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24/09/2004
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MAILLO FERNANDEZ, TOMAS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- D. Miguel Ángel , nacido el 17 de febrero de 1980 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la Empresa actora IGLESIAS MUÑOZ HERMANOS S.L. con la categoría profesional de Oficial de 2ª, desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 8 de febrero de 2001, resultando de aplicación el convenio del Metal del Principado de Asturias. Dicho trabajador venía prestando sus servicios en la obra de cubrición en nave Ford, sita en el Polígono del Espíritu Santo-Colloto (Oviedo), que se encontraba en fase de montaje de la estructura metálica, mediante la colocación de panel metálico intercalando filas de panes translúcidos en el sentido de la pendiente.
Dicha nave es propiedad de Autovisa que había contratado dichos trabajos con la empresa Daorje S.A. que actúa como contratista principal, que a su vez subcontrata para la realización de los mismos a la empresa Hieros y Aplanaciones S.A., que a su vez subcontrata a la empresa Hermanos Muñoz Iglesias S.L. para la que trabajaba el actor.
La empresa Hermanos Muñoz Iglesias S.L: tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Seguros Bilbao (póliza nº 1-50-7315107) que cubre una capital máximo por victima de 90.152 euros. La empresa Daorje S.A. tenía cubierta la responsabilidad civil con Hannover Internacional s.A., estableciéndose como límite por víctima la suma de 35.000.000 ptas, así como una franquicia de 100.000 ptas por siniestro. Por su parte la empresa HIASA tenía concertado con Seguros Líberti su responsabilidad civil, con un límite por víctima de 15.000.000 ptas.
El artículo 56 del Convenio del Metal (BOPA 28-6-00) establece que "las empresas afectadas por este Convenio Suscribirán una Póliza de Seguros colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral, y de enfermedad profesional,... El capital asegurado será de 2.000.000 ptas el importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa. Acogerá asimismo, a los trabajadores eventuales de acuerdo con el tiempo estipulado en el contrato. Se establece como plazo para la entrada en vigor de la obligación anteriormente establecida, la de un mes contado a partir de la firma del presente Convenio".
2º.- Sobre las 13,00 horas del día 15 de marzo de 2000 el actor sufrió un accidente de trabajo grave "al caerse de la cubierta de la nave en construcción al pisar una chapa translúcida y no tener amarrado el cinturón de seguridad a una línea de anclaje" según consta en el informe elaborado por Inspección de Trabajo.
Como consecuencia de dicho accidente al actor le fue diagnosticado: Fractura L3, fractura conminuta de pilón tibial izquierda y fractura de calcáneo derecho, procediéndose de urgencia a la reducción de la fractura de pilón tibial izquierdo con fijación externa y con fecha 21 de marzo de 2000 a practicar al mismo artrodesis de L2 a L3 con diapasón, permaneciendo en situación de Incapacidad temporal desde el 15-3-2000 hasta el 15-9-2002.
Por resolución del INSS de fecha 18 de octubre de 2002 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos a fecha 16-9- 2002 y con base al siguiente cuadro clínico residual: "limitación funcional C. Lumbar 2ª FX. Estallido L3 con invasión canal medular. Rigidez tobillo izquierdo. Secuela Fx conminuta pilón tibial. Anquilosis pie derecho Rx calcáneo. Fx diafisaria cúbito izquierdo consolidada sin secuelas", cuya base reguladora ha sido fijada por sentencia de este Juzgado, no firme, en 948,97 euros frente a la reconocida por el INSS de 920,31 euros.
3º.- La empresa Iglesias Muñoz Hermanos S.L. había entregado al actor con fecha 7 de febrero de 2000 el correspondiente equipo de protección individual consistente en: casco, guantes, botas, gafas, pantalón, arnés y chaqueta.
