Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 606/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 517/2024 de 23 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 606/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100592
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:914
Núm. Roj: STSJ AS 914:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2023
En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000517 /2024, formalizado por el Letrado D SANTIAGO MARTÍNEZ PÉREZ, en nombre y representación de Ovidio, contra la sentencia número 19 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000278 /2023, seguidos a instancia de Ovidio frente a INVERSIONES SERGON 2012 S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Ovidio presta servicios por cuenta ajena en INVERSIONES SERGÓN 2012 S.L.U. desde el 01-06-2015 con la categoría profesional grupo 2, percibiendo un salario diario de 56,75 euros.
El demandante desempeñó su actividad para la empresa en virtud de 27 contratos temporales de obra e interinidad. El 11 de marzo de 2022 es contratado como indefinido fijo-discontinuo. Rige la relación laboral el convenio colectivo de estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales.
SEGUNDO.- SERGÓN es una empresa dedicada al manipulado y transformación de vidrio plano, siendo su único cliente Saint Gobain.
El 1 de marzo de 2023 la empresa alcanza un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se procede a la extinción de los contratos de 12 trabajadores fijos discontinuos, así como a la suspensión de los contratos de 55 trabajadores desde el 4 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Para fundamentar la adopción de aquellas medidas la empresa expuso un descenso en la carga de trabajo para el año 2023 así como los resultados económicos negativos en los ejercicios de 2020, 2021 y 2022.
TERCERO.- En aplicación de dicho acuerdo sobre despido colectivo y suspensión de contratos de trabajo la empresa remitió al actor en fecha 06-03-2023 comunicación en la que se le notifica la extinción de la relación laboral por causas económicas y productivas cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.
CUARTO.- En la memoria del despido colectivo se reflejan resultados económicos negativos los ejercicios de 2021 (- 89.705 euros), y 2022 (-50.232). La planificación entregada por Saint Gobain, único cliente de la demandada, para el año 2023, implica una reducción de la carga de trabajo de un 30% de media (págs. 15, 16 y 17 de la memoria explicativa, doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- El demandante, durante los años 2022 y 2023, prestó servicios para la demandada un total de 203 días como fijo discontinuo.
En agosto de 2023 el trabajador vuelve a ser contratado con carácter temporal por la empresa. Otros cuatro trabajadores fijos discontinuos despedidos en marzo, procedentes de la bolsa, son contratados, todos ellos en virtud de contrato temporal de sustitución de trabajadores indefinidos en IT.
SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 19-04-2023, con el resultado de sin avenencia."
"DESESTIMO la demanda formulada por Ovidio contra la empresa INVERSIONES SERGÓN 2012 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Solicitaba en su demanda que "
Frente a la sentencia que desestima íntegramente sus pretensiones se alza en suplicación su representación letrada mediante tres motivos de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reiterar idéntica pretensión de la demanda en el sentido de interesar la íntegra desestimación de la demanda en el siguiente sentido: se declare como indefinida la relación laboral que le une a la demandada, así como la nulidad del despido sufrido por el demandante y la existencia del daño moral que se establece en 30.001,00 €, más los intereses legales. Subsidiariamente, improcedencia del despido, con la readmisión del demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que informaban la relación laboral, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con cuanto más proceda en derecho, condenando en ambos casos a la recurrida a esta y pasar por tales declaraciones.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario, solicitando la representación letrada de la empresa su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, con la intervención que legalmente corresponde a la vulneración de derecho fundamental invocada, ha evacuado igualmente el trámite de impugnación para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo de recurso trae de nuevo ante la Sala la que afirma resultaba ser la primera de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda y especialmente en el suplico de la misma que, sin embargo, incurre en la infracción denunciada al no haber tenido favorable acogida: el fraude de ley en la contratación desde el comienzo de la relación laboral por el que "
La censura jurídica viene ligada a una tesis que lleva nuevamente al suplico del recurso para que, en plano de igualdad con la calificación y consecuencias derivadas de la acción de despido, "
El motivo de recurso reivindica de todo ello al caso "
Impugna tal motivo la empresa demandada mediante dos argumentos principalmente: la validez y realidad de todos los contratos celebrados durante la vigencia de la relación laboral y que ello es conforme a la prueba valorada por el órgano judicial de instancia sin que el recurso articule adecuadamente un motivo que lo desautorice.
