"PRIMERO.- El demandante, que viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ARCELOR MITTAL como Operario, se encuentra afiliado al CSI adscrito a la Sección sindical.
SEGUNDO.- El día 25 de octubre de 2021, se notificó al actor la incoación de expediente disciplinario, en el que se practiaron distintas diligencias, procediendo finalmente a notificarse al actor la siguiente comunicación:
A la atención de Arsenio.
Gijón, a 20 de diciembre de 2022.
Por medio de la presente le comunicamos que la Ejecutiva de Asturias en reunión del 13 de diciembre de 2022 decidió darle de baja como afiliado al sindicato Corriente Sindical de Izquierda con la pérdida de cualquier derecho como afiliado al mismo, a fecha en que le sea notificada esta resolución.
Los hechos por los que se impone la baja como afiliado son los que contienen el expediente abierto por esta ejecutiva tras los sucesos acaecidos en el órgano de dirección del 28 de septiembre de 2022.
Esta decisión se ha tomado por unanimidad de todos los miembros de la Ejecutiva de Asturias, abajo firmantes, tras la recomendación del instructor del expediente.
Firmado: Ejecutiva de Asturias de la CSI.
TERCERO.- El expediente, cuya incoación se notificó al actor el 25 de octubre de 2022, y que obra en autos, se da aquí por enteramente reproducido en aras a la economía procesal.
CUARTO.- La ejecutiva designó un Instructor del expediente y una Secretaria. Figura como instructor D. Indalecio y juntamente con la Secretaria, Dña. Manuela, citaron como testigos y tomaron declaración a las personas que les indicó la ejecutiva, que eran tres miembros de esta y el presunto agredido por el actor. Ambos, Instructor y Secretaria, habían estado presentes en la reunión del órgano de dirección de la CSI el 28 de septiembre de 2022, en la que se produjeron los hechos que fueron objeto del expediente.
QUINTO.- El art. 8 b) de los Estatutos del sindicato indica que se causará baja en la Corriente de Izquierdas por resolución sancionadora de los órganos competentes de la Corriente de Izquierdas.
SEXTO.- No existen normas en los estatutos del sindicato relativas al procedimiento sancionador, infracciones y sanciones ni los órganos competentes para su instrucción y decisión. Solo consta en el V Congreso de CSI celebrado el 31 de mayo y 1 de junio de 2008 que la condición de afiliación se pierde por baja voluntaria y por no estar al corriente en el pago como mínimo de 6 cuotas que no será de aplicación en caso de desempleo. Y añade, por acuerdo mayoritario del órgando de Dirección a propuesta de la Asamblea de la Sección sindical donde esté encuadrado o del sector si no existiera Sección sindical.
SÉPTIMO.- La Ejecutiva remitió el siguiente correo a la Sección sindical de ArcelorMittal: "Compañeros, os informamos formalmente que una vez estudiada la resolución del expediente abierto a Arsenio, la ejecutiva por unanimidad ha decidido tramitar su baja de afiliación. Esta baja, que ya ha sido notificada al implicado, implica la pérdida de todos sus derechos como afiliado y que obviamente, deja de pertenecer a vuestra Sección Sindical. Desde la ejecutiva nos ponemos a vuestra disposición para fijar una reunión en la que resolver todas vuestras dudas y preguntas. Recibid un saludo."
OCTAVO.- En la reunión del órgano de dirección de la CSI el 28 de septiembre de 2022, se produjo un gran tumulto en una de las salidas del local donde tuvo lugar, en el que el actor dijo a alguien que: "no me indiques", "sinverguenza", y en el que después de ser empujado hacia atrás, levanta ligeramente la pierna derecha hacia adelante, produciéndose gritos y voces de distintas personas.
