Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1024/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 760/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1024/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101021
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1861
Núm. Roj: STSJ AS 1861:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000760 /2023, formalizado por el Letrado D. Alejandro Suárez Lobato, en nombre y representación de DOÑA Isidora, contra la sentencia número 163/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000751/2022, seguidos a instancia de DOÑA Isidora frente a MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000., DON Marcial, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DOÑA Lourdes y DOÑA Macarena, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.-Dª. Zaira tuvo dos hijos, Dª. Bibiana y D. Jesus Miguel; la primera tuvo a su vez dos hijos llamados Dª. Macarena, casada con D. Pedro Antonio, y D. Marcial; y el segundo D. Abilio contrajo matrimonio con Dª. Isidora, demandante en estos autos, los cuales tuvieron a su vez una hija llamada Beatriz.
Dª. Zaira residía, y reside, en el mismo edificio en el piso NUM000 en cuyo NUM005 estaba el bar-restaurante que tenía arrendado en el cual trabajaba y regentaba, el cual giraba bajo el nombre comercial de "el comedor de güeli", hasta que tras la boda de su hijo con Dª. Isidora, esta pasó a trabajar con ella en el bar, siendo dada formalmente de Alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora del establecimiento a cargo de Dª. Zaira; no obstante, era una colaboración en régimen familiar, sin emitirse nómina alguna ni percibir ninguna retribución mensual por tal concepto, utilizándose los ingresos del bar-restaurante para atender a todos los gastos del negocio y los personales de ambas; la demandante fue haciéndose cargo del negocio paulatinamente, hasta ser ella la que materialmente llevaba completamente la gestión y dirección del mismo aunque bajo la cobertura de su Alta como trabajadora por cuenta ajena.
Tras la jubilación de Dª. Zaira, la demandante se dio de baja en el Régimen General y de Alta en el R.E.T.A., continuando trabajando en el negocio en los mismos términos y condiciones que anteriormente, sufragando con los ingresos que se obtenían del negocio sus gastos personales y familiares, tales como la hipoteca para la adquisición de una vivienda unifamiliar sita en la misma zona, los gastos de colegio de sus hijos, alimentación, vestido, y otros, así como los gastos del negocio, hasta donde los ingresos del establecimiento alcanzaban; y cuando no eran suficientes, la titular Dª. Zaira los cubría con su jubilación, por lo que no había excedente económico alguno susceptible de reparto entre las dos, ni se llevaba contabilidad alguna de ingresos y gastos.
TERCERO.-El 27-09-02, D. Rosendo como propietario, celebró un contrato de arrendamiento con D. Abilio, cónyuge de Dª. Isidora, de un local comercial contiguo al anterior para destinarlo también a la actividad comercial de comedor, locales que pasaron a estar unidos.
CUARTO.-Dado el interés que tenían en adquirir el edificio en el que residía Dª. Zaira y en el que tenían el negocio en los bajos, y dado que a la citada no le concedían el préstamo para adquirirla dada su edad en ese momento, el 13-06-19, Dª. Filomena, Dª. Macarena y su esposo D. Pedro Antonio, constituyeron una sociedad denominada LA TERRAZA DEL NARANCO S.L., con domicilio social en la c/ San Isidro 7 de Llanera, con un capital social de 3.012 € representado por 3.012 participaciones sociales, adjudicándose las mismas 1.005 a Dª. Filomena, 1.005 a D. Pedro Antonio, y las dos restantes a Dª. Macarena; la sociedad tenía por objeto "la gestión, explotación y arrendamiento de hoteles, discotecas, cafeterías, restaurantes, centros comerciales y todo tipo de establecimientos relacionados con el sector de la hostelería y la restauración"; siendo nombrados administradores solidarios los dos primeros, nombramiento que se reiteró el 30-09-20.
