Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 578/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 12/2023 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 578/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100685
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1200
Núm. Roj: STSJ AS 1200:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000603 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 578/23
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Presidenta, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 12/2023, formalizado por el LETRADO DON CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia número 425/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 603/2022, seguidos a instancia de Celia frente al MINISTERIO FISCAL y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- En sentencia de esta Juzgado de 27 de mayo de 2022 se contiene entre otros los siguientes hechos probados:
1º.- La actora, Celia, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Universidad de Oviedo por causa de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 15 de junio de 2019 con categoría profesional de Licenciada, en el centro de trabajo el Departamento Universitario de los Servicios Científico- Técnicos de la Universidad de Oviedo / Unidad de Ensayos Térmicos y Análisis Elemental, en Mieres.
En el contrato se describe la obra o servicio del siguiente modo:
2º.- Los Servicios Científico Técnicos de la Universidad de Oviedo están integrados por varias Secciones, y estas a su vez, por distintas Unidades, de la siguiente manera;
-Sección Análisis Estructural (Unidad de Difracción de RX/Unidad de Fluorescencia de RX y Microsonda Electrónica/Unidad de Medidas Magnéticas y Resonancia Magnética Nuclear de Sólidos/Unidad de Microscopia Electrónica/Unidad de Nanotecnología y Membranas Nanoporosas).
-Sección de Análisis Químico (Unidad de Resonancia Magnética Nuclear/Unidad de Espectrometría de Masas/Unidad de Espectroscopia Electrónica y Vibracional/Unidad de Ensayos Medioambientales/Unidad de Ensayos Térmicos y Análisis Elemental).
-Sección de Análisis Biológico (Unidad de Ensayos Biotecnológicos y Biomédicos/Unidad de Microscopía Fotónica y Proceso de Imágenes/Unidad de Muestreo Oceanográfico).
- Sección de Experimentación Animal (Unidad de Bioterio e Imagen Preclínica).
- Sección de Apoyo Técnico (Unidad de Clúster de Modelización Científica/Unidad de Consultoría Estadística/Unidad de Preparación de Muestras Geológicas/Unidad de Mecanizado).
3º.- La demandante viene prestando sus servicios en la Unidad de Ensayos Medioambientales que forma parte de la Sección de Análisis Químico de los SCTs de la Universidad de Oviedo
La actora se ocupa de la gestión diaria propia del laboratorio de la Unidad, desarrollando las siguientes funciones;
- preparación de muestras, desarrollo de métodos analíticos para la realización de ensayos y análisis e interpretación de los datos obtenidos a medio de informe (preparación + análisis + interpretación/informes), todo ello mediante la utilización de los aparatos del laboratorio (sistemas de ablación láser, espectrómetros de masas, etc).
- mantenimiento de los equipos del laboratorio de la Unidad, incluyendo los instrumentos utilizados anteriormente citados, así como los equipos periféricos e instalaciones asociadas (líneas de gases, bombas de vacío, refrigeradores, limpieza de componentes), así como la implantación de sistemas de control y calibración de los mismos para la realización de los ensayos, y la reparación de los equipos salvo por causa mayor en la que se necesite la intervención de la casa o fábrica de donde proviene el equipo.
- recepción de muestras y asesoramiento sobre métodos de preparación de las mismas para análisis.
- colaboración con grupos de investigación de la Universidad, así como de otros centros y organismos internacionales de investigación, para el desarrollo de metodologías y procedimientos de análisis en relación a los proyectos y líneas de investigación que gestionan.
- colaboración con los grupos de investigación de la Universidad de Oviedo, así como de otros centros y organismos internacionales de investigación, para el desarrollo de proyectos de investigación (I+D+i).
- elaboración de presupuestos y facturación a usuarios internos o externos de la Universidad por el uso del laboratorio de la Unidad y de los medios disponibles en los mismos, aplicando las tarifas publicadas anualmente por la propia Universidad de Oviedo.
- gestión de incidencias de los equipos/instrumentos del laboratorio.
- pedidos de material fungible e inventariable del laboratorio, recepción del material, así como su evaluación.
- pedidos de gases para los Servicios Científico-Técnicos, cambio y conexión de botellones a la red, y mantenimiento menor del suministro.
4º.- Con anterioridad a la contratación de la demandante, las funciones que viene realizando, han sido desempeñadas por personal propio de la Universidad de Oviedo.
