Sentencia Social 780/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 780/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 565/2023 de 23 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 780/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100707

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1243

Núm. Roj: STSJ AS 1243:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00780/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0000729

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000565 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ MORO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Sentencia nº 780/23

En OVIEDO, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 565/2023, formalizado por el Abogado D. EDUARDO FERNANDEZ MORO, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia número 337/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176/2022, seguidos a instancia de Luis Miguel frente a LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Luis Miguel presentó demanda contra LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337/2022, de fecha quince de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El arriba reseñado ha prestado servicio para la entidad demandada entre el 31 de agosto de 2020 y el 19 de septiembre de 2021 en que voluntariamente cesó, como conductor y percibiendo un total de 1.938 euros mensuales.

SEGUNDO.- La empresa tiene su domicilio en carretera nacional 642 km 450,1 en la provincia de Lugo, lugar donde radica el único centro de trabajo del que dispone y donde puedo ser citada para comparecer en el presente. El trabajador que tiene su residencia en Gijón, en algunas ocasiones pernoctaba en esta ciudad y dejaba aparcado el camión bien en las cercanías de su casa o en el polígono de Somonte. El trabajador estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales.

Realizó desde septiembre de 2020 a septiembre de 2021 de 171 horas extras en el primero de los años y un total de 306,89 en el segundo. Devengó dietas por el importe impagado de 168,44 euros.

TERCERO.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 8 de noviembre de 2021 que resultó sin avenencia."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Luis Miguel, contra LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS SL, y condeno a ésta a que abone a aquella la cantidad de 4522,86 euros con el desglose previsto en hechos probados y los intereses descritos en el último de los fundamentos jurídicos.

Absolver al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El presente procedimiento trae causa de la demanda en virtud de la que el actor, trabajador que había prestado servicio como conductor para la empresa demandada, reclamaba con arreglo al convenio colectivo de transportes de Asturias la cantidad total de 16.395,87 euros en concepto de horas extraordinarias, horas de espera y horas nocturnas y la cantidad total de 11.833,98 euros en concepto de dietas, todas ellas por el período de septiembre de 2.020 a septiembre de 2.021, más los correspondientes intereses.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, condena a la empresa demandada a abonar solo en concepto de horas extraordinarias y dietas impagadas la cantidad reconocida de contrario de conformidad con el convenio colectivo de transportes de Lugo que aquélla opuso y la Juzgadora a quo concluye de aplicación a la relación laboral, se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante.

Mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica al respectivo amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el suplico del recurso se solicita " la nulidad de la sentencia debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior al de su dictado a fin de que por la juzgadora se dicte nueva resolución aplicando a la relación laboral y a la reclamación del demandante el convenio colectivo del sector de Transporte por carretera del Principado de Asturias , o en su caso se dicte sentencia estimando íntegramente el presente recurso de suplicación revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada por Don Luis Miguel condenando a la mercantil LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS, S.L. a abonar al actor la cantidad de 16.395,87 euros en concepto de horas extras, nocturnas y de espera y 11.833,98 euros en concepto de dietas ".

Impugna el recurso la representación letrada de la empresa demandada para solicitar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193.b) LJS el recurso solicita con carácter previo la revisión del hecho probado segundo, proponiendo en su lugar una redacción del siguiente tenor literal: " La empresa tiene su domicilio en carretera nacional 642 km 450,1 en la provincia de Lugo, lugar donde radica el único centro de trabajo del que dispone y donde pudo ser citada para comparecer en el presente. El trabajador tiene su residencia en Gijón, ciudad donde realizaba la mayor parte de los descansos reglamentarios cuando estaba en España, dejando aparcado el camión bien en las cercanías de su casa o en el polígono de Somonte. Asimismo, desarrollaba parte de su trabajo en Asturias habiendo pasado por Galicia 3 veces en un año. El trabajador estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales. Realizó desde septiembre de 2020 a septiembre de 2021 345:53 horas extras, 85:44 horas nocturnas y 95:31 horas de espera en el primero de los años y 693:36 horas extras, 195:15 horas nocturnas y 181:51 horas de espera en el segundo. Devengó dietas por el importe impagado de 11.833,98".