De entrada, la pretensión de declaración como indefinido se encontraba ciertamente en la demanda aunque el procedimiento que nos ocupa sea un procedimiento de despido con vulneración de derecho fundamental, lo que determina
Desde esta perspectiva debemos reparar en que, como sentencia e impugnación del recurso subrayan, el demandante ya es indefinido desde la firma el 11 de marzo de 2.022 del contrato como "indefinido fijo discontinuo". Por ello, la declaración que a lo sumo puede pretender no es verdaderamente como "indefinido", porque ya lo era a la fecha de la extinción, sino sin el apelativo de discontinuo en la medida en que tenga trascendencia para excluirle de su inclusión en los despidos.
En este punto conviene también reparar en que, según los hechos probados segundo y tercero de la sentencia, el 1 de marzo de 2023 la empresa alcanza un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se procede a la extinción de los contratos de 12 trabajadores fijos discontinuos, así como a la suspensión de los contratos de 55 trabajadores desde el 4 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Es en aplicación de dicho acuerdo sobre despido colectivo y suspensión de contratos de trabajo por lo que la empresa remitió al actor, con contrato fijo discontinuo, comunicación en fecha 06-03-2023 en la que se le notifica la extinción de la relación laboral por causas económicas y productivas.
Sin embargo, el fraude que el recurso denuncia mediante el motivo de recurso pretende entrar en juego a dos niveles que son distintos: una cosa es la prestación de servicios que se remonta al inicio de la contratación el 1 de junio de 2.015 mediante sucesivos contratos temporales y otra la que tiene lugar transformada su contratación en fija discontinua. No solo la naturaleza de la relación laboral -temporal versus indefinida- es diferente. Requisitos y contenido de la contratación se confunden en la argumentación del recurso de un modo que, sumado a la valoración de la misma prueba por la Juzgadora
No encontramos detalle de los "
Según se desprende del hecho probado segundo, la empleadora es una empresa dedicada al manipulado y transformación de vidrio plano, siendo su único cliente Saint Gobain y contaba a la fecha del despido con una plantilla de trabajadores integrada por indefinidos y por indefinidos fijos discontinuos. Se añade al fundamento de derecho segundo que "
Cuanto antecede no facilita elementos que permitan considerar el fraude de ley en la contratación que el demandante pretende, a la postre, para su exclusión del grupo de trabajadores despedidos. Impidiendo el éxito del motivo, se desestima.
Partiendo de que a la fecha del despido el demandante era uno de los doce trabajadores indefinidos fijos discontinuos afectados por la medida extintiva acordada en el marco del expediente de despido colectivo y suspensión de contratos de trabajo -medida esta última aplicada a cincuenta y cinco trabajadores indefinidos-, el recurso denuncia infracción por errónea interpretación y aplicación del artículo 15.6 y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores del Real Decreto, en relación con la Ley 32/21 de 28 de diciembre de Medidas Urgentes parta la Reforma Laboral, en relación con la CLÁUSULA 4ª de la DIRECTIVA 97/81 CE de 15 de diciembre de 1997 y el Artículo 3.1.a) de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Sostiene que la decisión sobre los trabajadores afectados por el despido colectivo, entre ellos el recurrente, resulta arbitraria y discriminatoria porque tiene su fundamento en una causa de discriminación legalmente prohibida, que afecta directamente a la aplicación de las reglas de permanencia, vulnerando así un derecho fundamental del trabajador que determina la calificación de nulidad y las consecuencias legalmente derivadas de la misma, a la que se pide anudada una indemnización adicional por importe de 30.001 euros en concepto de daño moral.
