Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1292/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1054/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 1292/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101232
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2198
Núm. Roj: STSJ AS 2198:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000180 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001054/2023, formalizado por la Letrada Dª CELIA FERNÁNDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Luis Enrique, contra la sentencia número 189/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000180/2023, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a ASTHOR AGRÍCOLA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Luis Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para ASTHOR AGRÍCOLA, S. A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa desde el 2 junio de 2014, con la categoría profesional de viajante.
Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del sector del metal del Principado de Asturias.
Tercero.- S. A. T. E., S. L. es una mercantil dedicada al asesoramiento fiscal, laboral y contable, con domicilio en la calle Quintana, 15, 1º Oficina 4 de Oviedo.
Cuarto.- DAMAHETXE MONTAJES, S. L. es una mercantil constituida en abril de 2017, con domicilio en la calle Quintana, nº 15, 1º, Oficina 4 de Oviedo, participada por LAFUENTE ROBLEDO, S. A. cuyo administrador único es el hermano del actor, D. Borja
Quinto.- Con efectos al 13 de febrero de 2023 el trabajador fue objeto de despido disciplinario.
Sexto.- El actor solicitó a Dª Elvira, empleada de la demandada que no le cerraran la cuenta de correo electrónico de inmediato, por cuanto recibía allí correos de su interés y ajenos a la relación laboral. El 15 de febrero de 2023 se cambió la contraseña de la cuenta de correo electrónico DIRECCION000.
Séptimo.- El 23 de febrero de 2023 la empresa remitió al demandante un burofax a su domicilio en la CALLE000, en Oviedo. El resultado de la entrega fue "no entregado, dejado aviso".
Octavo.- D. Ernesto, administrador de la mercantil demandada dio orden de que los mensajes que se recibieran en la cuenta de correo electrónico DIRECCION000 fueran imprimidos y remitidos a la asesoría .S. A. T. E., S. L.
Noveno.- A la dirección de la asesoría se remitieron hasta cuatro sobres conteniendo mensajes recibidos en el antiguo correo del actor. Los mismos fueron recibido s por Dª Mariana. La misma, empleada de la asesoría, abrió el primero y, al percatarse de que guardaban relación con S. A. T. E., S. L. ni con DANAETXE, S. L. se puso en contacto con el actor. Al recibir los siguientes, ni siquiera procedió a su apertura, remitiéndoselos directamente al actor.
Décimo.- El 3 de marzo de 2023 la empresa procedió a la notificación electrónica, por medio de SMS de un requerimiento al actor para que entregara un vehículo y un ordenador portátil, así como el último recibo de salarios y la liquidación.
Undécimo.- El 7 de marzo de 2023 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación respecto de la papeleta presentada en materia de despido el 17 de febrero de 2023. En el acta se hizo constar el requerimiento de entrega del vehículo y del ordenador portátil, a lo que se opuso la parte conciliante argumentando que, respecto del ordenador desconocía su paradero, no estando en su poder y que, en relación con el vehículo, era de su propiedad, toda vez que se le atribuyó por ser titular de unas acciones de la mercantil."
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra ASTHOR AGRÍCOLA, S. A. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La defensa del trabajador demandante, Luis Enrique., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Gijón con fecha 23.05.2023, en la que se desestimó la demanda formulada por dicha parte contra Asthor Agrícola, S.A., y con intervención del Ministerio Fiscal, y en la que se pretendía la declaración de vulneración de derechos fundamentales con reclamación de la suma de 30.000 euros por daños ocasionados por dicha vulneración, al considerar la persona demandante que la empresa había vulnerado los derechos fundamentales contemplados en el artículo 18.1 y 3 de la Constitución, de intimidad y de secreto a las comunicaciones, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad al 13.02.2023, fecha en la que la empresa adoptó la decisión de despedir disciplinariamente al trabajador. Se alegaba en la demanda que la recepción por correo postal por el trabajador y otros destinatarios, en el mes de marzo de 2023, de distintos sobres que contenían la impresión de correos electrónicos recibidos en la cuenta personal del trabajador del correo electrónico de la empresa, que contenían información personal del trabajador, obtenida por el acceso de la empresa en su cuenta personal de correo y procediendo a su impresión, sin autorización del trabajador, constituye una vulneración de los citados derechos fundamentales.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se plantea con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y contiene una revisión fáctica, mientras que el segundo motivo se formula de acuerdo con el apartado c) del mismo artículo de la ley jurisdiccional, contiene una censura jurídica en la que se denuncia la vulneración de los artículos 4.2.d) y e) y 20,bis del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 15, 18.1 y 18.3 de la Constitución, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pretende que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y la obligación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, con estimación de la demanda rectora en los términos contenidos en el Suplico de la misma.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de Asthor Agrícola, S.A., que interesa la desestimación del mismo e íntegra confirmación de la recurrida.
