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23/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Resumen:
SANCIÓN

Fundamentos

Sentencia de 23 de Diciembre de 1.999

T.S.J. de Asturias, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.643

Ponente: D. Francisco Javier García González

 

 

El contrato de trabajo

Modificación del contrato de trabajo

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo

Acuerdos modificativos

 

 

No existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque el empresario y trabajador lo pactaron tras una oferta y aceptación sin la menor reserva.

 

 

Legislación: 41, 38.1 ET.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández

Ilma Sra. Dª. Carmen Hilda González González

 

En Oviedo a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por D. L.G.H., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D, Francisco Javier Gemía González.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. L.G.H. , ante el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en reclamación de despido siendo demandada E Limpiezas Industriales, S.A.L., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se desestimaba la demanda.

 

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

 

1.- El demandante, L.G.H., cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, estipuló contrato de trabajo de duración indefinida con la sociedad demandada, E. Limpiezas Industriales, S.A.L. el 18 de noviembre de 1.995 para prestar sus servicios como gerente en jornada ordinaria, por un salario bruto mensual de 250.000 pesetas. No ostentó cargo de representación unitaria o sindical.

 

2.- La citada sociedad se constituyó el 27 de julio de 1.994 con un capital de 13 millones de pesetas, distribuido entre cinco socios. De ellos cuatro eran socios trabajadores, que suscribían 3 millones cada uno y otro no trabajador, que suscribió un millón.

 

El objeto social se definía como "la contratación y realización de limpiezas industriales". Se calificó como SAL y se dispuso el registro correspondiente por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social de 02-03-95.

 

3º.- El mismo día de la constitución, la representación legal de dicha sociedad otorgó escritura de poder a favor del hoy actor, poderes que, entre otros, alcanzaban la llevanza de contabilidad y correspondencia, celebración de contratos de todo tipo, asistencia a juntas con sindicatos, gestiones con todo tipo de organismos, con amplias facultades de decisión, abrir y cerrar cuentas bancarias, solicitar créditos, "ordenar la marcha general de la sociedad y su organización mercantil" "conocer y dirigir el curso de los negocios sociales y la marcha de la situación económica, determinando la inversión de fondos que resulten disponibles, nombrar y separar al personal de la sociedad, fijar el suelo y otra retribución", "comparecer ante las autoridades, juzgados, tribunales y oficinas", etc.

 

El demandante vino ejercitando ampliamente las facultades citadas incluido todo lo referente a la inscripción de la sociedad y su vida posterior.

 

En fecha que no consta se amplió el capital para darle entrada como socio, pasando a suscribir 2.075 acciones.

 

4.- Con anterioridad vino prestando servicios por cuenta de la empresa F.F.T. desde el 01-02-66, como jefe de administración, causando baja el 12-04-95 (ya se habían seguido actuaciones por despido, confirmando su improcedencia una sentencia de la Sala, de 20-01-95). Pasó a desempleo el 12-04-95, causando baja en la prestación el 30-09-95 por extinción.

 

El contrato que estipula con E. el 18-11-95 incorpora al dorso las siguientes cláusulas:

 

"Que a efectos indemnizatorios, se reconoce como antigüedad la que el trabajador acumuló en la empresa anterior en la que prestó sus servicios, número patronal 33/000642.

 

La indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo 56, punto 1, lebra a) del vigente Estatuto de los Trabajadores"

 

5.- En enero de 1.997 el demandante se fijó un sueldo de 281.710 pesetas mensuales, más 25.000 pesetas de dietas, frente a las 250.000,más la misma suma por dietas, que venía percibiendo desde diciembre de 1.995. Al mes siguiente, febrero de 1.997, ascendió a 324.188 pesetas, más 50.000 pesetas por dietas y en mayo del mismo año a 391.188 más igual cantidad por dietas.

 

En octubre del 97 suprimió dietas y subió el sueldo a 446.351 pesetas y en marzo de 1.998 a 460.101 pesetas. Era el socio-trabajador que más cobraba.

 

A partir de esta fecha, al menos, comenzaron disensiones entre los socios respecto al reparto de beneficios y al aumento de salario que el demandante se había atribuido, por lo que se le revocaron poderes el 28 de julio y, para ese mes, se le comunicó que pasaría a cobrar lo señalado en el contrato.

 

6.- El día 29 se le entregó carta comunicándole que iría de vacaciones del 29-07 al 29-08-98 y se le rogaba que dejase las llaves de la oficina, de la caja de seguridad y de la nave, así como cualquiera otra de la empresa, sobre su mesa.