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Arsenio, debo declarar y declaro que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, anulando la resolución por la que se le dio de baja en el sindicato, y debo condenar y condeno al sindicato a indemnizarle en la cantidad de 30.000 euros, absolviendo a las personas co-demandadas de la demanda presentada por falta de competencia material de este órgano judicial."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO: Recurre la parte CONDENADA, SINDICATO CSI, en suplicación la sentencia de instancia que declaró, con estimación parcial de la demanda, que se había vulnerado por dicho sindicato el derecho a la libertad sindical del accionante don Arsenio, AFILIADO a dicha organización sindical Corriente Sindical de Izquierdas, anulando la resolución por la que se le dio de baja en el sindicato, al tiempo que condenando al último a indemnizar al actor en la suma de 30.000 euros, absolviendo de las pretensiones de la demanda (así de la condena a abonar 25.000 euros) a las personas codemandadas, integrantes de la comisión ejecutiva del sindicato, por falta de competencia material de la jurisdicción social de instancia, RSU que fue impugnado tanto por el ministerio público como por la defensa de don Arsenio, en los términos que en sus respectivos escritos de impugnación constan en las actuaciones.
Se solicita en el RSU, vía apartado b) del artículo 193 LRJS la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, al igual que se denuncia en el recurso vía artículo 193.c) de la LRJS la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, discrepando de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que entiende no ha aplicado correctamente el artículo 4 de la ley orgánica de libertad sindical, cohonestado a su vez con el artículo 28 de nuestra carta magna y con los artículos 7 y 8.b) de los estatutos del sindicato recurrente. Rezando los dos últimos: "Los acuerdos adoptados por cualquier órgano de la Corriente de Izquierdas son vinculantes para todos los miembros de dicho órgano, quedando a salvo el derecho de libre expresión de cualquier miembro en cuanto a opinión exclusiva y diferenciada del mismo". Por su parte, el apartado b) del artículo 8 (Baja en la Corriente de Izquierdas), contempla: "Por resolución sancionadora de los órganos competentes de la Corriente de Izquierdas".
Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, se denuncia asimismo la vulneración del artículo 183 puntos 1 y 2 de la LRJS, correlacionados con la jurisprudencia relativa a la indemnización por daños morales en procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, dado que -se aduce- no ha existido vulneración de derechos fundamentales a la que aparejar la condena al sindicato en la cuantía de 30.000 euros, además no es automática, debiendo el peticionario alegar en demanda las bases y elementos clave de la indemnización que insta, ocurriendo que la sentencia objeto del RSU no concreta tampoco las razones de fijar dicha cuantía de 30.000 euros más que con una genérica mención a la LISOS, sin calificar la infracción siquiera, y concediendo más cuantía de la rogada pues, si bien se instaban 50.000 euros por daños aparejados a la vulneración constitucional, es lo cierto que el actor solicitaba la condena del sindicato al importe de 25.000 euros y la de los integrantes de la comisión ejecutiva al restante monto de otros 25.000 euros, incurriendo la sentencia en incongruencia dado que los integrantes de la comisión ejecutiva fueron absueltos por no tener competencia ad hoc el juzgado a quo, pronunciamiento este último que nadie recurre o discute.
SEGUNDO: Insta la parte recurrente, en primer término, que el hecho probado octavo de la sentencia recurrida debe quedar redactado conforme sigue: En la reunión del órgano de dirección de la CSI el 28 de septiembre de 2022 , se produjo un gran tumulto en una de las salidas del local donde tuvo lugar, en el que el actor dijo a alguien que: "no me indiques", "sinvergüenza", y en el que después de ser apartado hacia atrás, pega una patada a un compañero, produciéndose gritos y voces de distintas personas.
Justifica dicha revisión fáctica (sic): Esta modificación se pretende al amparo de la prueba que consta en autos concretamente del vídeo donde se observan los hechos acaecidos objeto del expediente y posterior resolución sancionadora, consta en autos como evento digitalizado nº 80 la aportación de los videos, en el evento nº 82 los videos, y al evento nº 88, la admisión de los medios de prueba aportados, y donde se puede observar como el actor en medio de una discusión acalorada y aun a pesar de que sus propios compañeros intentan detenerlo, como no alcanza con las manos propina una patada a otro compañero, concretamente en la tercera de las grabaciones con el nombre de archivo VID-20230622- WA0003, en donde claramente se ve en su segundo 10 que D. Arsenio propina una patada a otro afiliado, no, como dice la sentencia hoy recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo, que "levanta la pierna derecha a media altura sin que se aprecie que alcance a nadie". No es lo mismo levantar que propinar una patada, independientemente de que alcance a uno o no. Dicha introducción se sustenta en elementos objetivos, video aportado por esta parte al acto de plenario, aportación no impugnada de contrario, que constan efectivamente, y que recogen un dato puramente objetivo, sin inclusión de ningún tipo de interpretación subjetiva. Considerando, a mayor abundamiento, lo esencial de la inclusión de dicho dato, al afectar directamente a la valoración de los hechos objeto del presente procedimiento, y por tanto en el sentido del Fallo, toda vez que dicha circunstancia no es correctamente valorada en sentencia.
