Sentencia Social 76/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 76/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1728/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 76/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100048

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:48

Núm. Roj: STSJ AS 48:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2023 0000594

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001728 /2023

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS

ABOGADO/A: DAVID DIEGO RUIZ

RECURRIDO/S D/ña: PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L.

ABOGADO/A: ARMANDO DIAZ GARCIA

Sentencia nº 76/24

En OVIEDO, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001728 /2023, formalizado por el Letrado D DAVID DIEGO RUIZ, en nombre y representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia número 144 /2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2023, seguidos a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS frente a PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS presentó demanda contra PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144 /2023, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La empresa demandada Performance Specialty Products Asturias S.L. (PSP) tiene una plantilla aproximada de 650 empleados, estando todos ellos afectados por el presente conflicto colectivo.

Los trabajadores de la empresa rigen sus relaciones laborales por el Convenio General de la Industria Química.

Se hace constar a los efectos oportunos que la representación de los trabajadores es ostentada por un Comité de Empresa, integrado por UGT, y LIDA.

SEGUNDO.- La empresa y desde hace años cuenta con un sistema de retribución variable. La fórmula por la que se obtiene este denominado STIP, anualmente, consiste y desde 2022 en un 50% rendimiento compañía, un 50% rendimiento del negocio, modificador de sostenibilidad; parámetros que yba vez sumados se multiplican con el factor de rendimiento individual. Para ese año 2022 se introdujo precisamente el factor de corrección, el modificador de sostenibilidad como novedad y se mantiene el año en curso.

El rendimiento individual aludido se revela mediante unos objetivos individuales y anuales para cada trabajador que elabora y determina el superior jerárquico o líder; combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal.

Como cada año y desde el mes de febrero la empresa notifica a cada trabajador los objetivos individuales a alcanzar para ese año.

TERCERO.- El intento previo de conciliación ante el SASEC resultó sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda presentada por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS, S.L. absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION GENERAL DE TRABAJADORES UNION REGIONAL DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de enero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El sindicato accionante planteó conflicto colectivo que afectaba a toda la plantilla de los trabajadores de la empresa demandada, solicitando que se declare la obligación de la empresa de someter al trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores la modificación de los objetivos individuales para el año 2.023 de la retribución variable, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante mediante un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social a través del que reitera la pretensión de la demanda en cuanto a que " se declare la obligación de la empresa de someter al trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores la modificación de los objetivos individuales para el año 2.023 de la retribución variable".

Denuncia el recurrente infracción del artículo 34 del convenio colectivo de la industria química mediante el que rigen sus relaciones laborales los aproximadamente seiscientos cincuenta empleados de la empresa demandada en Asturias que resultan afectados por el presente conflicto colectivo.

En síntesis, sostiene que la interpretación de la sentencia infringe el citado artículo a tenor del sistema de retribución variable implantado en la empresa para el que reivindica resulta preceptiva la información y consulta con al representación de los trabajadores de la modificación que anualmente viene haciendo de los objetivos individuales. Siendo dicho sistema de naturaleza mixta o híbrida a tenor de la combinación de objetivos colectivos y objetivos individuales, pone de manifiesto que es incontrovertido que estos últimos son objeto de modificación anual por la empresa sin cumplir tal preceptivo trámite. Subraya que el tenor literal del artículo 34 del convenio no deja lugar a dudas incluso por la propia cláusula interpretativa que contiene y recuerda que la modificación empresarial que la empresa acomete sin cumplir con la preceptiva información y consulta tiene directa incidencia en la retribución variable final de los trabajadores afectados. Por ello reivindica que el referido trámite debió ser objeto de cumplimiento, lo que acota en el suplico al año 2.023.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada que defiende el acierto de la resolución recurrida y pide su íntegra confirmación con desestimación de aquél.

Considerando el acierto de la sentencia de recurrida en la aplicación que del precepto hace la Juzgadora de instancia a las circunstancias fácticas, reproduce como razón de su oposición que el sistema ya está implantado en los términos que exige el artículo 34 del convenio colectivo y que las modificaciones anuales de los objetivos individuales no integrarían el tenor literal del precepto por su carácter ad personam, como tampoco lo hacen las modificaciones que cada año operan en los objetivos colectivos. En particular, destaca tanto que anualmente se han variado los objetivos individuales sin reclamación al respecto, como que resultaría inviable que se procediese de otro modo para los objetivos individuales de toda la plantilla.

