Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 788/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 598/2023 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 788/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100692
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1207
Núm. Roj: STSJ AS 1207:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000596 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 788/23
En OVIEDO, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 598/2023, formalizado por el LETRADO DON SANTIAGO MARTINEZ PEREZ, en nombre y representación de Tomás, contra la sentencia número 389/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 596/2022, seguidos a instancia de Tomás frente al MINISTERIO FISCAL y DAORJE S.L.U., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Tomás ha venido prestando servicios para la empresa demandada DAORJE, S.L.U., con antigüedad de fecha 28-4-2022, categoría profesional de Oficial de 2ª Montador y percibiendo un salario bruto diario, incluida la prorrata de pagas extras, de 83,76 euros.
La relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo temporal, de interinidad para sustituir por baja por enfermedad al trabajador Claudio, a tiempo completo, suscrito el día 28-4-2022 (El contrato consta como respectivo documento nº 1 de los ramos de prueba de actor y demandada, y se da por expresamente reproducido).
Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
SEGUNDO.- La empresa comunicó al actor la finalización del referido contrato con efectos del día 6-9-2022, mediante burofax de esa fecha entregado el 7-9-2022 con el siguiente tenor literal:
"Muy Sr. nuestro:
Ponemos en su conocimiento que el contrato de trabajo temporal de interinidad, finaliza el próximo día 6 de septiembre del año 2022, quedando en consecuencia extinguida la relación laboral.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle y agradecerle los servicios prestados, con el ruego de que acuse recibo de la presente para la debida constancia.
Atentamente".
TERCERO.- El actor se encontraba en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el día 1-7-2022. En el parte médico de baja y en los de confirmación de la baja se indica que se trata de un tipo de proceso "medio" con una duración estimada de 32 días. Se tienen por expresamente reproducidos dichos partes médicos, que constan como documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada, constando asimismo el parte de baja en el documento nº 3 del ramo de prueba del actor.
CUARTO.- El día 1-9-2022 se emitió parte de alta médica del trabajador Claudio para cuya sustitución se formalizó el contrato. En dicho parte consta como fecha de la baja del citado trabajador el 18-4-2022 (Documento nº 4 del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido).
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fechas 5-10-2022 y 18-11-2022 con el resultado de sin avenencia.
"ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda por despido interpuesta por Tomás, contra la empresa demandada DAORJE, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro el despido impugnado como IMPROCEDENTE, y condeno a la demandada DAORJE, S.L.U. a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 1.151,70 euros.
En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6-9-2022), a razón de 83,76 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra en la demanda."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Partiendo de considerar una contratación temporal fraudulenta y merced así a la naturaleza indefinida de la relación laboral, la decisión judicial concluye que el trabajador fue objeto de despido improcedente al carecer la decisión extintiva de justificación, pero rechaza que con ella la empleadora hubiese incurrido en la discriminación denunciada ni, por extensión, irrogado el daño moral cuya indemnización se reclamaba. La sentencia de instancia estima la demanda en la pretensión subsidiaria y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, procediese a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 83,76 euros diarios, o bien a indemnizar al trabajador en la cantidad de 1.151,70 euros, con absolución del resto de pretensiones formuladas en su contra en la demanda.
Disconforme con la sentencia dictada, recurre en suplicación solo la representación letrada del trabajador demandante para, mediante sendos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que sea revocada en orden a que
El recurso es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada para solicitar desestimación en los términos de su escrito. Por su parte el Ministerio Fiscal ha evacuada el traslado conferido por la intervención legalmente prevista en el presente procedimiento interesando asimismo la confirmación de la sentencia.
