Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

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24/05/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de Mayo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO


Fundamentos

Sentencia de 24 de mayo de 2002

TSJ de Asturias Sala de lo Social

Nº 1519/02

Ponente: D. José Alejandro Criado Fernández

 

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Efectos

 

 

Sucesión de empresa. Proceso declarativo de derechos: la adscripción al convenio de Hidroeléctrica, con renuncia al de la central térmica, se debe a la consideración de que resulta mas beneficioso globalmente considerado.

 

 

Legislación citada: art. 191 b) y c) LPL; art. 44 ET; art. 21, 29, 34, 96 Convenio Colectivo Hidroeléctrica de Cantábrico S.A.

 

 

SENTENCIA N° 1519

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

 

En OVIEDO a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, ha pronunciado

 

 En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN CARLOS FP contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de fecha veinte de abril de dos mil uno, dictada en proceso sobre declarativo de un derecho, y entablado por dicho recurrente frente a las empresas CENTRAL TÉRMICA DE SOTO DE RIBERA C.B.  HIDROELÉCTRICA DEL CANTABRICO S.A. ELECTRA DE VIESGO, I, S.A. IBERDROLA S.A. e HIDROCANTABRICO GENERACION S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de abril de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

 

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

 

 1.- El actor, Juan Carlos FP, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Central Térmica de Soto de Ribera, Comunidad de Bienes integrada por Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., Electra de Viesgo I, S.A. e Iberdrola S.A., desde el 1 de junio de 1982.

 

 2.- Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. suscribió como socio único todas las acciones de S.A. Distribuidora de Gas Canalizado de Castilla-La Mancha el 6 de mayo de 1997, cambiando los estatutos y denominación por Hidrocantábrico Generación S.A. el 27 del mismo mes. Asimismo se constituyo, con la única participación de Hidroeléctrica, Hidrocantábrico Distribución S.A., a fin de cumplir la normativa sobre separación jurídica de actividades en el sector eléctrico.- Por venta de activos del resto de los comuneros de Central Térmica de Soto de Ribera C.B., en junio de 1999, pasó a ser titular de la misma Hidrocantábrico Generación S.A., quien comunicó a los trabajadores la subrogación en derechos y obligaciones por escrito de 27 de diciembre de 1999.

 

 3.-Las tres empresas del grupo Hidroeléctrica comenzaron negociación para llevar a cabo una aplicación común y negociación del Convenio de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.

 

 Los trabajadores afectados de Central Soto de Ribera, 188 en total, establecieron con la empresa, a través de su Comité de Empresa, un pacto el 11 de abril de 2000 mediante el cual se fijaban las condiciones de aplicación del Convenio de Hidroeléctrica y cuyo texto figura incorporado a los ramos de prueba de la empresa citada y de la parte actora. Dichos acuerdos incluían la firma de un modelo individual de adhesión que suscribieron 178 trabajadores.

 

 No obstante, el actor y otros nueve compañeros, cuya reclamación igual se vio en el mismo día ante este Juzgado de lo Social, no suscribieron el modelo enviado por la empresa y dirigieron a la misma otro el 27-4-2000 en los siguientes términos:

 

 "Que de conformidad con lo estipulado en el articulo 23 del Convenio Colectivo de la Central Térmica de Soto de Ribera; y su concordante artículo, 34 del XVII Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. que prevé los casos de fusión o integración de empresas.

 

 Solicito mi adhesión personal al XVII Convenio Colectivo de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. haciendo mención tanto tácito como expresa, que dentro del mismo ha de respetarse mi antigüedad y todo cuanto informa mi relación laboral, con íntegra integración en el citado Convenio, considerándoseme a todos loe efectos, como trabajador integrante de la plantilla, a la fecha de la antigüedad, en la empresa absorbida.

 

 Se interesa de las Empresas integradas en la C.B. de CTSR, la cancelación del seguro de vida, con pago de la cantidad resultante a mi favor.

 

 Con el ruego de que se me comunique, por escrito, la aceptación por la empresa de la integración en la normativa indicada, con las salvaguardias, que en derecho, me corresponden."

 

 4.-Por carta de 3-5-00 contesta Hidrocantábrico Generación S.A. recordando la existencia del acuerdo y la necesidad de suscribir el boletín habilitado al efecto de adhesión. No obstante, añade que, a pesar de ello "no existe inconveniente en aceptar su escrito como una forma de manifestación de su voluntad de adhesión al conjunto de recíprocos derecho y obligaciones que se derivan del acuerdo".

 

 Otra carta de Hidrocantábrico Generación enviada al actor, de 26 del mismo mes, se pronuncia en iguales términos sobre el recuerdo del pacto, pero ni incluye el anterior inciso entrecomillado y dice en cambio que la única forma de atender su solicitud de "íntegra integración", con liquidación del seguro de vida y otras cuestiones que no nacen del derecho de opción sino de los términos del acuerdo, es por el procedimiento que habilita dicho acuerdo.

 

 5.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 29 de mayo de 2000, celebrándose el acto el 8 de junio, sin avenencia.