 

Presentó papeleta dé conciliación ante la U.M.A.C., instando la resolución del contrato por incumplimiento de la empresa, el día 13 de agosto de 1.998, celebrándose el acto el 21 del mismo mes, sin avenencia.

 

7.- Al reincorporarse de vacaciones, el 31 de agosto, se le entregó carta de despido cuyo texto es el siguiente:

 

"Por la presente le comunicó a usted que con efectos desde el día de la presente, se ha procedido a despedirle a usted de esta empresa. Este despido disciplinario se fundamenta en los siguientes hechos:

 

Abusando usted de su cargo de gerente de esta empresa, y del hecho de que era la persona que confeccionaba y pagaba las nóminas, se incrementó usted a sí mismo el sueldo, durante el año 1.997, de forma tal que si según su contrato debía de percibir una retribución anual bruta de 3.000.000 ptas., usted percibió 4.849.220 ptas. De igual forma durante el año 1.998, percibió usted un salario bruto de 2.808,000 ptas., cuando en ese período, hasta el mes de julio inclusive, debería usted haber percibido un salario bruto de 1.500.000 ptas.

 

Por todo lo anterior, ha percibido usted indebidamente, es más, se ha usted apropiado de 3.157.326 ptas. Cantidad que usted ha retraído injustificadamente de esta empresa, manipulando a su favor las nóminas, hasta hacer coincidir las cantidades detraídas con las nóminas que usted mismo se confeccionaba en su beneficio, y que eran firmadas exclusivamente por usted, tanto por parte de la empresa, como por parte del perceptor de salarios. Lo que da muestra del evidente abuso de confianza y falta de lealtad hacia la empresa, y resto de socios propietarios de la misma.

 

Ni que decir tiene que sin perjuicio de otras responsabilidades, de las que luego le hablaré, su conducta es una clara y manifiesta transgresión de la buena fe contractual y un evidente abuso de confianza en el desempeño de su cargo, puesto que usted era justamente la personal que tenía que velar por la contabilidad de la empresa, y dentro de sus funciones estaba la de controlar el gasto de esta empresa.

 

Por todo ello y siendo subsumible su conducta dentro de las causas del despido disciplinario que detalla el artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, se ha procedido con efectos desde el día de la fecha de su despido, procediéndole a cursar la baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Sin perjuicio de todo lo anterior, le adeuda la empresa a usted los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto, que Importe de 500.000 ptas podrá usted deducir de la cantidad detraída a la empresa, para en un plazo razonable, hacerle el reintegro a ésta del resto de la cantidad, esto es 2.657.326 ptas., cantidad a la que se le requiere formalmente para que devuelva a la sociedad, bajo advertencia que en caso de no procederse por usted a su abono, se iniciarán inmediatamente contra usted las acciones legales oportunas para lograr tal fin, y entre ellas, si fuesen pertinentes, las penales derivadas de la supuesta apropiación indebida cometida".

 

8.- Interpuso papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. el día 10 de setiembre, celebrándose el acto el 17 del mismo mes, sin efecto por incomparecencia de la sociedad demandada.

 

9.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se Interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrarío .

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Pese al vicio tan extendido, consistente en creer que los motivos del recurso se individualizan por su finalidad abstracta, tal como el precepto habilitante prevé la limitativa enumeración que establece, en correspondencia con la naturaleza extraordinaria de la Jurisdicción cuyo acceso regula, y no por el objeto impugnatorio en que se expresa cada una de las pretensiones concretas, el llamado motivo primero del recurso, que, bajo cobertura formal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, expone seis motivos distintos, aunque desaseadamente numere siete, al duplicar uno de ellos, requiere muy poco análisis, para establecer su Integro fracaso, desde el momento en que tres de ellos se apoyan ilegalmente en elementos de convicción repudiados por la ley como eficaces para este propósito, pues la confesión judicial ni certifica por al misma la veracidad de su contenido ni responde a las tipologías probatorias que exclusivamente se autorizan en la propia norma a que la impugnación se acoge y en el artículo 194 de la misma Ley de Procedimiento Laboral. Otro -el relativo a las retribuciones no satisfechas- es intrascendente para la decisión, como se verá más adelante. Otro -que se refiere al importe bruto del salario del actor- carece también de credenciales válidas, pues los tres recibos de salarios que se citan en su apoyo no son ya en el mismos prueba incontestable ni sirven tampoco para acreditar la continuidad y veracidad global del salario que en ellos figura ni, en este caso, pasan de ser precisamente los instrumentos de simulación de que el actor se valla, según la apreciación del Magistrado a quo, no combatida en este punto, para fingir percepciones inferiores a las reales. Además se contradice con alegaciones del propio motivo, que en su último capítulo afirma un importe anual muy superior al que resulta de multiplicar por catorce el mensual aquí alegado. Y otro -éste último, donde se alude a una modificación de las retribuciones, porque tal cosa no resulta en absoluto del texto de la carta invocada, cuyo tenor literal transcribe la versión judicial de instancia.

