Última revisión
23/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Fundamentos
Sentencia de 23 de Diciembre de 1.999
T.S.J. de Asturias, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.640
Ponente: D. José Alejandro Criado Fernández
Despido
Disciplinario
Incumplimiento contractual
Transgresión de la buena fe contractual
Calificación
Improcedente
No procede el despido porque el guarda de seguridad se quedara dormido al ser una conducta aislada y deberse por la somnolencia que la medicación prescrita por el médico le produjo.
Legislación: 54.2 d) ET.
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García, González
Presidente
Ilmo. Sr D. José Alejandro Criado Fernández
Ilma Sra. Dña. Carmen Hilda González González
En Oviedo a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación Interpuesto por la empresa S.I., S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. J.G.C. , ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en reclamación de despido siendo demandada la empresa S.I., S.A., y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.- El demandante, D. J.G.C. , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, S.I. , S.A., con antigüedad del 1 de octubre de 1990, categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo una retribución mensual, incluído prorrateo de pagas extraordinarias, de 153.370 pesetas.
2.- El día 2 de junio de 1999 la empresa demandada comunica al actor su despido, medite entrega de carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr nuestro: le comunicamos que queda despedido de este empresa con efectos desde el día de hoy.
Los hechos en que se basa dicho despido son los siguientes: la pasada noche que va del día 29 al 30 de mayo del año en curso, teniendo asignado turno de trabajo de 23.00 a 7.00 horas en el servicio de F de Avilés, aproximadamente sobre las 4.55 horas de la madrugada usted fue sorprendido durmiendo en supuesto de vigilancia.
Dichos hechos fueron observados por el inspector de S.I. , S.A., Sr. D. J.R.G.A. , quien la noche anteriormente mencionada se personó en dicho servicio en visita de inspección, pudiendo comprobar a su llegada, y tras aparcar el coche, como usted se encontraba sentado en una silla en el interior de la garita de entrada completamente dormido, en un estado de total inhibición y pasividad en cuanto a la prestación de su servicio.
Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada en el artículo 57.12 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, cuya sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58.3 c) es la del despido".
3.- El día 30 de mayo de 1999, sobre las 4.55 horas aproximadamente, en el transcurso de la prestación de su servicio de vigilancia, en la garita de la fábrica de F. S.A., de Avilés, el actor fue sorprendido durmiendo sentado en una silla.
4.- El actor, el 27 de mayo de 1999, fue diagnosticado y tratado, por los servicios sanitarios del INSALUD de una alergia cutánea (urticaria) con un antihitamínico (dexclorfeniramina), prescribiéndosele tratamiento con Polaramine, 1 gr./6 horas. Dicho medicamento produce como efecto secundario observado más frecuentemente somnolencia Ge ligera a moderada.
5.- No consta que el actor, en los años que lleva prestando servicios como vigilante en la empresa F., haya recibido queja ni sanción alguna en cuanto a la prestación de sus servicios en dicho centro de trabajo.
6.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
7.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 7 de junio de 1999, fue celebrado el acto el día 14 de junio de 1999, el cual terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado, de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen:, y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, vigilante de seguridad que prestaba servicios para la empresa demandada y declara Improcedente su despido y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada, articulando un único motivo de censura jurídica por el adecuado cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 54.1 y 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 5 a) del mismo texto legal y con el 57.12 y el 58.3, c) del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad; asimismo denuncia la no aplicación de la línea jurisprudencial sobre la materia y al efecto sostiene que el hecho de que no haya habido hasta la fecha ningún incumplimiento contractual no impide que por un solo hecho pueda apreciarse un abuso de confianza o una transgresión contractual suficiente para justificar el despido, apoyándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989 que recoge el caso como el que nos ocupa- en que un vigilante de seguridad se queda dormido en su puesto que, según la sentencia, equivale a efectos prácticos a la ausencia física y por consiguiente a la inoperancia total de la misión encomendada que tiene la consideración de falta muy grave y seguidamente cita varías sentencias del Alto Tribunal que califican de transgresión de la buena fe contractual el hecho de que un vigilante de seguridad duerma con negligencia en lugar de vigilar teniendo en cuenta la clase de trabajo que desarrolla y, en fin, invoca otras sentencias de Tribunales Superiores entre ellas de Asturias- que inciden en esta materia y que como es sabido no constituyen jurisprudencia. Finalmente alega que la conducta del trabajador es, en todo caso, negligente por lo que deviene aplicable el invocado artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.
En el inalterado relato fáctico consta que el demandante, el 27 de mayo de 1999 fue tratado por los servicios sanitarios del Insalud de una alergia cutánea (urticaria) con un antihistamínico, medicamento que produce como efecto secundario observado más frecuentemente, el de somnolencia; el 30 de mayo, sobre las 4,55 horas aproximadamente cuando se encontraba prestando servicios de vigilancia en la empresa F dentro de una garita fue sorprendido durmiendo en una silla, dándose la circunstancia de que a las 4,30 y 4,45 horas había entregado y recogido las lleves al jefe de fabrica y de que en los casi nueve años que lleva trabajando en la empresa demandada no se hubiera recibido queja alguna o impuesto sanción el demandante.
Al respecto hay que decir que cualquier incumplimiento del contrato de trabajo por el trabajador no es justa causa de despido pues ha de tratarse de un incumplimiento cualificado, es decir, que sus efectos sobre el contrato sean de la máxima gravedad, de forma que el Estatuto de los Trabajadores precisa que sea un incumplimiento contractual grave y culpable, siendo de destacar en cuanto al primer requisito que ha estarse al incumplimiento mismo, y a las circunstancias en que se produzca, debiendo existir una correspondencia entre la máxima sanción que es el despido y la máxima gravedad de incumplimiento en atención a las circunstancias del caso y en este sentido cabe señalar que la conducta del demandante quedándose dormido cuando prestaba servicios es objetivamente muy grave en un vigilante de seguridad y así lo resalta la sentencia impugnada pues supone hacer dejación de la función que le estaba expresamente encomendada con el agravante de la especial atención que requiere la naturaleza de su tarea y por ello ha de insistirse en su gravedad, pero también es cierto que en este caso ha de ser aplicada, como sostiene con acierto la resolución objeto de recurso, la teoría gradualista y tomar en consideración no solo que se trata de una conducta aislada sin constancia de reiteración ni de antecedentes desfavorables, sino también que la inhibición o pasividad tiene una duración de diez minutos pues, como queda dicho, a las 4,45 horas habla recogido las llaves al jefe de fabrica y sobre todo y fundamentalmente que la somnolencia puede haberle sobrevenido como consecuencia de la medicación que le habla prescrito los médicos ignorando el propio trabajador este efecto secundario lo que nos lleva a concluir, coincidiendo con la juez de instancia que ha existido una entre el incumplimiento y el reproche más grave en una relación laboral, por ello ha de desestimarse la censura jurídica de la empresa con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa S.I., S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a instancia de D. J.G.C. contra dicha recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmemos la resolución Impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la sume de 25.000 pesetas.