Igualmente el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación, solicitando se mantenga la sentencia recurrida y se desestime el recurso.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Se interesa por la parte recurrente la revisión del hecho probado primero de la recurrida, de acuerdo con la prueba documental consistente en distintos recibos de salarios obrantes en autos, para que figure en el relato fáctico con el siguiente tenor literal:
4. La revisión se admite al no oponerse la parte recurrida y acreditarse que, efectivamente, la antigüedad del trabajador data del 02.11.2011 y no la fecha que erróneamente figura en el relato de hechos probados.
1. La parte recurrente destina el segundo motivo del recurso a la denuncia de infracciones legales o de la jurisprudencia, considerando vulnerados los ya citados artículos 4.2.d) y e) y 20,bis del Estatuto de los Trabajadores, artículos 15, 18.1 y 18.3 de la Constitución, y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En síntesis, sostiene la parte recurrente que el actor nunca autorizó a que se entrara a leer sus correos electrónicos, o que se imprimieran y se enviaran por correo postal ordinario, solicitando solamente que no se le cerrara la cuenta por cuanto al ser también de uso personal debía modificar y comunicar a los remitentes el cambio de dirección de correo, dando por hecho que se le mantendría el acceso a la misma, acceso que se bloqueó al cambiar la clave, no autorizando tampoco que se accediera a los archivos que se adjuntaban a esos correos personales. Considera que no es creíble que acceder a la cuenta de correo de empresa, pero de uso personal y exclusivo del trabajador, imprimir sus correos personales y archivos adjuntos y enviarlos por correo ordinario se haya llevado a cabo con buena fe. Entiende por ello que la actuación de la empresa incumple los preceptos detallados, pues de haber actuado de buena fe la empresa habría llamado al trabajador y preguntado por una cuenta de correo electrónico a la que se redirigieran o reenviaran, lo que nunca se solicitó, lo que supone una lesión a la intimidad del trabajador que menoscaba su dignidad.
2. Combate los anteriores argumentos la empresa recurrida, manifestando que la recurrente realiza su propia interpretación de los hechos litigiosos, en concreto los hechos probados sexto, octavo y noveno, que difiere de la reflejada en la fundamentación jurídica de la recurrida. Así según las pruebas practicadas, el interés del trabajador por acceder a la cuenta de correo corporativo tras el despido era que no se perdiera documentación importante para la empresa, relativa a facturas relacionadas con otra empresa Damahetxe Montajes, S.L., que se venía remitiendo a la cuenta de correo corporativo a nombre del actor. Si las referidas facturas se enviaron a la asesoría SATE, S.L. se debió a que esta asesoría era a la que el actor, a su vez, remitía toda la documentación. Además hubo intentos previos por realizar notificaciones al actor en su domicilio que habían resultado infructuosos, y añade que el cambio de contraseña en el correo electrónico del trabajador se realizó dos días después del despido, durante los cuales el trabajador, que era consciente de que usaba su correo corporativo para temas personales, en contra de la práctica en la empresa, al margen de que no existiera una prohibición expresa, por lo que pudo perfectamente realizar las gestiones que considerase convenientes con su correo de empresa, y eliminar, reenviar o poner los mensajes automáticos de reenvío que le interesasen. Al trabajador, ante su petición a la empresa de que se mantuviera su cuenta de correo, se le indica expresamente que se va a cambiar la contraseña, lo que no se lleva a cabo hasta el día 15.02.2023, por lo que se le mantuvo el acceso a su cuenta durante dos días tras la extinción del contrato de trabajo, plazo que se puede calificar de más que razonable habida cuenta que había sido despedido de la empresa, lo que además resulta incompatible con la mala fe que de contrario se achaca a la empresa, considerando incluso que fue el propio trabajador el que provocó esta situación a dar su correo corporativo para cuestiones personales y no comunicando el cambio tras su cese en la empresa. Añade que no existía ningún interés en conocer aspectos personales del actor, lo que de hecho no ocurrió.
3. Para resolver la censura jurídica planteada por la parte recurrente, hemos de tomar en consideración los hechos relevantes del caso, que resultan tanto de los declarados probados por la recurrida, como de los que con valor de hecho probado se contienen en la fundamentación jurídica, de los que destacan los siguientes:
El demandante prestaba servicios para la empresa demandada como viajante, desde el día 02.11.2011. Se sujetaba la relación laboral al convenio colectivo del sector del metal del Principado de Asturias.
Disponía de una cuenta corporativa de correo electrónico, DIRECCION000, que utilizaba también para fines ajenos a la prestación de servicios.
Con fecha 13.02.2023 es objeto de despido disciplinario acordado por la empresa, exponiéndose en la carta de despido que se le concedió el plazo convencionalmente previsto para formular alegaciones, lo que así verificó.
Solicitó el demandante a una empleada de la empresa que no le cerraran la cuenta de correo electrónico, ya que recibía en la misma correos de su interés y ajenos a la relación laboral. El día 15.02.2023 se cambió la contraseña de la cuenta de correo electrónico del demandante.
Con fecha 23.02.2023 la empresa remite al demandante un burofax a su domicilio en Oviedo, con el resultado de "no entregado, dejado aviso".
