Sentencia Social 624/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 624/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 441/2024 de 23 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 624/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024100672

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1065

Núm. Roj: STSJ AS 1065:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00624/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2023 0000565

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000441 /2024

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000564 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Noelia

ABOGADO/A: ALBERTO SUAREZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRACION DEL ESTADO, Paloma , Paulina , Rafaela

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, , LORENA GARCÍA GARCÍA , ALMA MARIA PANTIGA FERNANDEZ

PROCURADOR: , CESAR MEANA ALONSO , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Sentencia nº 624/24

En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, y doña MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 441/2024, formalizado por el letrado don ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de doña Noelia, contra la sentencia número 304/2023 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en el procedimiento de Impugnación de actos de la Administración 564/2023, seguidos a instancia de la Sra. Noelia frente a La ADMINISTRACION del ESTADO, doña Paloma, doña Paulina y doña Rafaela, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. doña CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, recayó la sentencia número 304/2023, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1º.- El 28 de julio de 2021, la Secretaría de Estado de la Función Pública dictó Resolución por la que se convocó proceso selectivo para ingreso, por acceso libre, como personal laboral fijo, en los grupos profesionales M3, M2, M1., E2 y E1 sujetos al IV convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en el Ministerio de Derechos sociales y Agenda 2030, encomendando la gestión del proceso a la Dirección General del IMSERSO.

2º.- En dicha resolución se convocaba el proceso selectivo para cubrir cinco plaza de LOGOPEDA por el sistema general de acceso libre en el Ministerio de Derechos sociales y Agenda 2030 (Grupo Profesional M2), realizándose el proceso selectivo mediante concurso-oposición.

3º.- La actora presentó la correspondiente solicitud para optar a una de las plazas de LOGOPEDA.

4º.- Que la fase de oposición constaba de tres ejercicios eliminatorios. El Tribunal Calificador n 1 dictó resolución en fecha 6 de octubre de 2022 por la que publica la relación de aspirantes que superaron dicha fase de oposición, encontrándose la actora en la especialidad de LOGOPEDIA, con una puntuación de 54,39 puntos.

Para la siguiente fase de concurso, según el ANEXO l, punto 2, para el Grupo profesional M2, se establecía un máximo de 33 puntos distribuidos de la siguiente forma: 30 puntos para los méritos profesionales acreditados y 3 puntos para los méritos académicos.

Para los méritos profesionales, rige la base siguiente:

"se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo de lo misma especialidad profesional que la plazo o la que se optó, en puestos de trabajo en los que se exijo la misma titulación o titulaciones que en la plaza a la que se opta o en puestos de trabajo en los que se acrediten tareas y funciones idénticas a los propias de lo especialidad y/o titulación exigida para la plaza a la que se opta, a razón de 0,5 puntos por mes completo o jornada completa". Se acreditaba lo anterior por los certificados que expresa en este punto la demanda.

5º.- Además de contratos suscritos con la Asociación de Ayuda a Paralíticos cerebrales Centro Ángel de la Guarda (Castiello-Gijón), con la categoría de logopeda, presentó la actora certificación del Ayuntamiento el 24 de octubre de 2022 en la que se hace constar:

(1)L*.- Personal laboral media Jornada (50%)

*La titulación de acceso exigida para la dotación de la plaza indicada fue, entre otras, la diplomatura de Logopedia que, según datos obrantes en la oficina de personal, es la que obra en el expediente de la interesada.

actora, revisión de la puntuación de méritos profesionales de una de las aspirantes que habían obteniendo la máxima puntuación en el apartado de méritos profesionales al entender que no había prestado servicios como Logopeda en el Ayuntamiento de Langreo, sino como Animadora/Educadora.

Revisado el expediente por el Tribunal Calificador, se concluyó que el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Langreo por la demandante anterior al 21 de diciembre de 2020 no era valorable al no haberse desarrollado en el mismo la categoría de logopeda y porque tampoco fue exigida como titulación de acceso para el puesto la concreta diplomatura universitaria en logopedia, rectificando en esa fase del procedimiento selectivo la puntuación inicialmente otorgada de 30 puntos que quedó sustituida con la asignación de 2 puntos, manteniendo la puntuación de 3 por méritos académicos, otorgándole en consecuencia como puntuación total 5, del modo que consta al folio 340 de autos.