Se opone la empresa demandada a la revisión fundamentalmente por incumplimiento de elementales requisitos para el éxito de la revisión del relato de hechos de la sentencia dictada. Denuncia la ineficacia probatoria del documento para poner de manifiesto error alguno en su valoración judicial dada la irrelevancia de la adición, pues rechaza que sirva para acreditar que la empleadora tuviera conocimiento de los extremos a que dicho informe médico alude ya que "
Conviene, con carácter preliminar, recapitular acerca de cuáles son aquellos requisitos que expone, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Para que la revisión fáctica prospere es preciso que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse con arreglo, entre otras reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010), a la cita de concreta prueba -siendo solo admisible documental o pericial- que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
En el caso de documentos, para ameritar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). Por ello, no cualquier documento es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, pues solo está justificada mediante aquellos fehacientes o de concluyente poder de convicción con base en los que la revisión pretendida deberá tener, además, trascendencia para modificar el fallo de instancia, porque lo que a la postre la justifica es tanto el presunto error cometido, como que sea relevante para el fallo.
Desde estas precisiones el motivo debe ser desestimado. En efecto, la adición no evidencia error en la sentencia recurrida que resulte relevante a efectos del fallo desde el momento en que, en sí mismo, el documento invocado no acredita que la empresa demandada tuviera conocimiento de su contenido. La adición pretende subrayar que el informe médico acredita una situación clínica en sí trascendente -por la entidad y evolución de la enfermedad aquejada- para la concreta actividad laboral del trabajador, pero prescinde de que la trascendencia en este caso a efectos del fallo la constituiría que acreditase que ello era además conocido por la empleadora como razón que pudiera haber subyacido en la decisión extintiva. Nada refleja de dicho conocimiento un informe médico a nombre del trabajador y sin constancia siquiera de su presentación a la empresa, que se limitaba a la recepción de los partes de baja a que alude la sentencia de instancia. La impugnación del recurso rechaza un conocimiento de las concretas particularidades del curso clínico de la situación de incapacidad temporal porque, como lo hace la sentencia recurrida, se atiene simplemente al "
En síntesis la argumentación en que dicha infracción se funda atiende a considerar que la sentencia de instancia, de entrada, incurre en errónea interpretación de los citados preceptos al aplicar a la respuesta conforme a los mismos doctrina de esta Sala que, según expone el trabajador recurrente, no sería aplicable al caso enjuiciado. Por mor de lo dispuesto en la propia Disposición Transitoria de la Ley 15/2022 y de su plena vigencia ya a la fecha del despido, sostiene que es palmario aunque no explícito que nos encontramos ante un supuesto totalmente distinto al analizado -según la fecha de sus hechos- en las sentencias de esta Sala que cita la recurrida y, no teniendo nada que ver con el nuevo panorama legal, no serían aplicables.
Alega entonces, merced a dicha vigencia, que la nueva norma que es plenamente aplicable exige un replanteamiento de la doctrina jurisprudencial previa, pues reconoce y establece que la propia enfermedad constituye un motivo de nulidad autónomo (Art. 2) y son nulos los actos que obedezcan a la misma (Art. 26). De este modo "
Por último, el recurso añade un submotivo que denuncia infracción de la referida Ley 15/22, en su artículo 27 por cuanto presume la existencia de un daño moral en aquellos casos en los que se acredite la existencia de discriminación, por cualquier causa. Reiterando en el suplico la indemnización como reparación del daño, el recurso reivindica para su cuantificación como criterio comúnmente admitido la utilización de las previsiones sancionadoras as en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, solicitando la cantidad de 6.251 euros.
