Sentencia Social 7/2023 T...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 7/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 45/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100442

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:746

Núm. Roj: STSJ AS 746:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10007/2023

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG: 33044 34 4 2022 0000051

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000045 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTES: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

ABOGADAS: MARTA MARIA RODIL DIAZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADOS: SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMISIÓN PARITARIA DE LA EXTINTA ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DE ASTURIAS.

ABOGADA: LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

INTERESADOS: UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

ABOGADOS: DAVID DIEGO RUÍZ, CELESTINO JESÚS PÉREZ MIRÓN

Sentencia nº 7/23

los Ilmos. Sres.:

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

La SALA de lo SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, ha visto el proceso de CONFLICTO COLECTIVO 45/2022 promovido por CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA. En el proceso judicial, además del sindicato actor, participaron: en la condición de coadyuvante del actor COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS; en la condición de demandados SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y COMISIÓN PARITARIA DE LA EXTINTA ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DE ASTURIAS; en la condición de interesados UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS. Es Magistrado-ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.- El sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI) interpuso demanda de conflicto colectivo contra el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) y la COMISIÓN PARITARIA de la EXTINTA ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DE ASTURIAS. Solicita sentencia que declare:

- "Ilegal y contraria a derecho, la actuación fraudulenta y en abuso de derecho del SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en orden al llamamiento sistemático, de manera injustificada y desproporcionada, al personal con categoría de bombero, en turnos de 24 horas, trabajadores con calificación de trabajador de carácter nocturno, para la realización de horas extraordinarias de carácter estructural.

- Ilegal y contraria a Derecho la actuación del SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en orden a la superación, de modo continuado, del número máximo de 50 horas al año por trabajador, en concepto de horas extraordinarias de carácter estructural.

Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y por ello, a adoptar las medidas necesarias para su efectividad, con cuanto más proceda en Derecho".

Segundo.- El sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO) se personó en el proceso como coadyuvante del sindicato actor.

Tercero.- El sindicato CSI solicitó la llamada al proceso de los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), en calidad de interesados.

Cuarto.- El día 2 de marzo de 2023, previo intento de conciliación procesal sin avenencia, se celebró el juicio oral. Comparecieron los sindicatos CSI, CCOO, UGT y CSIF y el organismo autónomo SEPA. CSI y CCOO se ratificaron en la demanda. UGT y CSIF manifestaron que estaban al resultado del proceso judicial. El SEPA se opuso a la demanda: alegó la excepción de inadecuación de procedimiento y razones de fondo. CSI y CCOO rechazaron la excepción. Se practicó prueba documental y testifical. En el trámite de conclusiones las partes no variaron las posiciones iniciales. El juicio quedó visto para sentencia. La sesión oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción de imagen y sonido.

Hechos

PRIMERO.- El SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) es un organismo autónomo de la Administración del Principado de Asturias que unifica y sucede a las entidades públicas BOMBEROS DE ASTURIAS y 112. Asume las competencias en materia de extinción de incendios y salvamento en la Comunidad Autónoma de Asturias. En 76 de los 78 concejos asturianos realiza esa actividad con exclusividad; en los dos restantes, Oviedo y Gijón, que cuentan con servicios municipales propios, el SEPA colabora.

SEGUNDO.- El personal laboral del SESPA está formado por unas 505 personas. En el área de bomberos, el mayor número de plazas son de bombero conductor, unas 243 contando procesos de cobertura en curso, y unas 148 de auxiliar de bombero especialista contando también procesos de cobertura en curso.

Los trabajadores del área de bomberos tienen diferentes regímenes de horario y jornada. La mayoría lo hacen en turnos de 24 horas de trabajo (de 8:00 horas de la mañana a 8:00 de la mañana del día siguiente) y 72 horas de descanso. Un grupo de auxiliares de bomberos especialistas presta servicios en turnos diurnos de 10 horas diarias, normalmente entre las 12 y las 22 horas, en la modalidad denominada 5-2: una semana trabajan cinco días (Lunes, Martes, Viernes, Sábado y Domingo) y la siguiente trabajan dos (Miércoles y Jueves). Hay también trabajadores correturnos, con la categoría de bombero conductor, que tienen una jornada de 24 horas de trabajo y 4 días de descanso.