8º.- El 15 de febrero de 2023 el Tribunal Calificador emite resolución con valoración definitiva de méritos en la fase de concurso, otorgándose a la actora 30 puntos en méritos profesionales, 3 puntos en méritos académicos otorgando una calificación total de 5 puntos.

En resolución de 21 de febrero de 2023 el tribunal Calificador, tras advertir errores materiales en la puntuación trascrita de dos aspirantes, entre ellas la actora, "procede a su corrección conforme a lo dispuesto al art. 109.2" de la LPCA. En su virtud se fijaron dos puntos como méritos profesionales, manteniendo el resto de valoraciones de la resolución corregida.

Contra las anteriores resoluciones interpuso la actora recurso de alzada el 28 de febrero.

Por resolución de 3 de abril de 2023 la Secretaria de estado de Función Pública aprobó relación definitiva de aspirantes que habían obtenido al menos la calificación mínima exigida para superar el proceso.

Contra dicha resolución interpuso la actora recurso de reposición el 26 de abril de 2023.

9º.- Sobre los anteriores recursos, potestativo de reposición y de alzada, recayeron sendas resoluciones de inadmisión en los términos que obran a los folios 414-415 y 416-417, documento último firmado el 26 de julio de 2023.

10º.- Tuvo entrada escrito de demanda el 28 de julio de 2023."

TERCERO: En la sentencia se emitió el siguiente Fallo:

"Que rechazando la excepción de caducidad y desestimando la demanda deducida por Noelia contra ADMINISTRACION DEL ESTADO, Paloma, Paulina Y Rafaela debo declarar y declaro la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, absolviendo a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia la demandante anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 23 de febrero de 2024.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen del procedimiento la demandante solicitaba sentencia que (i) declarara nulas sendas desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de alzada y reposición que había interpuesto, respectivamente, contra las resoluciones de 15/2/2023 del Tribunal calificador nº 1 del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, como personal laboral fijo en determinados grupos profesionales, entre ellos el M2 destinado a Logopedas, que hizo pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, corrección de errores de dicha resolución efectuada 21/2/2023 incluida, y de 3/4/2023 de la Secretaría de Estado de la Función Pública adscrita a la correspondiente Secretaria del Ministerio Hacienda y Función Pública, que aprueba la relación definitiva de aspirantes que obtuvieron, al menos la calificación mínima para tener por superado el proceso; (ii) declare su derecho a mantener 33 puntos de méritos de la fase de concurso, a ser incluida en la lista de aspirantes que han superado el proceso libre y a que se le adjudique plaza en el grupo profesional M2-especialidad logopedia, con efectos retroactivos desde la fecha en que debió ser nombrada. Todo ello con condena de la Administración demandada a pasar por estas declaraciones y a hacerlas efectivas, con todos los efectos inherentes.

La sentencia de instancia identifica la pretensión de la parte actora: la "declaración de antijuricidad" de las dos resoluciones que impugna y el mantenimiento de los 33 puntos de la valoración inicial en la fase de concurso, y ello por dos razones, una de forma, otra de fondo o material; la primera, consistente en la vulneración de los límites de la revisión del acto administrativo; la segunda, por incorrecta valoración de los méritos. Desestima la demanda en base a que: el acto de revisión fue la consecuencia de lo alegado por otra participante en el proceso acerca de la indebida calificación de la prestación de servicios por parte de una aspirante por cuenta del Ayuntamiento de Langreo, durante el tiempo en que había prestado servicios de Educadora/Animadora; la valoración de los méritos se había llevado a cabo conforme a las reglas fijadas en la correspondiente Base, en particular la relativa a experiencia por desempeño de puesto para el que se hubiera requerido el titulo de logopeda.

La demandante recurre en solicitud de sentencia que revoque la de instancia, que acoja las pretensiones formuladas en la demanda y, en consecuencia, revoque y deje sin efecto la resolución de 23/11/2023, declare su derecho a que se le reconozca la puntuación de 30 puntos como méritos profesionales, que sumados a los 3 puntos reconocidos por méritos académicos supone 33 puntos en la fase de concurso, con las demás consecuencias expresadas en la demanda. El recurso se sustenta sobre dos de los tres motivos previstos en el artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), el motivo de revisión de hechos probados (art. 193.b) y el motivo de examen del derecho sustantivo aplicado o jurisprudencia (art. 193.c).

