Sentencia Social 20/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2501/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 20/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100052

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:112

Núm. Roj: STSJ AS 112:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0000022

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002501 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO

RECURRIDO/S D/ña: GRUPO RENFE-RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA

ABOGADO/A: ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002501/2022, formalizado por la la Letrada Dª MÓNICA CAPÍN PRIETO, en nombre y representación de Victoriano, contra la sentencia número 444/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004/2022, seguidos a instancia de Victoriano frente a GRUPO RENFE-RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D Victoriano presentó demanda contra GRUPO RENFE-RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2022, de fecha siete de octubre de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Victoriano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Renfe fabricación y mantenimiento S.A., por medio de un contrato indefinido, el día 10 de diciembre de 2.018, incluido en el grupo profesional de personal operativo de fabricación y mantenimiento, para prestar servicios como operario de ingreso fabricación y mantenimiento ajustador- montador, con residencia en el Berrón, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de Grupo Renfe. Percibió las retribuciones que figuran en sus nóminas que, incorporadas al ramo de prueba del actor, se tienen por íntegramente reproducidas.

SEGUNDO.- Para todo el Grupo RENFE la actual clasificación profesional se estableció en virtud del Acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de febrero de 2013. En el citado Acuerdo se establecía una clasificación por Grupos Profesionales, y dentro del Grupo Profesional de Personal Operativo se distinguía entre:

- Operador de entrada que absorbía la categoría de oficial de oficio de entrada

- Operador de fabricación y mantenimiento, que incluía dos niveles profesionales distinguidos por sus capacidades formativas: *Operador de Fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo, que absorbía la categoría de visitador de entrada, ayudante ferroviario y oficial de suministros de entrada (Operador N2); * Operador de Fabricación y Mantenimiento con formación técnica de vehículos, que absorbía las categorías de oficial de oficio, visitador de primera, visitador de segunda, encargado de suministros y oficial de suministros (operador N1).

- Operador especializado de mantenimiento y fabricación que absorbía las categorías de visitador principal, jefe de equipo y jefe de suministros.

Esta clasificación se modifica en fecha 4 de noviembre de 2015 por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de representación legal de los trabajadores incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE denominado Operador de ingreso que se situaba antes del Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.

TERCERO.- En fecha 12 de julio de 2.017 se presenta demanda de conflicto colectivo por la Confederación general de trabajo ante la Audiencia Nacional, en la que interesa que se declare que las condiciones que tenían que regir para los trabajadores contratados entre el 1 de enero y el 29 de noviembre de 2.016 debían ser las del II Convenio colectivo de Renfe operadora, que se manifiesta, en lo que aquí interesa, en lo siguiente, que en los grupos profesional de fabricación y mantenimiento les sea de aplicación la categoría profesional de entrada (en detrimento de la categoría de ingreso) que era la categoría de aplicación para las nuevas incorporaciones laborales y no la de ingreso. Dio lugar a los autos 228/17, recayendo sentencia el día 27 de octubre de 2.017 desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, que fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.019, copia de ambas obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Conforme al Acuerdo de desarrollo profesional a que antes se hizo mención, las funciones del operador de entrada de mantenimiento y fabricación eran realizar las funciones complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas.

La misión del operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos consiste en ejercer una de las especialidades definidas, con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos, incluyendo aquellas funciones necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones (manejo de agujas, movimiento de vehículos, transporte de materiales).

La misión del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos es ejercer una de las especialidades definitivas, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener. Cumplimenta los partes y documentación o de producción o de almacén.

QUINTO.- En el anexo II del Convenio Colectivo del Grupo Renfe aprobado por Resolución de 14 de noviembre de 2016 se recoge la definición de los nuevos subgrupos Profesionales, estableciendo, en relación con el colectivo de Fabricación y Mantenimiento:

- Operador de ingreso de mantenimiento y fabricación. Acceso: Previa detección de necesidades por parte de la dirección del Grupo Renfe, el acceso a este subgrupo profesional se realizará mediante oferta externa de ingreso con los siguientes requisitos: Formación Profesional, Primer Grado o ciclo Formativo de Grado Medio. Salida: Por ascenso a operador de entrada de mantenimiento y fabricación como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral y obtenida la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el subgrupo Profesional. Funciones: Realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias incluida la limpieza de las mismas.