Advertimos que la revisión propuesta entraña, en realidad, dos modificaciones respecto a la redacción original del hecho probado segundo. La primera no desmerece que la empresa tiene su domicilio y único centro de trabajo en Lugo, que el actor tiene su residencia en Gijón donde dejaba aparcado el camión cuando pernoctaba y que estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales: lo que conlleva es sustituir que " en algunas ocasiones pernoctaba en esta ciudad" por la realización " de la mayor parte de los descansos reglamentarios en Gijón" y destacar a su vez que desarrollaba "parte" de su trabajo en Asturias y pasado por Galicia "3 veces en un año". La segunda es sustituir el total de horas extra y dietas que se concluyen realizadas y devengadas por el total en su lugar propuesto.

Todo el soporte y argumentación de una modificación del tenor de la propuesta lo constituye " el INFORME PERICIAL aportado por esta parte y el INFORME DE LUGARES unido como DOCUMENTO Nº 9 de la prueba documental aportada por la mercantil demandada, en el que constan las fechas, horas y lugares de inserción y expulsión de la tarjeta, que acredita claramente que en Asturias el actor no sólo desarrolla parte de su trabajo sino que además es donde aparca el vehículo para realizar los descansos reglamentarios".

El motivo es impugnado de contrario para oponerse a la modificación, censurando que incumpla los requisitos de revisión fáctica al atender a conclusiones y cálculos, reprochando la suficiencia probatoria de los mismos documentos que fueron objeto de la valoración judicial que el recurso pretende sustituir por la de parte, a la cual además opone la realidad en que se sustenta la propia prueba valorada y contradice su versión.

Ciertamente un planteamiento como el expuesto anticipa que el cariz de la pretensión pivota en realidad en la propia preferencia por la prueba de parte que invoca y cuyas conclusiones propone directamente añadir al hecho probado, ya por el lugar preponderante de descanso o paradas, ya por el importe de horas y dietas reclamadas según el convenio colectivo en los términos que reclamaba su demanda. Conviene por ello recordar que en el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):

" a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 );

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y

c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)".

Se trata, pues, de exigencias propias de un recurso extraordinario como es el de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, lo que supone que no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba, sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse", citando al efecto concretamente la prueba que " por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" y sin que " se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).

La adición propuesta incumple las reglas expuestas e impide que puede ser acogida. De entrada, carece de verdadera argumentación que dé razón del error que hubiera cometido la Juzgadora a quo, limitándose a remitir a la Sala en bloque a valorar de nuevo y contraponer la prueba aportada que se corresponde, de una parte, con el informe que contiene un extenso cuadro a modo de detalle de lugares de extracción e introducción de la tarjeta entre septiembre de 2.020 y septiembre de 2.021 y, de otra, el propio informe pericial aportado por el demandante y que a lo largo de cuatrocientas páginas -ambas partes aportaron, respectivamente, extensos informes periciales para sostener su pretensión- contiene el parecer del perito acerca de las conclusiones que fundaban la pretensión económica con arreglo a la traducción de datos y registros a conceptos del convenio colectivo. Ninguno podemos en absoluto considerar invocado con arreglo a los requisitos jurisprudenciales que hemos resumido, exigibles de un motivo que postula la modificación del relato de hechos probados en un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa.

No cabe con arreglo a aquellos requisitos la remisión a bloques documentales, pues no correspondiendo a la Sala plenas facultades valorativas ex 97.2 LJS, debe hacerse de forma concreta y pormenorizada, poniendo de manifiesto la conexión literal de aquellos aspectos que evidencien sin necesidad de elucubraciones o conjeturas el error que se pretende. Menos aún en documentos de cierta extensión como es el informe pericial que el recurso solo cita formal y directamente cual soporte del importe de horas y dietas reclamadas según el convenio colectivo en los términos que reclamaba su demanda.

Tampoco la revisión puede fundarse en el mismo medio de prueba que ha sido valorado en la sentencia impugnada salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo del recurrente. Resulta por ello insuficiente la invocación de un medio de prueba que, como el informe de lugares aportado por la demandada, fue valorado por el Juzgador de instancia y subyace solo la mera discrepancia en ello. Al caso concreto así sucede puesto que el supuesto error acerca de las pernoctas conlleva en realidad una conclusión distinta sobre de los mismos datos que no se desprende sin más de la prueba invocada. El listado es expresivo resumen de lo que la Juzgadora a quo destaca en sede de fundamentación jurídica: " extracciones e inserciones de tarjeta realiza pernocta en diferentes puntos geográficos tales como País vaso Cantabria, Cataluña, La Rioja, también Asturias, en muchas ocasiones en Francia". La redacción propuesta conlleva una directa conclusión -"la mayor parte"-, no los datos fácticos en que pudiera fundarse y elude.

