Sentencia Social 609/2023...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 609/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 322/2023 de 25 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 609/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100852

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1488

Núm. Roj: STSJ AS 1488:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00609/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003521

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000322 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rodolfo

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO. S.A., RENFE OPERADORA

ABOGADO/A: ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ , ,

Sentencia nº 609/23

En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 322/2023, formalizado por la Letrada Dª MÓNICA ALONSO GARCÍA, en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia número 561/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Ordinario 594/2021, seguido a instancia de D. Rodolfo frente a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Rodolfo presentó demanda contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. y RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 561/2022, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor, D. Rodolfo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, inició su relación laboral con la Sociedad RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO del GRUPO RENFE OPERADORA, el 10 de diciembre de 2019, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo y Normativa Laboral del GRUPO RENFE, con Subgrupo profesional de Operador de Ingreso de Mantenimiento de Fabricación.

2º.- El Salario percibido por el actor entre abril de 2020 y marzo de 2021 fue de 23.005,66 euros.

El salario correspondiente a un operador de mantenimiento y fabricación N1 en el mismo periodo asciende a 31.288,11 euros.

3º.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 29 de junio de 2021, celebrándose el acto de conciliación el día 14 de julio de 2021, con el resultado de intentado sin efecto.

4º.- Formuló reclamación previa el 30 de junio de 2021.

5º.- En el acto del juicio la parte actora desistió de las pretensiones frente a Renfe Operadora

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rodolfo frente a RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en la misma.

Se tiene a la parte demandante por desistida frente a RENFE OPERADORA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia D. Rodolfo anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda origen de este procedimiento se dirigió frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y frente a Renfe Operadora. Ambas demandadas se personaron bajo la dirección letrada de D. Rafael Virgós.

En el Antecedente de Hecho Segundo la sentencia de instancia señala que en el acto del juicio el demandante ratificó la demanda, al tiempo que desistía de las pretensiones frente a Renfe Operadora. El Fallo de la sentencia recoge la desestimación de la demanda frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y su absolución y se tiene por desistida a la parte actora respecto de Renfe Operadora.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2023 se tuvo por personado al Letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA.

El recurso de suplicación llega con escrito de impugnación que presenta el Letrado Sr. San Martín, que dice actuar en nombre y representación de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y de Renfe Operadora.

A la vista del desistimiento de la acción inicialmente dirigida frente a Renfe Operadora, del Fallo de la sentencia, y de la representación procesal que tiene reconocida el citado Letrado, la impugnación tan solo se puede tener hecha por la demandada Renfe Fabricación y Mantenimiento SA.

SEGUNDO.- El recurso tiene por objeto decidir si el trabajador, al amparo del Convenio colectivo y de la normativa laboral del Grupo Renfe, desde su condición de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, integrado en el grupo profesional de personal operativo, tiene derecho a recibir la retribución correspondiente al nivel 1 (N1) del mismo subgrupo profesional, por el trabajo realizado durante el periodo abril de 2020 a junio de 2021, que supone una diferencia retributiva de 8.282,45€.

La sentencia de instancia declara probado que el demandante inició la prestación de servicios por cuenta de Renfe Fabricación y Mantenimiento el 10 de diciembre de 2019, dentro del subgrupo profesional de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación. A la pretensión de esa parte, explicada en el Fundamento de Derecho Segundo como petición de reconocimiento del derecho a percibir mayor cuantía retributiva, como respuesta a la asunción por su parte de funciones y responsabilidades encomendadas, que se corresponden con las de un nivel superior, el N1, dado que -afirma- todos los operadores de mantenimiento y fabricación realizan los mismos trabajos en el taller, la Magistrada de instancia responde que el Convenio colectivo aplicable prevé varios subgrupos para el personal de mantenimiento y fabricación (de ingreso, de entrada, nivel 1 y nivel 2), y que la promoción profesional entre unos y otros se realice en base a la experiencia, además de exigir una permanencia de dos años en cada uno para acceder al siguiente, y en base a ello concluye que " el actor, con independencia de las funciones que desempeñe, no cumple dicho requisito para percibir la retribución correspondiente al operador N1, ya que inició su relación laboral con la demanda el 10 de diciembre de 2019, en el subgrupo profesional de operador de ingreso de mantenimiento de fabricación, motivo por el que procede la desestimación de la demanda".