- Operador de entrada de mantenimiento y fabricación. Funciones: Además de las funciones descritas para el operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, tutelará la formación práctica de los operadores de ingreso de mantenimiento y fabricación.

SEXTO.- En el II Convenio Colectivo de Grupo Renfe se regula en la cláusula séptima los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso, estableciendo "En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguientes evolución en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retribuidas respecto a los subgrupos profesionales de entrada; durante los dos primeros años en los niveles de ingresos será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor. Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso que antes del 31 de diciembre de 2019 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2019 a todos los efectos".

SEPTIMO.- El actor desarrolla las funciones de su especialidad de ajustador en relación con motores, bujías, neumática, encargándose de reparar las averías de los trenes que correspondan a su especialidad, bien sólo o con compañeros de otras especialidad. Durante el año 2.018 y 2019, en la residencia del Berrón, dónde prestaba servicios, existían dos jefes de equipo que se encargaban de 21 personas, 4 oficiales u operadores N1 siendo el resto personal de ingreso.

OCTAVO.- El día 3 de septiembre de 2.020 presenta reclamación previa para que se le abonen las diferencias generadas durante el último año al haber sido retribuido como operador de ingreso de mantenimiento cuando había realizado las funciones de operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica en vehículos que cuantificaba en 13.136,20. Presentó nueva reclamación el día 30 de agosto de 2.021, reclamando la misma cantidad y que se le abonen las diferencias generadas con posterioridad y otra reclamación el 28 de octubre de 2.021 solicitando el abono de 8.857,23 euros por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.020 y el 31 de agosto de 2.021.

NOVENO.- Si el actor hubiese sido retribuido conforme a la categoría de operador N1 hubiese percibido 13.136,30 euros más en el período comprendido entre agosto de 2.019 y el mes de agosto de 2.020 y 8.857,23 euros en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.020 y el 31 de agosto de 2.021.

DECIMO.- El acto de conciliación, celebrado el día 11 de noviembre de 2.021 finalizó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Victoriano contra Grupo Renfe Renfe Fabricación y mantenimiento S.A. absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso tiene por objeto decidir si el trabajador, desde su puesto en el subgrupo de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación integrado en el grupo profesional de personal operativo, tiene derecho a recibir la retribución correspondiente al puesto del subgrupo de operador nivel 1 (N1), por el trabajo realizado durante el periodo agosto 2019/31 de agosto de 2021, que supone una diferencia retributiva de 21.993,53€.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte actora acude al motivo de recurso previsto en el apartado c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para insistir en la pretensión de reclamación dineraria.

El recurrente atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que pone en relación con el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, incorporado al Anexo I del II Convenio colectivo de Renfe Operadora por acuerdo de la Comisión Paritaria de 22.1.2013, y con el Convenio colectivo de Grupo Renfe.

Sostiene que la sentencia desestima la demanda en base a dos argumentos, que el demandante no realizaba el trabajo con total independencia y que no quedó probado que dirigiera y efectuara el seguimiento del trabajo de otros. Refuta ambos argumentos porque considera que: a) Incurre en contradicción, dado que primero declara probado que el trabajador siempre trabajaba solo o en compañía de otro trabajador de diferente especialidad, y después razona que no se puede afirmar que el demandante realizara cometidos de superior categoría porque no era independiente a la hora de desempeñar el trabajo. b) Afirma que no hay prueba de que el demandante dirigiera e hiciera el seguimiento del trabajo de otros, una función propia del operador N1, sin considerar que ese no es un cometido esencial, pues ni siquiera lo contempla el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe cuando define las funciones de ese Operador, aunque sí cuando define la categoría del Operador N2 y dice que trabaja bajo la supervisión del Operador N1, lo que pone de manifiesto que ese es un cometido meramente dependiente de otro puesto.

