Sentencia Social 1041/202...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 1041/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 761/2023 de 25 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1041/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023100995

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1762

Núm. Roj: STSJ AS 1762:2023

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01041/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0001965

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2023

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 490/2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Trinidad

GRADUADO SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, ACCIONA GIJON UTE

ABOGADO: , JORGE REVOIRO MINGO

, ,

Sentencia nº 1041/23

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 761/2023, formalizado por el Graduado Social Ángel Posada González, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la sentencia número 490/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES seguido a instancia de Trinidad frente a MINISTERIO FISCAL y ACCIONA GIJON UTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Trinidad presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL y ACCIONA GIJON UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 490/2022, de fecha veinticinco de octubre.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Dª Trinidad, mayor de edad, con DNI nº NUM000 recibió el 9 de junio de 2022 un correo electrónico de ACCIONA GIJÓN UTE solicitándole que, de estar interesada en participar en un proceso de selección, actualizara el currículum que la empresa poseía en una base de datos. En éste figuraba que la actora tenía reconocido un grado de discapacidad del 42%.

Segundo.- El 27 de junio de 2022 la empresa requirió a la actora para que indicara su talla de ropa y calzado.

Tercero.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido ordinario sin reducción de cuotas, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de primera. El contrato, fechado el 12 de julio de 2022 fue firmado por la actora el 21 de julio de 2022. En el contrato se estableció un periodo de prueba de un mes.

Cuarto- El salario de la trabajadora, con inclusión de todos los conceptos retributivos ascendía a 24.149,90 euros anuales.

Quinto.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores o sindical en el último año.

Sexto.- Disciplinaba la relación el Convenio Colectivo del Servicio de Conservación y Mantenimiento de Alumbrado Público y Dependencias Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de mayo de 2021. Dispone el artículo 25 del mismo:

La empresa se encargará de que se lleven a cabo:

1. Reconocimientos médicos previos al ingreso, anuales ordinarios y, en caso de ser necesarios, periódicos especiales y esporádicos, garantizando a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Los reconocimientos médicos serán orientados específicamente al puesto de trabajo, conforme al R. D. de Prevención 39/97, y atenderán preferentemente a las enfermedades más habituales del servicio, efectuándose siempre dentro de la jornada laboral del trabajador y haciéndose entrega al mismo, por parte del servicio médico correspondiente, del resultado del reconocimiento.

Séptimo.- El 12 de julio de 2022 la actora fue informada sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo, entregándosele la documentación correspondiente a partir de la evaluación de riesgos y relativa a medidas y actividades preventivas aplicadas a los riesgos genéricos y específicos. También fue informada del código de conducta, protocolo de actuación ante acoso, protección de datos, política corporativa de recursos TIC, normas de actuación en anticorrupción, prevención de delitos antisoborno y en materia de conflicto de intereses.

Octavo.- A la actora se le entregaron los siguientes equipos de protección individual: casco, gafas, tapones de protección auditiva, guantes anticorte, guantes de nitrilo, mascarillas FPP2, arnés anticaídas y cuerda con mosquetones.

Noveno.- La actora acudió el 14 de julio de 2022 a las instalaciones del servicio de prevención ASPY para llevar a cabo el reconocimiento médico inicial.

Décimo.- Vigente la relación, la encargada de proyecto, Dª Celestina, requirió a la actora para que aportara su título de Formación Profesional así como el que acreditara que poseía formación en trabajos en altura, siendo así que la actora manifestó no poseerlo.

Undécimo.- La actora intervino en servicios prestados en distintos lugares e instalaciones de Gijón. Algunos trabajadores que prestaron servicios con ella manifestaron que carecía de los conocimientos suficientes: en particular, desconocía que, para quitar un fluorescente ha de ser girado, rompió alguna bombilla. No sabía cómo manejar con soltura un taladro ni cuándo se puede trabajar sin necesidad de desconectar la corriente. También estuvo a punto de ocasionar desperfectos cuando confundió una fase por un neutro en una instalación trifásica.

Duodécimo.- El 22 de julio de 2022, alrededor de las 13:10 horas, la actora recibió comunicación del tenor literal siguiente:

Estimada Trinidad:

Lamento tener que comunicarle que con fecha 24 de julio de 2022 damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.