En desacuerdo con esa decisión judicial, la parte actora acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para insistir en la pretensión de reclamación dineraria.

En el primer motivo de recurso dice querer revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. Este planteamiento requiere de una primera precisión. En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo ( artículos 193 b y 196.3 LRJS). La prueba testifical no tiene cabida en un motivo de recurso como este. La genérica referencia a la prueba testifical carece, por lo demás, de utilidad en un recurso en el que la parte ni siquiera pretende que esa sea la prueba soporte de la revisión que propone.

El demandante solicita la revisión del Hecho Probado Primero, porque tan solo identifica la categoría del actor y no habla de los trabajos que desarrolla. Propone añadir " realizando labores específicas de la categoría de operador de mantenimiento y fabricación N1 al realizar trabajos, reparaciones, revisiones, sin ningún tipo de supervisión, como constan en la prueba folios 22 a 172, no constando la firma de ningún trabajador N1".

Cita como soporte probatorio los folios 22 a 172 de la prueba de esta parte, que identifica con partes de trabajo. Fundamenta la petición en que «se ve que se hace responsable de dichos trabajos sin ningún tipo de supervisión, que ha desarrollado las funciones de superior categoría, destacando la falta de supervisión de los mismos, su desarrollo con total autonomía y eficacia. Y ello porque en la fundamentación jurídica se utiliza una sentencia donde se desestimó una pretensión similar por el hecho de que se solicitaba una categoría profesional, siendo que aquí no se pide ninguna categoría sino solo diferencias salariales por desarrollar funciones de mayor responsabilidad a las que ostenta el actor». También en este punto hemos de hacer una precisión, pues en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida no se hace referencia ni hay mención a ninguna otra sentencia, por lo que en cierta manera el recurrente no se atiene a la debida correspondencia con la resolución judicial, que constituye el término de referencia en el juicio de contradicción.

Renfe Fabricación y Mantenimiento a este primer motivo opone que el recurrente pretende un segundo juicio, que el añadido es intrascendente a la vista del argumento desestimatorio que ofrece la sentencia.

El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

El motivo no puede ser estimado. La petición de la parte actora conlleva una labor de valoración de la prueba, que compete a la Magistrada de instancia en exclusiva. El soporte ofrecido para la revisión no es idóneo, se trata de fotocopias de partes de trabajo, algunas incluso ni siquiera legibles. El añadido propuesto no es un hecho directa, clara e irrefutablemente constatado, sino una deducción a extraer del análisis comparado de numerosos folios, cuyo contenido por sí solo no hace prueba plena de los extremos que la parte quiere incorporar al HP Primero de la sentencia.

TERCERO.- En el motivo de recurso destinado a examinar el derecho sustantivo, el demandante atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Afirma que (i) la demandada ni siquiera ha negado que realizara las funciones de operador N1, de modo que solo por ese reconocimiento debe cobrar conforme corresponde al trabajo efectivamente realizado; (ii) tiene la titulación exigida; (iii) ha realizado los cursos de formación; (iv) ha trabajado sin consultar con un superior, de manera autónoma, en solitario, con plenos conocimientos, experiencia y pericial para ejecutarlo con total eficacia.

También cita el artículo 28 del ET, en virtud del cual a igual trabajo la demandada le debe igual retribución.