TERCERO: La revisión fáctica propuesta debe ser rechazada, en efecto, como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ). Debe añadirse que es jurisprudencia constante, así SSTS 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción". Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...], expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)".
El planteamiento del recurso prescinde (como veremos) de que en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación en el examen de la revisión fáctica las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento, al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Lo que el motivo de revisión fáctica " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ), para que prospere es preciso, en primer lugar, " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse" citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" debiendo los documentos al efecto invocados " tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa", siempre que además " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal", porque lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas). Esas líneas generales se completan con precisiones como éstas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec. 143/2020).
En el caso, la grabación de vídeo presentada en el proceso no es un documento. Constituye un elemento probatorio que el Juzgador de instancia puede valorar, y de hecho lo hizo junto con la prueba testifical, pero que al carecer de la naturaleza de prueba documental o pericial no cabe su utilización en el recurso de suplicación para variar el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Una jurisprudencia reiterada ha señalado "la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido e imagen". Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 325/2022, de 6 de abril de 2022 " esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012 ), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados". El fundamento de este criterio reside en que son medios probatorios con una regulación específica y una naturaleza autónoma de la prueba documental, circunstancia a la que se añade que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, con la consecuencia de limitar la revisión de hechos, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, rec. 3983/2010 ).
CUARTO: Abordando ya la censura jurídica, hemos de estar a los hechos probados de la sentencia de instancia supra transcritos, rechazada la revisión fáctica propuesta, así como a las consideraciones jurídicas de dicha resolución judicial, que el RSU no logra desvirtuar en orden a la vulneración del derecho de libertad sindical del actor don Arsenio.
Dice la sentencia de instancia que: - dentro de la vertiente individual del derecho a la libertad sindical, se encuentran los derechos de los afiliados, a participar en la vida interna del sindicato, en las decisiones sobre la modificación de los estatutos, libertad de expresión, acceso a los servicios del sindicato, etc. - Y comprenden una serie de garantías formales del control de posibles abusos si se quiere hablar de una organización auténticamente democrática. Concretamente, engloba el derecho del afiliado a no ser expulsado arbitrariamente del sindicato so pena de incurrir en una violación sancionada en el art. 13 de la LOLS . - Entre dichas garantías se encuentran: el no ser sancionado salvo por causa justificada de acuerdo con las previsiones estatutarias. A tal efecto, entre estas deberán recogerse los requisitos y procedimientos para la pérdida de la condición de afiliado, art. 4.2.d) LOLS . La existencia de mecanismos e instancias internas del sindicato ante las que poder dirigirse para reclamar la sanción, como ejemplo, una comisión de garantías o de conflictos. Y la protección judicial frente a tales medidas. - En el caso del actor, el mismo ha sido objeto de expulsión del sindicato sin que sus estatutos prevean un procedimiento sancionador. El art. 4 de la LOLS prevé un contenido mínimo de los estatutos y el apartado 1. d) señala: "Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato." - Pues bien, los estatutos del sindicato demandado carecen de dicho procedimiento, incumpliendo el art. 4 LOLS , lo que implica que no son conformes a Derecho y pueden ser objeto de impugnación. - La imposición de una sanción sin previsión de procedimiento ni garantías al efecto en los estatutos, no puede pretender salvarse a través de un expediente que se anuncia como garantista, pues carece de sustento alguno de legitimidad, constituyéndose ad hoc el órgano instructor que va desarrollando el procedimiento según indicaciones de la Ejecutiva, véase la declaración de la Secretaria que señaló que citaron como testigos a las personas que la Ejecutiva les indicó, tres de sus miembros y el agraviado, y adoptando la decisión la Ejecutiva que se atribuye dicha facultad sin apoyo legal. - Estas consideraciones suponen que efectivamente, la baja del actor en el sindicato, careció de las mínimas exigencias democráticas que deben de existir en toda asociación sindical.