La parte dispositiva de esa sentencia declaró el carácter indefinido no fijo que vincula a los demandantes, incluyéndose a la actora en el grupo 1 con antigüedad desde el 15 de junio de 2019, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
2º.- Dicha sentencia fue enviada a las 9,17 horas del siguiente día 30 de mayo 2022. Fue recibida por la representación de la demandada el 2 de junio a las 8,20 horas.
3º.- El director de los servicios científico-técnicos de la Universidad remite a la actora el 30 de mayo a las 20,06 horas correo del siguiente tenor: "me indican que en teoría, independientemente de la sentencia, tendrías que firmar el cese del contrato, puesto que éste hace referencia al contrato de PTA".
4º.- El 31 de mayo de 2022 la Universidad comunica a la actora la finalización del contrato, con fecha de efectos de 14 de junio de 2022.
5º.- El 13 de junio de 2022 la actora dirige correo al indicado Director de Servicios Técnicos, a la gerencia de la Universidad, a la Vicegerencia de Recursos Humanos y al Vicerrectorado de Investigación expresando que, aunque la sentencia no era firme era posible su ejecución provisional y que ésta, en efecto, se había ya instado ante el Juzgado, todo ello en los términos que obra al folio 256 de autos.
En auto de este Juzgado de 15 de junio de 2022 se acordó inadmitir la ejecución provisional solicitada por la actora frente a la Universidad, del modo que consta al folio 258 de autos
6º.- En sentencia de este Juzgado de 28 de abril de 2021 recaída en autos 35/2021 se reconoció el carácter indefinido de la relación laboral a la trabajadora Joaquina, trabajadora de la Unidad de Ensayos en el laboratorio que radica en Mieres, en los términos que obran a los folios 261 a 264 que se dan por reproducidos.
El 28 de mayo de 2021 el rector de la Universidad acuerda "ejecutar provisionalmente la sentencia nº 174 del Juzgado de lo Social único de Mieres declarando indefinida no fija a Dª Joaquina" (F.266).
La referida sentencia devino firme al desestimarse el recurso interpuesto por la Universidad por sentencia de nuestro Tribunal Superior de 19 de octubre de 2021.
7º.- La actora ha prestado servicios para la Universidad durante un total de 5.351 días.
La actora se halla sometida en su trabajo en el laboratorio a riesgos a agentes y productos químicos, contactos térmicos, proyección de sólidos, líquidos o gases y explosiones, todo ello en los términos que obran en el informe de prevención de riesgos laborales que figurando a los folios 278 a 302, se da íntegramente por reproducidos.
El valor del trienio es de 38,34 €; el del complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, de 341,41 € en el año 2021 y 348,24 € en el año 2022.
Percibió la actora las retribuciones que obran a los folios 141 a 158.
Si la actora hubiera sido retribuida por el complemento de antigüedad, y por el de peligrosidad, penosidad y toxicidad hubiera percibido un salario diario de 98,10 €.
8º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
9º.- Agotada la vía administrativa tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 12 de julio de 2022."
"Que estimando la demanda deducida por Celia contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido de que ha sido objeto la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la inmediata readmisión de aquélla en el puesto de trabajo que venía desempeñando, así como al abono de los salarios dejados de percibir por la misma; condenándola igualmente a que abone a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 7.500,01 €."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Universidad de Oviedo interpuso recurso de suplicación en tiempo y forma, del que se dio traslado a la actora que formalizó la impugnación. Una vez en la sala, la actora interesó la incorporación al amparo del artículo 233.1 de la LJS, de la sentencia firme dictada en el procedimiento Ordinario previo , por esta sala el 20 de diciembre de 2022 (r. de suplicación nº 2233/2022) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social de Mieres en los autos nº 103/2022, que tras el silencio de la recurrente al darle traslado, fue admitida por Auto de 24 de febrero de 2023, formalizando ambas partes escritos complementarios.
La Universidad de Oviedo interesa la modificación de los hechos probados 1º y 7º en diversos párrafos.
-hecho probado 1º- propone que se añada al primer párrafo: "....
-hecho probado 1º- dice que igual que en el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el mismo juzgado el 27 de mayo de 2022, interesa que se añada en el hecho probado 1º o al final de este hecho, el siguiente texto: "
Lo sostiene en la citada Resolución que figura a los folios 208 a 283 de su ramo de prueba, y en la Resolución aprobatoria de la contratación de la actora que figura el folio 131 que es un Anexo 1 sobre subvenciones concedidas en el programa Técnicos de Apoyo. Entiende que la finalidad es acreditar que el personal técnico no está adscrito a un proyecto específico de investigación sino de apoyo global a la actividad investigadora del Centro I+D+I.