TERCERO.- Las relaciones laborales del expresado personal se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública "Bomberos del Principado de Asturias" (BOPA de 18/6/2007). El Convenio Colectivo fue modificado por varios acuerdos. Uno de ellos es el Acuerdo que modifica el anexo I del Convenio Colectivo (BOPA de 20 de noviembre de 2009), que define las categorías de bombero conductor y auxiliar de bombero especialista. Otro, el Acuerdo entre la representación del SEPA y el Comité de Empresa, para el cumplimiento de las sentencias nº 19/2011 y 15/2012, dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (BOPA de 3 de abril de 2013).

CUARTO.- El SEPA dispone de 19 parques de bomberos distribuidos por toda Asturias, excepto en Oviedo y Gijón. 15 de los parques están en funcionamiento durante las 24 horas de los 365 días del año y cuentan con trabajadores nocturnos (24 horas de trabajo y 72 de descanso). Los otros 4, denominados parques auxiliares, están abiertos todos los días del año en franja horaria diurna.

En Avilés la dotación mínima está formada por 5 efectivos. En los demás partes la dotación mínima ha de tener 3 efectivos, excepto en La Morgal que es el parque central.

En la dotación mínima de 3 efectivos, uno de ellos tiene que ostentar la categoría de bombero conductor, al ser necesaria su intervención en determinadas emergencias y para ejercer el puesto o las funciones de jefe de turno. Salvando la presencia de un bombero conductor, la dotación mínima se completa con bomberos conductores o auxiliares de bombero especialistas, en función de la disponibilidad.

QUINTO.- La realización de un elevado número de horas extraordinarias por los trabajadores del SEPA con turno de 24 horas de trabajo lleva generando conflictos desde hace años y han sido numerosas las iniciativas del sindicato CSI contra esta práctica. Una de estas iniciativas fue la promoción de proceso de conflicto colectivo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 13 de febrero de 2015 (conflicto colectivo 3/3015), que en su parte dispositiva dice:

Que debemos estimar y estimamos la demanda promovida por la asociación sindical "Corriente Sindical de Izquierdas" contra el organismo autónomo "Bomberos del Principado de Asturias (SEPA)" y la Comisión Paritaria del Convenio de la extinta Entidad Publ. Bomberos de Asturias, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a ser considerados como trabajadores nocturnos y, en consecuencia, que es contrario a derecho el acuerdo concertado entre el comité de empresa y la dirección del SEPA para la realización de horas extras estructurales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

El Tribunal Supremo en la sentencia 292/2016 de 14 de abril desestimó el recurso de casación ordinaria interpuesto por el SEPA y confirmó la decisión del TSJ de Asturias.

SEXTO.- Antes de esta sentencia, el sindicato CSI presentó varias denuncias ante la Inspección de Trabajo sobre el exceso de horas extras. Después, ha continuado presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo por el incumplimiento de la sentencia y la realización de un número excesivo de horas extraordinarias estructurales por los trabajadores con turnos de 24 horas. También hubo actuaciones ante el Ministerio Fiscal y el Juzgado de Instrucción.

La Inspección de Trabajo en más de una ocasión constató la realización por trabajadores del SEPA de un número de horas extraordinarias estructurales superior a 50 horas anuales:

I.- Antes de la sentencia:

a.- Acta de infracción extendida el 25 de octubre de 2012 por la Inspección de Trabajo, al constatar que varios trabajadores del SEPA realizaron en 2011 y 2013 un número de horas extraordinarias superior a las 50 previstas en el Convenio Colectivo. La propuesta de sanción se dejó sin efecto por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 5 de abril de 2013, con fundamento en la existencia de un acuerdo entre el SEPA y el Comité de Empresa para reducir en el futuro las horas extras, por la naturaleza del servicio público prestado por este organismo autónomo, y al considerar la autoridad laboral que no hubo actuación negligente o buscada por la empresa.

b.- Acta de infracción de 25 de febrero de 2015 extendida por la Inspección de Trabajo, al apreciar la superación por algunos trabajadores (bomberos y auxiliares de bombero) del límite máximo de horas extras estructurales previsto en el Convenio Colectivo en los años 2013 (14 trabajadores) y 2014 (40 trabajadores).