Resumidamente el motivo se asienta en las siguientes premisas. Primero, que no existe diferencia alguna entre un trabajador fijo "sin adjetivar" y un fijo discontinuo, que justifique un distinto trato, un menor derecho, o una causa objetiva que puede en si misma ser consideradas como suficiente para fundamentar la extinción del contrato de trabajo. Ello reivindica que se puede comprobar en que es la propia empresa la que reconoce la absoluta igualdad entre uno y otro tipo de relaciones contractuales en las actas del expediente colectivo. Segunda, que considera que resulta abiertamente paradójico que se extinga la relación laboral a los trabajadores fijos discontinuos cuando se trata de solventar una situación de crisis por aparente falta de carga de trabajo, permaneciendo en la plantilla los trabajadores menos flexibles. Tercera, que la discrecionalidad de la empresa al optar por una u otra decisión no autoriza a una discriminación debida al tipo de relación contractual que vincula al actor y a la demandada en la que incurre con arreglo a la cláusula cuarta de la citada directiva y la propia remisión del artículo 55 ET a la Ley 15/2022. Cuarta y última, que con arreglo precisamente a esta norma se invierte la carga de la prueba y determina la existencia del daño moral que resarcir.
Impugna la empresa en la consideración de que ninguna discriminación entrañaba la decisión colectiva que, además, fue acordada con la representación de los trabajadores en aras a afrontar la situación económica y productiva de la empresa.
A tenor de la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, el «Principio de no discriminación» establece que «
La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de ese precepto y de los artículos 9.2, 10 de la misma Constitución (art. 1.1). En su artículo 2 (ámbito subjetivo de aplicación) señala que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, "enfermedad o condición de salud", estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Consecuencia general según la misma es que son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley (artículo 26).
También establece la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, en orden a que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparare el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible, incluida la indemnización por daño moral (artículo 27). Además contiene previsiones sobre tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art.28) y reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 30).
Cuanto antecede a su vez se conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET en cuanto funda la nulidad del despido en las "
De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". De nuevo ello conecta en nuestro ámbito con la propia previsión del artículo 181.2 LRJS cuando fija como reglas procesales en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales -a través del que también se dilucida la prohibición de tratamiento discriminatorio (artículo 177.1 LJS) - que
Descendiendo entonces a la concurrencia de indicios como premisa de la indagación acerca de la verdadera causa de la extinción de la relación laboral mediante el desplazamiento de la carga probatoria, reiteradamente se tiene dicho que no bastan meras sospechas o conjeturas acerca del móvil ilícito de la conducta, sino que el trabajador deberá aportar indicios suficientes para apreciar razonablemente la existencia de la conducta vulneradora o, en este caso, discriminatoria. Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «
Por tanto, la parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.
Constatamos, sin embargo, que toda la argumentación del recurso se expone a espaldas de las razones de la desestimación ligadas a la desnuda realidad de los hechos probados. Ateniéndonos a la fundamentación de la decisión de instancia, la Juzgadora
La empleadora demandada es una empresa dedicada al manipulado y transformación de vidrio plano, siendo su único cliente Saint Gobain. El 1 de marzo de 2023 la empresa alcanza un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se procede a la extinción de los contratos de 12 trabajadores fijos discontinuos, así como a la suspensión de los contratos de 55 trabajadores desde el 4 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Para fundamentar la adopción de aquellas medidas la empresa expuso un descenso en la carga de trabajo para el año 2023 así como los resultados económicos negativos en los ejercicios de 2020, 2021 y 2022 (hecho probado segundo).