Añade que los hechos probados dejan claro que en el centro de trabajo del demandante no concurrían Operadores N2 que someter a supervisión, de modo que esta por imposible no resulta exigible en el contexto en que nos movemos. Y que las SSTS de 19.12.2005 rcud 3336/2004 y de 2.11.2009 rcud 1344/2009 advierten de que para entender que un trabajador realiza funciones de superior categoría no es necesario que se dé una plena equivalencia funcional, será bastante con atender a la equivalencia funcional predominante.

Las demandadas impugnan la censura jurídica a la sentencia de instancia porque el demandante parte de unos hechos que no están recogidos en la recurrida, y porque está acreditado que las categorías de ingreso y de entrada realizan las mismas funciones, la diferencia está en el tiempo de permanencia en el puesto, que condiciona la promoción a la categoría superior y el acceso a incrementos salariales, a más tiempo mayor experiencia y con ello la promoción dentro del grupo y el incremento de la retribución. Señalan que la diferencia está también en la continua formación por la que discurre el trabajo del demandante desde el ingreso, en la tutela y supervisión a que está sometido, e incorporan argumentos sobre clasificación profesional y adecuado encuadramiento del trabajador.

Para centrar la cuestión sometida a decisión de la Sala exponemos los hechos esenciales del caso:

-La relación laboral entre el demandante y la empleadora data del 10.12.2018 y se rige por el Convenio colectivo del Grupo Renfe.

-El Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe reguló en el año 2013 la clasificación profesional del colectivo. Contempló un grupo de personal operativo, al que clasificó en tres niveles: operador de entrada, operador de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo (operador N2), y operador de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículo (operador N1). En el año 2015 el Acuerdo fue objeto de modificación, introdujo un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo Renfe, llamado operador de ingreso, que se sitúa antes del operador de entrada en el grupo profesional de personal operativo. Este cambio suscitó un procedimiento de conflicto colectivo, sobre el que se pronunció el TS en sentencia de 29.10.2019 al resolver el recurso de casación 92/2018.

-En el Acuerdo de Desarrollo Profeional el operador de entrada de mantenimiento y fabricación realiza las funciones complementarias propias de su especialidad, incluido el manejo de agujas, uso de carretillas, y cualquier otra necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. El operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos realizaría una de las especialidades definidas, bajo la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos, incluyendo las funciones necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones, manejo de agujas, movimiento de vehículos, transporte de materiales. El operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos desempeña una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener, cumplimenta los partes y documentación o de producción o del almacén.

-El I Convenio colectivo del Grupo Renfe en su Anexo II señala que el acceso al subgrupo operador de ingreso de mantenimiento y fabricación se efectuará por oferta externa entre personal con formación profesional de primer grado o ciclo formativo de grado medio; que en ese nivel el trabajador realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad, incluidas el manejo de agujas, uso de carretillas, limpieza de máquinas y cualquier otra que resulte necesaria para el correcto funcionamiento de estas y de las instalaciones; que este operador ha de permanecer un mínimo de cinco años en ese subgrupo para desarrollar la actividad laboral, adquirir experiencia y formación, y una vez obtenga la correspondiente capacitación formativa podrá acceder al subgrupo de operador de entrada. Categoría esta, la de operador de entrada, con idéntico contenido funcional, a la que añade la tutela de la formación práctica de los operadores de ingreso.

-El II Convenio colectivo señala que en aras a mejorar la confluencia en las retribuciones del nivel de ingreso con el de entrada "la permanencia en los niveles de ingreso será de 2,5 años, con las siguientes disminuciones retributivas respecto de los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será de un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor".

-El trabajador reclama a la empresa 21.993,53€, porque dice haber realizado funciones de superior categoría, las que corresponden al operario N1, por el periodo de prestación de servicios agosto 2019/agosto 2021.

-Los trabajadores integrados en los subgrupos del personal operativo de mantenimiento y fabricación realizan el mismo tipo de reparaciones, pero el operador N1 además tiene asignada responsabilidad y dirección de las reparaciones, actúa con pleno dominio del oficio y dirige al resto del personal, el operador N2 actúa bajo su dirección y seguimiento.

-Durante los años 2018 y 2019 en el centro de trabajo del demandante (residencia de El Berrón) prestaban servicios dos jefes de equipo, que tenían 21 personas a cargo, cuatro operarios N1 y personal de ingreso.