Impugnan el recurso, el Abobado del Estado en representación de la Administración General del Estado (AGE), la representación letrada de la demandada SGM y la representación letrada de la también demandada SRB.

La recurrente propone la revisión del Hecho Probado (HP) 7º, para sustituir el texto con que el Magistrado de instancia elaboró ese ordinal por otro que diga " La Administración procedió a revisar de oficio la puntuación por méritos profesionales de la demandante por entender que el trabajo desarrollado en el Ayuntamiento de Langreo no era de logopeda, modificando la puntuación inicialmente otorgada de 30 puntos tanto en la resolución de 20 de diciembre de 2022, por la que se acordó hacer pública la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, como en la definitiva, de fecha 15 de febrero de 2023, quedando sustituida con la asignación de 2 puntos por medio de la resolución de fecha 21 de febrero de 2023 de corrección de errores de la anterior resolución y en base al artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, manteniendo la puntuación de 3 por méritos ordinarios y otorgándole en consecuencia como puntuación total 5 puntos".

Apoya la revisión en las páginas 188 y 189 del " expediente personal de la recurrente con los documentos aportados en el proceso selectivo. Folios 188 a 225", que es documento número 13.5 del expediente administrativo.

Fundamenta la utilidad de la revisión en la necesidad de contrarrestar la errónea conclusión del Magistrado de instancia acerca de que la revisión de la puntuación por méritos profesionales fue fruto de lo alegado por otra aspirante, pues las notas manuscritas que forman parte de las páginas 188 y 189 del documento antes citado demuestran lo contrario, y con base a ese hecho se habrá de aplicar el criterio judicial expresado en la sentencia haciendo suyo lo argumentado en la STS/Sala 3ª, de 3 de enero (Rc 2561/15), esto es, que " la administración no puede volver sobre sus pasos y modificar sin que medie reclamación de interesados la puntuación asignada provisionalmente en las fases de concurso de los procesos selectivos".

La Abogacía del Estado opone a esta revisión que el texto del HP 7º encuentra sustento en el documento 13.7 del expediente administrativo, en cuyo índice identifica un escrito de alegaciones de una de las participantes en el proceso, que denuncia una serie de hechos relacionados con la puntuación otorgada a la demandante en materia de méritos, y remite a las páginas 234 y 235.

La codemandada SGM se opone a la revisión solicitada en base a razones de carácter general en torno al recurso extraordinario de suplicación.

La codemandada SRB se opone a la revisión y defiende el acierto de la sentencia de instancia, al tiempo que efectúa alegaciones propias de la respuesta impugnatoria a una censura jurídica.

A modo introductorio recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

En el folio nº 253 de las actuaciones encontramos oficio de remisión del expediente administrativo relativo a la demandada, que comienza con un índice de documentos. (17 documentos). El documento 13 consta de 7 apartados, el 13.5 " expediente personal de la recurrente con los documentos aportados en el proceso selectivo. Folios 188 a 225". El folio 321 (página 188 y 189 del expediente) es un modelo impreso de puntuación de los méritos profesionales y de los méritos académicos correspondientes a la demandante, en el que aparece impreso "total méritos profesionales 30", "total méritos académicos 3", y en texto manuscrito sobre la página 188 del expediente " Ayto LangreoàCto. Como monitora de ocio y tiempo libreàSe revisa de oficio" y corregida la puntuación "30" por "2". En la página 189 en texto manuscrito "5" como puntuación total, " Master CECAP (Privada) CLEA (Privada)) El mismo. Se entendió que el trabajado desarrollado en el Ayto de Langreo no era de logopeda y por ello, se revisó de oficio y se modificó la puntuación. REVISADO".