Sirva, por último, advertir que el referido informe en que pretende sustentarse el motivo ni siquiera concreta la localidad de Gijón en la que pretende que la Sala acoja que hace la mayor parte de sus descansos reglamentarios, ya que solo refleja -cuando lo hace- Asturias. Asimismo sucede con las horas y demás conceptos que se deducen -pues ni siquiera así lo identifica el recurso- trasposición de la pericial aportada. Como reiteradamente tiene dicho esta Sala, la revisión solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. Razones todas que conducen a que el motivo deba ser íntegramente rechazado.

TERCERO.- Exclusivamente mediante un escueto motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS -que no se compadece con motivo de recurso o razón alguna que justifique la nulidad de sentencia pedida con carácter principal en el suplico-, el trabajador recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 1.5, 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1, 2 y 3 del convenio colectivo del sector de Transporte por carretera del Principado de Asturias y la jurisprudencia por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.011, de 13 de junio de 2.012 y de 11 de febrero de 2.020.

El núcleo de la controversia que reitera en suplicación el demandante como único acicate del éxito de la pretensión económica -pues ningún otro aspecto de la misma plantea- es decidir si " el contrato de trabajo ha de regirse por el convenio colectivo del domicilio de la empresa, concretamente el convenio de transportes de LUGO o por el aplicable en el lugar donde se inician y terminan regularmente los trayectos, en concreto el convenio de transportes de ASTURIAS".

Toda la argumentación del recurso se ciñe a la cita formal de los preceptos y pronunciamientos invocados para reclamar la estimación de las cantidades y conceptos de la demanda que concreta el suplico por aplicación del convenio colectivo de transportes de Asturias en que aquélla se sustentaba y la Juzgadora a quo rechazó al caso acogiendo la tesis de la empresa demandada. Lo que para ello alega es que con arreglo a la prueba documental aportada conforme exponía en el motivo precedente se acredita que el trabajador " realizaba habitualmente rutas a nivel europeo, saliendo habitualmente de su domicilio en Gijón, a los puntos de carga y descarga que le asignaba la empresa, volviendo a su domicilio en Asturias para realizar los descansos reglamentarios", de modo que únicamente tiene conexión con uno de los puntos geográficos discutidos, concretamente con Asturias donde claramente " no sólo desarrolla parte de su trabajo, sino que es donde aparca el vehículo para realizar los descansos previstos por convenio, siendo el lugar donde habitualmente después del descanso inicia su ruta y termina sus trayectos cuando vuelve a España", considerando " irracional que la relación laboral se rija por el convenio de Lugo, por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo".

En el escrito de impugnación del recurso la empresa demandada defiende el acierto de la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación pide. Desde el punto de vista fáctico destaca que el actor hace rutas internacionales, que no es cierto que solo haya pasado tres veces por Galicia cuando el único centro de trabajo de la empresa está allí, que el informe de lugares solo recoge la insercion y expulsion de la tarjeta del conductor, no cargas y paradas entre medio y que la decisión de dejar el camión cuando pernocta en Gijón responde única y exclusivamente a que el trabajador tiene ahí su domicilio y la Empresa le permite dejarlo, sin que en Gijón cuente con ningún establecimiento o centro de trabajo. Subraya además que desde la perspectiva del propio convenio colectivo de Asturias que reclama de aplicación al caso, la empresa no cuenta con un establecimiento permanente o instalación en Asturias, no existe un local fijo en el que el trabajador tenga que dejar aparcado su vehículo, no cuenta con personal de administración ni infraestructura en Asturias, etc.

Centrada la discusión jurídica en el convenio colectivo aplicable, la sentencia recurrida da cuenta de que los hechos declarados probados atienden a la documental aportada, fundamentalmente los contratos de trabajo, la consulta domiciliaria realizada por este Juzgado que consta tras la admisión de la demanda y con objeto de emplazar a la empresa, así como las lecturas de inserción y expulsión de la tarjeta del conductor, junto con la testifical practicada. El hecho probado segundo refleja que la empresa tiene su domicilio en la provincia de Lugo, lugar donde radica el único centro de trabajo del que dispone -y donde pudo ser citada para comparecer en el presente-, mientras que el trabajador que tiene su residencia en Gijón, " en algunas ocasiones pernoctaba en esta ciudad y dejaba aparcado el camión bien en las cercanías de su casa o en el polígono de Somonte". El trabajador, en efecto, estaba asignado fundamentalmente a rutas internacionales y consta adicionalmente con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que se deprende del resumen de extracciones e inserciones de tarjeta que " realiza pernocta en diferentes puntos geográficos tales como País vaso Cantabria, Cataluña, La Rioja, también Asturias, en muchas ocasiones en Francia".