II. Después de la sentencia:

a.- Acta de infracción de 20 de julio de 2016, extendida por la Inspección de Trabajo al constatar que en el periodo de febrero de 2015 a abril de 2016, 22 trabajadores nocturnos han realizado horas extraordinarias de carácter estructural por ausencias previstas de otros trabajadores.

b.- Informe de la Inspección de Trabajo de 11 de septiembre de 2017. Comprueba que los trabajadores nocturnos del área de bomberos (Bomberos y Auxiliares de Bombero) realizan habitualmente horas extraordinarias estructurales.

c.- Informe de la Inspección de Trabajo de 20 de abril de 2018. Comprueba que en el año 2017, 60 trabajadores del área de bomberos han superado el límite máximo de horas extras estructurales previsto en el Convenio Colectivo.

d.- Informe de la Inspección de Trabajo de 25 de agosto de 2021. Comunica el inicio de procedimiento sancionador al SEPA tras comprobar que trabajadores nocturnos de la empresa sobrepasaron en 2019 (40 trabajadores) y en 2020 (8 trabajadores) el máximo de 50 horas extras estructurales previstas en el Convenio Colectivo y algunos excedieron de las 80 horas extras establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Indica que las causas constituyen la normal actividad de los trabajadores.

e.- Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo el 5 de octubre de 2021 con base en el excesivo número de horas extraordinarias realizadas. La Resolución de la Consejería de Empleo y Promoción Económica de 17 de marzo de 2022 dejó sin efecto la propuesta de sanción, con fundamento en la naturaleza del servicio público prestado, la inexistencia de actuación negligente o buscada por el SEPA y las medidas adoptadas, incluyendo la ampliación de plantilla, para ir paliando las disfunciones que genera la jornada de 24 horas.

También la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias en el informe de fiscalización sobre el SEPA, ejercicio 2018, aprecia un elevado número de horas extraordinarias. Concretamente considera que existe un gran número de horas justificadas como "irregularidad en el relevo" y apunta que no se considera suficientemente acreditada una alusión genérica a "irregularidad en el relevo".

SÉPTIMO.- El desempeño de horas extraordinarias en el área de bomberos es voluntario y se compensan económicamente, no con descanso. Los trabajadores dispuestos a realizarlas se inscriben en listas, que recogen las ya realizadas y son utilizadas por los superiores jerárquicos para mantener la dotación mínima del parque en cada guardia o cuando lo consideran preciso para atender la actividad, si no hay personal excedente de otro parque (éste no origina horas extraordinarias). A falta de personal excedente para cubrir la ausencia, se prefiere al personal del mismo parque y en su defecto de otros parques, según criterio de proximidad. Para hacer estos llamamientos se acude por orden a dichas listas de trabajadores que constituyen un procedimiento estable y normalizado.

OCTAVO.- Las horas extras realizadas por el personal del área de bomberos en el periodo marzo 2015 - diciembre 2017 fueron:

NOVENO.- En el año 2019 el total de horas extraordinarias efectuadas fue 26.804, 95 horas: 1,5% guardia en otro parque; 77,65% parte de refuerzo; 20,75% parte intervención. De ellas 19.066,35 horas corresponden a los trabajadores nocturnos.

En el año 2020 se realizaron un total de 18.472,88 horas extras: 1% guardia en otro parque; 77% parte de refuerzo; 22% parte de intervención. De ellas 12.979,22 horas corresponden a trabajadores nocturnos.

En 2021 las horas realizadas fueron 18.223,87 horas: 1% guardia en otro parque; 71% parte de refuerzo; 28% parte de intervención. De ellas 11.824,92 horas corresponden a trabajadores nocturnos.

En 2022, las horas extraordinarias efectuadas por los trabajadores nocturnos son 15.677,68.

La categoría "guardia en otro parque" comprende los motivos de "garantizar dotación operativa", "apoyo a parque o zona por emergencia", "irregularidad en el relevo".

La categoría "parte de refuerzo" comprende los motivos de "irregularidad relevo", "plan de emergencia", "refuerzo ordinario" y COVID 19 (a partir de agosto de 2020). El mayor número corresponde a "irregularidad relevo", seguido de "plan de emergencia", que incluyen ausencias de trabajadores comunicadas con antelación de horas o incluso de días, planes de protección civil preestablecidos en previsión de riesgos, eventos programados.