Según se expone en la fundamentación de la sentencia, "
Sentado cuanto antecede el motivo no puede merecer favorable acogida. De entrada, la medida no es estricta decisión empresarial sino consecuencia del pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores que, fruto de la negociación, fue adoptado por quienes se encuentran legitimados para ello. La propia directiva admite la legalidad de las diferencias de trato por razones que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas que aquí acontece. No incurre en un trato menos favorable cual el recurrente pretende por el simple motivo del trabajo a tiempo parcial, que es a la postre lo que define al contrato fijo discontinuo. La distinta naturaleza de las medidas adoptadas justifica objetivamente un trato diferente de la que dimana. Hemos de convenir con el razonamiento judicial en cuanto, precisamente, destaca como elemento fundamental la actividad empresarial ligada a un único cliente en la que la situación económica y productiva que el expediente colectivo quiso remediar consideraba la fluctuación de trabajo y la naturaleza de la plantilla de la empresa. Ninguna de las razones del recurso contradice esta conclusión, que debemos confirmar, desestimando el motivo de censura jurídica.
El recurso se limita en este punto a solicitar de manera subsidiaria la calificación del despido como improcedente "
El motivo es nuevamente impugnado de contrario, oponiendo defectuoso planteamiento de la tesis desde el punto de vista de la discusión individual de las causas del expediente colectivo y defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en relación a aquéllas.
El recurso parte de estar facultado para discutir las causas del despido colectivo con independencia de la naturaleza colectiva del expediente en el que la empresa tramitó sendas medidas de despido y suspensión para su plantilla. Ciertamente la STC 140/2021 concluyó esa posibilidad a efectos de un despido colectivo, distinguiéndolo de otras medidas como la de suspensión ex artículo 47 ET en las que la presunción de existencia de las causas se mantiene expresamente, ya que "
En suma, "
Sentado cuanto antecede, la sentencia recurrida lo entiende de aplicación al caso en la medida en que entra expresamente al examen de la realidad y suficiencia de las causas alegadas por la empleadora para concluir que han resultado acreditadas. Ahora bien, frente a este razonamiento el recurso opone una denuncia formal que, de entrada, prescinde de sustrato fáctico alguno y con arreglo a la que, además, se exigiría de la consideración de otros argumentos adicionales que tampoco ofrece.
Ninguno de los hechos probados proporciona datos que sustenten su tesis en cuanto a que la memoria justificativa entregada a los representantes de los trabajadores no cumple con los mínimos a que alude para acreditar ante el Juzgado la concurrencia de las causas alegadas, como tampoco aclara o razona acerca de cuáles son esos mínimos exigidos legal y jurisprudencialmente que denuncia incumplidos. Puede observarse que el examen judicial se sustenta en una valoración de los elementos de convicción aportados por las partes en el proceso que toma en consideración todo el proceso y las características de la actividad productiva de la empresa. La sentencia de instancia lo indica con claridad y el recurso no intenta modificar los datos que sustentan esta convicción judicial. Si el motivo de recurso planteado tiene sustento en alegaciones expuestas en la demanda y son reiteración de las mismas, la respuesta en la sentencia del Juzgado desde luego cumple mínimamente la función de control que tiene atribuida.
Por otra parte, compete además a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. La mera existencia de una dificultad económica o productiva o de problemas en la organización empresarial o en sus medios técnicos es insuficiente, pues es imprescindible que la causa actúe sobre la plantilla creando la necesidad de afectar a los puestos de trabajo, valoración incluida en el control judicial de la proporcionalidad de la medida.
En muestra de conformidad con ello es que, en definitiva, el punto de partida del recurso no es el análisis de la consistencia de las causas empresariales alegadas pues éstas, por el contrario, atienden a los hechos declarados probados para concluir la sentencia que son expresivos de la negativa situación económica y productiva en la que se encontró la empresa y motivó el acuerdo alcanzado. A la postre, la convicción judicial plasmada en la sentencia de instancia, como resultado de la valoración probatoria difiere de la tesis del recurso y éste no ofrece elementos o razones jurídicas que, más allá de una genérica discrepancia fundada en el exiguo argumento expuesto, permitan su acogida. Procede, consiguientemente, la desestimación del motivo, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
Procede consiguientemente desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Ovidio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 15 de enero de 2024, en los autos nº 278/2023 seguidos a su instancia contra INVERSIONES SERGON 2012 S.L.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido objetivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