La decisión de instancia concluye que la estimación de la reclamación de cantidad de la demanda solo puede pasar por la aplicación del convenio colectivo de transportes de Lugo siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su reciente sentencia de 4 de octubre de 2.022 (rsu. 1460/2022). A propósito de un supuesto similar en que la discusión jurídica determinante de una reclamación de cantidad giraba en torno a la aplicación del convenio de transportes de Lugo o de Asturias, la citada sentencia -firme- de esta Sala, cuyos razonamientos transcribe en parte la ahora recurrida, aclara los siguientes aspectos que mutatis mutandis dan contestación a similar infracción jurídica denunciada:

« La cuestión litigiosa planteada en estos autos se centra en determinar si el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral mantenida por el trabajador con la empresa demandada, es el del sector Transporte de Mercancías por Carretera de Lugo (BOP Lugo 30/5/2020), (lugar de celebración del contrato y de domiciliación social de la empresa) o el del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias (BOPA31/1/2020), (donde el trabajador afirma que se hallaba su centro de trabajo).

La sentencia de instancia decide que el convenio de aplicación es el del Transporte de Mercancías por Carretera de Lugo, porque en esta provincia se encontraba el domicilio social de la demandada, y no cabe atribuir la cualidad de agencia o sucursal de la sociedad al domicilio del administrador societario en el Espin ni otorgarla cualidad legal de centro de trabajo al eventual estacionamiento del vehículo en Tabaza.

Disconforme con tal decisión se formula por el trabajador el presente motivo de suplicación argumentando, con cita de la STS de 11 de febrero de 2020 (rec. 3036/2017 ), que la dificultad de delimitar, a los efectos de concreción de la norma a aplicar, el lugar de la prestación en los casos de servicios como el de transporte no puede ocultar que en este caso el nexo de conexión del trabajador con uno solo de los dos puntos geográficos objeto de discusión, siendo así que la vinculación de la prestación de servicios con la sede de Lugo es por completo inexistente, y resulta irracional que la misma se rija por normas que no podrían ser incluidas en el principio "lex loci laboris", por la sola circunstancia de una mera formalidad, cual es la plasmación de esa ubicación geográfica en el contrato de trabajo, sino que tal como se acredita en el informe pericial el lugar de carga del camión era el de Asturias, por lo resulta irrelevante a estos efectos el domicilio social de la demandada al no existir ningún nexo o vinculación del trabajador con el mismo.

El Art. 2 del convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Lugo .- dispone respecto de su ámbito territorial: "O presente Convenio será de aplicación en toda a provincia de Lugo, quedando sometidas a él tanto as empresas xa existentes como as de nova creación radicadas no ámbito territorial, ou que aínda tendo oseu domicilio social noutro lugar, teñan establecementos na provincia de Lugo, en canto ó persoal adscrito ós mesmos.".

De forma más genérica el Art. 1 del convenio colectivo del sector de Transportes por Carretera del Principado de Asturias establece a su vez que: "Este Convenio Colectivo de trabajo es concertado por los sindicatos CC OOy UGT, y las patronales CAR, ASTRA y ASVIPYMET siendo de aplicación obligatoria en la totalidad del territorio del Principado de Asturias".

En relación con el concepto de centro de trabajo, que el Art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores delimita como "la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral", recuerda la doctrina unificada ( SSTS de 24 febrero 2011 y 11 enero 2017 -rec. 24/2016 -) que: "La parte recurrente acude a una concepción estricta y literal de centro de trabajo, derivado del art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , que ha de rechazarse. El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo.

Por otra parte, la circunstancia de que el centro no conste dado de alta administrativamente no impide que pueda ser afirmada su existencia, pues el alta no es un elemento constitutivo. Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta. El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúala realización de la actividad empresarial. Consistiendo ésta en el transporte de viajeros por carretera, habrá de tener relevancia la estación de autobuses de inicio y final de trayecto, en una línea regular cual es la que ocupa de forma continua al trabajador. Con independencia de que la empresa planifique desde su sede social la actividad del conjunto de sus instrumentos, es en esa estación en donde el conductor comienza el tiempo de prestación de sus servicios, se pone a disposición de la empresa y acciona los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte. Hay, sin duda, una unidad organizativa propia que impide afirmar que el trabajador pertenece al centro de trabajo de Ourense, lugar en el que ni ha prestado nunca servicios, ni discurre el trayecto que configura su prestación".