La categoría "parte de intervención" comprende los motivos "incendio de arbolado", "incendio de matorral", "incendio de cuadra o pajar" "asistencia víctimas", "incendio de casas", "otro tipo de incendio urbano"," rescate en medio urbano" "reconocimiento de zonas o instalaciones", "quema controlada", "falsa alarma de incendio", "incendio de piso de baja altura", "incendio de piso en altura", "rescate en el mar", "incendio industrial", "retirada de plagas (abejas, avispas, etc.)", "rescate en montaña", "rescate de animales" "falsa alarma de incendio", "falsa alarma de otras emergencias" "simulacros y prácticas", "rastreo en montaña", etc.

DÉCIMO.- Es habitual que trabajadores nocturnos del área de bomberos realicen al año más de 50 horas por circunstancias distintas a la necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

DECIMOPRIMERO.- El 11 de enero de 2023 ante el SASEC se celebró acto de mediación, a solicitud del sindicato CSI, con intervención de CCOO y del SEPA, que finalizó sin avenencia respecto del SEPA y sin efecto respecto de la COMISIÓN PARITARIA DE LA EXTINTA ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DE ASTURIAS.

Fundamentos

PRIMERO.- El conflicto colectivo promovido por el sindicato CSI, con el que coadyuva el sindicato CCOO, tiene por objeto cuestionar la actuación del SEPA sobre las horas extraordinarias estructurales realizadas por los trabajadores con las categorías profesionales de bombero conductor y auxiliares de bomberos especialistas que prestan servicios en régimen de 24 horas de trabajo y 72 de descanso y tienen reconocido la condición de trabajadores nocturnos. A fin de evitar confusión hay que distinguir a este colectivo de los trabajadores correturnos que prestan servicios en régimen de 24 horas de trabajo y 96 horas de descanso y en el SEPA no se identifican como trabajadores nocturnos. La aplicación de un sistema de correturnos es posterior a la sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de febrero de 2015 (conflicto colectivo 3/3015) que, para la calificación de trabajadores nocturnos, únicamente tuvo en cuenta a quienes prestaban servicios en régimen de 24 horas de trabajo y 72 horas de descanso.

La demanda critica dos actuaciones del SEPA: la preferencia en el llamamiento de estos trabajadores, en vez de acudir prioritariamente a otros mecanismos, uno de ellos la realización de las horas extraordinarias por los auxiliares de bomberos especialistas que prestan solo servicios exclusivamente en jornada diurna; y, en segundo lugar, la superación del número máximo de 50 horas extraordinarias de carácter estructural permitido en el Convenio Colectivo. En esta segunda crítica incluye la calificación por el SEPA como horas extraordinarias por fuerza mayor de horas extraordinarias estructurales.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

El contraste entre las alegaciones de las partes y su confrontación con la prueba documental y testifical practicada conducen a sentar como probados los hechos antes relatados. Junto con una valoración conjunta, en algunos hechos tuvo importancia especial uno o varios medios probatorios específicos.

Para el hecho probado segundo, se atendió especialmente al informe de plantilla actual aportado por el SEPA (documento 4 de su ramo de prueba) y a la prueba testifical.

Para el hecho probado cuarto, sobre las dotaciones mínimas, resultó fundamental el testimonio del Jefe del Área de Bomberos.

Los hechos probados quinto y sexto, aparte de en la sentencia de esta Sala de lo Social, se basan en los documentos aportados por los sindicatos actores (documentos 3, 4 y 7 de su ramo de prueba) y la resolución de la Autoridad laboral de 17 de marzo de 2022 que dejó sin efecto la propuesta de sanción (documento 13 del ramo de prueba del SEPA). Conviene advertir que esta última resolución, al igual que la similar de 5 de abril de 2013, no varía los hechos constatados, sino que disculpa la actuación del SEPA por razón de la trascendencia social de su actividad y la adopción de medidas encaminadas a la corrección de las disfunciones.

El hecho probado séptimo recoge la valoración conjunta de las declaraciones testificales prestadas.