Inspección de Trabajo no levantó Acta de Infracción contra las empresas demandadas por el accidente referido, haciéndose constar en el Informe elaborado por el mismo, previas visitas efectuadas con fecha 5 y 10 de abril de 2000, lo siguiente: "3º. Que en las visitas de inspección se interrogaron a los trabajadores testigos presenciales del accidente y compañeros del accidentado, Luis Miguel , Oficial de 1ª y en funciones de encargado, y Rafael , peón, DNI NUM001 , y manifiestan categóricamente que el accidentado se encontraba realizando trabajos de cubrición en la zona del canalón situado entre las vertientes de la cubierta donde se unen las dos naves; el operario por indicación del trabajador que se encontraba en la cumbrera de la nave se dispuso a acercarle una amoladora portátil para lo que se desconectó de la línea de anclaje y al subir por la pendiente pisó en un extremo de la placa translúcida, la cual cedió provocando la caída al vacío desde una altura de 9 metros aproximadamente. Que en las visitas realizadas acompañada del gerente, Gaspar , el encargado, Luis Miguel , y de los responsables de las empresas contratista de la obra, HIASA, DAORJE S.A. Y DAORJE Mantenimientos Especiales S.A., se ha podido comprobar la existencia de líneas de anclaje y elementos de amarre a lo largo de la cumbrera y del canalón y los operarios disponían de arneses de seguridad, también existían barandillas en el contorno de cubierta. 5º. Con fecha 4-4-2000 comparece ante la funcionaria que suscribe, el padre del accidentado, Alonso , y manifiesta que en las obras de la cubierta donde se accidentó su hijo no existían medidas de protección contra los riesgos de caída. Con fecha 6-4-2000, se mantiene conversación telefónica con el accidentado y manifiesta que en la obra no existían líneas para el anclaje en la cubierta y que sí disponían de cinturones pero que carecían de utilidad al no contar con puntos de amarre. Con fecha 7-4-2000, el accidentado aporta unas declaraciones sobre la versión de los hechos y circunstancias del accidente, declaraciones entregadas a la funcionaria que suscribe el 11-4-2000 por Luis Francisco , DNIO NUM002 también trabajador de la empresa Hnos Iglesias Muñoz S.L. ausente en la fecha del accidente y que cesó en la misma el 29-3-2000, y que también realiza manifestaciones que coinciden con las del accidentado sobre falta de medidas de seguridad. 6º.- Que de las actuaciones realizadas y de informaciones contradictorias que se hacen de la versión de los hechos y circunstancias que desencadenaron el accidente no se puede precisar las causas que originaron y desencadenaron el accidente, no por tanto imputar responsabilidades, que a nuestro juicio debería ser el órgano jurisdiccional competente el que realizara dicha valoración, vía jurisdiccional que se ha indicado al accidentado."
4º.- Presentadas con fecha 8 de noviembre y20 de diciembre de 2002 las papeletas de conciliación frente a las demandadas, fueron celebrados dichos actos conciliatorios con el resultado obrante en autos.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Previa cita del artº 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante y recurrente, que ha visto desestimada su pretensión de ser indemnizado a cargo de las demandadas en cuantía de 202.944,12 euros, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 15 Marzo 2000, denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artº 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artº 90 de la Ley de Procedimiento Laboral, al limitar, en el acto de juicio, la prueba testifica.
El demandante, en escrito de fecha 17 junio 2003, propuso para su práctica en el acto de juicio, al amparo del artº 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la prueba testifical de dos testigos que designa con su nombre, apellidos y domicilio, y cuya proposición fue aceptada, practicándose la prueba en el acto de juicio, negándose por el Juzgador el examen de más testigos en dicho acto, por considerar su continuación reiterativa.
Por entender que tal negativa le ha producido indefensión, solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos a la fase de práctica de la prueba.
La prueba testifical propuesta por el recurrente, fue admitida y practicada, entrando dentro de las facultades del Juzgador limitar el número de testigos cuando la continuación de la prueba sea reiterativa y se considere suficientemente informado. En el caso de autos, además de practicada la solicitada, no consta el nombre de quiénes se proponía examinar, ni las cuestiones sobre las que habrían de deponer, por lo que no puede afirmarse que la negativa al examen de nuevos testigos haya supuesto una infracción procesal que produzca indefensión del demandante, que ha tenido a su alcance los medios de prueba de que querido valerse.