QUINTO.-El 14-10-19, D. Fidel y D. Hermenegildo en su calidad de propietarios, celebraron un contrato de compraventa con D. Inocencio, este último actuando como apoderado de la sociedad LA TERRAZA DEL NARANCO S.L., por el cual esta última adquirió el edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM001 (anterior nº NUM002), en el cual se encontraban los locales comerciales referidos más arriba, por un precio total de 330.000 €; a cuyo fin la sociedad procedió a realizar una ampliación de capital; y al no dispone la demandante de capital suficiente para cubrir su parte, la misma fue suscrita por los otros dos socios, Dª. Macarena y su esposo, quedando en consecuencia reducida la cuota de participación de la demandante en la sociedad.
SEXTO.-El 12-12-19, por parte de Dª. Macarena y D. Marcial (nietos de Dª. Zaira y por tanto tíos políticos de la demandante) constituyeron una comunidad de bienes denominada DIRECCION000., dedicada a la actividad de reparto, alquiler y colocación de cubos de basura, domiciliada en la CARRETERA000 nº NUM001 NUM003 (por error en el documento figura el número 326)
Dª. Macarena Era y es titular asimismo de una gestoría.
SEPTIMO.-Dª. Zaira, Dª. Isidora y D. Abilio, son titulares de una cuenta bancaria abierta el 26-06-18 en la Caja Rural de Asturias nº NUM004; cuenta en la que estaban domiciliados los recibos de suministro de energía eléctrica del local que venían a nombre de Dª. Zaira.
Las facturas de suministro de bombonas de butano y las de instalación y revisiones de la empresa de seguridad "Securitas Direct" del nº NUM001 NUM005 de la CARRETERA000, venían a nombre de la demandante, que fue la que contrató este último servicio el 04-05-17.
El 01-04-21, la demandante en calidad de propietaria y de tomadora del seguro, suscribió un contrato de seguro con la entidad RGA, por el que se aseguraba el continente, obras de reforma, instalaciones y mobiliario y mercancías del restaurante, mesón y tapería ubicado en el nº NUM001 NUM005 de la CARRETERA000, domiciliando el pago en la cuenta referida anteriormente.
OCTAVO.-Nunca hubo trabajadores que prestasen servicio en el bar-restaurante, salvo un caso puntual de un fin de semana en el año 2020 en el que se celebró en el local una boda de unos amigos, para lo cual contrataron a un trabajador, y en cuyo acto participó toda la familia, haciendo las compras y la comida en el establecimiento.
NOVENO.-La demandante figura de Alta en la Seguridad Social durante los siguientes períodos:
DECIMO.-Tras el período de Alta de la demandante como autónoma, manifestó a Dª. Macarena que no quería continuar de Alta como autónoma porque le interesaba más figurar en el Régimen General como empleada porque tendría derecho a mejores prestaciones, por lo cual y dada la buena relación que existía entre todos los miembros de la familia, Dª. Macarena accedió y la dio de Alta en la Seguridad Social como trabajadora suya por cuenta ajena, aunque continuando realizando la misma actividad que hasta entonces; Dª. Macarena abonaba los Seguros Sociales que venían a su cuenta, aunque los mismos le eran reintegrados mensualmente por la demandante con los ingresos del negocio.
Con motivo de una visita por parte de la Inspección de Trabajo, se decidió dar de baja a la demandante como trabajadora de Dª. Macarena, dándola de Alta en la sociedad civil DIRECCION000. que formaba aquella con su hermano, sin que ello supusiese variación alguna, ni en cuanto al funcionamiento del negocio ni en cuanto al destino de los ingresos del negocio tal y como se venía haciendo anteriormente.
DECIMOPRIMERO.-Nunca se emitió ninguna nómina, ni antes ni tras volver a ser dada de Alta la demandante como trabajadora por cuenta ajena, ni tampoco se le abonaba ninguna cantidad por tal concepto; no obstante y con motivo de que la hija de la demandante Dª. Beatriz necesitaba un aval para el alquiler de un local comercial, le solicitó a Dª. Macarena que confeccionase unas nóminas que le sirviesen como avalista, razón por la cual se emitieron tres nóminas por los meses de junio, julio, agosto y extra de verano de 2022, en las que figura una antigüedad del 01-02-19, la categoría profesional de Camarera, y con un importe mensual de 1.099,11 € brutos, con el sello de "pagado".
