Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 1069/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 827/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1069/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101041
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1883
Núm. Roj: STSJ AS 1883:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000228 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000827/2023, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 21/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000228/2022, seguidos a instancia de DON Baldomero frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre de 2021 resuelve el instituto demandado denegando la petición por considerar que excede o supera el límite de ingresos.
TERCERO.- Presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada en resolución de fecha 29 de diciembre pasado.
CUARTO.- Declaró a la Hacienda Pública unos ingresos de rendimientos de trabajo en el año 2021 de 7548,08 euros mientras que en el 2020 lo fueron de 5969,29 euros. El rendimiento neto en la citada declaración de IRPF presentada para 2021 alcanzó los 5299,32 euros y para 2020 los 3733,97 euros."
En fecha 11 de abril de 2023 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice así:"
En el Hecho Probado Primero, donde dice
En el Fallo de la Sentencia, donde dice: "
DEBE DECIR: "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Al recurso se opone el demandante y plantea un motivo para que se inadmita. Alega que el INSS infringió el art. 230.2 LJS pues "ha realizado hasta la fecha un único ingreso por importe de 371,28 euros a razón de 123,76 euros correspondientes a las mensualidades de febrero, marzo y abril, pero no lo correspondiente al mes de mayo, lo que resultaría preceptivo a tenor de la fecha de presentación del recurso". Añade que tal actuación vulnera la obligación de la Entidad Gestora de abonar los pagos posteriores al primero en los cuatro días iniciales de cada mes, conforme a lo previsto en el art. 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital y en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio.
Para basar sus afirmaciones aporta dos documentos: a) comunicación de 20 de marzo de 2023 remitida por el INSS sobre inicio del abono de la prestación reconocida: periodo del primer pago: desde febrero de 2023; importe mensual: 123,76€; cuantía del primer pago: 495,04€; b) justificante de fecha 25 de abril de 2023 sobre abono por la TGSS de 371,28 €.
El art. 230.2 LJS establece la carga procesal que, para recurrir en casación o en suplicación, ha de cumplir la parte condenada al abono de prestaciones de Seguridad Social. En su apartado c) dispone:
"Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores [ingreso del capital coste de la pensión o el importe de la prestación], pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".
El citado precepto manda poner fin al trámite del recurso de suplicación cuando la Entidad Gestora no cumpla efectivamente con el abono de la pensión durante la pendencia del recurso, en cuya justificación debe presentar una certificación acreditativa de que comienza ese abono y que lo va a proseguir puntualmente. En el caso presente el INSS presentó la indicada certificación y está abonando la pensión durante la tramitación del recurso. Los documentos aportados por el demandante muestran que el 2 de mayo de 2023, fecha de interposición del recurso de suplicación, el INSS había abonado al demandante el importe de tres mensualidades del IMV que, a tenor de la comunicación de la Entidad Gestora, corresponden a los meses de febrero, marzo y abril. La circunstancia de figurar en esta comunicación el importe de cuatro mensualidades, cuando el abono inicial fue de tres, carece de relevancia pues el pago efectuado en abril no podía comprender el mes de mayo.
No hay por tanto impago y el propósito principal al que responde el art. 230.2 LJS se ha atendido. El retraso en unos días de la mensualidad de mayo, que el demandante alega en su escrito de impugnación del recurso, no produce la consecuencia radical establecida en la norma aplicable. En efecto, no todo retraso, sino solo el grave, equiparable al incumplimiento, permite adoptar tal consecuencia, ni tiene el mismo valor un retraso de corto tiempo que uno dilatado, ni pueden pasarse por alto, en el momento de determinar su gravedad, las circunstancias concurrentes. No hay razón para considerar que la actuación de la Entidad Gestora justifica poner fin al trámite del recurso.
En sus alegaciones, el demandante manifiesta también su desacuerdo con la cuantía de la prestación abonada, pero constituye una afirmación aislada, sin identificación de cantidad alternativa ni desarrollo argumental, por lo que no afecta al análisis del cumplimiento por el INSS de la carga procesal.
