Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 56/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2535/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100053
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:113
Núm. Roj: STSJ AS 113:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000489 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2535/2022, formalizado por la Letrada Dª IRENE SÁNCHEZ VIDAL, en nombre y representación de Noelia, contra la sentencia número 487/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 489/2022, seguidos a instancia de Noelia frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.-Dª. Noelia presta servicios como personal laboral fijo con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería desde el mes de marzo de 1994, para la CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, con centro de trabajo en el ORGANISMO AUTONOMO ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS "ERA".
SEGUNDO.-Por resolución de la Consejería de Administración Autónomica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, se convocó un concurso de traslados de los previstos en el artículo 40 del Convenio Colectivo, en la cual se incluía la plaza de Oficial/a Autopsia, con la categoría profesional de Oficial/a Sanitario y Asistencia a Extinguir, a la cual optó la actora presentándose al concurso, reflejando como titulación que poseía la de Técnico de Laboratorio y la de Auxiliar de Enfermería.
TERCERO.-Por la Directora de RR.HH. del ERA se certificó que no constaba que la actora tuviese la categoría de Oficiala Sanitaria y Asistencia a extinguir.
En la reunión de la Comisión de Valoración del concurso de traslados de fecha 20-04-22, se excluyó a la demandante por no ostentar la categoría requerida.
La actora presentó alegaciones ante tal exclusión al entender que su categoría profesional era asimilable a esos efectos a la exigida en la convocatoria.
En el reunión de la Comisión de Valoración de fecha 19-05-22 no se estimaron tales alegaciones por las razones siguientes: "Se reitera, como en los casos antes vistos, que la categoría de Auxiliar de Enfermería, una de las que posee la interesada, no ha sido declarada por el convenio colectivo ni por la convocatoria como categoría equivalente a la del puesto de trabajo solicitado, Oficial Sanitario y Asistencial a Extinguir. Por esta razón, no es posible acceder a lo solicitado, significándose además que se ha comprobado que las dos personas que constan en la actualidad con relación temporal laboral en puestos semejantes han acreditado la titulación de técnico especialista de anatomía patológica, la cual parece la idónea para la categoría activa que, en su caso, llegue a configurar tales puestos de trabajo"; por lo cual en la propuesta definitiva de adjudicación de destinos se mantuvo la exclusión de la demandante.
CUARTO.-Por resolución de 23-05-22 de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, se resolvió el concurso de traslado, con la exclusión definitiva de la actora.
QUINTO.-En la tramitac
"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Noelia frente a CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la demandante para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitar en su lugar otra que declare el derecho de la actora "
El recurso ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias que defiende el acierto de la resolución de instancia y solicita la desestimación del recurso.
Razones de lógica expositiva recomiendan comenzar recordando que, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014):
"
Por ello constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010) que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Precisamente conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013), para que el motivo de revisión fáctica prospere se exige que "
Partiendo a tales parámetros, el motivo de revisión fáctica no puede tener acogida al infringirlas de un modo palmario y determinante de su desestimación. El texto propuesto carece de verdadero soporte probatorio y no contiene un hecho en sí, sino una valoración o, si cabe, un argumento de la parte recurrente. La pretensión formalmente concierne al hecho que alude a que en orden a la participación de la actora en el concurso se certificó que no constaba que ésta ostentase la categoría de oficial sanitaria y asistencia a extinguir -que era la requerida en las bases del concurso de traslados para optar a la plaza de oficial/a de autopsia a que lo hizo según el hecho probado segundo-, pero en realidad entraña consideraciones propias acerca del contenido del informe remitido como contestación a oficio judicial librado a que también alude dicho hecho. Y para ello no se sustenta en prueba documental propiamente, sino en la falta de documentación solicitada por la parte actora que en que juzga incurrió la parte demandada al ofrecer en su lugar un informe al que, además de considerarlo insuficiente, reprocha el conducir a error al Juzgador de instancia. Con independencia de que dicha disconformidad con la prueba tampoco cuenta con otro recorrido en el recurso, este en definitiva incurre en valoraciones subjetivas huérfanas de directo sustento probatorio que se oponen al éxito del motivo.
Los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). La trascendencia que a efectos del fallo tendría la revisión para evidenciar una eventual arbitrariedad en la actuación administrativa decae porque, como pone de manifiesto la impugnación del recurso, omite que lo que el hecho probado tercero refleja es la realidad del contenido del documento al que el propio recurso alude. Las dos personas que cubren los puestos vacantes lo hacen "con relación temporal laboral" -en cuyo contexto se valoró la idoneidad de determinada titulación y no otra- y la categoría que ostenta la demandante para optar a dichas vacantes en el concurso de traslados para su cobertura definitiva no ha sido declarada como "categoría equivalente" por la convocatoria. Y las consideraciones de la recurrente al respecto no solo pretenden introducir una conclusión extraña a lo admisible en sede de revisión fáctica, sino que lo hacen asumiendo premisas huérfanas sustento. El motivo por tanto se desestima.
