Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 780/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 565/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 780/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100707
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1243
Núm. Roj: STSJ AS 1243:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 565/2023, formalizado por el Abogado D. EDUARDO FERNANDEZ MORO, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia número 337/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2022, seguidos a instancia de Luis Miguel frente a LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El arriba reseñado ha prestado servicio para la entidad demandada entre el 31 de agosto de 2020 y el 19 de septiembre de 2021 en que voluntariamente cesó, como conductor y percibiendo un total de 1.938 euros mensuales.
SEGUNDO.- La empresa tiene su domicilio en carretera nacional 642 km 450,1 en la provincia de Lugo, lugar donde radica el único centro de trabajo del que dispone y donde puedo ser citada para comparecer en el presente. El trabajador que tiene su residencia en Gijón, en algunas ocasiones pernoctaba en esta ciudad y dejaba aparcado el camión bien en las cercanías de su casa o en el polígono de Somonte. El trabajador estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales.
Realizó desde septiembre de 2020 a septiembre de 2021 de 171 horas extras en el primero de los años y un total de 306,89 en el segundo. Devengó dietas por el importe impagado de 168,44 euros.
TERCERO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 8 de noviembre de 2021 que resultó sin avenencia."
Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condena a la empresa demandada a abonar solo en concepto de horas extraordinarias y dietas impagadas la cantidad reconocida de contrario de conformidad con el convenio colectivo de transportes de Lugo que aquélla opuso y la Juzgadora
Mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica al respectivo amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el suplico del recurso se solicita "
Impugna el recurso la representación letrada de la empresa demandada para solicitar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Advertimos que la revisión propuesta entraña, en realidad, dos modificaciones respecto a la redacción original del hecho probado segundo. La primera no desmerece que la empresa tiene su domicilio y único centro de trabajo en Lugo, que el actor tiene su residencia en Gijón donde dejaba aparcado el camión cuando pernoctaba y que estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales: lo que conlleva es sustituir que "
Todo el soporte y argumentación de una modificación del tenor de la propuesta lo constituye "
El motivo es impugnado de contrario para oponerse a la modificación, censurando que incumpla los requisitos de revisión fáctica al atender a conclusiones y cálculos, reprochando la suficiencia probatoria de los mismos documentos que fueron objeto de la valoración judicial que el recurso pretende sustituir por la de parte, a la cual además opone la realidad en que se sustenta la propia prueba valorada y contradice su versión.
Ciertamente un planteamiento como el expuesto anticipa que el cariz de la pretensión pivota en realidad en la propia preferencia por la prueba de parte que invoca y cuyas conclusiones propone directamente añadir al hecho probado, ya por el lugar preponderante de descanso o paradas, ya por el importe de horas y dietas reclamadas según el convenio colectivo en los términos que reclamaba su demanda. Conviene por ello recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Se trata, pues, de exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que supone que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto "
La adición propuesta incumple las reglas expuestas e impide que puede ser acogida. De entrada, carece de verdadera argumentación que dé razón del error que hubiera cometido la Juzgadora
No cabe con arreglo a aquellos requisitos la remisión a bloques documentales, pues no correspondiendo a la Sala plenas facultades valorativas ex 97.2 LJS, debe hacerse de forma concreta y pormenorizada, poniendo de manifiesto la conexión literal de aquellos aspectos que evidencien sin necesidad de elucubraciones o conjeturas el error que se pretende. Menos aún en documentos de cierta extensión como es el informe pericial que el recurso solo cita formal y directamente cual soporte del importe de horas y dietas reclamadas según el convenio colectivo en los términos que reclamaba su demanda.
Tampoco la revisión puede fundarse en el mismo medio de prueba que ha sido valorado en la sentencia impugnada salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo del recurrente. Resulta por ello insuficiente la invocación de un medio de prueba que, como el informe de lugares aportado por la demandada, fue valorado por el Juzgador de instancia y subyace solo la mera discrepancia en ello. Al caso concreto así sucede puesto que el supuesto error acerca de las pernoctas conlleva en realidad una conclusión distinta sobre de los mismos datos que no se desprende sin más de la prueba invocada. El listado es expresivo resumen de lo que la Juzgadora
Sirva, por último, advertir que el referido informe en que pretende sustentarse el motivo ni siquiera concreta la localidad de Gijón en la que pretende que la Sala acoja que hace la mayor parte de sus descansos reglamentarios, ya que solo refleja -cuando lo hace- Asturias. Asimismo sucede con las horas y demás conceptos que se deducen -pues ni siquiera así lo identifica el recurso- trasposición de la pericial aportada. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, la revisión solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. Razones todas que conducen a que el motivo deba ser íntegramente rechazado.