 

 6.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

 

 Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda interpone recurso la representación letrada del actor en cuyo primer motivo que ampara en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la ampliación del segundo de los hechos declarados probados con el fin de que se haga constar allí que Hidrocantábrico Generación S.A es una empresa unipersonal formada por un único socio poseedor de todas las acciones que es Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. por lo que al mes de Agosto de 1999 el único empresario real es Hidroeléctrica del Cantábrico y con anterioridad incluso a 1976 en base al concepto de empresa, esta censura fáctica se apoya en la documental de los folios 117 a 178 y en la sentencia dictada en recurso de casación por infracción de ley de 18 de Junio de 1976 que se aporta en esta fase del procedimiento a efectos meramente ilustrativos.

 

 Solicita igualmente la ampliación del ordinal tercero en el sentido de incluir después del primer punto y aparte un inciso en el que diga "..igualmente se integraron personal de la térmica de Aboño, pasando de Hidroeléctrica del Cantábrico a Hidroeléctrica Generación sin ningún tipo de limitación produciéndose la integra integración, es decir el respeto integro" acotando esta ampliación con la prueba documental de los folios 59 a 64,75 y 76.

 

 Finalmente con el mismo amparo procesal se pide un nuevo hecho probado con el numero siete que diga " ...Hasta el mes de Julio de 1999 la entidad pagadora fue CB como bien patrimonial, de la que son propietarias y como tales las tres son el empresario patrono (Electra de Viesgo S.A. Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Iberdrola S.A). Desde el mes de Agosto de 1999;Hidroelectrica del Cantábrico e Hidroeléctrica Generación S.A. y desde el 1- 1-2000 fue Hidroeléctrica Generación S.A.U. Se respetó la antigüedad. Considerándose a todos los trabajadores como personal integrante en la empresa y no de nuevo ingreso sin que la parte actora hubiera firmado pacto de adhesión al convenio de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A ", acotando este nuevo hecho con la documental obrante en autos folios 48 a 50 y 51 así como en los folios 36 a 41 y en la sentencia citada anteriormente.

 Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia para que prospere la revisión de los hechos probados teniendo en cuenta que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria es necesario que el recurrente concrete con precisión y claridad el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de la misma. De otro lado no puede pretender el recurrente que se proceda de nuevo a la valoración total de las pruebas practicadas en la instancia y solamente serán admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia fehaciencia e idoneidad y cuyo contenido no este contradicho por otros medios probatorios. Otro de los requisitos exigidos al efecto es que el error de interpretación de la prueba que alega debe dimanar de forma patente clara y directa de los documentos o pericial expresamente señalada sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas y finalmente la modificación o adición interesada debe ser trascendente para variar el sentido del Fallo recurrido.

 

 Pues bien tal como se apunta en el escrito de impugnación de las empresas Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. e Hidrocantábrico Generación S.A, en ninguna de las tres revisiones fácticas solicitadas se cumplen los citados requisitos puesto que no se señala un documento del que se desprenda un error patente, se señalan documentos en bloque y de forma genérica sin concretar en cual de ellos consta el error y se añaden expresiones complementarias que si bien el recurrente considera convenientes para su tesis en modo alguno ponen en evidencia un error en el juzgador de instancia. Finalmente cabe añadir que los términos que trata de introducir en el relato fáctico como "empresario real" y "concepto de empresa" entre otros constituyen valoraciones jurídicas que no tienen cabida en una narración histórica, de ahí que en definitiva la ausencia de los requisitos antes reseñados y el incumplimiento de los limites propios de éste recurso que ya queda dicho tiene naturaleza extraordinaria impiden que esta censura fáctica resulte atendible.

 

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 21 del Convenio Colectivo de Hidroeléctrica de Cantábrico S.A. en relación con el 34 de mismo texto así como del artículo 23 del Convenio de la central térmica de Soto de Ribera y del 44 del Estatuto de los Trabajadores y finalmente la de la Ley 54/97 de la Jefatura del Estado en relación con la Directiva 96/92 de la Comunidad Europea que ha dado lugar a dicha ley. Alega en síntesis el recurso que hay que partir de que la citada central térmica no es una persona jurídica sino una comunidad de bienes de la que son propietarias Hidroeléctrica, Electra de Viesgo e Iberdrola y todas ellas son el empresario por lo que los trabajadores están al servicio de las tres empresas y en este sentido alega que los trabajadores siempre han pertenecido a Hidroeléctrica desde que causaron alta en la central por lo que el empresaria real es esta empresa y no Hidroeléctrica Generación que es aparente y a través de la cual Hidroeléctrica establece una segregación ficticia para dar cumplimiento a la citada Directiva pues conserva la titularidad de las acciones.

 

 Siendo ello así sostiene el recurso que no cabe considerar a los demandantes como de nuevo ingreso a efectos del artículo 21 del Convenio de la empresa Hidroeléctrica pues se trata de asumir a un colectivo de trabajadores que ya eran de Hidroeléctrica aunque perteneciesen a otro centro de trabajo -la indicada central térmica- que tenia otro convenio y añade finalmente que el pacto es un instrumento de imposición indirecta mediante una apariencia de voluntariedad de peores condiciones laborales pues no habiéndolo firmado los aquí demandantes se les impone de forma que al someterlos a un régimen diferente y mas perjudicial estamos ante una discriminación por lo que no les debe aplicar el pacto.