No hay error en el HP 7º, que atribuye a una tercera persona, también participante en el proceso selectivo, las alegaciones a la valoración provisional otorgada a los méritos profesionales de la demandante y solicitud de revisión de dicha valoración en base a que los servicios que había prestado para el Ayuntamiento de Langreo lo habían sido de educadora/animadora. Como advierte la Abogacía del Estado, ese hecho encuentra el soporte probatorio en otro documento que hace el folio 394 del expediente judicial (página 234 del expediente administrativo). En el documento SRB (codemandada en el procedimiento judicial) el 30/12/2022, dentro del plazo para formular alegaciones a la valoración provisional de méritos en la fase de concurso, presentó escrito en el que alega y solicita la revisión de su valoración, pero también alega y solicita la revisión de la valoración de la participante a la que se la había otorgado la puntuación máxima por méritos profesionales derivada del trabajo de educadora/animadora por cuenta del Ayuntamiento de Langreo, condición que reunía la demandante.

Es el documento de la página 394 de las actuaciones (234 del expediente administrativo) la prueba a la que se atuvo el Magistrado de instancia para declarar probado que la valoración provisional de los méritos profesionales fue objeto de revisión a solicitud de parte (otra aspirante en el proceso de selección). Y ello no porque no tuviera en cuenta las páginas 188 y 189 del expediente administrativo, aquellas que contienen las anotaciones manuscritas que hemos trascrito y sobre las que la recurrente quiere convertir la rectificación a instancia de parte interesada en revisión de oficio, puesto que en el mismo HP 7º que la parte quiere revisar deja dicho que el tribunal calificador tras las alegaciones presentadas revisó el expediente y rectificó la puntuación para pasar del 30 puntos a 2 en los méritos profesionales, mantener en 3 la puntuación de los académicos, otorgándole una puntuación total de 5, " del modo que consta en el folio 340 de los autos". Por consiguiente, el HP 7º es la consecuencia directa de la valoración conjunta de la prueba practicada, que permitió al Magistrado concluir que de la combinación de ambos documentos se desprende que la rectificación se efectuó a petición de tercera persona interesada, que advirtió precisamente de lo que el tribunal constató cuando revisó el expediente. Aceptar la revisión propuesta es tanto como negar al juez de instancia la potestad que tiene legalmente reconocida para apreciar y valorar la prueba; cometido que en este caso no se muestra falto de razón ni lógica, por más que se haya dejado texto manuscrito que utiliza la expresión "revisión de oficio".

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso ( art. 193.c de la LRJS) , la demandante formula dos censuras jurídicas. En primer lugar denuncia la infracción de la Base del concurso recogida en el Anexo I. Punto 2. Grupo Profesional M2, el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la jurisprudencia que lo interpreta, citando como soporte jurisprudencial la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid 16/2012, de 13 de enero (Rc 4117/2008), de la que extracta la parte que reproduce la STS/Sala 3ª de 29/9/2011 (Rc 2488/2008).

Fundamenta esta primera censura a la sentencia recurrida en que no medió una rectificación de errores autorizada por el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, sino una revisión de oficio de la puntuación por méritos profesionales en la calificación definitiva, que inopinadamente pasó de 30 a 2 puntos; ello, por el solo hecho de que el tribunal calificador consideró que la demandante no había prestado servicios de logopeda, sin tener en cuenta las otras dos vías contempladas en las Bases del concurso para acreditar esa clase de méritos, en particular la segunda, que tiene que ver con la titulación exigida,; y; además, el documento en que dejó dicho por qué modificaba la puntuación ni siquiera lleva fecha.

La Abogacía del Estado opone a esta censura jurídica que lo acontecido tiene que ver con una corrección de la errónea valoración provisional de la experiencia profesional de la actora, por parte del tribunal calificador y a la vista de las alegaciones de otra aspirante; que precisamente el resultado de ese corregir un error en la previa valoración provisional permitió rectificar el error material llevado a la valoración definitiva que para un total de 5 puntos seguía recogiendo que eran 30 los obtenidos por méritos profesionales.

La codemandada SGM rechaza la censura desplegada por la recurrente. Sostiene que la Administración puede modificar una puntuación errónea por la vía de la corrección de errores, y con ello no infringe la norma ni causa indefensión, pue no se trata de un acto nulo a anulable con encaje en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015.