En el escrito de impugnación del recurso, el demandante rechaza las alegaciones de la Entidad Gestora. Manifiesta que no cabe modificar los hechos probados y que el INSS desestimó la reclamación previa por silencio administrativo, aunque después, pocos días antes del juicio oral, resolvió por escrito motivando la desestimación. Defiende que debe tomarse el rendimiento neto del demandante y cita en apoyo de esta alegación los arts. 3 y 4 del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
El análisis del recurso ha de comenzar señalando que la respuesta a la denuncia de infracción normativa planteada por el INSS debe atender a los hechos acreditados en la sentencia de instancia.
El demandante presentó la solicitud de IMV el 3 de mayo de 2021 (el error de la sentencia en el hecho probado primero sobre el año de presentación se corrigió en el auto de aclaración de 11 de abril de 2023). En esa fecha el IMV se regulaba en Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, luego sustituido, con efectos de 1 de enero de 2022, por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre. La sentencia de instancia resuelve con la normativa del Real Decreto-Ley referido, del que recoge los arts. 8, 10.5 y Disposición transitoria tercera.
En el supuesto litigioso, sin embargo, han de aplicarse también normas de la Ley 19/2021. Su disposición transitoria octava, establece en el apartado 1 a):
"1. En los procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital iniciados a la entrada en vigor de esta Ley en los que no se hubiera dictado resolución o no se hubiera resuelto la reclamación administrativa previa formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Será de aplicación lo establecido en la presente ley en relación con el cómputo de ingresos y patrimonio. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho serán los que correspondan a la solicitud".
La Ley entró en vigor el 1 de enero de 2022 (disposición final decimosegunda). Solo dos días antes, el 30 de diciembre de 2021, el demandante, según sus propias manifestaciones, había presentado la reclamación previa frente a la resolución del INSS de 21 de diciembre de 2021 que desestimó la solicitud de IMV. La reclamación previa se desestimó por silencio administrativo, si bien el INSS posteriormente dio respuesta expresa. El 1 de enero de 2022 la reclamación previa estaba pendiente de resolución en plazo, por lo que entra en juego la consecuencia prevista en la Disposición transitoria octava: aplicación de las normas de la Ley 19/2021 sobre cómputo de ingresos y patrimonio.
El art. 8 del Real Decreto-Ley 20/2020 determina la situación de vulnerabilidad económica que origina el derecho a la prestación: viene dada por la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
En el caso presente no hay unidad de convivencia y sobre la capacidad económica del demandante no constan más ingresos, rentas o bienes que los rendimientos del trabajo.
Según el art. 8.2 del indicado Real Decreto-Ley:
"Se apreciará que concurre este requisito [vulnerabilidad económica] cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.
A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18".
En el Real Decreto-Ley 20/2020, las reglas sobre el cómputo de los ingresos y patrimonio se recogen en el párrafo segundo del art. 8.2 y, sobre todo, en el art. 18.
En la Ley 19/2021, estas reglas se recogen en el art. 20. Su apartado 1 establece reglas generales; el apartado 2, el periodo de referencia sobre los ingresos obtenidos; el apartado 3, reglas para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia; los apartados 4 al 8, reglas para determinar el patrimonio.
El demandante tiene la condición de beneficiario individual, por lo que ha de acudirse a los apartados 1 y 2 del art. 20 de la Ley 19/2021:
"1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período.
c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período, sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas contempladas en el apartado f).
d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s), t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.
2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal".
El hecho probado cuarto de la sentencia de instancia consigna:
"Declaró a la Hacienda Pública unos ingresos de rendimientos de trabajo en el año 2021 de 7548,08 euros mientras que en el 2020 lo fueron de 5969,29 euros. El rendimiento neto en la citada declaración de IRPF presentada para 2021 alcanzó los 5299,32 euros y para 2020 los 3733,97 euros".
