Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 1308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1105/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1308/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101286
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2252
Núm. Roj: STSJ AS 2252:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000052 /2023
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Sentencia nº 1308/23
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1105/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA LOURDES ORTIZ NIETO, en nombre y representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, contra la sentencia número 127/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 52/2023, seguidos a instancia de Blas frente a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, SA, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º) El demandante don Blas cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada "Cobra Instalaciones y Servicios S.A" con una antigüedad de 5 de julio de 2010, con la categoría profesional de jefe de taller oficial de primera electricista mediante un contrato de trabajo a jornada completa por tiempo indefinido, y percibiendo un salario mensual de 2.944,77 euros.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.
2º) Desde la fecha de 5 de julio de 2010 hasta la fecha de 31 de diciembre de 2015, el trabajador venía prestando servicios para la mercantil "INGENIERÍA Y SUMINISTROS ASTURIAS, S.A". En fecha de 1 de enero de 2016, la mercantil "ISOTRON, S.A.", subroga a aquélla, pasando el actor a pertenecer a la plantilla de la última hasta la fecha de 31 de enero de 2018, a partir de la que se produce una nueva subrogación, pasando el trabajador a formar parte de la "UTE TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD E ISOTRON S.A", desde el 1 de febrero de 2018, prestando sus servicios desde esta fecha en la factoría de "ACCELOR MITTAL" de Avilés.
3º) La demandada sucedió en la actividad, conforme al artículo 44 del ET, a "UTE TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD E ISOTRON S.A.", desde la fecha de 15 de junio de 2022, pasando a formar parte el actor de la plantilla de aquélla, continuando prestando éste servicios en la factoría de ARCELOR MITTAL de Avilés, con la misma categoría y funciones que tenía.
4º) La mercantil "Cobra Instalaciones y Servicios S.A.", sin notificación alguna, dejó de abonarle al actor la media dieta que como complemento extrasalarial por día efectivo de trabajo venía recibiendo desde que comenzó a prestar servicios en Arcelor Mittal de Avilés en fecha 1 de febrero de 2018.
5º) El importe diario de media dieta coincidió siempre con el que se establece para el mismo concepto en el convenio colectivo de aplicación, 17,49 para el año 2022 y 18,01 para el año 2023
6º).- El trabajador dejó de percibir:
- Mes de junio de 2022: Días del mes que corresponde media dieta: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24.
Dieta: 8 días * 17,49 €: €.
Total: 139,92 € brutos.
- Mes de julio de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29.
Dieta: 10 días * 17,49 €: 174,90 €.
Total: 174,90 € brutos.
- Mes de agosto de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 1, 2, 3, 4,5, 6,7, 8,9, 10, 11, 12, 16, 17,
18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.
Dieta: 26 días * 17,49 €: 454,74 €.
Total: 454,74 € brutos.
- Mes de septiembre de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 1, 2, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19,
20, 21, 27 23.26, 27,28.
Dieta: 20 días * 17,49 €: 349,80 €.
Total: 349,80 € brutos.
- Mes de octubre de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21,
24.25, 26,27 y OL.
Dieta: 16 días * 17,49 €: 279,84 €.
Total: 279,84 € brutos.
- Mes de noviembre de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17,
18, 21,22, 23, 24, 25, 28; 29 y 30.
Dieta: 22 días * 17,49 €: 384,78 €.
Total: 384,78 € brutos.
- Mes de diciembre de 2022:
Días del mes que corresponde media dieta: 1, 2, 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21,
22.23, 27, 28, 29 y 30,
Dieta: 19 días * 17,49 €: 332,31 €.
Total: 332,31 € brutos.
- Mes de enero de 2023:
Días del mes que corresponde media dieta: 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19,
20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31.
Dieta: 20 días * 18,01 €: 360,20 €.
Total: 360,20 € brutos.
- Mes de febrero de 2023
22 días trabajados, por una dieta de 18,01, total 396,22 euros
Total 396,22 euros
- Mes de marzo de 2023
26 días trabajados, por una dieta de 18,01 euros, total 468,26 euros
Total 468,26 euros
- Mes de abril de 2023
21 días trabajados, por una dieta de 18,01 euros, total 378,21 euros
Total 378,21 euros
- Mes de mayo de 2023
26 días trabajados, por una dieta de 18,01 euros, total 468,26 euros
Total 468,26 euros"
"Estimando la demanda interpuesta por don Blas contra la empresa Cobra Instalaciones y Servicios S.A., declaro la nulidad de la medida de supresión de las dietas percibidas por día trabajado, condenando a ésta a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones laborales y a indemnizarle en la cantidad dejada de percibir por este concepto, que al momento de celebración del juicio ascendía a 4.152,46 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Considerando que por razón de la petición económica acumulada en cuantía superior a tres mil euros cabía interponer recurso de suplicación, así lo formula la representación letrada de la empresa demandada al amparo de un motivo de revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y dos motivos de censura jurídica del apartado c) del mismo precepto. El primero pretende la adición de un nuevo hecho probado que concierne exclusivamente a la pretensión de fondo discutida, el segundo insiste en hacer valer la excepción de caducidad que vio desestimada en la instancia y el tercero denuncia infracción del convenio colectivo de aplicación para reivindicar la desestimación de la demanda.