 

Cabe añadir a todo ello -y no como tacha menos relevante- que el escrito de forma radical y por completo incumple la carga de cooperación indispensable para aprovecharse del favor de la efectiva tutela judicial garantizada en los artículos 24.1 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- que, según el artículo 194.2 del texto rector de esta jurisdicción, requiere argumentar acerca de la pertinencia y fundamentación de lo pedido.

 

Ello exigía precisar: con el mínimo de razones dirigidas a producir el convencimiento necesario- por qué los documentos cuya fuerza probatoria se aduce y que, sin comentar someramente su contenido dispositivo y eventual significación, se designan por simple referencia, gozan, a juicio de la recurrente, de la autenticidad o fehaciencia que les atribuye dicha parte. Ante ese defecto, prevalece la versión judicial, que describe la situación enjuiciada.

 

SEGUNDO.- También la vía de censura jurídica, que bajo un solo motivo, se formaliza al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, entraña dos motivos independientes, respectivamente relativos a cada una de las dos acciones resolutorias (artículo 1.124 del Código civil) que el proceso acumula.

 

En cuanto a la sustanciada por incumplimiento empresarial, se aduce vulneración del artículo 10.3 a) y b) del Real Decreto de 1 de agosto de 1.984 en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, alegando en primer lugar modificación sustancial de las condiciones del trabajo del actor arbitrariamente impuesta por su empresario en detrimento de su dignidad.

 

Fracasada la base fáctica que habría de sostener, en su caso, el efecto jurídico previsto en dichas normas, es clara la desestimación procedente. El análisis de instancia, por su parte, resulta adecuado a la realidad de las cosas, tan evidente que se patentiza incluso en las propias alegaciones del recurso y en los documentos que el escrito cita, pues, en efecto, como el Magistrado destaca, la asignación de vacaciones en la menor medida obedeció sino al sistema previsto por el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el pacto entre empresario y trabajador resultó plenamente consumado ante el concurso de una oferta y de su aceptación sin la menor reserva ni oposición de clase alguna (artículo 1.262 del Código civil) y, habiendo sucedido el despido inmediatamente al final de su disfrute, no cabe en lo posible la realidad de modificación objetiva alguna en la realización de prestaciones que nunca tuvieron lugar.

 

Tampoco existe falta de pago de salarios, como causa de resolución a que el Reglamento referido alude, en coincidencia con el articulo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ya que, según la más reiterada y vieja doctrina legal, el impago de retribuciones litigiosas no constituye el supuesta de hecho de la norma cuya aplicación se pretende.

 

En cuanto a la que tiene por objeto el despido del actor el apartado 2 de la disposición reglamentaria, cuando habla de indemnización pactada, se refiere evidentemente (artículo 3º.1 del Código civil) a la que se haya estipulado en el contrato de alta dirección. La sentencia ha establecido con todo acierto la diferente naturaleza de los dos vínculos que sucesivamente se superpusieron, para calificar la naturaleza de la relación contractual entre las partes. La apelación al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, para determinar la cuantía indemnizatoria en cazo de despido, forma parte de las cláusulas de un contrato laboral nada relacionado con la condición de alto cargo que el actor adquirió en virtud del ejercicio de los poderes por él detentados, puesto que, como el Magistrado a quo aprecia, en extremo fáctico también incombatido, el pacto en que tal estipulación figura, sólo compromete a las partes recíprocamente a la prestación laboral de una determinada jornada y a la satisfacción de un salario cierto. Ningún negocio jurídico se ha concertado entre ellas, para regular específicamente la indemnización que hubiera de obedecer, en su caso, al desistimiento empresarial o al despido disciplinario del alto cargo.

 

Por cuanto antecede,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D L.G.H. frente a la sentencia dictada el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en proceso suscitado sobre despido por dicho recurrente contra la empresa E. Limpiezas industriales, S.A.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

 

 

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