QUINTO: Argumentación en derecho que es compartida por la sala, no infringiendo la sentencia el artículo 28 CE, ni los conexos artículos de la LOLS, 11/1985, de 2 de agosto, rezando su artículo cuarto :
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica.
(...)
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad regulado en este artículo.
Su Principio del formulario
Final del formulario
Artículo trece:
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.(...)Principio del formularioFinal del formulario Y su Artículo quince:
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.
Previendo sus disposiciones, derogatoria y finales:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Segunda.
Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En definitiva, los estatutos del sindicato no se habían adaptado a la nueva normativa en el plazo legal, sin perjuicio de que la C.S.I. conservara su denominación y quedara convalidada en su existencia, pero sin haberse adaptado al nuevo régimen democrático para la expulsión de sus afiliados, por lo que la sentencia se confirma en el particular, y en orden a las demás alegaciones de la recurrente tampoco son ciertas, no en vano como recoge la STS sala cuarta sección 1 de data 14 de septiembre de 2010 ( ROJ: STS 5085/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5085): Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA: Con la adopción de la sanción de hecho, adoptada por el Presidente de Apia, se paralizaron las actividades de las agrupaciones provinciales de Almería, Huelva y Sevilla, impidiendo a los Delegados de dichas provincias, que a tenor del artículo 16 de los Estatutos, forman parte, como vocales de la Junta Directiva, máximo órgano de representación de la Asociación, y a los socios, el acceso a la información -programa informático SERMO y Bases de Datos - así como a la comunicación con los asociados y conocimiento de sus propuestas, comentarios, etc. - Asamblea, Electrónica Permanente, líneas telefónicas y cuentas de correos-. Tales medidas suponen vulneración de la libertad sindical en su vertiente de violación del derecho a la actividad sindical, contemplada en el artículo 2.1 d) de la Ley 11/1985, de 2 de agosto , pues la imposibilidad de acceder a la información de la Asociación, de conocer las propuestas, críticas, comentarios, sugerencias... de los asociados -a través de la Asamblea Electrónica Permanente-, de comunicarse con ellos, a través del teléfono o del correo electrónico, implica el cese de toda actividad sindical, el aislamiento de los representantes respecto a sus representados y, en definitiva, el apartamiento de sus funciones por la vía indirecta de privarles de los medios materiales para poderlos realizar.
A mayor abundamiento hay que poner de relieve que tales medidas se adoptaron por el Presidente de la APIA que, a tenor del artículo 19 de los Estatutos no ostenta dichas facultades, por lo que la sanción ha sido impuesta por órgano manifiestamente incompetente y tal y como pone de relieve la sentencia impugnada, como respuesta fulminante al contenido del mensaje que la plataforma de los llamados disidentes hicieron pública el día 29 de mayo de 2009.
La sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2001 recurso 193/2001 en un asunto que guarda cierta similitud con el ahora examinado, ha establecido la siguiente: "La disolución, y consiguiente sustitución en sus funciones, de los órganos directivos de una unión territorial es ciertamente una de las decisiones más graves que pueden adoptarse en la vida interna de una organización sindical. Su licitud o posibilidad jurídica depende desde luego de que tal medida disciplinaria cumpla con el mandato constitucional ( art. 7 CE y legal ( arts. 2.1. a ., 2.1. c . y 4.2. c. de la LOLS ) de atenimiento a las reglas del "funcionamiento democrático".