La codemandada SRB opone que el Tribunal Calificador está facultado para revisar la calificación provisiona, incluso de oficio, pues en la fase provisional la demandante no adquiría más que una expectativa de derecho, y la rectificación última no fue sino rectificación de un error material evidente.

Los hechos probados de la sentencia, incluidas las consideraciones fácticas de igual valor que encontramos en su único Fundamento de Derecho, se refieren a la demandante como aspirante a ingresar en uno de los puestos de logopeda incluidos en la oferta de empleo sustanciada a través del concurso oposición convocado, que participó en el proceso, superó la fase de oposición y en la de concurso aportó la documentación correspondiente a méritos profesionales y académicos. El tribunal calificador efectuó una valoración provisional y hace pública la misma, figurando la demandante con 30 puntos asignados (puntuación máxima) como méritos profesionales y con 3 como méritos académicos. Dentro del plazo señalado en la Base 6.5 de la convocatoria otra participante presentó escrito de alegaciones, entre otras las relativas a la participante que figuraba con la puntuación máxima otorgada a méritos profesionales a base de tener en cuenta los servicios prestados para el Ayuntamiento de Langreo como educadora/animadora, no como logopeda, y solicitaba la revisión de esa puntuación que consideraba injusta. El tribunal calificador revisó la puntuación dada a la demandante y concluyó que el periodo trabajado para el Ayuntamiento de Langreo antes del 21/12/2020 no era valorable, pues no había desarrollado trabajos de la categoría de logopeda, ni se le había exigido la diplomatura de logopeda, de modo que los 30 puntos de méritos profesionales pasaron a ser 2, 3 los puntos por méritos profesionales y 5 el resultado o puntuación total; así se cerraba el trámite de calificación provisional.

En la sentencia de instancia encontramos análisis de la facultad del tribunal calificador para modificar la valoración provisional de méritos, a partir de la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS, recogida en la sentencia de 3 de enero Rc 2561/15, y de los hechos probados en este caso, que conduce a la conclusión plasmada en un argumento de este tenor (FD 1º de la sentencia de instancia) " El Tribunal Calificador no ha actuado de oficio, sino a virtud del escrito de alegaciones de una interesada que identificaba, aun sin dar nombre, la incorrecta valoración atribuida por la prestación de servicios como animador/a educadora en el Ayuntamiento de Langreo. (...) y, reproduciendo argumentos de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 2993/2023, de 18 de septiembre (recurso de apelación 918/2011) añade " es inherente a estos procesos selectivos que los aspirantes puedan cuestionar, reclamar, impugnar las valoraciones asignadas a otros aspirantes, y que cuando resulta por ello constatado error debe corregirse la valoración provisional adecuándola a la legalidad de las bases. Y es indudable que quien cuestionó la valoración provisional otorgada al actor no actuó sino la legitimación que le otorga la base 6 rectora del proceso selectivo".

No hay duda que el cambio tuvo lugar en el trámite de valoración provisional. Tampoco hay duda de que esa revisión tiene que ver con un cambio de criterio, error de fondo o sustancial, no con un mero error material, y así lo había planteado la otra participante en el proceso en sus alegaciones y solicitud de modificación de la puntuación.

La jurisprudencia del TS (Sala de lo Contencioso administrativo), recogida entre otras en las Sentencias de 8/7/2013 Rc 2692/12, de 19/2/2018 Rc 2360/15, de 6/2/2019 Rc 136/2019, señala que: (i) La valoración provisional de méritos es un trámite para los interesados, durante la que el tribunal calificador puede hacer una rectificación de oficio si es que se trata de errores materiales o aritméticos y así se evidencia y se motiva la concurrencia de esos errores como materiales, manifiestos o patentes, pues se trata de una facultad que tiene legalmente atribuido el órgano de selección. (ii) El tribunal calificado no puede aprovechar las alegaciones del propio interesado, hechas en solicitud de reconsideración en su favor, revisar a la baja y en perjuicio de éste alterar el baremo. (iii) El órgano de selección no puede actuando al margen de lo que le permiten las bases, extralimitándose de los términos de la alegación.