-El demandante desarrolla funciones de la especialidad de ajustador en la reparación de averías, a veces en solitario, a veces con trabajadores de otras especialidades, pero no siempre, cuando trabajaba con operador N1 éste le decía lo que tenía que hacer.

-La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante en base a que: (i) En la jurisprudencia del TS la retribución del trabajo de superior categoría está condicionada a la realización plena y habitual de esos trabajos, lo que implica que el derecho del demandante a la retribución que reclama está supeditado a la realización de la mayor parte de las funciones del puesto de superior categoría, siendo que su puesto está por debajo del operario de entrada y el Acuerdo de Desarrollo Profesional ya establecía una clara diferencia entre este y el del operador de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículos, al tiempo que el I Convenio colectivo del Grupo Renfe atribuye al operador de entrada incluso una función más que al de ingreso, la tutela de la formación práctica de éste. (ii) Ninguna prueba se aporta de que el demandante haya dirigido ni efectuado seguimiento del trabajo del resto del personal. (iii) Acoge lo decidido en la sentencia de esta Sala de lo Social de TSJ de 15.2.2022.

SEGUNDO.- El artículo 39 ET regula la llamada movilidad funcional en la empresa y en su apartado 3 reconoce al trabajador el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De esa manera el precepto recoge el principio de adecuación entre las funciones realizadas y la retribución que corresponde por las mismas.

El artículo 28 ET regula la igualdad de remuneración por razón de sexo. En el apartado primero, tras indicar que "el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella", añade que "un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".

Este último precepto viene al caso en apoyo de la igualdad retributiva que el trabajador quiere para sí, ante un trabajo de igual valor que dice realizado. Su pretensión se traduce en el derecho a la retribución de las funciones efectivamente desempeñadas que -dice- son las de un operador de mantenimiento y fabricación N1, de mayor nivel que la de operador de ingreso por el que la empresa le retribuye la prestación de servicios.

El TS en la sentencia de 29.10.2019 dictada en el rc 92/2018 (citada en los HP de la de instancia) tuvo ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del distinto trato retributivo que dispensa la norma convencional a los trabajadores que forman parte del mismo grupo profesional desde los distintos subgrupos que lo configuran. Concluye que no se dispensa un trato peyorativo a los trabajadores de ingreso porque no reciben igual salario que los trabajadores pertenecientes a los niveles superiores, pues no tienen la misma capacidad funcional ni la experiencia que estos, de ahí que se les imponga un itinerario formativo y de aprendizaje a cumplir dentro de un periodo delimitado en el tiempo.

Aunque el demandante en este caso no pretende la promoción profesional ligada a un nivel superior en la clasificación que es resultado de la negociación colectiva, la nota diferencial que apreció el TS en esa sentencia le resulta igualmente aplicable en la reclamación dineraria por trabajo de superior categoría, pues concurren diferencias que no permiten afirmar que el demandante haya realizado las funciones del operador N1 que le hagan acreedor de la retribución fijada para este nivel.

Acerca del derecho reconocido en el artículo 39.3 ET, la Sala IV del TS en sentencia de 2.11.2009 dictada en el rcud 1344/2009, con cita de otra de la misma Sala de 19..12.2005, señala que "lo decisivo no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas".

En la desestimación de la demanda la sentencia recurrida expresamente se apoya en otra de esta Sala de TSJ de 15.2.2022, cuyos fundamentos jurídicos trascribe. Se trata de la sentencia nº 258/2022 dictada en el rsu 2874/21, que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que, a su vez, desestimaba la pretensión de ver retribuido el trabajo desempeñado de enero a diciembre de 2019 con 11.470,41€ más, en concepto de realización de funciones de superior categoría. Los hechos se referían a operador de ingreso de mantenimiento y fabricación por cuenta de la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento SA desde el año 2018, que prestaba servicios en el almacén, recibía la mercancía y la remitía del almacén al taller, en un centro que no contaba con operario de mantenimiento y fabricación N1, por lo que consultaba dudas con los otros operadores de suministros N1, la operadora de administración N1 y el responsable del almacén. A la denuncia por parte del recurrente de infracción del artículo 39.3 del ET, la sentencia de suplicación respondió que (i) en el Convenio colectivo de aplicación las funciones del operador de ingreso ni siquiera coinciden con las del operador de entrada, éste tiene atribuida la de tutela de la formación práctica del trabajo del operador de ingreso, una función que no consta que el demandante haya realizado; (ii) el trabajador resolvía sus dudas con otros operarios N1 y con el responsable de almacén, una circunstancia que no se daría si realizará las funciones del propio N1; (iii) el Convenio colectivo diseña la retribución del operario de ingreso a partir de dos elementos, el puramente material o de funciones, y el temporal o de permanencia en la categoría de ingreso durante el tiempo marcado en la norma convencional, elemento este último no cuestionado en su validez, pero tampoco acreditado para demostrar el derecho a retribución que correspondería al operario de entrada.