Cuáles hayan de ser dichas reglas de funcionamiento democrático es algo que la legislación sindical no indica de manera expresa en numerosos actos o aspectos de la vida interna de los sindicatos, entre ellos el que aquí nos importa de la disolución y sustitución en sus funciones de los órganos de las entidades sindicales integradas en una central o "confederación" sindical. Pero en aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico de los sindicatos y de las asociaciones, han de exigirse los siguientes requisitos a tales actos de disolución o sustitución de funciones: a) que estén previstos en los estatutos sindicales; b) que los hechos o situaciones que los justifiquen tengan gravedad y trascendencia; y c) que el acuerdo de disolución o sustitución de funciones se lleve a efecto a través de un procedimiento adecuado. Si no se cumplen estos requisitos, y sin perjuicio de que nos encontremos en el ámbito del "funcionamiento interno" de los sindicatos, se produce violación o lesión directa de la libertad sindical de los afiliados y cargos sindicales afectados.".
Los razonamientos contenidos en la sentencia anteriormente consignada resultan plenamente aplicables al supuesto ahora debatido ya que, tal como se ha señalado con anterioridad, se ha procedido a imponer una sanción, por la vía de hecho de privar de medios materiales de comunicación e información a los delegados de tres provincias y a dos asociados más, que en su día ocuparon determinados cargos en la Asociación, medida adoptada sin seguir el procedimiento, ni por el órgano estatutariamente establecido, por lo que se ha vulnerado la libertad sindical de tales asociados, a tenor del artículo 2.1 d) de la Ley 11/1985, de 2 de agosto , lo que conduce a la estimación de este motivo de recurso en el extremo concreto aquí examinado.
Hay que señalar que tales medidas se adoptaron el 31 de mayo de 2009, fecha en la que ya se habían celebrado las elecciones y la candidatura formada por Doña Fátima, Doña Filomena, Doña Gabriela y Doña Gregoria -las tres primeras demandantes y recurrentes- se había retirado de las mismas, comunicándolo a la Junta Electoral mediante escrito que fue remitido el 26 de mayo de 2009, por lo que la estimación de que las citadas medidas vulneran la libertad sindical de los que las sufrieron -D. Cristobal, D. Diego, D. Indalecio, D. Evelio y D. Fausto - no inciden en el proceso electoral ni, en consecuencia, acarrea la repetición de las elecciones celebradas el 30 de mayo de 2009.
DECIMO PRIMERO.- El recurrente, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el motivo noveno del recurso, alega vulneración del artículo 28 de la Constitución , de la jurisprudencia que cita, del artículo 24 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
Aduce, en esencia, que el acuerdo de la Junta Directiva de APIA, celebrado en Antequera el 8 de Julio de 2009 , por el que se acuerda incoar expediente disciplinario a varios asociados -los que figuran en el hecho probado décimo séptimo de la sentencia- suspendiéndoles cautelarmente de militancia hasta la resolución del expediente y el acuerdo de la Asamblea General de 28 de noviembre de 2009, ratificando las sanciones acordadas por la Junta Directiva, vulneran el derecho de libertad sindical de los sancionados.
La primera cuestión que se plantea la Sala es el alcance del control judicial de los actos disciplinarios de las Asociaciones, es decir, el alcance del mismo respecto a la faceta autoorganizativa de las citadas organizaciones.
Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 6 de Junio de 2000, recurso 3222/1999 , en la que ha establecido lo siguiente: "5.- Se plantea así de forma directa en el presente caso el alcance de la intervención de los jueces y tribunales en el control de los actos disciplinarios de las Asociaciones, en tanto en cuanto a todas luces la sanción que aquí le fue impuesta al actor se hizo dentro de la esfera de una Asociación por más que ésta sea una Asociación Sindical concreta y de las que, junto con los partidos políticos, tienen un tratamiento preeminente en los arts. 6 y 7 de la Constitución .