La Base Sexta regula el desarrollo del proceso selectivo, en el apartado 5 señala " El Tribunal publicará, en los medios citados en la base 1.1, la relación que contenga la valoración provisional de méritos de la fase de concurso, con indicación de la puntuación obtenida en cada uno de los méritos y la puntuación total. Los aspirantes dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, a partir del siguiente al de la publicación de dicha relación, para efectuar las alegaciones pertinentes. Finalizado dicho plazo el Tribunal publicará la relación con la valoración definitiva de la fase de concurso".

La revisión efectuada en este caso contó con la previa petición de uno de los aspirantes, que ejercitó el derecho a formular alegaciones y a la vista de lo alegado el Tribunal concluyó que había valorado de manera errónea, tomando las bases del concurso como norma, y corrigió la puntuación por méritos profesionales.

En los hechos probados también encontramos el relato de lo acontecido a partir de la revisión de la puntuación de los méritos profesionales. El tribunal confecciona la relación de aspirantes con las respectivas valoraciones definitivas, por méritos profesionales (30 en el caso de la demandante), méritos académicos (3 en el caso de la demandante) y la puntuación total obtenida en la fase de concurso (5 en el caso de la demandante). Hecha pública la valoración definitiva con esos datos, el tribunal de inmediato rectifica un error material evidente, pues la suma de las puntuaciones por méritos profesionales y por méritos académicos no podía dar un resultado de 5, y habiendo mantenido en todo momento la puntuación por los segundos, corregida la primera en el trámite de valoración provisional, el error no podía ser otro que el haber llevado al resultado la puntuación inicial por méritos profesionales pese a que había sido corregida y reducida a 5.

La rectificación efectuada sobre la valoración definitiva se corresponde con la autorizada en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dice así " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

No es posible negar al órgano de selección la posibilidad de enmendar los errores materiales, lo contrario implicaría que la selección final no se habría llevado a cabo conforme a criterios de mérito y capacidad contrastados. Y es consecuente con esta norma el argumento del Magistrado de instancia que trata esta última cuestión como rectificación de un error numérico " llanamente constatable, derivado de la material persistencia de la valoración inicial que quedó corregida, actuación claramente subsumible bajo la posibilidad (deber) de rectificación consagrada en el art. 109.2 de la Ley 39/2015 ".

TERCERO: En la segunda censura jurídica a la sentencia de instancia la recurrente le atribuye la infracción de las Bases del concurso en el Anexo I. Punto 2. Grupo Profesional M2, del artículo 103.3 de la Constitución Española (CE) y 55 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El fundamento de esta censura está en la discrepancia de la recurrente con la interpretación que hace el Magistrado de instancia de determinadas pruebas: una, el certificado emitido por el Jefe de Personal del Ayuntamiento de Langreo el 24/10/2022, para dejar constancia de los periodos de prestación de servicios por cuenta de esa Administración, en el que solo se identifica el periodo de trabajo de 21/12/2020 como periodo en que para prestar servicios se exigía entre otros el título de diplomada en logopedia; otra, el informe de 2/11/2023, emitido por la Secretaría General Accidental de ese Ayuntamiento. Afirma que la interpretación expuesta en la sentencia recurrida es incorrecta y restringe los derechos de la recurrente, puesto que en el (sic) certificado de 2/11/2023 especifica con claridad que la demandante fue seleccionada a través de una oferta pública de empleo en la que se exigía titulación de la rama social, en la que se incluye la de logopedia, entre otras; por tanto, es errónea la afirmación del Magistrado de instancia que dice " bastaba que se acreditase una diplomatura universitaria cualquiera".

El Abogado del Estado rechaza esta censura en base a los argumentos de la sentencia de instancia, que reproduce en su escrito de impugnación.

La codemandada SGM rechaza la versión interpretativa de la recurrente, argumenta que no fue hasta la última contratación por parte del Ayuntamiento de Langreo que se le exigió la titulación de logopeda para la prestación de servicios como educadora/animadora, pues en las ofertas públicas de ese Ayuntamiento de 2002, 2006 y 2007 no se exigía más titulación que la de Bachiller, en 2006 la diplomatura en Educación Social para la plaza de educadora social (no de educador o animador que ocupó la demandante). Defiende el acierto de la sentencia recurrida.