El motivo de la presente decisión es el de no haber superado el periodo de prueba expresamente pactado para el puesto de trabajo, por lo que el contrato vigente con Vd. desde el día 12 de julio de 2022 finalizará el próximo día 24 de julio de 2022.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Acciona Gijón UTE, causando baja en la misma.

Lo que se comunica a los efectos oportunos en Pamplona a 22 de julio de 2022.

Atentamente.

La demandante firmó acuse de la recepción, plasmando la fecha y la hora y señalando "No conforme pendiente cantidad".

Decimotercero.- El 26 de julio de 2022 el Servicio ASPY emitió el informe de calificación de aptitud laboral, calificando a la actora como apta para su puesto de trabajo indicando lo siguiente:

Aclaraciones:

La señalización acústica deberá coexistir con señalización luminosa.

Evitar manipulación continuada de cargas >40% del peso ideal, máximo 10 kg Evitar posturas extremas de flexión/extensión de cuello.

Adaptar audífonos y protectores auditivos.

Restricciones:

Manipulación de Cargas

Restricción a posturas forzadas que afecten a la columna cervical.

Decimocuarto.- El 22 de julio de 2022 la el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Decimoquinto.- El 29 de agosto de 2022 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 10 de agosto de 2022.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Trinidad, contra ACCIONA GIJÓN UTE absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.".

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Trinidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de junio de 2023.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Se desestima en la sentencia de instancia la demanda por despido formulada por Dª. Trinidad contra la empresa Acciona Gijón UTE a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado por la empresa demandada.

Contiene el recurso dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado a examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se solicita la revisión del ordinal decimocuarto a fin de que se adicione el siguiente texto:

"Esta baja es derivada del accidente de trabajo sufrido por la actora el 13 de julio de 2022".

La modificación que se pretende tiene como sustento la resolución de la Dirección Provincial del INSS donde resuelve declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado a nombre de Dª. Trinidad con fecha 22 de julio de 2022 es derivado de accidente de trabajo acaecido el 13 de julio de 2022.

La adición interesada considera la recurrente es de vital importancia ya que con ella se introduce un elemento decisivo tanto por el hecho en sí (accidente de trabajo) como por el momento cronológico en que se produce (al día siguiente de iniciar su relación laboral y sin haber suscrito por escrito contrato alguno).

La resolución administrativa en que se basa la modificación solicitada está fechada el 3 de noviembre de 2022, es decir, con posterioridad a la celebración del juicio y sentencia. Dado que se trata de un documento decisivo para la resolución del recurso, que por motivos cronológicos no se pudo aportar previamente al proceso, entiende la recurrente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 233 LJS para ser admitido y tomado en consideración.

Considera esta Sala al contrario de lo que defiende la recurrente que la modificación no puede ser acogida. Es precisamente uno de los requisitos que dispone el precepto al que se hace referencia el que conduce a tal resultado.

El artículo 233.1 establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La resolución que sirve de apoyo a la adición solicitada no es firme por lo que no tiene cabida entre los documentos que pueden ser admitidos tras la celebración del juicio y el dictado de la sentencia.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso, por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por no aplicación o aplicación indebida, del artículo 14.1 ET, en relación con el artículo 8 del mismo texto legal.

Del inalterado hecho probado tercero de la sentencia se desprende que la relación laboral se inició el 12 de julio de 2022 pero que no se formalizó por escrito hasta el 21 de julio de 2022. Es decir, estamos ante una relación laboral que en su origen parte de una contratación verbal (El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, artículo 8.1 ET).

A su vez el artículo 14.1 ET prevé que podrá concertarse por escrito un periodo de prueba y que "será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación". De ello se deriva que el periodo de prueba surge si las partes así lo quieren y exige pacto escrito y pacto desde el inicio del desempeño de las funciones contratadas.

Considera la recurrente que estamos ante un periodo de prueba que no fue pactado desde el principio sino con posterioridad al inicio de la relación laboral y del accidente de trabajo sufrido por la actora el 13 de julio de 2022, existiendo una irregularidad que conduce a que el periodo de prueba concertado sea ineficaz y que, en consecuencia, el cese operado sea un despido, cuya calificación ha de ser nula o subsidiariamente improcedente.