Para decidir sobre esta importante cuestión es preciso dejar constancia de que, en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el artículo 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración - por todas SSTCª 61/1990, de 23 de septiembre , 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio -. En relación concreta con las sanciones impuestas por las asociaciones en general no sólo se puede decir que no rigen aquellos principios, sino que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada el criterio de que el derecho de asociación del art. 22 de la Constitución , que alcanza en general a todo tipo de Asociaciones, desde las Cooperativas a los Partidos Políticos, sin excluir a los Sindicatos, en su vertiente del derecho a su autoorganización que forma parte de su contenido esencial impide al Juez entrar a revisar la calificación que de las conductas consideradas sancionables han hecho los órganos de la Asociación de que se trate, salvo para constatar el cumplimiento de las garantías procedimentales previstas en los propios Estatutos para la válida imposición de la sanción o para comprobar si la decisión adoptada fue arbitraria por carecer de una base razonable. En dicho sentido la STCª 218/1988, de 22 de noviembre , contemplando un supuesto en el que se había sancionado con la expulsión a un socio de una Asociación cultural dijo expresamente que "es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez eran, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión", añadiendo más adelante que "el Acuerdo de expulsión, válidamente adoptado, es una manifestación del derecho de asociación, y que la sentencia impugnada, en cuanto no solamente examina la existencia de unos motivos no manifiestamente arbitrarios del citado Acuerdo sino que también, de manera expresa, entra a enjuiciar el acierto con que esos motivos han sido aplicados al caso presente por los órganos rectores de la asociación, sustituyendo la valoración de éstos por la del Tribunal, vulnera el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución y por ello debe ser anulada". Y el contenido de dicha sentencia constitucional lo reproducen tanto la STCª 96/1994, de 21 de marzo , en relación con la expulsión del socio de una Cooperativa, como la 56/1995, de 6 de marzo , en relación con un miembro de un Partido Político.
6.- La aplicación de la anterior doctrina a la expulsión del demandante en su condición de afiliado a la sindical demandada, partiendo de la base de que misma fue acordada con todas las garantías formales, llevaría a la conclusión directa de que esta Sala no podría entrar a resolver sobre la acomodación de tal decisión a los Estatutos, sino que tendría que limitarse a constatar si la misma era razonable sin siquiera atender a lo que en aquéllos se dispone. Pero aplicar tal doctrina en su puridad a la expulsión de un sindicalista puede producir el efecto inaceptable de que, por mantener uno de los aspectos del contenido del derecho de asociación en su faceta autoorganizativa, se podría conculcar el derecho también fundamental de todo trabajador a permanecer en el sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo - art. 2.1.b) LOLS -. Por ello, en un supuesto como el aquí contemplado en el que lo que se ha producido es la expulsión de un sindicalista habrá que aceptar de forma matizada aquella doctrina constitucional y entender que el control judicial de la decisión sancionadora habrá de alcanzar, como mínimo, a calibrar si tal decisión se acomoda a las previsiones estatutarias, no necesariamente en cuanto a la tipificación de conductas concretas que en ella se puedan recoger, sino en atención a la finalidad de los preceptos aplicados; o sea, que el control judicial no deberá limitarse a apreciar si la decisión de expulsión es razonable en términos generales, sino si lo es en atención a las propias previsiones estatutarias." .
Sentada la posibilidad de control judicial de los actos disciplinarios de las asociaciones hay que señalar que en el asunto sometido a la consideración de la Sala no nos encontramos ante una impugnación de una sanción, planteada por el sancionado frente a la Asociación, sino ante una denuncia de vulneración de la libertad sindical por la imposición de una sanción, por lo que el examen del motivo de recurso ha de limitarse a este concreto aspecto. (...).