Evacuado el trámite de impugnación por la representación letrada del trabajador demandante, éste a su vez interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
El motivo de recurso que la empresa articula la empresa al efecto, tras exponer que hizo valer la excepción de caducidad desestimada en la instancia, denuncia infracción del artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Desde la perspectiva de que la decisión empresarial entrañaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin sujeción a procedimiento, la empresa recurrente defiende que el artículo 138.1 LJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET. Y en segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Subraya por ello que el trabajador ha de interponer la demanda dentro del plazo de caducidad mencionado "
La cita en apoyo de su postura sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.021 -cuyo contenido transcribe en parte- para destacar que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad, pues constituye una garantía de la seguridad jurídica para las partes y juzga que la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación de su decisión al trabajador que puede considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción. Con arreglo a cuanto antecede, el recurso destaca que consten en hechos probados las distintas nóminas desde el mes de junio de 2.022 en la medida en que tales son incuestionablemente comunicaciones por escrito que determinan el comienzo del cómputo del plazo de caducidad que habría vencido sobradamente a la fecha de interposición de demanda en febrero de 2.023.
La impugnación del recurso opone la respuesta razonada en la sentencia, reafirmándose en su postura principalmente por dos razones. De una parte, negando la virtualidad como notificación que el precepto exige de las nóminas correspondientes a los meses reclamados. Invoca por su parte jurisprudencia para reprochar la que el recurso cita porque versa sobre un supuesto en el que sí existe notificación al trabajador, aunque esta no se haya revestido de las formalidades previstas en el artículo 41 del ET, notificación que en el presente caso siquiera sucedió. Añade que más recientemente incluso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha admitido que la reclamación salarial de un concepto reducido unilateralmente por el empresario incumpliendo la normativa vigente no prescribe al año ni se consolida tácitamente por la inacción del trabajador en el plazo de caducidad de veinte días cuando no ha habido notificación ( sentencia de 13 de junio de 2.022). De otra, reivindica de su ramo de prueba dos correos electrónicos "
Lo que establece el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuya infracción se denuncia es que "
Por su parte, el artículo 41.3 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores indica en lo que aquí resulta discutido que "
Los hechos probados consignan que el trabajador demandante ha venido prestando servicios como indefinido a jornada completa y su antigüedad es de fecha 5 de julio de 2.010 para sucesivas mercantiles en virtud de diversas subrogaciones (hechos probados primero y segundo) y percibía, además del salario, "
Las partes y el órgano de instancia asumen como punto de partida que en el presente caso, el demandante ha venido disfrutando de aquella percepción como una condición más beneficiosa y que se ha visto afectada por la decisión unilateral de la empresa demandada que, controvirtiendo en la instancia las circunstancias que generan el derecho al devengo, lo cierto es que "
Llegados a este punto no podemos compartir las razones que el recurso ofrece porque cuanto fácticamente antecede no avala el éxito de la censura jurídica esgrimida. Siendo indudable desde un puro plano procesal que en este tipo de procedimientos el ejercicio de la acción caducará con independencia de que se haya seguido o no el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores, ello no quiere decir que la decisión no tenga que ser fehacientemente comunicada al afectado pues lo hará a "
Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.021 (rco. 80/20) y sirve
También afirma la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.023 (rcud. 1757/20) ya para un supuesto individual que "
De acuerdo con ello, recuerda que "
A esta doctrina y su finalidad atienden las propias sentencias de 3 de abril de 2.018 y 26 de noviembre de 2.019, dictadas también en procedimientos colectivos (rco. 106/2017 y 97/2018), para incidir en lo relevante de determinar "
En el caso examinado la decisión empresarial no solo se adopta de facto, sino que el trabajador si tiene noticia de ella es a lo sumo en sus nóminas una vez subrogado. De un modo coherente con la desinformación de la empresa y el hecho incontrovertido según el que la empresa dejó de abonar la media dieta que "
A tenor de lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.
La reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.023 (rcud. 2589/2020) ha venido a rectificar la doctrina unificada hasta la fecha para negar el acceso al recurso de supuestos como el que nos ocupa. En concreto se concluye que «
Tales consideraciones impiden el examen de fondo de una cuestión que siquiera por la cuantía de la reclamación económica anudada podría ya tener acceso al recurso. Por cuanto antecede, debemos desestimar sin otro examen el interpuesto y, con ello, confirmar la sentencia recurrida.
Como quiera que la empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, procede la condena en costas de esta dada la íntegra desestimación de su recurso, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante hasta 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de Blas contra la empresa recurrente, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