-hecho probado 1º- también lo propone como alternativo, como complemento del segundo párrafo o bien al final como continuación del anterior, siendo el texto: "
Lo sustenta en el contrato de trabajo de la actora (ff. 289 a 293 de su ramo) para que conste de forma completa, la razón, causa, objeto y fundamentación de la contratación temporal.
-hecho probado 1º-propone añadir como último párrafo, el siguiente texto: "
Lo sostiene en la citada resolución (ff 208 a 283), en concreto en los artículos 55 y 56, y en el Anexo I(subvenciones)(f. 131) que establecen la utilización como técnico de apoyo a la investigación y no a un proyecto concreto, de los que se desarrollen en el centro adscrito a la Universidad.
La actora impugna oponiéndose a todas las modificaciones por no indicar la finalidad en el primer caso, cuando la propia sentencia recurrida acude a sentencias de otras salas en las que se parte de una sentencia previa no firme, ser intrascendente, ser en parte hechos notorios y porque el hecho probado 1º contiene la transcripción literal de los hechos declarados probados en la sentencia previa pretendiendo modificar el contenido de otra resolución no de la recurrida y reitera los motivos de impugnación presentados por esa parte frente al recurso de suplicación anterior.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
Estos principios generales impiden la estimación.
Las modificaciones pretenden la revisión de un hecho que es transcripción de una sentencia previa dictada el 27 de mayo de 2022, como expresamente inicia el texto, que concluyó con el reconocimiento de una relación laboral indefinida no fija, y es sobre este pronunciamiento, valorado junto con el devenir de los hechos y los antecedentes , con lo que concluye la sentencia recurrida, que existen indicios de la vulneración del derecho fundamental y que no existe causa para el despido declarando la nulidad. No se construye sobre una sentencia firme, dato no discutido y dado que también declara probado (hecho 5º) que se interesó e inadmitió la ejecución provisional, sin que la recurrente indique la finalidad de la referencia a la no firmeza. En todo caso, no indica el documento o pericial de este procedimiento en el que sustenta la revisión, sin que pueda la sala sustituir esa obligación del recurrente que vulnera lo dispuesto en el artículo 196.3de la LJS.
El resto de los datos que pretende introducir sobre las características del contrato de trabajo, son propios del procedimiento previo en el que se examinó la naturaleza de la relación laboral que vinculaba a las partes, como muestran las razones esgrimidas para su inclusión, pero toda la documental propuesta fue examinada y valorada por el magistrado de instancia, tanto en la sentencia previa como en la ahora recurrida, y reitera los razonamientos de aquélla que declaró la relación laboral como indefinida no fija, como resulta del primero de los fundamentos jurídicos; a ello se une que son irrelevantes en este proceso en el que la razón en que se basa la decisión no es la falta de concreción del objeto o cualquier otra irregularidad del contrato de trabajo, porque este es el presupuesto sobre el que se concluye que una vez determinada la relación laboral como indefinida no fija, no sólo no concurre causa para el cese sino que existen indicios de la vulneración del derecho de indemnidad.
Primero en relación con la antigüedad a los efectos de la acción ejercitada, y propone introducir un párrafo al primero, que diga "
Propone la introducción de un párrafo final en el mismo hecho: "..
Lo impugna la actora porque entiende que es irrelevante y hay conformidad de las partes con la fecha de antigüedad, teniendo en cuenta el periodo total de prestación de servicios que se declara probado a los efectos del complemento de antigüedad. En cuanto al salario excluyendo el complemento de peligrosidad también es un hecho incontrovertido porque lo que se discutía era el derecho al mismo.
Los principios generales ya analizados permiten la estimación en parte de este motivo en relación con el salario bruto diario excluyendo la peligrosidad, porque dado que no se discute el devengo de la antigüedad, como expresamente reconoce la recurrente, y dado que el hecho probado 1º de la sentencia declara que inició la relación laboral con la Universidad el 15 de junio de 2019 y el hecho probado 7º el número total de días de prestación de servicios a estos efectos, resulta irrelevante para el Fallo la primera modificación. No así con el salario regulador si no se incluye el complemento de peligrosidad, sobre el que la recurrente articula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS, teniendo en cuenta la trascendencia en el Fallo.