El motivo es impugnado por la representación letrada de la empresa demandada. Resumidamente toda la argumentación se atiene a la adecuación del razonamiento judicial cuya conclusión desestimatoria defiende, rechazando la enfermedad en sí como causa de discriminación por razones de forma y fondo. Las primeras atienden a considerar que la discriminación a que alude el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores se ciñe a las causas explicitadas que nada tienen que ver al caso del actor y a que, en cualquier caso, persistiría vigente la jurisprudencia precedente que engloba la enfermedad en la discapacidad. Las razones de fondo transitan particularmente por reiterar que la empresa solo tuvo conocimiento de lo que venía reflejado en los partes de baja y toda cuanta información éstos ofrecían era un proceso con una duración estimada "media" de treinta días y que, como argumenta la sentencia recurrida para rechazar discapacidad por razón de la enfermedad padecida, su duración en cualquier caso solo era valorable a la fecha del despido y habían transcurrido poco más de dos meses. En suma la tesis de la empresa se atiene a que no puede tenerse por acreditada discriminación alguna "
No obstante, para caso de eventual estimación del motivo, sostiene que la cuantificación de la infracción ex artículo 8.13 de la Ley de Infracciones y Sanciones no basta para justificar la indemnización solicitada ni su importe. Mas respecto de su cuantificación opone la reciente sentencia del Tribunal Supremo que rechaza el automatismo a favor de una interpretación "flexible y no mecánica" por las circunstancias concurrentes, razón por la que subsidiariamente solicita la empresa que la indemnización se cuantifique "
Sendas posturas pivotan en el razonamiento judicial desestimatorio que expone el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, cada una respectivamente en términos concordantes o discrepantes con la infracción jurídica denunciada. En aquél parte el Juzgador
Solo desde esta perspectiva se valora en el supuesto aquí enjuiciado que "
El exámen del motivo de censura jurídica debe comenzar por confirmar que es de aplicación a efectos de dilucidar la pretensión la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, pues resulta al caso tan indiscutible como indiscutido que despido y demanda tuvieron lugar plenamente ya bajo su ámbito temporal de vigencia. Conviene despejar en que en la citada sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2.022 -aunque expresamente no se diga- los hechos enjuiciados quedaban forzosamente al margen de dicha vigencia por la sencilla constatación de que la fecha de la de instancia allí recurrida era, según su antecedente primero, de 29 de junio de 2.022.
Más recientemente en la sentencia asimismo dictada por esta Sala de lo Social de fecha 11 de abril de 2.023 (rsu. 317/2023) dimos respuesta a una alegación de discriminación también con arreglo a la Ley 15/2022 para despejar explícitamente que no alcanzaba a los hechos objeto de enjuiciamiento al quedar al margen de su ámbito temporal de vigencia. Decíamos allí a propósito de la novedosa regulación que contiene esta norma que «
Si en aquel caso se trataba de un procedimiento iniciado por demanda presentada con anterioridad a esa fecha que, por ello, no se sometía a las reglas de la Ley 15/2022, en el presente es clara una situación distinta: frente al despido comunicado en fecha 7 de septiembre de 2.022 se interpuso demanda en fecha 6 de octubre de 2.022 -según consta en antecedentes de hecho- invocando la propia Ley 15/2022 ya vigente a efectos de reclamar la nulidad del despido por discriminación que fundaba en discapacidad y enfermedad, cual causas distintas.
Se advierte, empero, que la sentencia de instancia examina la discriminación invocada partiendo formalmente de la citada norma y, sin embargo, su fundamentación pivota en aunar ambos supuestos bajo el mismo prisma -el de la discapacidad- porque la desestimación atiende a sendas sentencias de esta Sala de lo Social cuya doctrina es forzoso subrayar, no ya que fuese dictada para hechos anteriores a la entrada en vigor de la norma -que así es-, sino que precisamente por ello solo analizaba la cuestión controvertida reconduciendo enfermedad a discapacidad. Cuando la sentencia recurrida da respuesta a ambas causas de discriminación alegadas se aprecia que lo hace desde su consideración conjunta con arreglo a un criterio judicial que, surgido en el ámbito de la jurisprudencia e instrumentos comunitarios, se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y nacional -asumida por la doctrina judicial de este propio Tribunal Superior de Justicia- para dar respuesta a la enfermedad como causa de discriminación desde el prisma de la discapacidad en el sentido que así la contempla la Directiva 2000/78.
El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "
Advertimos que la impugnación del recurso, sin negar la vigencia de la norma con arreglo a la que sin duda habremos de resolver la infracción denunciada, reivindica que debamos atenernos solo a la jurisprudencia hasta la fecha dictada como la sentencia de instancia hace, mas con ello soslaya un relevante aspecto. No se trata de que aquella jurisprudencia o doctrina haya dejado de tener vigencia por el mero hecho de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, pues la discapacidad sigue siendo considerada expresamente en la misma un motivo propio de discriminación. Lo que sucede es que la Ley 15/2022 la desliga ahora expresamente de la enfermedad, obligando a su consideración como un motivo también propio y autónomo de un modo en el que las consideraciones doctrinales y jurisprudencia que hasta ahora hemos venido manteniendo no pueden tener ya pleno encaje en semejante y expresa diferenciación.