TERCERO.- La parte demandada se opone a este motivo de censura jurídica pues a todos los efectos el contrato laboral suscrito por las partes tuvo efectos del 12 de julio de 2022, circunstancia que no fue modificada por el hecho de que la trabajadora no firmase el mismo hasta unos días después.

No se llevó a cabo una modificación del periodo de prueba pactado, no se pactó con posterioridad, ni se impuso un periodo de prueba adicional a un establecimiento de una relación laboral previa, sino que simplemente se celebró un contrato que desde el inicio (12 de julio de 2022) llevaba aparejado un periodo de prueba y que operó finalmente para resolver una relación laboral en la que se verificó que la trabajadora no ostentaba ni la formación, ni la capacidad técnica, ni la habilidad práctica que se requería para el puesto, motivo por el cual la mercantil procedió a finalizar la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 ET.

CUARTO.- Se declara probado en la sentencia impugnada que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido ordinario sin reducción de cuotas, a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de primera y que este, fechado el 12 de julio de 2022, fue firmado por la actora el 21 de julio de 2022, estableciéndose un periodo de prueba de un mes.

Vigente la relación, la encargada de proyecto, Dª Celestina, requirió a la actora para que aportara su título de Formación Profesional así como que acreditara que poseía formación en trabajos en altura, manifestando no poseerlo.

La actora intervino en servicios prestados en distintos lugares e instalaciones de Gijón. Algunos trabajadores que prestaron servicios con ella manifestaron que carecía de los conocimientos suficientes: en particular, desconocía que, para quitar un fluorescente ha de ser girado, rompió alguna bombilla. No sabía cómo manejar con soltura un taladro ni cuándo se puede trabajar sin necesidad de desconectar la corriente. También estuvo a punto de ocasionar desperfectos cuando confundió una fase por un neutro en una instalación trifásica.

El 22 de julio de 2022, alrededor de las 13:10 horas, la actora recibió comunicación de cese con efectos de 24 de julio de 2022 por no superación del periodo de prueba.

El 22 de julio de 2022 el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias emitió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Es sobradamente conocido que la validez del periodo de prueba requiere de su formalización escrita expresa, de modo que su ausencia implica la inexistencia del mismo; esto es, ante la falta de pacto escrito expreso no puede presumirse su existencia o alegarse su carácter verbal. Así pues, en una primera aproximación debería concluirse que la falta de consentimiento expresada a través de la firma del contrato de trabajo equivaldría a la ausencia de previsión contractual sobre el periodo de prueba con las conclusiones anexas que de ello se derivasen. No obstante, en el presente caso no pueden obviarse la circunstancia de que el contrato de trabajo se suscribe el 21 de julio de 2022 pero tiene fecha del 12 de julio anterior, fecha desde la cual la actora viene prestando servicios, estableciéndose en el mismo un periodo de prueba de un mes. No obstante el tiempo transcurrido entre el inicio de la relación laboral y la firma del contrato, no se cuestionó por la recurrente su validez y tal formalidad constituye la plasmación escrita del concurso de voluntades, haciendo constar únicamente en la comunicación de cese, "No conforme pendiente cantidad". Es razonable que la actora pretenda ampararse en una omisión de pacto escrito sobre el periodo de prueba para impugnar la extinción contractual, pero realmente existe un contrato de trabajo firmado por ella el 21 de julio pero fechado el 12 de julio, firmándolo incluso tras sufrir el accidente de trabajo al que hace referencia sin cuestionar su validez.

QUINTO.- Al amparo del mismo precepto -193 c) LJS- se denuncia la infracción, por no aplicación, o aplicación indebida, de los artículos 55 ET, 14 CE y 26 y 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igual de trato y la no discriminación, en relación con la Directiva 2000/78/CE, así como el artículo 183 LJS y Jurisprudencia existente en materia de nulidad de despido e indemnización por daños y perjuicios (incluso moral) en materia de no discriminación, y su cuantificación.

Insiste la recurrente en una relación laboral iniciada mediante contratación verbal, de una persona con experiencia profesional, pero que a raíz de un accidente de trabajo sufrido el día 13 de julio de 2022 se verá truncada no dejando antes de desvelar un conjunto de irregularidades patronales siempre posteriores al citado accidente, tales como realizar un reconocimiento médico extemporáneo (debía ser previo al inicio de la contratación, tal y como expresamente recoge el Hecho Probado Sexto) o suscribir el contrato por escrito la víspera de cesarla alegando un periodo de prueba únicamente citado en dicho contrato.