Por otro lado y siendo cierto que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria, rechaza la desestimación por esta causa invocando jurisprudencia (cita sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 que identifica como recurso 2586/2005) acerca de la no obligatoriedad de dicha impugnación como obstáculo para la fiscalización de actos administrativos y que resultaría innecesario asimismo recurrir las bases del concurso cuando, como juzga es el caso, pertenece al mismo grupo y cuenta con titulación suficiente.
Adicionalmente la recurrente alude que vulnera la Administración los principios de igualdad y capacidad, que dicha Administración vino obligada por sucesivas resoluciones de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en cuestión incidental en su día tramitada a sacar a concurso de traslados todas las plazas vacantes y que, no obstante, juzga cumplida "a su manera particular" al considerar la actora que lo que exige para su cobertura es una titulación superior cual ostentan interinos que las ocupan y no pueden participar en el concurso, bloqueándolas en la práctica.
Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se impugna el éxito del motivo reiterando que los requisitos de la convocatoria eran claros y, conforme al artículo 40 del convenio colectivo de aplicación, acordes con la configuración del puesto en el catálogo de puestos de trabajo. Subraya que la trabajadora demandante ni cumplía el requisito de la categoría, ni previamente la controvirtió, rechazando que se produzca trato desigual alguno entre los aspirantes como demuestra el hecho de que todos los excluidos lo fueron por la misma razón que la actora.
Añade que cuando procedía la equiparación se contemplaba expresamente en la convocatoria y que la actora tergiversa los términos de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia porque no se trata de que se exija otra titulación de facto. Lo primero porque el establecimiento de categorías equivalentes está previsto en la convocatoria del concurso, convocatoria debatida previamente en el seno de la Comisión Mixta Paritaria, que garantiza que todos los participantes conozcan en igualdad de condiciones su ámbito de movilidad y reciban un tratamiento homogéneo, de modo que si se hubiera considerado que las categorías oficial/a sanitario y asistencial a extinguir -la requerida- y auxiliar enfermería -la ostentada- eran equivalentes entre sí -lo que igualmente niega- se habría incluido como sucedió con otras. Lo segundo porque una cosa es que las personas que cubren dos puestos vacantes lo hagan con una determinada titulación dado que lo hacen con relación temporal laboral en cuyo contexto se valoró su idoneidad, y otra distinta que para la cobertura en el marco de un concurso de traslados se exija una categoría que la demandante no ostenta y sí quienes la cubren con carácter definitivo.
Ciertamente se advierte que el recurso incurre en una defectuosa censura jurídica: la única norma invocada por cita del "V Convenio" no acota el precepto que ampare su postura y de entre la cita de sentencias a que el recurso alude hemos de excluir todas aquellas que no integran el concepto de jurisprudencia ex artículo 1.6 CC cual sucede con las de Tribunales Superiores de Justicia. Empero ello no impide considerar que lo realmente controvertido por la recurrente es el extremo atinente a la validez de la exigencia de una determinada categoría profesional que contempla la convocatoria del concurso de traslados del que fue excluida por no ostentarla y que la actora entiende cumplido por equiparación a la categoría que ostenta. Y todo el éxito de su argumentación en orden a desacreditar el razonamiento de instancia pasa primero por reivindicar que no era preciso impugnar la convocatoria del concurso de traslados para impugnar su resolución y, siendo posible ahora su fiscalización, reivindicar la equiparación o al menos suficiencia de la categoría profesional ostentada en relación a la cobertura del puesto.
Así centrada la controversia, una mejor comprensión aconseja recapitular acerca de cuáles son los antecedentes de la discusión mediante el relato de hechos probados que ha quedado inalterado.
La actora presta servicios como personal laboral fijo con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería desde el mes de marzo de 1994, para la Consejería de derechos sociales y bienestar del Principado de Asturias, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias y centro de trabajo en el E.R.A. (hecho probado primero).
Por resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, se convocó un concurso de traslados de los previstos en el artículo 40 del Convenio Colectivo, en la cual se incluía la plaza de Oficial/a Autopsia, con la categoría profesional de Oficial/a Sanitario y Asistencia a Extinguir, plaza a la que optó la actora presentándose al concurso. Indicaba que como titulación poseía la de Técnico de Laboratorio y la de Auxiliar de Enfermería. Por la Directora de RR.HH. del E.R.A. se certificó que no constaba que la actora tuviese la categoría de Oficial/a Sanitaria y Asistencia a extinguir (hechos probados segundo y tercero).