Como vemos el supuesto coincide con el actual, no se trata de un procedimiento de clasificación ni promoción, sino de simple reclamación de cantidad por trabajo de superior categoría.

Distintas Salas de lo Social de TSJ se han pronunciado sobre la cuestión traída a este recurso. La mayoría son de signo desestimatorio, como la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictada el 22.6.22 en el rsu 4352/21, que no solo no reconoce a la trabajadora demandante el derecho a la categoría profesional que pretende, de acuerdo con el sistema profesional de la normativa laboral de Renfe, tampoco las diferencias salariales que reclama. Respondiendo a la censura jurídica planteada por infracción, entre otros, del artículo 39 apartados 2 y 3 del ET, ante una recurrente que sostiene que, reconocido que realiza las funciones superiores y que la retribución superior viene ligada a la mayor experiencia y cualificación, con la desestimación de la demanda se vulnera el artículo 39.3 ET, por medio del subterfugio de añadir un requisito de tiempo o plazo de permanencia en el puesto. Los hechos se refieren a trabajadora que presta servicios para Renfe Fabricación y Manteminiento SA desde diciembre de 2018, con la categoría profesional de operadora de ingreso de fabricación y mantenimiento, en el almacén principal de la base de mantenimiento de determinada localidad; en el mismo centro prestan servicios dos trabajadores con la categoría profesional de operador de mantenimiento y fabricación N1, pero ambos permanecieron en incapacidad temporal, uno desde abril de 2018 al 20-12-2019 y el otro desde octubre de 2018 al 25-2-2019; un cuarto trabajador se incorporó en julio de 2019 como operador de ingreso; La demandante entre otras funciones, gestiona la operativa diaria del almacén de la base, recepciona y comprueba las mercancías, introduce datos en la plataforma correspondiente, realiza expediciones de material a través de la plataforma, planifica la petición de artículos, controla su recepción a través de inventario, gestiona administrativamente el almacén, vigila la ordenación, colocación y estado de las zonas de almacenaje; mantiene al día la nomenclatura de los materiales; firma albaranes y atiende presencialmente a los proveedores. La sentencia de la Sala argumenta que "es preciso partir de que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y por el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, aprobado en febrero de 2013 y el Anexo I (Acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora) del II Convenio Colectivo citado", en particular hay que estar a las menciones y previsiones sobre Plan de empleo (cláusula 7ª), "que fija la permanencia en los niveles de ingreso a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en 2,5 años con determinadas disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de entrada". Afirma que "la actora es operaria de entrada y como el apartado 7.3. de la reseñada cláusula establece que la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa, resulta indudable que se habría de rechazar la pretensión de la parte actora, ya que, con arreglo el ET en su art. 22 remite a la negociación colectiva la regulación de los grupos profesionales y, conforme a la regulación sobre la materia recogida en los Convenios Colectivos de aplicación, nos encontramos con que se ha optado por el sistema de ascenso y retribución por grupos profesionales, basado en la experiencia adquirida, mediante la permanencia en el subgrupo de trabajo inferior durante el tiempo establecido, y la superación de cursos de formación y capacitación programados por la empresa." Añade que "a cada trabajador se le retribuye conforme al subgrupo profesional al que pertenece y en el presente caso la demandante pertenece a la categoría de operadora de ingreso en virtud del plan de empleo vigente en la empresa, y para ser clasificada como operadora N1 (grupo superior) o percibir las diferencias salariales con relación a las de dicho grupo profesional deberá cumplir los requisitos que fija el Convenio Colectivo de aplicación, requisitos que no cumplía, pues su inicio en la empresa es de diciembre de 2018 y la reclamación data de agosto de 2020 (...)". No se trata -dice- de realizar tareas de superior categoría que deban ser abonadas, sino que la empresa demandada retribuye las tareas desempeñadas con una experiencia mínima del tiempo establecido en la misma, a lo que sólo se tendrá derecho cuando se acredite el periodo exigido de permanencia en un determinado subgrupo profesional, que permitirá el ascenso, con el consiguiente incremento de la retribución, al subgrupo profesional superior.