La codemandada SRB reproduce los argumentos de la sentencia recurrida, porque en el proceso selectivo se parte del desempeño de puestos en los que se exija la misma titulación o titulaciones que en la plaza a la que se opta, en este caso la de logopeda, titulación que no se exigió a la demandante durante el periodo 2005/2020, que solo se exigió en el proceso de estabilización de la plaza temporal conforme a las bases publicadas en febrero de 2021.

En la sentencia de instancia se argumenta sobre la conclusión de que la valoración asignada a la demandante no es disconforme a derecho. Para ello el Magistrado tiene en cuenta el certificado sobre el que construye el HP 5º, el mismo al que se refería la demandante en el Hecho 5º de la demand; se trata de documento que identifica cuatro periodos de prestación de servicios por cuenta del Ayuntamiento de Langreo, uno en el año 2006 [(sic) de 5/9/2006 a 4/9/2006, 11 meses], otro de 2007 a 2011, uno más de 2012 a 8/11/2020, y un cuarto de 21/12/2020 a 28/9/2021, todos en puesto de animadora/educadora, y solo del último dice que para la provisión se había exigido titulación de logopeda (diplomatura en logopedia), entre otras. En el Fundamento de Derecho la sentencia dice " cuando anteriormente la actora desempeñó las tareas de educadora/animadora accedió a la plaza temporal ciertamente aportando el mismo título de logopeda, pero éste no era el exigido para aquel acceso temporal; bastaba el que acreditase una diplomatura universitaria cualquiera". El Magistrado valora un informe último emitido por el Ayuntamiento, aportado por la actora, que hace el folio 419 de las actuaciones, del que dice que " lejos de alterar lo reseñado en el anterior, lo hace explícito: la actora accede a la relación temporal para el desempeño de animadora/educadora el 5 de septiembre de 2005 presentando la titulación de diplomada universitaria en logopedia, hecho (no exigencia) en el que concurre con otros aspirantes que aportan otras diplomaturas universitarias; solo cuando se procede a la estabilización de la plaza temporal publicándose bases el 2 de febrero de 2021 se estable la obligación de estar en posesión del título en ciencias sociales, logopedia , psicología o equivalentes".

No hay duda acerca del contenido claro de la Base que identifica los méritos profesionales, un máximo de 30 puntos, que se obtendrán de valorar la experiencia profesional: (i) en puestos de trabajo de la misma especialidad profesional que la plaza a la que se opta, (ii) en puestos de trabajo en los que se exija la misma titulación o titulaciones que en la plaza a la que se opta, (iii) en puestos de trabajo en los que se acrediten tareas y funciones idénticas a las propias de la especialidad y/o titulación exigida para la plaza a la que se opta; a razón de 0,5 puntos por mes completo de trabajo a jornada completa; los servicios efectivos prestados en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente. Identifica la forma de acreditación de estos méritos, distinguiendo entre trabajo por cuenta de la Administración, por cuenta ajena o por cuenta propia; el primero, por medio de certificado de servicios prestados emitido por la unidad de personal correspondiente, según modelo.

El mérito basado en la experiencia profesional tiene que ver con el desempeño de las funciones propias del puesto al que se pretende acceder, esto es, las del logopeda, lo que bien puede haber tenido lugar porque la interesada hubiera ocupado puesto de logopeda, bien porque ocupara otro en cuyo contenido funcional estuvieran presentes las tareas de logopeda. Pero también con el trabajo previo para cuyo desempeño se exigiera el título de logopedia, y esto se entiende en la medida en que si para acceder al puesto se requiere esa titulación los contenidos funcionales del puesto aun no siendo los mismos al menos se aproximan, lo que permite tener por ganada cierta experiencia profesional específica. Como señala el Magistrado la prueba aportada solo permite afirmar con seguridad que en el desempeño del trabajo de animadora/educadora por cuenta del Ayuntamiento de Langreo solo se exigió de manera específica el título de logopeda para el último periodo de prestación de servicios, lo que impide extender la experiencia profesional a los restantes.

No se aprecia infracción normativa como la denunciada en el recurso

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia 304/2023, de 23 de noviembre, dictada en el procedimiento 564/2023 del Juzgado de lo Social de Mieres, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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