El núcleo de la controversia que reitera en suplicación el demandante como único acicate del éxito de la pretensión económica -pues ningún otro aspecto de la misma plantea- es decidir si "
Toda la argumentación del recurso se ciñe a la cita formal de los preceptos y pronunciamientos invocados para reclamar la estimación de las cantidades y conceptos de la demanda que concreta el suplico por aplicación del convenio colectivo de transportes de Asturias en que aquélla se sustentaba y la Juzgadora
En el escrito de impugnación del recurso la empresa demandada defiende el acierto de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación pide. Desde el punto de vista fáctico destaca que el actor hace rutas internacionales, que no es cierto que solo haya pasado tres veces por Galicia cuando el único centro de trabajo de la empresa está allí, que el informe de lugares solo recoge la insercion y expulsion de la tarjeta del conductor, no cargas y paradas entre medio y que la decisión de dejar el camión cuando pernocta en Gijón responde única y exclusivamente a que el trabajador tiene ahí su domicilio y la Empresa le permite dejarlo, sin que en Gijón cuente con ningún establecimiento o centro de trabajo. Subraya además que desde la perspectiva del propio convenio colectivo de Asturias que reclama de aplicación al caso, la empresa no cuenta con un establecimiento permanente o instalación en Asturias, no existe un local fijo en el que el trabajador tenga que dejar aparcado su vehículo, no cuenta con personal de administración ni infraestructura en Asturias, etc.
Centrada la discusión jurídica en el convenio colectivo aplicable, la sentencia recurrida da cuenta de que los hechos declarados probados atienden a la documental aportada, fundamentalmente los contratos de trabajo, la consulta domiciliaria realizada por este Juzgado que consta tras la admisión de la demanda y con objeto de emplazar a la empresa, así como las lecturas de inserción y expulsión de la tarjeta del conductor, junto con la testifical practicada. El hecho probado segundo refleja que la empresa tiene su domicilio en la provincia de Lugo, lugar donde radica el único centro de trabajo del que dispone -y donde pudo ser citada para comparecer en el presente-, mientras que el trabajador que tiene su residencia en Gijón, "
La decisión de instancia concluye que la estimación de la reclamación de cantidad de la demanda solo puede pasar por la aplicación del convenio colectivo de transportes de Lugo siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su reciente sentencia de 4 de octubre de 2.022 (rsu. 1460/2022). A propósito de un supuesto similar en que la discusión jurídica determinante de una reclamación de cantidad giraba en torno a la aplicación del convenio de transportes de Lugo o de Asturias, la citada sentencia -firme- de esta Sala, cuyos razonamientos transcribe en parte la ahora recurrida, aclara los siguientes aspectos que
«
Es claro que en nuestro caso no encontramos en la sentencia de instancia elementos fácticos que permitan alcanzar la conclusión contraria y, por ello, avalen o resulten favorables a la tesis actora. Solo contamos con los domicilios de las partes -empresa y trabajador- en un contexto de prestación de servicios en rutas internacionales, sin centro de trabajo distinto al que radica en Lugo y en el que, para conectar tal prestación de servicios con un punto de conexión como el recurso pretende, exclusivamente se alude a lugares de pernocta y tales radican en muy diferentes comunidades autónomas. Mas ni siquiera de manera habitual en Gijón, donde en efecto no consta tampoco que esta localidad constituya punto base de toma y deje del camión.
La sentencia recurrida concluye sencillamente que, igual que en el supuesto que esta Sala analizaba, no puede aquí aplicarse la jurisprudencia unificada aludida en el recurso y resulta aplicable pues el convenio colectivo de la provincia de Lugo. La Sala no cuenta con otros elementos fácticos que desautoricen dicha conclusión y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" en que el recurso incurre, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que debemos atenernos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
Consecuentemente y no siendo discutido otro aspecto jurídico de la sentencia parcialmente estimatoria que la aplicación de dicho convenio colectivo, procede la desestimación del recurso al no incurrir aquélla en la infracción denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