El hecho probado octavo se obtiene del informe confeccionado por TRAGSATEC (documento 15 del ramo de prueba del SEPA). Los sindicatos CSI y CCOO intentaron probar que los auxiliares de bombero especialistas con jornada exclusivamente diurna apenas realizan horas extraordinarias pues no se les llama. El examen conjunto de los cuatro testimonios prestados (tres a instancias de los actores, uno a instancias del SEPA) y de los documentos relacionados con este dato muestra una realidad más compleja que la afirmada. Elemento fundamental para esta conclusión es el "Informe Propuesta de Reestructuración del Área de Bomberos" de fecha diciembre 2018, elaborado para el SEPA por TRAGSATEC. A este informe se refirieron ambas partes, considerándolo un medio de prueba esclarecedor. El informe de TRAGSATEC examina las horas extras efectuadas durante el periodo marzo 2015 - diciembre 2017. Los datos de conjunto que contiene revelan diferencias en el número de llamamientos, al efectuar los auxiliares de bomberos especialistas diurnos un mayor número de horas de intervención que los trabajadores nocturnos y un menor número de horas de refuerzo. Este mero dato numérico, sin embargo, es insuficiente para apreciar la existencia de un tratamiento desigual antijurídico, pues resulta necesario integrar en el examen otros factores (turnos y jornada que realizan, parques en los que prestan servicios, motivación de las horas extras, etc.), sin los cuales esa conclusión carece de sustento sólido. La demanda, además, pone el acento en la situación de los trabajadores nocturnos y los fundamentos jurídicos que consigna, elemento necesario en la demanda [art. 157.c) LJS], se refieren exclusivamente al exceso de las horas extraordinarias realizadas por éstos. Todas estas circunstancias determinan la falta de base fáctica y jurídica para declarar ilegal la actuación del SEPA en relación con el colectivo de bomberos auxiliares especialistas que prestan servicios en jornada diurna.

Sobre el hecho probado noveno, es preciso significar que, a pesar de ser numerosos los documentos presentados, no figura incorporado un registro claro e indudable de las horas extras realizadas en los últimos años por los trabajadores del área de bomberos que distinga entre las diferentes categorías profesionales y los distintos regímenes horarios. Los sindicatos actores aportaron diversas relaciones de horas extras (documento 2 de su ramo de prueba), indicando que su fuente era el SEPA, pero no contienen esas especificaciones y algunos de los documentos no consignan el año al que se refieren o incluyen a otros colectivos (112, Protección Civil, Administración). No obstante, como resultado de la valoración conjunta de los medios de convicción se asumen las horas extras de los parques de los años 2019, 2020 y 2021 y también, sobre el indicado periodo, el número de horas extras totales de los trabajadores nocturnos del área de bomberos recogido en la documental aportada por el SEPA a petición del sindicato CSI.

El hecho probado décimo es el colofón de los anteriores, resultado valorar los diferentes medios de convicción aportados.

TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.

El SEPA opuso en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento, fundada en que la demanda plantea un conflicto de intereses y no un conflicto jurídico, por lo que el procedimiento adecuado es el de impugnación de Convenio Colectivo.

Alega que la demanda pretende variar la regulación establecida en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública "Bomberos del Principado de Asturias" (BOPA de 18/6/2007), pues interesa que determinados trabajadores queden exentos por completo de realizar horas extraordinarias por dos de las causas que figuran acordadas para generar descansos: razones organizativas o de fuerza mayor, cuya producción además, es ajena al SEPA. Añade que el Anexo I del Convenio Colectivo, modificado por Acuerdo (BOPA de 20 de noviembre de 2009), incorpora en la regulación de su artículo quinto, apartados 3 y 6, la subordinación de los derechos reconocidos a la necesidad que tiene el SEPA de contar con personal suficiente para afrontar su actividad:

Artículo quinto Medidas de optimización de efectivos de guardia:

3. Las fechas propuestas [de disfrute de días compensatorios por los trabajadores] habrán de tener en cuenta, como norma general, lo siguiente:

(...)

b. Las normas establecidas para garantizar el número mínimo de efectivos de guardia en el turno correspondiente.

(...)

6. Fijada la fecha definitiva de disfrute de un compensatorio, la entidad podrá suspenderlo cuando concurran probadas razones organizativas o por causas de fuerza mayor que así lo justifiquen.

Con estas premisas considera que la cuestión planteada es un conflicto de intereses al buscar la alteración del orden jurídico preestablecido, y no un mero conflicto jurídico. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo 929/2020, de 20 de octubre y la sentencia del TSJ de Asturias 12/2020, de 14 de octubre.

Los sindicatos actores rechazan la tesis del SEPA y defienden la concurrencia de todos los requisitos exigidos en la modalidad procesal de conflicto colectivo.

El art. 153.1 LJS recoge los elementos definitorios del proceso de conflictos colectivos:

a.- Elemento subjetivo: un grupo genérico de trabajadores o un colectivo genérico susceptible de determinación individual.

b.- Elemento objetivo o de homogeneidad interconectado con el anterior: afectación de un interés general o común de ese grupo o colectivo genérico.

c.- Elemento instrumental: las demandas han de versar sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo (...) o de una práctica de empresa (...).