SEGUNDO.- Dar respuesta a la censura jurídica planteada exige partir del tenor literal del precepto que constituyó el sustrato de la pretensión de conflicto colectivo. Bajo el título " Retribuciones variables en función de objetivos y resultados", el artículo 34 del convenio colectivo general de la industria química en vigor y de aplicación a la plantilla de la empresa demandada comienza sentando como premisa en torno a la pivota la discusión jurídica que " Las empresas, de forma voluntaria, podrán implantar un sistema de retribución variable individual adicional a los incrementos pactados en función de la consecución de objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables. Este sistema, así como cualquier modificación del mismo, deberá previamente ser sometido a información y consulta a los representantes de las personas trabajadoras".

El mismo precepto continúa con precisiones adicionales que son de interés a la resolución de la controversia y el recurso hace valer. Por una parte, la precisión de que para el supuesto de que el salario variable sea configurado por la empresa " en base a objetivos de carácter colectivo y no individuales" lo que resulta preceptivo no es el trámite de información y consulta sino el de negociación y, en todo caso, acuerdo con los representantes de las personas trabajadoras. Aclara que el objetivo de la retribución variable basada en objetivos de carácter colectivo y no individuales " es conseguir la participación de las personas trabajadoras en los resultados de la empresa obtenidos por la consecución de objetivos establecidos en diferentes órdenes (resultados económicos, de producción, de mercado, de calidad, de seguridad, incluido el índice de accidentes de trabajo, de registros medioambientales, etc.). Estos objetivos colectivos deberán igualmente ser medibles, cuantificables y alcanzables, concretándose, además, el método para su seguimiento regular por parte de los representantes de las personas trabajadoras. Las cuantías destinadas a estos salarios variables se establecerán anualmente en función de unos objetivos definidos [...]", si bien las retribuciones variables " ya sean de carácter individual o colectivo, no formarán parte de la Masa Salarial Bruta del artículo 33.II[...]". Y por otra parte, la propia cláusula interpretativa que el mismo precepto contiene en los siguientes términos:

" A efectos de la interpretación del presente artículo, tendrán carácter individual o plural y no colectivo, las retribuciones variables en función de objetivos y/o resultados de la empresa que se fijen individualmente a cada persona trabajadora o aquellas que, fijadas para un grupo de personas trabajadoras, ya sea por División, Departamento o Sección, su percepción o abono se hace depender de criterios individualizados como por ejemplo, el cumplimiento de objetivos personales, el rendimiento individual, el grado de responsabilidad individual en la consecución de objetivos individuales o colectivos, así como la realización de funciones o tareas asignadas a título individual; todo ello salvo aquellas a las que pudiera corresponder un Complemento de Puesto de Trabajo o la retribución correspondiente a la realización de actividad de un Grupo Profesional superior que tienen su propio tratamiento.

No tendrán por consiguiente carácter plural, sino colectivo, las retribuciones variables asignadas a un grupo de personas trabajadoras, independientemente de su número, cuando su percepción depende únicamente de los objetivos fijados globalmente para el grupo en su conjunto".

Según el hecho probado segundo, « La empresa y desde hace años cuenta con un sistema de retribución variable. La fórmula por la que se obtiene este denominado STIP, anualmente, consiste y desde 2022 en un 50% rendimiento compañía, un 50% rendimiento del negocio, modificador de sostenibilidad; parámetros que yba vez sumados se multiplican con el factor de rendimiento individual. Para ese año 2022 se introdujo precisamente el factor de corrección, el modificador de sostenibilidad como novedad y se mantiene el año en curso.

El rendimiento individual aludido se revela mediante unos objetivos individuales y anuales para cada trabajador que elabora y determina el superior jerárquico o líder; combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal.

Como cada año y desde el mes de febrero la empresa notifica a cada trabajador los objetivos individuales a alcanzar para ese año».