No sucede lo mismo desde el segundo de los motivos alegados, pues es palmario que, merced a esta autonomía, la enfermedad no tendrá por qué venir vinculada a su previsible duración para erigirse en indicio de discriminación. Por tanto, examinar la nulidad del despido por la discriminación alegada exige aquí asumir que la enfermedad es ahora causa legalmente prevista a los efectos de la propia previsión literal del artículo 55 ET -"
También dentro del capítulo dedicado a las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación el artículo 30 de la Ley 15/2022 establece que "
Reiteradamente se tiene dicho al respecto que no bastan meras sospechas o conjeturas acerca del móvil ilícito de la conducta, sino que el trabajador deberá aportar indicios suficientes para apreciar razonablemente la existencia de la conducta vulneradora o, en este caso, discriminatoria. Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «
Por tanto, la parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996). Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.
Descendiendo entonces a la concurrencia de indicios como premisa de la indagación acerca de la verdadera causa de la extinción de la relación laboral mediante el desplazamiento de la carga probatoria, se constata, en primer lugar, la desnuda realidad de los hechos probados: el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 1 de julio de 2.022, la empresa era conocedora de los partes médicos de baja y confirmación -que así los aportó en su ramo de prueba como documentos a que se remite el propio hecho probado- y, sin que conste que tuviese una información distinta a la que aquellos consignaban por enfermedad común y previsible duración media del proceso (hecho probado tercero), es igualmente un hecho incontrovertido que a la fecha del despido el actor seguía en situación de incapacidad temporal (fundamento de derecho tercero).
En segundo lugar, tampoco podemos prescindir en este contexto de las razones en las que la sentencia asienta la naturaleza indefinida de la relación laboral -como precursora de la calificación de despido improcedente- por un fraude en la contratación temporal que ni siquiera la empleadora discute en la impugnación del recurso. Según consta en hechos probados, la relación laboral se articuló mediante un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir por baja por enfermedad a trabajador que identifica suscrito el día 28 de abril de 2.022, trabajador que había causado dicha baja el 18 de abril de 2.022 y fue había sido alta médica el 1 de septiembre cuando el 7 de septiembre de 2.022 al demandante la empresa le notifica "
Según expone la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la empresa demandada "
En suma y a los efectos que aquí interesan, el propio Juzgador a quo subraya aspectos nada desdeñables por los que la relación temporal fue calificada en la instancia como indefinida: la contratación tuvo lugar días más tarde a iniciar el sustituido la situación de incapacidad temporal en que pretendía fundarse, ni siquiera consta que fuese el trabajador demandante contratado para las mismas tareas o puesto del sustituido y finalizó su relación también días más tarde tras la reincorporación de aquél (hechos probados primero y cuarto, así como consideraciones con idéntico valor fáctico al fundamento de derecho segundo). En un supuesto en el que, de entrada, falla la verdadera causa de la contratación temporal pues el trabajador prestó y continuó prestando servicios al margen de la interinidad para la que fue contratado, la extinción de la contratación bajo esta apariencia se comunica en los genéricos términos que refleja el hecho probado segundo y acontece sin "causa real y probada" en palabras de la propia sentencia recurrida.
Sentado cuanto antecede, hemos de convenir con el recurrente en que la decisión empresarial de prescindir así de sus servicios se erige suficientemente elocuente de la única circunstancia que subyace y persiste a la fecha del despido: la incapacidad temporal en que desde más de dos meses continuaba el trabajador. Y aun descartada la virtualidad del razonamiento judicial que rechaza la nulidad de la extinción mediante una fundamentación que transita solo por englobar enfermedad en discapacidad, a efectos de la enfermedad como causa de discriminación autónoma y diferente basta con atenemos a los hechos apuntados para concluir que no nos encontramos con meras sospechas o conjeturas acerca del móvil ilícito de la conducta del empleador demandado. La suficiencia de indicios que apuntan a la incapacidad temporal por enfermedad como verdadera razón de la extinción de la relación laboral constitutiva de despido determina la inversión de la carga probatoria, habiendo correspondido entonces al empleador acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable de su decisión, ajena a todo móvil discriminatorio, que no encontramos acreditada en modo alguno, ni siquiera para apuntar a hechos que contrarrestasen que la extinción tuviera otra causa ajena a la situación de incapacidad temporal.