El administrador de la empresa demandada, Ernesto., dio orden de imprimir los correos electrónicos que se recibieran en la cuenta del trabajador, así como que se remitieran a la asesoría SATE, S.L. Se llegaron a remitir a esta asesoría hasta cuatro sobres conteniendo mensajes recibidos en el antiguo correo del trabajador.
El día 07.03.2023 se celebró acto de conciliación entre el trabajador y la empresa con motivo del despido disciplinario, en el que la empresa requiere la devolución por el actor de un vehículo y del ordenador portátil que le habían sido facilitados durante la relación laboral. Añade la Sala que al día siguiente el demandante se puso en contacto telefónico con la empleada de la demandada Elvira., para indicarle una cuenta de correo electrónico a la que podían remitir los correos personales que se seguían recibiendo en la cuenta DIRECCION000.
1. El artículo 18 de la Constitución garantiza, entre otros derechos, por una parte, en su apartado 1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y por otra, en el apartado 3, el secreto de las comunicaciones. Mientras que el artículo 15 de la norma fundamental proclama que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral.
Por su parte el Estatuto de los Trabajadores reconoce como derechos de las personas trabajadoras, entre otros, a la integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales (artículo 4.2.d), y al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo (artículo 4.2.e). Por su parte el artículo 20.bis proclama que los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Por último, el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
De todos los derechos que se citan en los preceptos que se acaban de transcribir, se centra la crítica de la parte recurrente en dos fundamentalmente, el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones, por lo que resulta procedente exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia en el ámbito laboral.
2. La sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013, de 7 de octubre, analiza un supuesto similar al presente puesto que se refería al caso de una empresa que aportó a un proceso correos electrónicos de un trabajador a los que había llegado mediante el acceso a un ordenador propiedad de la empresa. Expone el TC lo siguiente:
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad, la citada STC indica:
3. Por último debe traerse a colación el convenio colectivo de aplicación, pues el mismo configura normativamente el alcance del uso por los trabajadores de los dispositivos y aplicaciones digitales de la empresa. El artículo 52 del Convenio colectivo tipifica como falta grave
1. El recurso planteado por la parte recurrente no puede ser admitido por lo que se expone a continuación. En primer lugar, como se concluye por la recurrida, no se deduce de la actuación empresarial un ánimo de intromisión en la intimidad del trabajador, extremo el anterior que se deduce de determinados hechos acreditados, el más relevante de ellos que entre el despido del trabajador y el cambio de contraseña de la cuenta corporativa de correo electrónico mediaron dos días, siendo conocedor el trabajador de esta circunstancia en la conversación que mantuvo con la responsable de la empresa del correo electrónico. Durante ese plazo el trabajador dispuso de tiempo suficiente para comunicar una nueva dirección de correo electrónico a las personas, empresas, entidades o administraciones que le remitían comunicaciones personales al correo corporativo.
2. De lo acreditado resulta que el trabajador hacía un uso del correo corporativo no solamente profesional, sino también personal, lo que en principio no estaba permitido de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación. La propia conversación que mantiene el mismo día del despido con la empleada Elvira. solicitándole que no le cerraran el acceso al correo electrónico da a entender que no había comunicado esa circunstancia a la empresa, por lo que no puede concluirse que la actuación de la empresa modificando la contraseña incidiera en derecho alguno del trabajador pues no ha acreditado que estaba autorizado para el uso personal.
3. Además no se aprecia lesión a la intimidad del trabajador. Por una parte, porque, como ya se ha expuesto, dispuso de plazo suficiente, dos días, para acceder al correo corporativo y eliminar o reenviar todo el contenido personal del mismo que quisiera preservar, pudiendo también en ese plazo comunicar a sus remitentes una nueva dirección de correo electrónico para esos fines personales. Lo anterior también lo pudo llevar a cabo por otra vía, telefónica o similar. De tal manera que si no llevó a cabo lo anterior, el hecho de seguir recibiendo correspondencia electrónica personal en una cuenta de correo a la que ya no tenía acceso según le comunicó expresa y previamente la empresa, responde únicamente a la pasividad del trabajador. Corrobora lo anterior la prueba documental aportada por la parte actora, en la que se aprecia que seguía recibiendo correos electrónicos personales en la cuenta corporativa días después del despido, pues casi todos los correos están fechados en el mes de marzo de 2023, existiendo alguno del 26 de febrero. Si el despido se produjo el 13 de febrero, es claro que la recepción de esos correos solamente es debida a su actuar.
Por último, el trabajador, cuando mantiene una conversación telefónica con la empleada Elvira el día 08.03.2023, para comunicarle una cuenta de correo electrónico a la que remitir los mensajes personales que se seguían recibiendo en el correo corporativo, está autorizando tácitamente que la empresa acceda a esos correos pues la única manera de saber si no es un correo profesional y está dirigido al trabajador despedido, es mediante su lectura.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 23 de mayo de 2023, en los autos nº 180/2023 seguidos a su instancia contra ASTHOR AGRÍCOLA S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