Debemos convenir pues en que, en puridad, se trata de un sistema de naturaleza mixta o híbrida a tenor de la combinación de objetivos colectivos y objetivos individuales. No discuten las partes la implantación del sistema teniendo en cuenta que la propia sentencia recurrida reitera en fundamentos de derecho que la empresa tiene un sistema retributivo variable individual que lleva implantado en la empresa desde hace años, implantación respecto de la que el sindicato recurrente solo apostilla que en el momento de su implantación no fue sometido a trámite alguno al no existir en la empresa representación de los trabajadores. Tampoco concierne la controversia a los objetivos colectivos.

Lo único que el sindicato recurrente reclamaba y reclama es que, siendo incontrovertido que los objetivos individuales son objeto de modificación anual por la empresa, incumple su fijación anual -acotada a los fijados para el año 2.023- lo prevenido en la norma al prescindir del preceptivo trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores.

Son datos fácticos que la sentencia recurrida añade al fundamento de derecho primero como consecuencia de la prueba practicada "testifical y documental" que " El citado sistema tanto en 2022 como en el presente 2023, consiste en una fórmula que combina el resultado de la compañía, el del negocio, un modificador de sostenibilidad (que se incorpora en la fórmula para el año 2022) y el factor de rendimiento o desempeño individual. Es este último al que la demandante se refiere al señalar que se están comunicando los objetivos individuales a los trabajadores de donde precisamente se extrae ese parámetro. Ha quedado acreditado que dichos objetivos se llevan fijando anualmente para la determinación de dicho rendimiento individual; que se fijan individualmente para cada trabajador como puede observarse en la documental que recoge los objetivos de algún trabajador".

Considerando todo ello, el razonamiento judicial desestimatorio es el siguiente: " Si ello es así, no puede considerarse que el espíritu de la norma convencional aludida pueda referirse a la negociación y consulta respecto de cada uno de los objetivos individuales que la empresa impone. No cabe duda que éstos afectan a la cuantía final de la prima variable. Ahora bien, el sistema se encuentra establecido y la fórmula para el cálculo no ha variado, permanece igual que años anteriores incluyendo pues ese factor individual. Cuestión distinta es que los objetivos que ciertamente marca la empresa varíen anualmente como también el rendimiento del negocio o de la compañía y no por ello se modifica el sistema. Prueba de ello es que anualmente se han variado los objetivos individuales y nada se ha reclamado al respecto; también lo es que resultaría inviable que se procediese a negociar y consultar los objetivos individuales de la totalidad de la plantilla".

Sin embargo, tal es un razonamiento con el que la Sala no puede mostrar conformidad, lo cual anticipa ya el éxito del motivo de censura jurídica.

En primer lugar, la tradicional prevalencia del órgano de instancia en la interpretación de convenios colectivos, acuerdos y contratos en el orden jurisdiccional social que la jurisprudencia ha venido reiterando partía de su consideración como " facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (entre las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.018, rcud. 198/2.017).

Tal afirmación, empero, ha sido más recientemente matizada en sentencias como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.021 (rco. 187/2019) en las que «la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos, en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "lainterpretación de los contratos y demás negocios jurídicos(y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) [...]. Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que, "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; 3 de marzo de 2021, Rec. 131/2019 ; 10 de marzo de 2021, Rec. 102/2019 y 22 de abril de 2021, Rec. 145/2019 ) [...]».

El canon jurisprudencial expuesto atiende, por tanto, a que la interpretación del órgano judicial de instancia no haya sido arbitraria ni irrazonable, lo que solo cabe considerar cuando se atenga a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil. A tenor de su artículo 3, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El canon de interpretación literal ostenta una preferencia difícilmente discutible si los términos de la norma convencional son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estar por ello al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281).

Parece preciso aclarar que lo que el artículo 34 del convenio colectivo exige para los objetivos individuales -y el sindicato reclama al caso- no es la "negociación y consulta" a que alude la sentencia recurrida sino la "información y consulta" que la propia literalidad de cuanto aquélla transcribe del precepto deja claramente sentado como punto de partida. Dicho esto, es igualmente punto de partida que la literalidad del precepto en cuanto a la retribución individual alude a un sistema de retribución variable adicional " en función de la consecución de objetivos que deberán ser medibles, cuantificables y alcanzables" y que tanto el " sistema" como "cualquier modificación del mismo" son lo que "deberá previamente ser sometido a información y consulta a los representantes de las personas trabajadoras".