La sentencia considera que ha de estarse a estos rendimientos netos que, como resulta de la misma y de las manifestaciones del demandante en el escrito de impugnación del recurso, son los reflejados en la casilla 0022 de la declaración del IRPF, es decir tras la deducción de 2000 €. El art. 20.1 no avala esta interpretación pues establece la regla general de computar las rentas por su valor íntegro y para los rendimientos del trabajo, a diferencia de lo que expresamente realiza para rendimientos de otras fuentes, no prevé que se atienda a los rendimientos netos. En el mismo sentido de atender a la cuantía bruta de los rendimientos del trabajo, se pronunciaron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de noviembre de 2022 (rec. 662/2022) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 23 de noviembre de 2022 (rec. 66/2022), en aplicación de las reglas sobre computo de ingresos establecidas en el art. 18 del Real Decreto-Ley 20/2020.
En el art. 20.3 de la Ley 19/2021 se regula el cómputo de ingresos de las personas que forman unidades de convivencia:
"Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.f). A la suma de ingresos detallados anteriormente se restará el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales".
La previsión de restar el importe del impuesto sobre la renta devengada y las cotizaciones sociales solo se prevé para los casos de unidad de convivencia, no los de beneficiario individual. A la unidad de convivencia se refiere específicamente el apartado 3 del art. 20 en sus dos párrafos, a tenor de la redacción y estructura. La diferencia de régimen en este punto se aprecia más claramente en la Ley 19/2021 que en el Real Decreto-Ley 20/2020, con la depuración del texto del art. 20.1 de aquella respecto del recogido en el art. 18.1 del Real Decreto-Ley, concretamente el cambio de redacción del punto 2º de las percepciones económicas exceptuadas del cómputo de rentas [en el Real Decreto-Ley: "Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares"; en la Ley: "Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición").
La conclusión precedente no puede alterarse por lo dispuesto en el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación. Este Real Decreto, citado en el escrito de impugnación del recurso, entró en vigor el 1 de enero de 2023 y regula una situación distinta a la del demandante, pues se aplica a las revisiones de la prestación de IMV una vez reconocida (arts. 1.2, 2, 3 y 5), no a los reconocimientos iniciales.
En el caso de persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de la renta garantizada asciende al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado, dividido por doce [ art. 10.2.a) Real Decreto-Ley 20/2020]. En el mismo art. 10, su apartado 5 establece que para el ejercicio 2020, la cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria individual asciende a 5538 € (este mismo importe se establece, para el ejercicio 2020, en el art. 13.5 de la Ley 19/2021). La renta garantizada a tomar en consideración, sin embargo, es la de 2021, año de la solicitud de IMV, que asciende a 5727,40 € (la prevista inicialmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021 -5639,20 €- se actualizó por la Disposición adicional primera del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero).
Los ingresos computables del demandante exceden de la renta garantizada en 2021: 5969,29 € frente a 5727,40 que en promedio mensual suponen 497,43 € frente a 477,29 €. El exceso se produce incluso comparando los rendimientos netos previos [con la deducción de las cotizaciones sociales y antes de aplicar la deducción de 2000 € establecida en el art. 19.2 f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas]: 5733,97 € frente a 5727,40 €, que en promedio mensual suponen 477,84 € frente a 477,29 €. Los datos acreditados no permiten una conclusión diferente.
La cita que realiza la sentencia de instancia a la jurisprudencia favorable a la compatibilidad del acceso al programa de renta activa de inserción y un trabajo marginal por el que "perciba un salario mensual de proporciones llamativamente escasas [ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010 (rec. 1948/2009)], no es aplicable en el supuesto ahora objeto de examen. Esa doctrina se formó para una prestación distinta, con un régimen diverso al del IMV. Es la normativa específica del IMV la que determina las personas que están en situación de vulnerabilidad económica y por esta circunstancia tienen derecho a la prestación establecida para cubrir esa situación de necesidad.
De lo expuesto se aprecia que el demandante no reunía un requisito básico para acceder a la prestación. La Disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 20/2020, citada en la sentencia y en el recurso, no altera la falta del requisito, ya que establece un régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situación de carencia de rentas y, con los datos acreditados en el proceso, no hay base para tomarlo en consideración.
Procede, consiguientemente, la estimación del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia dictada el 30 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón en los autos 228/2022, sustanciados a instancias de D. Baldomero frente al INSS, la TGSS y el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Revocamos la sentencia y absolvemos a los demandados de la pretensión formulada en la demanda.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