Lo sostiene en la sentencia firme dictada por esta sala en el recurso nº 2233/2022 que fue unida conforme con el artículo 233 de la LJS, con el fin de que conste que se confirmó definitivamente la condición de indefinida no fija.
Al darle traslado a la recurrente, mantuvo los motivos del recurso.
Los principios generales del recurso de suplicación y la admisión del documento en esta vía, permiten la estimación del motivo introduciendo el texto propuesto en cuanto que completa la declaración fáctica.
Con carácter principal alega la errónea interpretación de los artículos 15.1.a), art. 15.3 (en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 32/2021), arts. 55.3, 55.5 y 49.1.c, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 48 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, de 21 de diciembre, art. 20.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (en la redacción vigente a la suscripción del contrato de trabajo enjuiciado), Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, modificada por la Orden ECC/1820/2014, de 26 de septiembre y por la Orden ECC/2483/2014, de 23 de diciembre, aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de investigación Científica y Técnica y de la Invocación, Plan Estatal de investigación Científica y Técnica e Innovación aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de febrero de 2013, instrumentos que determinaron la aprobación previa del Consejo de Ministros y el dictado de la Resolución de 18 de octubre de 2018 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se aprueba la convocatoria de tramitación anticipada, correspondiente al año 2017, de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de la Innovación 2013-2016 - Ayudas Ramón y Cajal, Ayudas Juan de la Cierva-Formación, Ayudas Juan de la Cierva-Incorporación y Ayudas para el personal Técnico de Apoyo, específicamente Capítulo IV, arts. 55, 56 y siguientes, así como art. 2.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo (BOPA 13 febrero 2013) y art. 4.1 de la Resolución anteriormente citada.
Alega que la acción de despido se sustenta en el carácter fraudulento de la contratación que determina la condición de indefinida no fija y la extinción contractual constituye un despido nulo o improcedente, según la demanda. Continúa analizando la naturaleza del contrato de trabajo temporal para obra o servicio, entendiendo que siendo lícito al estar debidamente delimitado su objeto en el contrato y en la convocatoria, existe un error en la interpretación de la sentencia sobre los contratos de investigación dado que es válida aquélla forma contractual como expresamente contempla la normativa en el artículo 48 de la L.O. de Universidades de 2001 y el artículo 20.3 de la Ley de Ciencia y Tecnología. Las tareas ejecutadas por la trabajadora son las que fueron objeto de convocatoria, esto es, apoyo a la unidad de investigación del órgano de adscripción, y que la contratación del personal laboral de apoyo lo era por un periodo de tres años en organismos de investigación. La situación pandémica por el COVID-19 obligó a la prórroga como impuso la DA 3ª del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Niega que existan irregularidades formales en el contrato temporal que determina correctamente su objeto, por lo que concluye que el contrato es válido, lícito y ajustado a la legalidad, por lo que no existe un despido.
Lo impugna la actora alegando una indebida formalización al invocar resoluciones y Órdenes que no son normas jurídicas a estos efectos y el artículo 48 de la L.O. de Universidades sin indicar el apartado concreto que entiende infringido. En relación con el fondo invoca una sentencia dictada por esta sala el 19 de octubre de 2021 (r. de suplicación nº 1802/2021) que dice valoró un supuesto idéntico al presente, reproduciendo parte de la fundamentación jurídica y añade que la sentencia recurrida se remitió a la dictada por el mismo juzgado el 27 de mayo de 2022 en la que declaró que la relación laboral que vinculaba a la actora en aquél procedimiento y en éste, con la Universidad de Oviedo, tenía la naturaleza de indefinida no fija conforme con el artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores vigente en la fecha del contrato, valorando las características del contrato de trabajo y la prestación del servicio.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El término "norma", recogido en el Art. 196.2 de la L.R.J.S. abarca un ámbito jurídico amplio y general que incluye las disposiciones legislativas y reglamentarias, la costumbre acreditada, los convenios colectivos y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados, lo que indica la amplitud del concepto de norma, sin que exista motivo para excluir las Órdenes ministeriales, dado que no incluye referencias a la infracción de Resoluciones sino en cuanto son aplicación de la normativa.
Es cierto que el artículo 48 de la L.O de Universidades de 2001, contiene las normas generales de la contratación del personal docente e investigador, en varios apartados cuya indicación se omite en el recurso, lo que debe entenderse como indebida formalización.