Ello considerado, en segundo lugar, no podemos compartir la lógica de las razones que sustentan la desestimación por varios motivos. Son los parámetros individuales del sistema implantado en la empresa aquello cuyo encaje en el requisito de información y consulta anual resulta controvertido. La propia sentencia alude por remisión a la prueba a que son "objetivos" que " se fijan individualmente para cada trabajador como puede observarse en la documental que recoge los objetivos de algún trabajador" pues se aprecia su carácter individual y personal. Mas siendo vinculada su caracterización como individuales a la consecución de objetivos personales por cada trabajador, a tenor de los hechos y consideraciones fácticas transcritas es incontrovertido cuanto la sentencia nos describe de ellos: que son anuales porque los "elabora y determina" el superior jerárquico o líder individualmente, que "combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal" y que la empresa los notifica a cada trabajador en el mes de febrero para que tomen conocimiento de los que deben alcanzar ese año, pues del cumplimiento de dichos objetivos se extrae el "factor de rendimiento individual" que no es otra cosa que el parámetro por el que se multiplica la suma de los resultados colectivos. Afirma por ello la Juzgadora a quo respecto de " cada uno de los objetivos individuales que la empresa impone" que "no cabe duda que éstos afectan a la cuantía final de la prima variable".

Mas sentado cuanto antecede, en realidad los dos argumentos en que pivota la interpretación judicial radican en consideraciones que no podemos compartir como atendibles con arreglo a los parámetros interpretativos expuestos. Primero, porque es indiferente a la aplicación o no de la literalidad del precepto convencional en lid que anualmente se hayan venido variando los objetivos individuales sin que nada se haya reclamado al respecto, como es igualmente irrelevante la eventual viabilidad de la información y consulta anual con los representantes de los trabajadores si la modificación de los objetivos individuales que no hay duda que la empresa acomete anualmente tiene encaje en el precepto.

Segundo, porque precisamente el quid de la controversia jurídica radica en considerar si esa "modificación" anual -que la sentencia recurrida asume como cierta- tiene o no encaje en el tenor literal del precepto que anuda la exigencia de acometer el trámite de información y consulta que el sindicato demandante reclamaba tanto a la implantación del sistema como a su modificación. Respuesta que para la Sala es sin duda afirmativa por cuanto ha quedado transcrito y cabe considerar acorde no solo al espíritu del precepto, sino incluso a su literalidad. No podemos desmerecer que el factor de rendimiento individual que se integra por los objetivos individuales depende de objetivos anuales que "elabora y determina" el superior jerárquico o líder para cada trabajador y "combinan objetivos funcionales con otros de desarrollo personal", lo que a su vez claramente entra dentro de la cláusula interpretativa del propio precepto convencional. En cualquier caso, es evidente la diferencia con aquellos objetivos colectivos en los que por su naturaleza económica la empresa ninguna incidencia directa tiene en su fijación y de ahí que, como dice la Juzgadora de instancia, varíen anualmente " el rendimiento del negocio o de la compañía y no por ello se modifica el sistema".

Parámetros y cifras son nociones nítidamente diferenciables, máxime si reparamos en que los objetivos individuales que la empresa "impone" no atienden en el caso enjuiciado a cifras sino a parámetros fundados en objetivos funcionales y de desarrollo personal. En consecuencia, el encaje de su modificación es palmario en el artículo 34 del convenio colectivo y exige cumplir previamente el requisito de información y consulta que al efecto exige.

En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el motivo de censura jurídica y, con él, el recurso interpuesto. Ello conlleva la revocación de la sentencia recurrida para la estimación de la demanda en los términos del suplico del escrito de recurso, esto es, que " se declare la obligación de la empresa de someter al trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores la modificación de los objetivos individuales para el año 2023 de la retribución variable".

De conformidad con el artículo 235.2 LJS no procede imposición de costas

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2.023 por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en los autos de conflicto colectivo número 141/2023 seguidos a su instancia frente a PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS ASTURIAS S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.

En su lugar y estimando la pretensión del sindicato recurrente, declaramos la obligación de la empresa de someter al trámite de información y consulta con la representación de los trabajadores la modificación de los objetivos individuales para el año 2023 de la retribución variable.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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