La estimación del motivo de recurso en cuanto a la nulidad del despido es inexorable y sus consecuencias se imponen en los términos legalmente previstos con arreglo a las premisas de la sentencia de instancia. Establece el artículo 108.3 LJS que "
Bajo el título "Atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño", el apartado primero del artículo 27 de la Ley 15/2022 establece que "
Sentencias sobradamente conocidas como la del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015) recuerdan que «
Descartada, como decimos, la naturaleza facultativa de la reparación una vez constatada la discriminación, no menos importante es la cuantificación de la reparación del daño moral que el citado artículo 27 además presume. En la jurisprudencia y con vocación de aplicación a todos los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.017 (rcud. 2497/2015) ofrecía como pautas de aplicación al caso de "
La jurisprudencia unificada ha proseguido ahondando en la cuestión de la cuantificación, como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.022 (rcud. 2391/2019): «
Cuanto antecede conlleva que, en efecto, la LISOS no sea de automática y necesaria aplicación es en todo caso porque la horquilla que contempla se revelará por su amplitud en ocasiones inadecuada al margen de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, ello no significa sin más despreciarla como parámetro orientador de la cuantía de la indemnización que, recordamos, tiene una doble función tanto para resarcir el daño, como para servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Y si el eventual recurso a las sanciones previstas en la LISOS no exime de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, ello no significa que, merced a dicha exigible valoración, la cantidad postulada no guarde proporción con aquéllas.
Con arreglo al parámetro propuesto por el recurrente -en quien subyace la consideración de que la conducta discriminatoria continúa teniendo encaje en una infracción empresarial muy grave por atentar al principio de igualdad de trato y no discriminación-, la correspondiente sanción lo es no solo en el mínimo, sino incluso por la literalidad de una previsión legal que, con ocasión de la actualización de cuantías desde el 1 de octubre de 2.021, no alcanza el importe de la sanción mínima vigente para tales infracciones. De este modo, siquiera de considerar la duración de la relación laboral que la empresa a estos efectos reclama -sin ofrecer otro parámetro alternativo que juzgase más adecuado al caso- tampoco podríamos compartir el reproche a una cuantía que, merced a las circunstancias de la decisión empresarial enjuiciada, se revela proporcionada a la reparación del daño moral padecido ante la discriminación constatada. La indemnización por importe de 6.251 euros guarda adecuada proporción con la valoración de los hechos a que debemos atenernos -incluso, con arreglo a la duración de la relación laboral que la petición contempla ya mediante una cuantía mínima-, pero hemos de concluir además que no puede desatender la finalidad última de resarcimiento y protección del derecho transgredido que la indemnización entraña.
A tenor de lo expuesto y estimado el recurso en cuanto a la pretensión principal de nulidad del despido por discriminación por razón de enfermedad, procede asimismo la condena a la empresa demandada a la indemnización en la cuantía de 6.251 euros postulada.
La pretensión no puede merecer favorable acogida. Del artículo 235 LJS se desprende la consideración elemental de que las costas se imponen al vencido en el recurso, consideración que solo puede predicarse de quien lo interpone y no alcanza a quien lo impugna, como es aquí el caso de la empresa demandada cuya condena se interesa y en este aspecto desestimamos.
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en fecha 14 de marzo de 2.023 en los autos a su instancia promovidos frente a la empresa DAORJE S.L.U., con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución en la calificación del despido para, en su lugar, declarar la nulidad por discriminación del despido del que el demandante fue objeto con fecha 6 de septiembre de 2.022.
Condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, procediendo a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir a razón de 83,76 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión.
Asimismo condenamos a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la cantidad de 6.251 euros en concepto de daño moral.
Desestimamos la condena en costas de contrario.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