 

 En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. suscribió como socio único todas las acciones de Distribuidora de Gas y Canalizado de Castilla la Mancha el 6-5-97, cambiando los estatutos y la denominación por Hidroeléctrica Generación S.A. el 27 del mismo mes. Asimismo se constituyo la empresa Hidrocantábrico Distribución S.A con la única participación de Hidroeléctrica y ello a fin de cumplir la normativa sobre separación jurídica de actividades en el sector eléctrico.

 

 Por venta de activos de los comuneros de la central térmica de Soto de Ribera C.B. en Junio de 1999 pasó a ser titular de la misma Hidroeléctrica Generación quien comunicó a los trabajadores la subrogación en los derechos y obligaciones de los mismos y las tres empresas del grupo comenzaron negociaciones para llevar a cabo una aplicación común del convenio de Hidroeléctrica del Cantábrico y los trabajadores de la central térmica llegaron a un acuerdo con la empresa el 11-4-2000 en el que se fijaban las condiciones de aplicación de dicho convenio donde se incluía la firma de un modelo individual de adhesión que suscribieron 178 trabajadores no haciéndolo el aquí demandante y otros nueve mas que remitieron un escrito a la empresa en el que hacían constar su adhesión personal debiendo respetarse su antigüedad y todo cuanto informa su relación laboral con "integra integración" en el convenio y considerándole a todos los efectos como trabajador de la plantilla a la fecha de la antigüedad en la empresa absorbida y esta carta fue contestada por Hidroeléctrica recordando la existencia del acuerdo y la necesidad de suscribir el boletín correspondiente, no obstante se acepta el escrito como una forma de manifestación de su voluntad de adhesión al conjunto de derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo

 Tal como se indica en la sentencia de instancia la demanda se formulo en términos genéricos pues no cabe solicitar que se aplique la normativa legal ya que ello no conlleva acción jurisdiccional alguna y al subsanarse se concreta la petición contenida en el suplico a la aplicación a los actores de los arts. 21,29 y 96 del convenio colectivo de la empresa Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., planteado así el debate hay que decir que el primero de ellos hace referencia a la coexistencia de dos sistemas de clasificación profesional estableciendo que con efectos del 1-1-99 se implanta un nuevo sistema basado en la valoración de puestos y que será obligatorio para todo el personal que ingrese en la empresa con posterioridad a- la firma del mismo y se añade que este sistema coexistirá con el anterior, que se continuará aplicando a quienes en tal momento formen parte de la plantilla de la empresa y no manifiesten su intención de acogerse a aquel. Por su parte el artículo 29 lleva por titulo "sistemas de promoción anterior" y también comprende aquellos trabajadores que el 1-1-99 pertenecían a la plantilla de Hidroeléctrica y optaron en tal sentido y finalmente el artículo 96 contempla el plan de pensiones de la empresa que se formalizo en el año 1996 y en su segundo apartado regula los derechos de quienes hubieran prestado servicios hasta -el 31-12-94 así como las aportaciones realizadas y ya queda dicho que la subrogación objeto de este procedimiento tuvo lugar en Abril de dos mil con lo que en definitiva y tal como señala el juez de instancia no cabe que se les aplique a los demandantes ninguno de los preceptos reseñados.

 

 En la sentencia también se indica que en el acto del juicio la parte actora desveló otro planteamiento cual es el expresado anteriormente, en el sentido de que Hidrocantábrico Generación era una empresa aparente y que la verdadera empresa sucesora era Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. y en este sentido cabe añadir que el artículo 23 del convenio de la central térmica de Soto de Ribera hace referencia a la fusión o integración señalando que los trabajadores tendrán opción a acogerse a las condiciones mas beneficiosas globalmente consideradas, de una u otra empresa de modo que la opción seria entre el convenio de la térmica y el de Hidroeléctrica que se les aplica en las condiciones fijadas en el acuerdo que por cierto es aprobado por la mayoría del Comité de Empresa haciendo constar en el apartado tercero y ultimo que la adscripción al convenio de Hidroeléctrica con renuncia al de la central térmica se debe a la consideración de que resulta mas beneficioso globalmente considerado y ya queda dicho que la aplicación del citado convenio es total sin que les niegue la de los preceptos concretos antes examinados sino que de su tenor literal se desprende claramente que no les resultan aplicables, de ahí que en definitiva se imponga la confirmación de la sentencia de instancia previo rechazo del recurso de la parte actora.

 

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JUAN CARLOS FP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas CENTRAL TERMICA DE SOTO DE RIBERA C.B. HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO S.A. ELECTRA DE VIESGO, I, S.A. IBERDROLA S.A. e HIDROCANTABRICO GENERACION S.A. sobre declarativo de un derecho y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

 

 Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

 

 Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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