En este requisito se inserta la exigencia de que el conflicto colectivo sea jurídico, no de intereses. La jurisprudencia invocada por el SEPA, con su cita de la sentencia del Tribunal Supremo 929/2020, perfila esta delimitación:

Más concretamente, la STS 10.06.2020 (RC 230/2018 ), reiteraba el criterio acuñado, respecto al elemento que nos incumbe, diciendo lo que sigue: Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ).

En el mismo sentido, analizando la identidad del conflicto colectivo, en STS 4.03.2020 (RC 133/2018 ) precisamos que: a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.

En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de la partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996 ), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005 ), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014 ) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016 ).

La demanda interpuesta contra el SEPA cumple todas las condiciones del conflicto colectivo jurídico. Reacciona frente a una práctica empresarial sobre las horas extraordinarias, que cuestiona por infringir los límites establecidos a los trabajadores nocturnos en el art. 36.1 ET (no podrán realizar horas extraordinarias), en el art. 32.1 b) y c) del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo (excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos) e incluso en el art. 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, que establece un límite anual de 50 horas para las horas extraordinarias que no sean de fuerza mayor. Elemento fundamental de la demanda, que refuerza la naturaleza jurídica del conflicto, es el incumplimiento por el SEPA de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en un proceso de conflicto colectivo anterior, en el que las indicadas normas y el derecho comunitario sobre la materia fueron objeto de análisis y aplicación sobre el mismo grupo de trabajadores afectados por el actual conflicto colectivo.

La demanda no pretende modificar el orden jurídico preestablecido, con su jerarquía normativa, sino mostrar que la actuación del SEPA sobre las horas extraordinarias de los trabajadores nocturnos lo desatiende y debe cesar. Es un conflicto estrictamente jurídico, que reúne todos los requisitos exigidos para constituir un conflicto colectivo a tramitar por la modalidad procesal establecida en los arts. 153 y siguientes LJS.

CUARTO.- Régimen de las horas extraordinarias de los trabajadores nocturnos.

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen la condición de trabajadores nocturnos y están sujetos a la prohibición de realizar horas extraordinarias.

La sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de febrero de 2015, dictada en el proceso de conflicto colectivo 3/2015, así lo declaró con fundamento en los arts. 36.1 y 2 ET, las Directivas 93/104/CE y 2003/88/CE, el art. 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y la jurisprudencia ordinaria y comunitaria. La resolución judicial declara contraria a derecho que a este personal se le niegue la condición de trabajadores nocturnos en el art. 22 del Convenio Colectivo del organismo demandado. También declara que las únicas horas extraordinarias de posible realización por los indicados trabajadores son las establecidas en el art. 32 del Real Decreto 1561/1995.

Conviene recordar la regulación de las horas extraordinarias de los trabajadores nocturnos.

El art. 36.1 ET establece en su párrafo segundo:

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

Es una excepción a la regla establecida en el art. 35.2 ET que permite un número de horas extraordinarias no superior a 80 al año, límite para el que no cuenta, conforme a lo dispuesto en el art. 35.3 ET, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

La prohibición de horas extraordinarias para los trabajadores nocturnos se matiza en el art. 32 del Real Decreto Real Decreto 1561/1995:

1. La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:

a) En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.

b) Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

c) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

2. Las excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido promedio en el período de referencia correspondiente.

3. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de seis meses.

A los trabajadores del SEPA afectados por el conflicto colectivo, les son aplicables las excepciones previstas en los apartados b) y c): la necesidad de prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, ya recogida como excepción en el art. 53.3 ET; y las irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

La interpretación de los supuestos comprendidos en ambas excepciones debe efectuarse con criterios restrictivos. Lo señala el Tribunal Supremo analizando el art. 53.3 ET: La posibilidad de acudir a las horas extraordinarias de emergencia, ciertamente, debe ser excepcional y contemplarse con criterios restrictivos, pero sí ha de atenerse a las exigencias de daños extraordinarios y urgentes, lo que concuerda con la nota de imprevisibilidad y desbordamiento del riesgo empresarial inherente a la ajenidad ( sentencia del Tribunal Supremo 968/2018, de 20 de noviembre). Con igual o mayor razón, la misma interpretación restrictiva se impone en los supuestos de irregularidades en el relevo de los turnos.