SEGUNDO.- Por la vía que autoriza el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente introducir, como probados, nuevos hechos, y, concretamente, uno que haga referencia a que en el parte de accidentes de trabajo consta que "se soltó del amarre de abajo para sujetarse al de arriba y en ese medio tiempo cayó por el traslúcido", cuestión ésta que, aunque así resulta efectivamente del parte de accidente, ello no es suficiente para que tal afirmación adquiera el carácter de hecho probado, ni tampoco puede llevar a la conclusión de que no existían amarres o anclajes para el cinturón de seguridad, que es lo que en definitiva interesa el demandante.
Igualmente se pide que se haga constar que "la primera visita girada al lugar del accidente se efectuó el 23 Marzo 2000 (ocho días más tarde del accidente), siendo realizada por un Técnico de Seguridad de Higiene, perteneciente a la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo: por la Inspectora de Trabajo actuante se visitó la obra los días 5 y 10 de Abril", y si bien es cierto que las fechas de esta última visita, resultan ciertas a la vista del informe emitido en Agosto del 2000 (folios 269 y 271), la fecha de la primera visita no consta en dicha documental, además de esto tal constancia no desvirtúa la convicción del Juzgador plasmada en la sentencia, y por ello no puede ser acogida favorablemente esta modificación.
Tampoco un informe del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales de la Mutua Unión Museba Ibesvico que se cita, de fecha Septiembre 1999, permite afirmar, como se pretende, que no existieran en el momento del accidente las medidas de seguridad que pudieran evitar el hecho.
TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con objeto del examen de normas sustantivas, se denuncia la infracción, por inaplicación de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, en relación con los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 14, 24. 2 y 3, 42.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 Octubre, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud aplicables a as Obras de Construcción, concretamente en su Disposición Final tercera, en su Anexo IV, Parte A, apartados 2.b y 3.a y b, haciendo hincapié en que esta última norma dispone en lo relativo a la estabilidad y solidez, que "el acceso a cualquier superficie que conste de materiales que no ofrezcan una resistencia suficiente sólo se autorizará en el caso de que se proporcionen equipos o medios apropiados para el trabajo que se realice de manera segura", así como que "en los trabajos de tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de los trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo cuando haya de trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente, o caigan a través suyo".
De los hechos que resultan probados no puede afirmarse que el accidente haya ocurrido por la inexistencia de las medidas de seguridad pertinentes, ya que el accidente se produce, como así parece entenderlo el propio recurrente al pretender la revisión de hechos, al soltarse para acercar una herramienta a un compañero.
En la demanda que da origen al pleito se dice que el accidente ocurrió por no disponer el trabajador de las prendas preceptivas de seguridad, ni un punto de anclaje fijo y seguro al cual poder anclarse, lo que a la vista del resultado de las pruebas practicadas no resulta acreditado, ya que consta probado en la sentencia que la empresa había entregado al actor, con fecha 7 Febrero 2000 el correspondiente equipo de protección individual consistente en casco, guantes, gafas, botas, pantalón, arnés y chaqueta, y el propio recurrente parece reconocer que existían punto de anclaje de los que él se soltó, por lo que la conclusión a que llega la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda es acertada, ya que en la obra, y concretamente en el tejado, además de la expresa prohibición de pisar las placas traslúcidas, existían los medios de seguridad necesarios para evitar las caídas, siendo el trabajador el que voluntariamente se desconectó del anclaje para acercar una herramienta un compañero.
Por cuanto antecede;
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra Iglesias Muñoz Hermanos S.L, Seguros Bilbao, Cia. Anónima de Seguros y Reasegurados, HDI. Hannover Internacional, Seguros Liberty, Daorje, S.A., Hierros y Aplanaciones S.A. sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