En la reunión de la Comisión de Valoración del concurso de traslados de fecha 20 de abril de 2.022 se excluyó a la demandante por no ostentar la categoría requerida. La actora presentó alegaciones ante tal exclusión al entender que su categoría profesional era asimilable a esos efectos a la exigida en la convocatoria. En posterior reunión de la Comisión de Valoración de fecha 19 de mayo de 2.022 se desestimaron sus alegaciones por las siguientes razones: "
Sentado cuanto antecede anticipamos que el motivo de censura jurídica no puede prosperar porque la decisión judicial no incurre en infracción alguna de las denunciadas. Toda la argumentación de la recurrente asume como premisa y pilar que pueda discutir las bases del concurso de traslados una vez resuelto éste sin previa impugnación de las mismas. Para negar que, como tradicionalmente se ha venido afirmando, dichas bases constituyan la "ley del concurso" alude a una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que en realidad concierne a la anulación de las bases de un concurso oposición para funcionarios a pesar de no haberse impugnado las bases de la convocatoria en vía administrativa. En concreto dicho supuesto atendía a haber permitido la participación a personal laboral, afirmando así en efecto que no es posible presumir el consentimiento de quienes las impugnaron para impedir la fiscalización de una ilegalidad. En nuestro caso la actora alega vulneración de los principios de igualdad y capacidad que quiere ver en que se cercene su derecho a concurrir al concurso cuando el convenio colectivo reconoce el concurso de traslados dentro del grupo profesional siempre que concurra la titulación necesaria y ella ostenta la titulación suficiente merced a su condición de auxiliar de enfermería.
En nuestro orden social son varios los pronunciamientos en los que la jurisprudencia ha avalado bajo determinadas circunstancias que, en efecto, no sea exigible dicha impugnación de las bases de un concurso de traslados. Así lo tiene afirmado esta misma Sala como punto de partida en el análisis de otros supuestos similares, pues «
Las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.017 (rec. 176/2016) y 13 de julio de 2.017 (rec. 3977/2015) reiteran esta doctrina para supuestos en que, excluido el trabajador con arreglo a las bases de una convocatoria que contraviene lo establecido en convenio colectivo al añadir a la exigencia para poder concursar requisitos no previstos en la norma convencional, se concluye la posibilidad de que aquel pueda combatir la resolución el concurso aunque no hubiese impugnado la convocatoria. La doctrina reiterada se remonta a otra sentencia de 22 de diciembre de 2.016 (rec. 3998/2015) que así lo estableció cuando las bases de la convocatoria son contrarias a derecho por vulnerar lo dispuesto en el convenio colectivo. Sirva resumir de esta última que «
Hechas estas consideraciones hemos de concluir que nada de cuanto pretende el recurso acontece en el presente procedimiento para amparar su pretensión. De una parte, para que pueda prosperar cualquier alegación de trato discriminatorio debe estar necesariamente fundamentada en situaciones fácticas que objetivamente son iguales, pues el eventual juicio de desigualdad ha de sustentarse siempre en criterios objetivos y razonables y en concretas circunstancias de hecho idénticas o similares que el recurso no pone en evidencia más allá de su genérica alegación. De otra parte, acudimos al artículo 40 del V Convenio colectivo del Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias para comprobar cuanto establece: "
La resolución de 13 de enero de 2022 (BOPA de 20 de enero) que inició el procedimiento de concurso de traslados regulado en el artículo 40 del V Convenio Colectivo de la Administración del Principado de Asturias lo hizo conforme al mismo, a cuyo efecto se publicaba un catálogo actualizado identificando los puestos de trabajo de naturaleza laboral susceptibles de ser provistos en la cual se incluía la plaza de Oficial/a Autopsia -a la que optó la demandante- con la categoría profesional de Oficial/a Sanitario y Asistencia a Extinguir. Dentro de determinadas categorías entre las que "teniendo en cuenta la pervivencia de puestos" las bases declaran equivalencia no se encontraba la discutida.
En lo que aquí resulta discutido, el razonamiento de la sentencia de instancia da respuesta a la pretensión de la actora atendiendo a que "
Como ha quedado expuesto, ninguna de las razones esgrimidas en el recurso desautoriza dicho razonamiento. El control judicial de la resolución del concurso de traslados objeto del presente procedimiento pasa solo por el estricto cumplimiento de los requisitos de la convocatoria en tanto no se aparta de los mismos exigidos en el artículo 40 del V Convenio Colectivo del que trae causa, razón por la que no acreditándolos la actora la sentencia recurrida se revela ajustada a derecho.
A tenor de lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LJS, proceda hacer imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, sobre otros derechos laborales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