Una sentencia más reciente secunda la tesis del recurrente, se trata de la dicta en la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid), el 10.10.2022 en el rsu 2547/21. Confirma la de instancia, que reconocía el derecho del demandante a recibir 12.277,68€ en concepto de retribuciones por ejecución de trabajo de superior categoría, correspondientes al periodo noviembre 2019/octubre 2020. Se trata de un trabajador por cuenta de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, con antigüedad: de julio del 2019, categoría profesional T64 operador de ingreso, que había desempeñado funciones de tornero de ejes de trenes de forma habitual, y que actuaba con autonomía, independencia, con plena responsabilidad y dominio del oficio, que cumplimentaba los partes de trabajo. Recurría la empresa que, al igual que en el caso que nos ocupa, esgrimía el argumento de que existe una identidad de funciones dentro del grupo profesional operativo al que pertenece el trabajador. Al resolver el recurso esa Sala de TSJ partía de lo que ya había dicho en otra de 9.12.2021 (rec. 1025/21), esto es, que el pleito versaba sobre una reclamación de cantidad, que se basaba en la realización desde la categoría de operario de ingreso de funciones propias de tornero de ejes de trenes, de forma habitual, con autonomía, independencia y plena responsabilidad, por eso "no son aplicables los sistemas de promoción previstos en la cláusula 7ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, que lleva la rúbrica de "Plan de Empleo", que se ocupa, entre otros aspectos, de la salida por ascenso del Subgrupo Profesional de Operador/a de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación", sino el " artículo 39.3 de ET". Para así decidir afirma que "no cabe duda de que el demandante realiza las funciones que especifica el juzgador, que no son controvertidas por las partes, y de que esas funciones son superiores a las propias de su categoría", así lo entiende a la vista de la descripción de funciones que hace la sentencia de instancia, y entiende que ello también "se pone de manifiesto (...) por el reconocimiento tácito de la recurrente en su escrito de interposición. Cierto es que ésta expone que todos los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo (Operario de Ingreso, Operario de Entrada, Operario sin Formación Técnica de Vehículos y Operario con Formación Técnica de Vehículos) realizan prácticamente las mismas funciones y la diferencia retributiva entre puestos es en función del tiempo de permanencia en cada puesto". La Sala no acepta esa afirmación, y ello porque "esta afirmación no se ajusta, sin embargo, a la realidad normativa del Convenio Colectivo y de los Acuerdos de desarrollo profesional del año 2013, que alega. Al tratar los citados Acuerdos de desarrollo profesional de los Grupos Profesionales y, en concreto, del Grupo de Personal Operativo, asigna misiones o funciones distintas a las distintas categorías: Operador/a especializado de Mantenimiento y Fabricación, Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos, Operador/a de Mantenimiento y Fabricación sin Formación Técnica de Vehículos y Operador/a de entrada de Mantenimiento y Fabricación. Y en el I Convenio Colectivo en el que se definen nuevos Subgrupos Profesionales se dice respecto al Operador/a de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación que sus funciones serán las básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. Estas funciones no equivalen, a primera vista, a la realización de los trabajos que se describen en el hecho probado 9º y que, según se deduce del mismo, el actor realiza por sí solo de forma habitual, con autonomía, independencia, con plena responsabilidad y dominio del oficio y cumplimentando los partes de trabajo. Tales tareas se corresponden en verdad con las que los Acuerdos de desarrollo profesional de RENFE de 2013 describen para el Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos, cuya misión se define en los siguientes términos: "es el trabajador/a que ejerce una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener. Cumplimenta los partes y documentación de producción o de almacén.". En efecto, según el hecho probado 9º el trabajador recurrido realiza las funciones de tornero de ejes de forma habitual con autonomía e independencia (a mayores, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo el Magistrado indica, tomándolo de la prueba testifical, que a consecuencia de la epidemia de COVID el demandante no trabajaba en equipo y supervisado por otro de superior categoría, sino que trabajó solo), lo que cae claramente en el ámbito de la misión asignada a la categoría superior".