El motivo de esta transformación por parte de la empleadora, que pasa de instar a la actora a postularse para el puesto y contratarla de manera indefinida y como oficial de primera, a cesarla alegando no haber superado el periodo de prueba no es otro que el accidente de trabajo de fecha 13 de julio de 2022 que desembocará en un proceso de incapacidad temporal el día 22 de julio de 2022 (coincidente con la fecha en que se le comunicará el despido, de efectos dos días después) y condiciona desde el momento en que ocurre toda la relación laboral.

Coincidente con el inicio de la prestación de servicios de la actora en la empresa, se promulga la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El artículo 2 amplía el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación, incluyendo la enfermedad, que no se encuentra condicionada por ningún tipo de duración.

Entiende la parte recurrente que la cronología de los hechos, teniendo como desencadenante el accidente sufrido en fecha 13 de julio de 2022 y la posterior conducta empresarial apuntala un indicio que en modo alguno ha podido ser rebatido por la empleadora, que se limitó a cuestionar la profesionalidad de la actora cuando ésta, precisamente como consecuencia de su compromiso y exponente de su esfuerzo, continuó prestando servicios hasta que el cuadro patológico no le permitió más y cursó baja por incapacidad temporal.

Añade que la trabajadora presenta un 42% de discapacidad dato sobradamente conocido por la empresa pero que se torna agravante en el momento en que se une a un accidente de trabajo y una baja laboral por incapacidad temporal, haciendo presumir la misma de larga duración.

SEXTO.- Esta Sala considera que tampoco cabe efectuar la declaración de nulidad del despido que se pretende. Rechazada la improcedencia al estimarse que el cese acordado por no superar el periodo de prueba es correcto, resultaría innecesario, en principio, realizar un pronunciamiento sobre tal pretensión. No sería posible considerar que se haya producido un despido, pues no nos encontramos ante un despido de cualquier naturaleza en el que la empresa ha de hacer figurar la causa del mismo, sino ante la extinción de un contrato de trabajo durante el período de prueba, en que la empresa no tiene que justificar su actuación extintiva, al tratarse en principio de una válida extinción contractual por un motivo pactado en el contrato de trabajo, según lo establecido en el artículo 14 ET, en relación con su artículo 49.1 b), tal justificación solo sería exigible en el caso de ir tal cese en contra de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador ( artículo 55 ET), lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos. Debe descartarse la lesión del derecho de igualdad y no discriminación por razón de enfermedad, al no acreditarse una conexión causal entre cese y enfermedad en la medida en que se parte de un hecho que no ha podido estimarse probado y que es relativo al accidente de trabajo sufrido el 13 de julio de 2022.

Por lo que respecta a la discapacidad reconocida a la actora y a la que también se alude en el recurso como agravante al unirse al accidente de trabajo y una baja laboral por incapacidad temporal presumiblemente de larga duración, señalar, en primer lugar, que esta baja se produce el mismo día en que tiene lugar el desistimiento empresarial, sin que conste su conocimiento previo por la empleadora y, en segundo lugar, la decisión de cesar a la trabajadora por no superar el periodo de prueba no se revela como discriminatoria, pues aunque como señala el Tribunal Constitucional a propósito de la discapacidad, "el incumplimiento de la obligación por parte del empleador de adoptar los ajustes razonables priva de legitimidad la adopción de medidas como el despido o la adopción de medidas disciplinarias motivadas en posibles insuficiencias en el desempeño de sus funciones por incurrir en discriminación", lo que es aplicable igualmente al periodo de prueba, no consta en el caso analizado ni las dolencias determinantes del reconocimiento de la discapacidad ni que el trabajo asignado no se encontrara adaptado a la misma ni, lo que es más importante, que el accidente de trabajo al que de forma reiterada se hace referencia se hubiera producido. Únicamente figura acreditado que no estaba en posesión del título de formación requerido y la carencia de conocimientos profesionales suficientes para realizar los trabajos encomendados.

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra la empresa ACCIONA GIJÓN UTE y el MINISTERIO FISCAL sobre Despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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