Al tratarse de normas de derecho de carácter necesario relativo no cabe el establecimiento en el Convenio Colectivo de disposiciones menos favorables para los trabajadores. Solo tendrán validez las más beneficiosas, lo que tiene influencia en la interpretación de las normas convencionales.

Con esta perspectiva ha de analizarse el art. 20 del Convenio Colectivo del organismo demandado que, sobre las horas extraordinarias, establece:

Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos en la creación de empleo que pueden derivarse de una política conducente a la supresión de horas extraordinarias. Por ello se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Se entiende que las horas extraordinarias contempladas en este apartado son de fuerza mayor.

2. Necesidad de atender pedidos imprevistos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda ser atendida recurriendo a los tipos de contratación previstos legalmente. Las horas extraordinarias, que no sean de fuerza mayor, no podrán superar el límite de 50 horas anuales.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias en los supuestos de fuerza mayor recogidos en el punto 1 de este artículo será obligatoria. La Entidad informará mensualmente a los representantes sindicales, del número de horas extraordinarias realizadas por cada persona, de las fechas de su realización, de las causas que las justifiquen y del apartado a que correspondan, cualquiera que sea su forma de compensación (...).

Entre las horas extraordinarias por circunstancias estructurales el Convenio Colectivo comprende más supuestos que los permitidos en el art. 32.1.c) del Real Decreto 1561/1995 ( En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa) . Aparte de las horas por fuerza mayor, los trabajadores nocturnos del SEPA, sin embargo, únicamente pueden realizar las horas extraordinarias en los supuestos que tengan encaje en la categoría permitida en el Real Decreto, interpretada con criterios restrictivos y, tal como prevé el Convenio Colectivo, en número máximo de 50 horas anuales.

QUINTO.- Horas extraordinarias de los trabajadores nocturnos del SEPA.

La realización de un alto número de horas extraordinarias por los trabajadores del área de bomberos del SEPA constituye una situación que se mantiene antes y después de la sentencia de esta Sala de lo Social de 13 de febrero de 2015 (conflicto colectivo 3/2015). Esta realidad se puso de manifiesto numerosas veces y persiste.

El SEPA alega que la mayoría de horas extras efectuadas pertenecen a las categorías de horas por fuerza mayor o por irregularidades en los relevos. Pone el acento asimismo en que atiende emergencias y junto con las necesidades ordinarias tiene otras necesidades presumibles pero inciertas, relativas a las campañas o plantes específicos, eventos de afluencia pública, etc. A fin de responder a los intereses de los trabajadores y a los fines de la actividad, el SEPA además de procurar el equilibrio entre los intereses de aquellos y estos fines, ha procedido a la ampliación y reorganización de la plantilla, así como al asesoramiento técnico, lo que ha conseguido una reducción de las horas extraordinarias. Cuando resulta inevitable la ejecución de horas extras, la elección de los trabajadores no es gratuita, pues se tiene presente la composición mínima de los equipos, con la presencia necesaria de un bombero conductor. En cualquier caso, el SEPA efectúa una planificación racional, pero hay casos en que quiebra y resulta necesario atender emergencias, cumpliendo lo previsto en el art. 5 de la Ley 7/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. En este contexto, la diferencia entre horas extraordinarias de fuerza mayor y horas estructurales se diluye, a lo que se une que el SEPA no acude a las horas extraordinarias para actuaciones banales.

Las manifestaciones del organismo demandado se aprovechan de la indudable importancia social que tiene la actividad del SEPA: extinción de incendios, operaciones de salvamento de personas, animales y bienes, atención de emergencias de variada naturaleza, etc. Forman parte de su actividad ordinaria y previsible cometidos que para otras entidades y empresas surgen únicamente de forma excepcional e imprevisible, por circunstancias ajenas a su desenvolvimiento normal. En alguna ocasión la Inspección de Trabajo llamó la atención sobre esta particularidad y su incidencia para determinar si las horas extraordinarias se realizaron en supuestos exceptuados de la prohibición de las horas extraordinarias.