Nos dice también el A.T.Cª.Sección 3 del 06 de julio de 2004 ( ROJ: ATC241/2004 - ECLI:ES:TC:2004:241A ) lo que sigue:
(...) debe constituir el objeto de nuestro análisis determinar si la actuación del sindicato USO ha vulnerado o no los derechos fundamentales de los recurrentes, análisis que podemos circunscribir al relativo al derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ), dado que la supuesta vulneración del derecho de asociación ( art. 22 CE ) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE , en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional ( STC 116/2001, de 21 de mayo , FJ 3). Como ya señaló este Tribunal en la STC 116/2001, de 21 de mayo (FJ 5), "no debe descartarse a priori que la imposición por un sindicato de la sanción de expulsión o de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a la libertad sindical". La exigencia constitucional de que la organización y el funcionamiento internos de los sindicatos sean democráticos ( art. 7 CE ), que se predica también respecto de los partidos políticos ( art. 6 CE ), se concreta en una serie de derechos subjetivos de disfrute para los afiliados que deben quedar recogidos en los estatutos de cada sindicato, como garantía de los mismos. Así lo establece el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (en adelante LOLS) y lo confirma nuestra STC 186/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), al señalar que "el primero de los derechos que el art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de «redactar sus estatutos y reglamentos», de forma que, salvo en supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos [...], es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar un órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical". En conexión con ello, la LOLS establece el régimen jurídico esencial de la democracia sindical, determinando en su art. 4.2 el contenido mínimo de los estatutos sindicales que, entre otros extremos, por lo que aquí interesa, deben contener necesariamente la regulación de "los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados ..." [ art. 4.2.d) LOLS ], exigencia ésta íntimamente conectada con el derecho fundamental de todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección ( art. 28.1 CE ) "con la sola condición de observar los estatutos del mismo" [ art. 2.1.b) LOLS ]. Esta exigencia legal implica que los estatutos sindicales deben contener tanto los requisitos de afiliación al sindicato, como la tipificación de las infracciones que pueden dar lugar a la imposición de las sanciones de expulsión y de suspensión de militancia, en cuanto supuestos que implican la pérdida, definitiva o temporal, de la condición de afiliado, así como el procedimiento disciplinario y las garantías de defensa del afiliado. De esta manera, el afiliado a un sindicato tiene derecho a no ser expulsado ni suspendido de militancia sino por los motivos previstos en los estatutos sindicales y conforme al procedimiento establecido en esos mismos estatutos, que habrán de respetar, por otra parte, la Constitución y las leyes. En consecuencia, son los estatutos, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del sindicato y la garantía de los derechos de sus afiliados, y a su contenido habrá de estarse para resolver las controversias que se susciten en relación con, entre otras materias, la adquisición y pérdida de la condición de afiliado. Y como hemos señalado respecto de las asociaciones en general, y puede perfectamente hacerse extensivo a los sindicatos, (...).
SEXTO: La sentencia de instancia no ha infringido pues el artículo 28 CE -únicamente referido a que todos tienen derecho a sindicarse libremente y a reconocer el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses-, ni el 7 del mismo Texto -que entre otros extremos, hace mención a que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos de trabajadores deberán ser democráticos-; ni el artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que precisa que ésta comprende, entre otros, el derecho a la actividad sindical [punto 1, apartado d)]-; consignando el apartado b): El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato; también prevé su artículo 12º que, Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
SÉPTIMO: En orden a la última vulneración denunciada en el RSU, sí que debe ser acogida por incongruencia extra petita, limitando la cuantía indemnizatoria a cargo del sindicato recurrente a 25.000,00 euros, que era lo solicitado en la demanda por mucho que también se pidiese que los integrantes de la actual comisión ejecutiva de C.S.I. le indemnizaran en otros 25.000,00 euros, integrantes que fueron absueltos en la instancia, siendo dicho pronunciamiento absolutorio no discutido por nadie.
Y ello en tanto en cuanto se ha sentado que el sindicato vulneró el derecho de libertad sindical del trabajador afiliado al mismo, expulsándole sin seguir los procedimientos y requisitos democráticos, siendo sancionado por órgano incompetente, etc. La suma gravedad de los hechos, atendido igualmente el dato de que se trata de una organización sindical, justifica frente a lo defendido por la recurrente la imposición de dicha cuantía. Y esta Sala de lo social del TSJA ya se pronunció, al respecto de tales indemnizaciones por daños morales aparejados a la vulneración de los derechos constitucionales, en la sentencia de fecha 23/05/2023 , RSU 598/2023: "(...) La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en la cuestión de la cuantificación, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019 ): « 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.
3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización».
La infracción muy grave que por analogía podría contemplarse sería la del artículo 8º número 12 de la LISOS, que se sanciona en el artículo 40 de la LISOS conforme su apartado 1.c) con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
Y habiendo sido estimada en el grado mínimo huelga mayor explicación o justificación, cumpliendo su finalidad tanto resarcitoria como preventiva o de elemento disuasorio.
En virtud de todo lo expuesto, se debe estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general y pertinente aplicación,