Pero lo relevante es que este motivo del recurso examina la validez del contrato de trabajo suscrito entre las partes. La sentencia declara en el hecho probado 1º, las características del contrato, su objeto, de la prestación de servicios, el centro de trabajo, las tareas desempeñadas, etc para concluir que partiendo de la calificación de la relación laboral que vincula a la actora, remitiéndose a los razonamientos contenidos en una sentencia previa dictada el 27 de mayo de 2022, en un procedimiento ordinario cuyo objeto era la declaración de la relación laboral como indefinida no fija, que fue estimada, incluyendo a la actora en el grupo I con una antigüedad desde el 15 de junio de 2019, no hay causa para el cese y si indicios de la vulneración de un derecho fundamental. La sentencia dictada en el procedimiento ordinario, fue confirmada por la dictada por la sala el 20 de diciembre de 2022(r. de suplicación nº 2233/2022) que devino firme, porque desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Universidad de Oviedo en el que alegó la infracción de las normas ahora invocadas que inciden en la validez del contrato temporal suscrito y la calificación de la relación laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de la licitud del contrato y de su ejecución. Se trata de un pronunciamiento definitivo que es presupuesto de la sentencia que se dicte en este procedimiento de despido.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 1 de octubre de 2020 (rcud nº 658/2019), en un supuesto similar en que se había declarado la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija, y antes de la firmeza se acordó por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la extinción del contrato temporal de interinidad por vacante, declaró que concurren los presupuestos del efecto positivo de la cosa juzgada que aplica de oficio, razonando: "
La sentencia de instancia acogió una sentencia dictada por la sala de lo social de Galicia de 14 de mayo de 2021(r. nº 21/2021) que reitera otros pronunciamientos de la misma, como la dictada el 21 de enero de 2011(R. de suplicación nº 4217/2010) en un supuesto idéntico pero con sentencia de despido, no dictada en un procedimiento ordinario, que declaró relación indefinida no fija y razona: "...
Por tanto no puede examinarse este primer motivo del recurso en cuanto pretende volver a examinar la naturaleza de la relación laboral que ya fue calificada, en un pronunciamiento judicial firme, como indefinida no fija.
Lo impugna la actora que niega que el artículo 183 de la LJS pueda ser esgrimido al amparo del artículo 193.c) de la LJS por su naturaleza procesal y está a la valoración de la sentencia recurrida.
El recurso dedica el siguiente motivo a la infracción del artículo 183.1 de la LJS en relación con el artículo 179.3 de la misma, sobre el importe de la indemnización, mientras que en este motivo nada razona sobre esa infracción, por lo que sólo puede ser examinada la calificación del despido.
La sentencia del Tribunal Constitucional 48/2.002, de 25 de febrero sintetiza la previa doctrina de dicho Órgano Constitucional sobre violación de derechos fundamentales al señalar:..."
Precisando sobre lo que pueden entenderse indicios de la vulneración del derecho fundamental que se exige a quien la alega, ha declarado el TC en Sentencia de 17 de marzo de 2003 que "
La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 29 de junio de 2020(r. de casación para la unificación de doctrina nº 2778/2017) declaró que "
La sentencia recurrida declara que se dictó una sentencia el 27 de mayo de 2022, en un procedimiento ordinario, entre las mismas partes, sobre la naturaleza de la relación laboral, que finalizó, tras los hechos que se declaran probados, con una estimación de la demanda y la declaración de fraude en el contrato que determinó que se calificara aquélla como indefinida no fija. Esa sentencia fue confirmada por la dictada por la sala el 20 de diciembre de 2022( Recurso de Suplicación 2233/2022
La sentencia de instancia se envió a la Universidad de Oviedo para su notificación el 30 de mayo de 2022(9,17h), y fue recibida por la misma el 2 de junio a las 8,20horas. El mismo día 30 de mayo, a las 20,06h, el Director de los Servicios Científico-Técnicos de la Universidad remitió a la actora un correo en el que (hecho probado 3º), insistía en que debía firmar el cese en el contrato con independencia del pronunciamiento de la sentencia y efectivamente la Universidad le comunica a la trabajadora su cese por finalización del contrato el 31 de mayo, con efectos al 14 de junio.
La trabajadora preguntó a la Universidad el 13 de junio de 2022, si sería posible la ejecución provisional, dado que la sentencia no era firme, indicando que así lo había solicitado ante el juzgado que la denegó por Auto de 15 de junio.