La trascendencia social de la actividad no puede dejar en el olvido que los trabajadores del SEPA están expuestos a riesgos laborales elevados y la prestación de servicios con jornada de 24 horas y régimen de nocturnidad los incrementa. La prohibición de horas extraordinarias por los trabajadores nocturnos, establecida en el art. 36.1 ET y en el art. 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública "Bomberos del Principado de Asturias ", responde a esta necesidad de atenuar los riesgos de la actividad en la vida y salud de los trabajadores y garantizar la seguridad personal de los bomberos conductores y los auxiliares de bombero especialistas sujetos a dicho régimen de jornada y distribución horaria, es decir, a la organización del trabajo implantada por el organismo demandado.

Tiene por eso suma relevancia una adecuada motivación de las horas extraordinarias realizadas, a fin de hacer posible la supervisión de su encaje en las excepciones permitidas: necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes; e irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.

En la motivación de las horas extraordinarias por el SEPA falta la debida precisión para conocer las causas concretas. Con los datos acreditados, de las tres grandes categorías en las que las agrupa (guardia en otro parque, parte de refuerzo, parte de intervención), las horas extraordinarias por parte de refuerzo suponen anualmente más del 70% de las realizadas, las horas por parte de intervención superan el 20% con oscilaciones y las horas de guardia en otro parque son un porcentaje mínimo, en torno al 1% o 1,5%. En la motivación de las horas por parte de refuerzo se utilizan etiquetas excesivamente genéricas ("irregularidad relevo", "plan de emergencia", "refuerzo ordinario" y "COVID 19") que, como puso de manifiesto la testifical practicada, también la documentación de la Inspección de Trabajo, comprenden ausencias al trabajo anunciadas con antelación de horas, incluso 24 o 48 horas, planes preparados anticipadamente ante riesgos previsibles, eventos programados y otras situaciones en que las necesidades de personal no surgen de forma inopinada, imprevista, excepcional o urgente. En la motivación de las horas por parte de intervención, las etiquetas son algo más precisas, pero al lado de denominaciones que se ajustan al concepto de horas extraordinarias por fuerza mayor se incluyen otras que no, como también apuntó la Inspección de Trabajo.

La falta de adecuada motivación no es cuestión novedosa. Muestra de ello es que la Sindicatura de Cuentas en su informe de 2018 ya la advirtió y criticó La persistencia en el defecto, cuando el número de horas extras registrado cada año es tan prominente, refuerza la convicción alcanzada sobre que en el SEPA se supera el límite de 50 anuales previsto en el Convenio Colectivo para las horas extraordinarias que no obedecen a fuerza mayor.

La ampliación de plantilla y la adopción de algunas medidas organizativas no han producido una reducción significativa de las horas extraordinarias que contraríe el hecho acreditado de los excesos. Los propios datos proporcionados por el SEPA en la contestación de la demanda, a partir de un informe del Jefe del Área, lo sugieren. Según este informe, la media de horas extras realizadas en los últimos años por cada trabajador de 24 horas, calificado como trabajador nocturno, es: 2019: 68 horas extras; 2020: 50 horas extras; 2021: 42,5 horas extras; y 2022: 57 horas extras. Aunque el informe intenta justificar el incremento producido en 2022, no lo consigue y además convierte en llamativa una carencia del mismo que le priva de eficacia para excusar la actuación del organismo demandado: al calcular la media de todos los trabajadores comprende aquellos que no realizan horas extraordinarias, sin indicar el número de unos y otros, ni diferenciar entre horas por parte de refuerzo, por parte de intervención o por guardias en otro parque, por lo que el resultado no informa de la situación real.

El exceso producido infringe la normativa legal, reglamentaria y convencional sobre las horas extraordinarias de los trabajadores nocturnos e impone la consecuencia de que el SEPA ha de cesar en esa práctica y debe acomodar los llamamientos a los límites establecidos en la regulación analizada.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial de la demanda.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), con el que coadyuva el sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS (CCOO), contra el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA)y la COMISIÓN PARITARIA de la EXTINTA ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DE ASTURIAS, en proceso de conflicto colectivo, en el que asimismo intervienen, en calidad de interesados, los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF).

Declaramos que en el organismo autónomo SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) se supera, de modo continuado, el número máximo de 50 horas extraordinarias al año de carácter estructural que puede realizar cada trabajador nocturno del área de bomberos.

Condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SEPA) a la adopción con diligencia de las medidas necesarias para poner fin a esta práctica.-

Medios de impugnación

Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a) Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: " 37 Social Casación Ley 36-2011", si se trata del depósito, o " consignación" si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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