa ya el éxito del motivo de censura jurídica.
En primer lugar, la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como "
Tal afirmación, empero, ha sido más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que
El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. A tenor de su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El canon de interpretación literal ostenta una preferencia difícilmente discutible si los términos de la norma convencional son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).
Parece preciso aclarar que lo que el artículo 34 del convenio colectivo exige para los objetivos individuales -y el sindicato reclama al caso- no es la "negociación y consulta" a que alude la sentencia recurrida sino la "información y consulta" que la propia literalidad de cuanto aquélla transcribe del precepto deja claramente sentado como punto de partida. Dicho esto, es igualmente punto de partida que la literalidad del precepto en cuanto a la retribución individual alude a un sistema de retribución variable adicional "
Ello considerado, en segundo lugar, no podemos compartir la lógica de las razones que sustentan la desestimación por varios motivos. Son los parámetros individuales del sistema implantado en la empresa aquello cuyo encaje en el requisito de información y consulta anual resulta controvertido. La propia sentencia alude por remisión a la prueba a que son "objetivos" que "
Mas sentado cuanto antecede, en realidad los dos argumentos en que pivota la interpretación judicial radican en consideraciones que no podemos compartir como atendibles con arreglo a los parámetros interpretativos expuestos. Primero, porque es indiferente a la aplicación o no de la literalidad del precepto convencional en lid que anualmente se hayan venido variando los objetivos individuales sin que nada se haya reclamado al respecto, como es igualmente irrelevante la eventual viabilidad de la información y consulta anual con los representantes de los trabajadores si la modificación de los objetivos individuales que no hay duda que la empresa acomete anualmente tiene encaje en el precepto.
Segundo, porque precisamente el quid de la controversia jurídica radica en considerar si esa "modificación" anual -que la sentencia recurrida asume como cierta- tiene o no encaje en el tenor literal del precepto que anuda la exigencia de acometer el trámite de información y consulta que el sindicato demandante reclamaba tanto a la implantación del sistema como a su modificación. Respuesta que para la Sala es sin duda afirmativa por cuanto ha quedado transcrito y cabe considerar acorde no solo al espíritu del precepto, sino incluso a su literalidad. No podemos desmerecer que el factor de rendimiento individual que se integra por los objetivos individuales depende de objetivos anuales que "elabora y determina" el superior jerárquico o líder para cada trabajador y "combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal", lo que a su vez claramente entra dentro de la cláusula interpretativa del propio precepto convencional. En cualquier caso, es evidente la diferencia con aquellos objetivos colectivos en los que por su naturaleza económica la empresa ninguna incidencia directa tiene en su fijación y de ahí que, como dice la Juzgadora de instancia, varíen anualmente "
Parámetros y cifras son nociones nítidamente diferenciables, máxime si reparamos en que los objetivos individuales que la empresa "impone" no atienden en el caso enjuiciado a cifras sino a parámetros fundados en objetivos funcionales y de desarrollo personal. En consecuencia, el encaje de su modificación es palmario en el artículo 34 del convenio colectivo y exige cumplir previamente el requisito de información y consulta que al efecto exige.
En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el motivo de censura jurídica y, con él, el recurso interpuesto. Ello conlleva la revocación de la sentencia recurrida para la estimación de la demanda en los términos del suplico del escrito de recurso, esto es, que "
De conformidad con el artículo 235.2 LJS no procede imposición de costas
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en los autos de conflicto colectivo número 141/2023 seguidos a su instancia frente a PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.
En su lugar y estimando la pretensión del sindicato recurrente, declaramos la obligación de la empresa de someter al trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores la modificación de los objetivos individuales para el año 2023 de la retribución variable.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