No consta la suscripción de ningún contrato de trabajo a nombre de la actora, ni documento o dato alguno que justifique el abono de ninguna cantidad en concepto de salarios durante toda la vigencia de las relaciones laborales de la demandante.
DECIMOSEGUNDO.-El 23-09-22 tuvo lugar una reunión entre Dª. Zaira, Dª. Isidora, la hija de esta Dª. Beatriz, Dª. Macarena y D. Pedro Antonio (esposo de la anterior), en la cual la actora manifestó su deseo de cesar en la actividad tal y como ya venía anunciando durante el verano, dada la enfermedad de su esposo (fallecido poco después), y el deterioro que habían sufrido las relaciones personales entre todas ellas, por lo que solicitó que se la diese de baja en la Seguridad Social de manera que pudiese cobrar el paro, lo que suponía en la práctica el cierre del negocio, al no estar atendido más que por la demandante y por Dª. Macarena (la cual ya tenía 91 años y estaba jubilada desde hacía años); a lo que Dª. Macarena se avino, dándola de baja en la Seguridad Social en esa misma fecha y alegando como causa un despido por causas objetivas, aunque en realidad no se emitió ni se entregó carta de despido alguna.
DECIMOTERCERO.-Tras la citada reunión del día 23 de septiembre, la demandante acudió al Servicio de Urgencias de La Lila; y posteriormente acudió a su MAP el lunes día 26 de septiembre, la que le prescribió la baja médica con efectos al día 23 con el diagnóstico de "contractura muscular/espasmo", situación en la que permanecía a la fecha de celebración del acto del juicio.
La demandante no entregó el Parte de Baja en la empresa ni consta ninguna comunicación al respecto, habiendo tenido conocimiento del despido por un mensaje de la TGSS.
DECIMOCUARTO.-Dª. Lourdes era la persona que venía realizando la limpieza de la escalera del edificio de la CARRETERA000 nº NUM001; y habiendo tenido conocimiento a través de un tercero de que iba a cerrar el bar-restaurante, comentó con su cónyuge la posibilidad de alquilar el local para continuar con la actividad, a cuyo fin llamó a la demandante el día 14 de septiembre para interesarse por los términos del alquiler, ya que siempre había considerado a la actora como la verdadera titular del negocio; respondiendo esta que tenía que hablar con ella y con Dª. Zaira para concretar las condiciones, reuniéndose con ellas al día siguiente, manifestándole la actora que tenía que dejar el trabajo porque su marido estaba muy enfermo; le dijeron a Dª. Lourdes que el alquiler era de 1.500 € mensuales porque tenían que cubrir los gastos de las dos, planteando aquella que el precio era excesivo, no llegando a un acuerdo en ese momento; posteriormente Dª. Zaira y la demandante comentaron el tema y decidieron rebajar el alquiler a 1.200 €, de lo que Dª. Zaira informó posteriormente a Dª. Lourdes, lo que esta aceptó, celebrando el contrato de arrendamiento con la sociedad titular del edificio LA TERRAZA DEL NARANCO S.L. el 01-10-22 en términos que no constan, ya que el contrato no ha sido aportado al procedimiento; en ningún momento pusieron en conocimiento de la arrendataria que en la empresa hubiese trabajadores ni que existiesen deudas pendientes.
DECIMOQUINTO.-El Convenio de hostelería de Asturias fija las siguientes retribuciones para la categoría profesional de Camarero/a, según las últimas tablas salariales existentes a la fecha del cese de la actora, publicadas en el año 2013:
Salario base: 1.106,38 x 12 = 13.276,56 €
Pagas extra: 1.106,38 x 2 = 2.212,76 €
Santa Marta: 992,91 €
Economato: 16,01 x 12 = 192,12 €
Total anual: 16.674,35 €
Salario diario: 45,68 €
DECIMOSEXTO.-Por la demandante se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido nulo o subsidiariamente improcedente el día 20-10-22, el que se celebró el 09-11-22 con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.
DECIMOSEPTIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMOCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El artículo 233 de la LRJS dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
En el presente caso, aporta la recurrente un extracto de los movimientos bancarios de la cuenta de don Abilio, así como una resolución del INSS por la que se declara el proceso de incapacidad temporal iniciado por doña Isidora en fecha 23 de septiembre de 2022 como derivado de accidente de trabajo.
Ninguno de tales documentos cumple los requisitos exigidos por el precepto antes transcrito.
El primero de ellos no es resolución judicial o administrativa firme, ni documento que no haya podido obtenerse y aportarse por la actora en fecha anterior al pronunciamiento de la sentencia que ahora impugna.
Respecto del segundo, además de desconocerse si concurre el requisito de firmeza, no reviste el mismo relevancia alguna para la resolución del presente asunto, resultando indiferente la contingencia de la cual deriva el citado proceso de incapacidad temporal.
Por ello, los dos documentos aportados deben ser inadmitidos.
A través del mismo, interesa la recurrente la modificación de los hechos probados segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo y decimotercero de la sentencia impugnada.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas:
En primer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
"Dª. Zaira tuvo dos hijos,
Dª. Bibiana y D. Abilio; la primera tuvo a su vez dos hijos llamados Dª. Macarena, casada con D. Pedro Antonio, y D. Marcial; y el segundo D. Abilio
contrajo matrimonio con Dª. Isidora,
demandante en estos autos, los cuales tuvieron a su vez una hija llamada Beatriz.
Dª. Zaira residía, y reside,
en el mismo edificio en el piso NUM000 en cuyo NUM005 estaba el bar-restaurante que tenía
Isidora, esta pasó a trabajar con ella en el bar,
como trabajadora del establecimiento a cargo de Dª. Macarena.
Pretende la recurrente suprimir los datos relativos a la no percepción de retribución, al empleo de los ingresos del bar restaurante para atender a los gastos personales de la actora, a que la misma se hiciese cargo del negocio paulatinamente, llegando a ser quien lo gestionaba y dirigía y a que, tras el alta en el RETA, las circunstancias continuaron siendo idénticas.
No ampara tal modificación en prueba documental o pericial alguna obrante en autos, limitándose a criticar la valoración efectuada por el juzgador de instancia y a hacer mención al documento aportado junto con el recurso, que ha resultado inadmitido, y del cual, además, tampoco se desprendería necesariamente error en el texto que se pretende suprimir.
La primera pretensión de revisión fáctica debe ser, por ello, desestimada.
En segundo lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
contrato de arrendamiento con D. Abilio,
La modificación interesada, consistente en la supresión del dato de que los locales estaban unidos, no se fundamenta, nuevamente, en prueba documental o pericial alguna, y no se justifica, tampoco su trascendencia, por lo que debe ser desestimada.
En tercer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia impugnada y la sustitución de su contenido por el siguiente:
"El 14-10-19, D. Fidel y D. Hermenegildo en su calidad de propietarios, celebraron un
el cual esta última adquirió el edificio sito en la CARRETERA000 nº
NUM001 (anterior nº NUM002), en el cual se encontraban los locales comerciales referidos
Nuevamente, la modificación interesada, ni se fundamenta en prueba alguna correctamente identificada, ni reviste trascendencia para la resolución del fondo del asunto planteado, por lo que debe ser desestimada.
En cuarto lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
"Dª. Zaira, Dª. Isidora y D. Abilio,
domicilio de Dª Macarena que venían a nombre de Dª. Zaira.
CARRETERA000, domiciliando el pago en la cuenta referida
Al igual que en las pretensiones de revisión fáctica anteriormente formuladas, la ahora interesada carece de relevancia alguna y no se fundamenta en prueba hábil para justificar una modificación de hechos probados, por lo que debe ser desestimada.