La Universidad si acordó el 28 de mayo de 2021, la ejecución provisional de otra sentencia dictada por el juzgado de lo social de Mieres el 28 de abril de 2021, que declaró que la relación laboral de otra trabajadora de la Unidad de Ensayos del laboratorio, radicada en Mieres, al igual que la que es parte en este procedimiento, era de naturaleza indefinida no fija, sentencia que devino firme al desestimarse por la sala el 19 de octubre de 2021, el recurso interpuesto por la Universidad de Oviedo.
El recurso no combate estos hechos que la sentencia entiende son indicios de la vulneración del derecho de indemnidad, entendido como un instrumento que puede hacerse valer ante cualquier acto de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativas o disciplinarias con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción de tutela de los tribunales por sus trabajadores. Valora el comunicado del Director de los Servicios Científico- Técnicos que decide la extinción de un contrato temporal cuando está pendiente de resolución la calificación del mismo, y que cuando es notificada la sentencia la Universidad mantiene la extinción y no acude a la figura de la ejecución provisional cuando la actora lo solicitó, a diferencia de lo que hizo en un supuesto similar un año antes.
Es evidente que existen indicios suficientes sobre la relación entre la comunicación del cese y el ejercicio de acciones judiciales para la calificación de la relación laboral por la conexión temporal entre esos hechos. A ello se une el diferente trato dado por la recurrente ante supuestos similares, con independencia de lo acordado por el juzgado dado que no consta que en el caso de la otra trabajadora se haya siquiera solicitado ante éste la ejecución provisional, sino que se trata de valorar la actitud de la misma empleadora, que no argumentó sobre esa discrepancia.
No estamos ante el supuesto resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de junio de 2020 porque existe una clara conexión entre la sentencia, la notificación y la resolución del contrato. Las sentencias ya examinadas (TS de 1 de octubre de 2020, rcud nº 658/2019, y de la sala de lo social de Galicia de 14 de mayo de 2021(r. nº 21/2021 y de 21 de enero de 2011 (r. nº 4217/2010) ya resolvieron sobre la eficacia de la sentencia no firme que declaró la relación laboral como indefinida no fija, estando a lo ya resuelto, que lleva a la desestimación de este motivo.
Con esta premisa, el siguiente 183.1, establece que el tribunal se pronunciará sobre la cuantía, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir, si fuere preciso, suficientemente a la víctima o restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior. El daño moral, por tanto, es daño indemnizable, pero la regulación legal ni lo excluye de prueba, ni le anuda automáticamente el pago de una indemnización para su resarcimiento sino que ocurre cuando (1) al demandante le resulte difícil su estimación detallada ( art. 179.3LRJS) y (2) la prueba de su importe exacto resulte difícil o costosa ( art. 183.2 LRJS), supuestos en los que el tribunal podría fijarlo prudencialmente. La jurisprudencia moduló las exigencias y admite la referencia a los importes de la LISOS; pero descarta su aplicación automática , teniendo en cuenta que en el presente caso no se acreditan las circunstancias que darían derecho a la indemnización porque de los datos que se disponen tenemos que la actora únicamente tiene vínculo con mi patrocinada desde junio de 2019; tampoco existe una actividad de carácter pluriofensivo de la lesión -en puridad, como ya se ha formulado, no ha existido ningún ataque a derecho fundamental alguno, ni ninguna conexión con la extinción del contrato de trabajo temporal en los términos pactados y la previa demanda de reconocimiento de derechos, muchas veces articuladas para obtener ficticiamente cierto blindaje y poder articular la nulidad- por lo que la indemnización adicional objeto de condena es totalmente desproporcionada, quebrantando la doctrina unificada por el Tribunal Supremo en cuanto acudir a la LISOS para su cuantificación, no procediendo por ello su aplicación, debiendo minorarse a la cuantía de 1 euro o la que sea ajustada a derecho a criterio de esa Sala.
Lo impugna la actora porque no se trata de normas sustantivas sino procesales y sobre el fondo invoca una sentencia dictada por el TS el 20 de abril de 2022 (E. 2391/2019), entendiendo que se trata de una infracción muy grave y que la sentencia se atuvo a la horquilla de la LISOS.