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia describe qué funciones realiza el demandante, pero no qué titulación tiene ni si ha adquirido formación durante el tiempo a que refiere la prestación de servicios de la categoría N1, no declara probado que realice el trabajo de manera autónoma o sin supervisión, al contrario afirma que cuando trabaja con un operador N1 éste le indica lo que tiene que hacer, tampoco declara probado que tenga pleno dominio del oficio, conocimientos, experiencia y pericia para hacer el trabajo con la eficacia propia de la responsabilidad reconocida y exigida al operador N1. Por el contrario, lo sitúa en una residencia de trabajo dotada de jefes de equipo y de operadores N1, además de personal de ingreso. Contamos con datos que de manera combinada ofrecen una idea de trabajo supervisado, no plenamente autónomo como corresponde al operador N1.

El Anexo II del I Cc del Grupo Renfe al definir los nuevos grupos profesionales, del Operador de entrada de mantenimiento y fabricación dice que realizará las mismas funciones descritas para el Operador de ingreso y que tutelará la formación práctica de éstos. El Anexo III explica el porqué del Plan de Empleo 2016, citado en la cláusula 14ª del Convenio, "la singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad". Y establece unas reglas de ajustes de salarios para los niveles de ingreso, que serán los de acceso a la empresa, "como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad en el citado grupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada. Las retribuciones de estos nuevos niveles, respecto a las actuales de los niveles de entrada, tendrán una reducción, durante los dos primeros años de un 30%, de un 15% los dos años siguientes, y de un 10% el último año". El II CC vuelve sobre el plan de empleo en los mismos términos (cláusula 7ª) y sobre los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso (cláusula 7.1) en los términos que ya hemos señalado, que modifican lo previsto en el I Cc, al tiempo que para la promoción entre los niveles salariales (cláusula 7.3) señala que la promoción del nivel salarial del subgrupo de ingreso a los inmediatos superiores "se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa".

La norma convencional introduce factores de desempeño basados en las condiciones de formación y experiencia, que marcan la diferencia práctica del trabajo que pueden desempeñar los trabajadores del colectivo personal operativo desde la concreta inclusión en uno u otro subgrupo operativo. Se trata de una diferencia cualitativa, que viene marcada por la mayor capacitación que da la formación continua y la práctica durante largos (pero limitados) periodos de tiempo, que proporcionan a los trabajadores conocimientos, experiencia y un desarrollo profesional que permite la mejor ejecución del trabajo, plena responsabilidad y mayor rendimiento. En el periodo de tiempo transcurrido desde el ingreso del demandante en la empresa (diciembre de 2018) hasta el inicio del periodo de reclamación (agosto de 2019) ni siquiera había cumplido el requisito de tiempo de permanencia en el puesto de ingreso que le permita contar con la formación adaptativa exigida para cada una de las funciones a desempeñar si quiera por el operario del nivel inmediato superior, esto es el de operario de entrada, que por ello queda capacitado para tutelar el trabajo de ingreso. Esa nota diferencial impide apreciar la igualdad del trabajo ejecutado por el demandante a modo de un operario N1, los puestos de trabajo de ingreso y N1 tienen distinto valor, y en la sentencia de instancia no encontramos los hechos que autorizan a tener por corregida la diferencia en el cometido profesional desarrollado por el demandante.

La sentencia que no reconoce el derecho a retribución propia del operario N1 para el periodo de devengo reclamado no infringe los artículos 39.3 y 2 ET, pues no concurren los presupuestos de la igualdad retributiva, dada la distinta entidad del trabajo que contemplamos.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 7/10/2022 en el procedimiento 4/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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