La demandada impugna la censura jurídica a la sentencia de instancia porque; a) aun aceptando que las categorías de ingreso y de entrada realizan las mismas funciones; la diferencia está en el tiempo de permanencia en el puesto, que condiciona la promoción a la categoría superior y el acceso a incrementos salariales, a más tiempo mayor experiencia y con ello la promoción dentro del grupo y el incremento de la retribución; b) el TS en sentencia de 29 de octubre de 2018 rcud 92/2018 (que esta parte erróneamente dice «citada en los HP de la sentencia de instancia») aprueba el distinto trato retributivo que dispensa la norma convencional a los trabajadores, dadas las diferencias que concurren entre los subgrupos; c) incluso el operador de entrada tiene funciones que no concurren en el de ingreso, en concreto la tutela del trabajo de este, que no consta haya desplegado el demandante; d) el Convenio colectivo establece unos requisitos de acceso, permanencia, experiencia, formación que no se dan en este caso.

El artículo 39 ET regula la llamada movilidad funcional en la empresa y en su apartado 3 reconoce al trabajador el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De esa manera el precepto recoge el principio de adecuación entre las funciones realizadas y la retribución que corresponde por las mismas.

Acerca del derecho reconocido en el artículo 39.3 ET, la Sala IV del TS en sentencia de 2.11.2009 dictada en el rcud 1344/2009, con cita de otra de la misma Sala de 19..12.2005, señala que " lo decisivo no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas".

La relación laboral entre el demandante y la empleadora se rige por el Convenio colectivo del Grupo Renfe, al que llegó el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe, que reguló la clasificación profesional del colectivo, en la que el grupo profesional de personal operativo pasó a tener estos niveles de clasificación: operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, operador de entrada de mantenimiento y fabricación, operador de mantenimiento y fabricación N2, operador de mantenimiento y fabricación N1, operador mantenimiento y fabricación especialista. Con ocasión de la modificación en 2015 del Acuerdo, se suscitó un procedimiento de conflicto colectivo que dio lugar a la STS Sala IV de 29. 10- 2019 al resolver el recurso de casación 92/2018, en la que tuvo ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del distinto trato retributivo que dispensa la norma convencional a los trabajadores que forman parte del mismo grupo profesional desde los distintos subgrupos que lo configuran, y concluyó que no se dispensa un trato peyorativo a los trabajadores de ingreso porque no reciben igual salario que los trabajadores pertenecientes a los niveles superiores, pues no tienen la misma capacidad funcional ni la experiencia que estos, de ahí que se les imponga un itinerario formativo y de aprendizaje a cumplir dentro de un periodo delimitado en el tiempo.

El demandante no pretende la promoción profesional ligada a un nivel superior en la clasificación colectivamente negociada, pero la nota diferencial que apreció el TS en esa sentencia resulta aplicable en la reclamación dineraria por trabajo de superior categoría, pues concurren diferencias que no permiten afirmar que el demandante haya realizado las funciones del operador N1 que le hagan acreedor de la retribución fijada para este nivel.

A partir del citado Acuerdo de Desarrollo Profesional el operador de entrada se define como trabajador que accede por ingreso, con título de formación profesional de primer grado o ciclo formativo de grado medio. La salida de esta categoría tiene lugar por ascenso a la de operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos, tras obtener la capacitación formativa correspondiente con la permanencia efectiva en el Grupo profesional durante dos años. Le atribuye las funciones complementarias propias de su especialidad, incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas.

Al operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos lo define como el trabajador que accede a esta categoría tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la categoría de operador de entrada. La salida de esta categoría tiene lugar tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la misma para categoría y para pasar a la de operador con formación técnica de vehículos. Le atribuye las funciones de una de las especialidades definidas, con la dirección y seguimiento del operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos, su especialidad, incluyendo las funciones necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones, tal que manejo de agujas, movimiento de vehículos, transporte de materiales.