Pues bien, en el presente caso nos hallamos con un punto de conexión con el convenio colectivo de la provincia de Lugo ex Art. 1 del convenio colectivo provincial, cual que es el domicilio social de la empresa demanda(ordinal tercero), y sabido es que, en principio, "las partes de los convenios colectivos tienen un amplio margen de libertad para definir el ámbito de aplicación de los mismos tanto en su dimensión funcional, profesional y temporal, como en su dimensión territorial, bien que esta norma general de libertad de determinación del ámbito de aplicación, a la que se refiere el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) ("Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden "), está sometida a ciertos límites lógicos(por ejemplo, reglas de razonabilidad y objetividad en la configuración del ámbito funcional) y a determinadas limitaciones legales (por ejemplo, reglas de concurrencia y reglas de legitimación de las partes negociadoras),cuyo alcance se ha encargado de concretar la jurisprudencia" ( STS de 13 junio 2012, rec. 1337/2011 -).

Recuerda en tal sentido la STS de 8 de febrero de 2007 (149/2005 ), en relación con el trasporte marítimo, que: "el puerto de base de un buque es aquél que constituye su principal centro de operaciones, recalando en él más frecuentemente que en cualquier otro. Viene a ser dicho puerto de base el punto de referencia más importante de la actividad desarrollada por el barco; de forma tal que la mayoría de sus viajes se inician en ese puerto, y normalmente es también el lugar en donde el buque finaliza su viaje de retorno.".

El criterio del punto de aparcamiento entre viajes se configura, así como un elemento esencial delimitador delo laboral ya que al recoger o dejar el camión en el mismo se pasa por el trabajador de la situación extralaboral a la de actividad laboral o viceversa.

Frente a lo razonado por el juzgador a quo se considera que el referido punto de conexión del centro de trabajo o lugar de la prestación de trabajo (lex loci laboris) supera además con toda seguridad, el test de razonabilidad y objetividad exigido por la jurisprudencia en la delimitación de los ámbitos de aplicación de los convenios colectivos, y porque, además, si a efectos puramente dialécticos entendiéramos que se da un conflicto entre normas laborales pactadas, llegaríamos a la misma conclusión, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , porque en este caso el convenio colectivo de la provincia de Asturias resulta más favorable al trabajador.

Sucede, sin embargo, que en el presente no se acredita la existencia de un punto base en Asturias de toma y deje del camión.

En efecto, si nos atenemos a la actividad real desempeñada por el actor como el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, que parece ser el criterio al que se atiene el convenio colectivo de Asturias, tal como más arriba se ha señalado, el trabajador se desempeñaba conduciendo el vehículo por distintas comunidades autónomas: Galicia, Asturias, País Vasco, Cantabria, también por Portugal, teniendo puntos de salida y llega en distintas poblaciones según las hojas de registro incorporadas al informe pericial: Vigo, Irún, Nava, Vitoria, Santiago, Pontevedra, Porriño, Avila..., así como diferentes puntos de pernocta: Irún, Santiago, Asturias, Azpeitia, Caldas de Reis, Burgos...., lo que impide que pueda entrar en juego el criterio seguido por la doctrina unifica que se deja citada».

Es claro que en nuestro caso no encontramos en la sentencia de instancia elementos fácticos que permitan alcanzar la conclusión contraria y, por ello, avalen o resulten favorables a la tesis actora. Solo contamos con los domicilios de las partes -empresa y trabajador- en un contexto de prestación de servicios en rutas internacionales, sin centro de trabajo distinto al que radica en Lugo y en el que, para conectar tal prestación de servicios con un punto de conexión como el recurso pretende, exclusivamente se alude a lugares de pernocta y tales radican en muy diferentes comunidades autónomas. Mas ni siquiera de manera habitual en Gijón, donde en efecto no consta tampoco que esta localidad constituya punto base de toma y deje del camión.

La sentencia recurrida concluye sencillamente que, igual que en el supuesto que esta Sala analizaba, no puede aquí aplicarse la jurisprudencia unificada aludida en el recurso y resulta aplicable pues el convenio colectivo de la provincia de Lugo. La Sala no cuenta con otros elementos fácticos que desautoricen dicha conclusión y, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" en que el recurso incurre, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que debemos atenernos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).

Consecuentemente y no siendo discutido otro aspecto jurídico de la sentencia parcialmente estimatoria que la aplicación de dicho convenio colectivo, procede la desestimación del recurso al no incurrir aquélla en la infracción denunciada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra LUCENSE DE SERVICIOS LOGISTICOS S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo - empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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