No puede estimarse la impugnación para no entrar en el examen del recurso dado que si bien el artículo 179.3 de la LJS tiene una naturaleza procesal, el motivo principal es el artículo 183 de la misma norma y se pretende la modificación de la indemnización en cuanto pronunciamiento contenido en el Fallo y no la anulación de las actuaciones.
El artículo 183 de la LJS establece: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.....".
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2022 (rcud. nº 2269/2019) reitera la jurisprudencia previa sobre la indemnización en el caso de vulneración de derechos fundamentales que dio lugar a un despido nulo, y dice : "
La sentencia dictada por esta sala el 28 de febrero de 2023 (r. de suplicación nº 2513/2022) acoge la jurisprudencia anterior y la alegada en la impugnación y valora las circunstancias del caso para afirmar: "
Una sentencia dictada por la sala de lo social de Madrid el 31 de marzo de 2022(nº 85/2022) sobre indemnización por daños morales en el ámbito laboral, mantiene el mismo criterio y razona: "...
Otra sentencia dictada en un supuesto de despido nulo por la sala de lo social de Galicia el 16 de diciembre de 2021(r. suplicación nº 4224/21), mantiene el mismo criterio y añade: "
La interpretación aperturista de la indemnización y la competencia del magistrado de instancia para la valoración del daño, salvo que sea manifiesta irrazonable, unido a que el importe determinado en la sentencia recurrida es el mínimo previsto en la Ley de Infracciones y Sanciones para las muy graves por vulneración de los derechos fundamentales cometidas por el empresario (artículos 8.12 en relación con el 40.c) es el mínimo previsto, como ya valoró la sentencia dictada por esta sala en febrero de 2023, impiden la estimación del motivo al entender ajustado a Derecho el mismo.
Lo impugna la actora porque el magistrado de instancia llegó a la convicción de que está sometida a los riesgos que remuneran el complemento en base al informe de prevención de riesgos laborales (ff. 278 a 302) que da por reproducido, y que por esta sala se dictó sentencia el 26 de septiembre de 2017(nº 2047) que ya resolvió sobre esos riesgos sobre el mismo informe, sin que conste que la Universidad adoptara medidas preventivas.
El artículo 51.1 del convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, establece el complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad en el caso de trabajadores que habitualmente realicen trabajos en puestos en los que, una vez adoptadas las medidas preventivas pertinentes, se mantenga la exposición a situaciones de riesgo incontrolable, previa valoración del Servicio de Prevención.
El recurso utiliza argumentos contradictorios porque primero dice que no existe el informe previo del Servicio de Prevención para luego referirse al mismo, aportado al procedimiento, que califica los mismos como de probabilidad baja.
El informe preceptivo existe y así fue declarado probado en la sentencia (hecho probado 7º) que lo da por reproducido. Declara que la actora está sometida en su trabajo en el laboratorio, a riesgos por agentes y productos químicos, contactos térmicos, proyección de sólidos, líquidos o gases y explosiones que por la peligrosidad de los mismos y la existencia de medidas preventivas, califica de moderados, acogiendo una sentencia previa dictada por esta sala el 26 de septiembre de 2017 (r. nº 1267/2017), referida en la impugnación, porque entiende que la situación no cambió dado que el informe de evaluación es del año 2017, que la actora no recibió formación específica y si elementos de protección individual, pero sin que la empleadora haya adoptado una medida correctora específica como se indicaba en el informe. La sentencia se refiere a varios supuestos, vinculados con las tareas habituales de la trabajadora (hecho probado 1º, no combatido en este aspecto en el recurso), como el almacenamiento incompatible de productos químicos, algunos cancerígenos o muy tóxicos, la proyección de partículas durante su trabajo que no va acompañado de ninguna medida correctora como las campanas de extracción de gases, o el sobreesfuerzo en la manipulación del rotor del microondas para el que se propone el uso de un medio mecánico que no se instaló, entre otros que no son combatidos en el recurso que se sustenta sobre su propia valoración del informe sin acogerse a lo que se declara probado. A ello se añade que otra compañera que desempeña las mismas tareas, si tiene reconocido el complemento, dato omitido en el recurso, que lleva a la desestimación del último motivo y con ello del recurso de suplicación en su integridad, con imposición de las costas a la Universidad de Oviedo conforme con el artículo 235 de la LJS.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 17 de Octubre de 2022, en los autos nº 603/2022 seguidos a instancia de Celia contra la Entidad recurrente y el Ministerio Fiscal sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