En quinto lugar, solicita la recurrente la revisión del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
DIRECCION000., era la gestora de la misma".
No justifica tal revisión en prueba alguna, por lo que la misma debe ser, al igual que las anteriores, desestimada.
En sexto lugar, se solicita la modificación del hecho probado décimo, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
propietaria, el mismo fue regentado desde ese momento por Macarena, continuando la trabajadora como asalariada de la misma".
Al igual que en pretensiones anteriores, no cita la recurrente prueba alguna en la que se fundamente la revisión que interesa, que debe ser desestimada.
En séptimo lugar, se solicita la modificación del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
que la hija de la demandante Dª. Beatriz le requirió a Dª. Macarena
Se limita la misma, para fundamentar tal revisión, a criticar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, alegando la inexistencia de prueba de lo expuesto en el hecho probado undécimo tal y como fue redactado en la sentencia impugnada.
Siendo tal prueba negativa insuficiente, como hemos indicado, para justificar la estimación de una pretensión de revisión fáctica, debe la actual ser también desestimada.
En octavo lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado duodécimo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
"El 23-09-22 tuvo lugar una reunión entre Dª. Zaira, Dª. Isidora, la hija de esta Dª.
Beatriz, Dª. Macarena y D. Pedro Antonio (esposo de la anterior), en la cual se debatieron diversos asuntos
No identifica la recurrente prueba alguna concreta documental o pericial (se remite únicamente a la grabación de una conversación) de la cual se desprenda tal modificación, que debe ser desestimada.
Por último, se interesa la revisión del hecho probado decimotercero, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
Carece de trascendencia alguna la modificación interesada, constando ya en los hechos probados de la sentencia impugnada, sin necesidad de revisión alguna, la fecha en que la actora fue dada de baja en la Seguridad Social, así como aquella en la que el médico de atención primaria expidió la baja médica.
Por ello, procede su desestimación, y con ella, la de la totalidad del motivo primero del recurso interpuesto.
Se limita a citar el contenido de las normas invocadas e indicar que "la trabajadora se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde la fecha del despido debido al estrés que le ha creado toda esta situación, tal y como se demuestra con los informes médicos aportados como prueba documental".
El juzgador de instancia desestima la demanda de despido y reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora por considerar que no ha logrado la misma acreditar la existencia de una relación laboral con los demandados, ni por tanto, del despido que alega.
Frente a tales consideraciones, no se hace siquiera alegación alguna en el motivo de censura jurídica interpuesto, por lo que el mismo debe ser inmediatamente desestimado.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que nos ocupa, que conforme viene reiteradamente indicando la jurisprudencia, no puede el mismo ser configurado, en cuanto al derecho aplicable, por la Sala encargada de resolverlo.
Así, en múltiples ocasiones se ha señalado que el de suplicación es un recurso extraordinario (de "cuasi casacional" lo calificaba el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre de 1993 y 2 de octubre de 2000); que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción. Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan solo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia de 18 de enero de 1993, puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en la que pone de relieve el "carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/83, de 25 de enero, 79/83, de 3 de julio y 117/86, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad"; añadiendo que "se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso".
Como decimos, el juzgador de instancia parte en el presente caso de la inexistencia de relación laboral alguna entre las partes en conflicto, así como de que el cese de la actora en su prestación de servicios en el bar restaurante "El comedor de güeli" no tuvo otro motivo que su propia voluntad de cesar en tal prestación.
De ello, que es precisamente lo que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que por los motivos arriba expuestos, no ha logrado modificar la recurrente, es de lo que hemos de partir, razón por la cual no puede apreciarse discriminación alguna ni daño derivado de la misma que deba ser indemnizado.
Procede así, como decimos, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Isidora frente a la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000., don Marcial, doña Macarena, doña Lourdes y al Fondo de Garantía Salarial, y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