Define al operador de mantenimiento y fabricación con formación técnica de vehículos como el trabajador que accede a esta categoría tras adquirir la correspondiente capacitación formativa durante los dos años de permanencia en la categoría de operador de mantenimiento y fabricación sin formación técnica de vehículos. La salida de esta categoría tiene lugar por ascenso a operario especializado mediante convocatoria al efecto. Le atribuye las funciones de una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, técnico y práctico del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener, cumplimentará los partes y documentación de producción o de almacén.

El I Convenio colectivo de Grupo Renfe, publicado en el BOE de 29.11.2016, incorpora en un Anexo II la nueva categoría de operador de mantenimiento y fabricación de ingreso, al tiempo que da nueva definición de la función del operador de mantenimiento y fabricación de entrada, del que dice " además de las funciones descritas para el operario de ingreso de mantenimiento y fabricación, tutelará la formación práctica de los operadores de ingreso de mantenimiento y fabricación". El Anexo III explica el porqué del Plan de Empleo 2016, citado en la cláusula 14ª del Convenio, " la singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad".

El II Convenio colectivo de Grupo Renfe explica en iguales términos que el anterior el Plan de Empleo y acerca de la promoción salarial a los niveles inmediatamente superiores (cláusula 7.3) señala que la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores " se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa".

La sentencia de instancia no identifica la especialidad del demandante, no menciona qué formación ha adquirido durante el tiempo de prestación de servicios, no declara probado que realice el trabajo de manera autónoma o sin supervisión, ni si tiene plenos conocimientos, experiencia y pericia para hacer el trabajo con total eficacia y dominio del cometido que caracteriza el trabajo del operador N1. Descarta que todo ello resulte relevante, a la vista del escaso tiempo del demandante en el puesto de ingreso.

Ya hemos visto que la norma convencional introduce factores de desempeño basados en las condiciones de formación y experiencia, que marcan la diferencia práctica del trabajo que pueden desempeñar los trabajadores del colectivo personal operativo de fabricación y mantenimiento desde la concreta inclusión en uno u otro subgrupo operativo. Se trata de una diferencia cualitativa, que viene marcada por la mayor capacitación que da la formación continua y la práctica durante determinados periodos de tiempo, un número limitado de años, que proporcionan a los trabajadores conocimientos, experiencia y un desarrollo profesional que permite la mejor ejecución del trabajo, mayor rendimiento, plena responsabilidad y total autonomía. En el periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de prestación de servicios hasta la fecha de inicio del periodo de devengo objeto de reclamación el demandante ni siquiera habría satisfecho el requisito de tiempo de permanencia en los puestos sucesivos por los que habría de pasar antes de acceder al N1, esto es, dos años en ingreso, dos más en entrada para pasar al puesto de N2 y otros dos en este para pasar al puesto de N1, que la norma convencional contempla como periodos de formación adaptativa de la que obtener la exigida capacitación. No podemos apreciar la igualdad del trabajo ejecutado por el demandante a modo de un operario N1, los puestos de trabajo de ingreso y N1 tienen distinto valor, y en la sentencia de instancia no encontramos los hechos que autorizan a tener por corregida la diferencia en el cometido profesional desarrollado por el demandante. A estos fines no basta el hecho de que los operadores de mantenimiento y fabricación "prácticamente" hacen el mismo trabajo, pues ese adverbio denota que no se da la coincidencia plena, y en este caso la diferencia funcional tiene que ver con elementos esenciales, "plena responsabilidad, dominio completo, técnico y práctico del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos".

La sentencia que no reconoce el derecho a retribución propia del operario N1 para el periodo de devengo reclamado no infringe el artículo 39.3 del ET, pues no concurren los presupuestos de la igualdad retributiva, dada la distinta entidad del trabajo que contemplamos. En este mismo sentido nos hemos pronunciado al resolver los recursos de suplicación interpuestos por otros trabajadores frente a las sentencias que resolvían pretensiones coincidentes contra la misma demandada (rsu 2390/2022, 2501/2022, 2124/2022).

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 30/12/2022 en el procedimiento 594/2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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