Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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26/09/2003

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

1°.- El demandante DON Leonardo ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LOGISTICA DE MANIPULADOS, SL., con antigüedad del 1 de octubre de 1996, categoría profesional de Encargado percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.111,59 euros, viniendo prestando servicios en el centro sito en el Centro Penitenciario de Villabona (Asturias).

2°.- La empresa demandada el día 4 de mayo de 2002, notificó al actor carta de despido de fecha 30 de abril de 2002, con efectos desde ese día, en la que se consigna como causa de despido la pérdida de confianza respecto de la persona del actor.

El actor formuló demanda por despido frente a la empresa demandada que dio lugar a los autos n° 378/2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en lo que en fecha 10 de julio de 2002 fue dictada sentencia por la que se declaraba nulo el despido de que fue objeto el autor, condenando a la empresa demandada a su readmisión en su mismo puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido.

En dicha sentencia, que devino firme, al no ser recurrida por las partes litigantes, figura como hecho probado que el salario mensual del actor asciende a 3.111,59 euros y que es titular de un 25% del capital de la sociedad. Dicha sentencia consta notificada a la empresa en fecha 12 de agosto de 2002.

3°.- El día 20 de junio de 2002 el actor recibe por medio de burofax comunicación escrita de la empresa demandada de fecha 18 de julio de 2002, en la que se le comunica su despido disciplinario con efectos del día 18 de julio de 2002 en base a la transgresión de la buena fe contractual y la reiteración en la desobediencia e imputándole la negativa a devolver a la empresa el vehículo que la misma le facilitó utilizándolo para fines particulares; haber continuado utilizando la tarjeta VISA facilitada por la empresa, los días 2, 3, 6 y 8 de mayo de 2002, tras el despido producido con efectos del 30 de abril; utilización del teléfono móvil para fines particulares, producido el despido el 30 de abril y al haberse apropiado con motivo del despido llevado a cabo el 30 de abril de 2002 toda la documentación de la compañía existente en el Centro de Villabona - carta de despido que dada su extensión y por obrar unida a las actuaciones su contenido se da aquí por reproducido íntegramente -.

4º.- En la carta de despido de fecha 30 de abril de 2002 la empresa demandada indicaba al actor que debía abstenerse de utilizar el vehículo que la empresa le había facilitado, y señalar lugar donde se encontraba y día y hora para entrega de llaves y retirada del mismo.

Por medio de carta de fecha 20 de mayo de 2002, recibida por el actor el 24 de mayo de 2002, la empresa le requería para que procediera a la devolución del vehículo indicando lugar y nombre de una persona a quien se debería hacer la entrega. El 15 de junio de 2002 el actor recibe nueva comunicación escrita de la empresa fechada el 11 de junio de 2002 en a que le requería, con apercibimiento de denunciar los hechos por apropiación indebida, la devolución del vehículo el día 20-06-02 a las 10,30 H al Sr. Edesio Ríos Martínez de Visegursa, SL. en la Crtra. Madrid Km 320 - Alcahueja (León).

El 19 de junio de 2002 el actor remitió por vía de burofax a la empresa demandada comunicación escrita cuyo contenido y por obrar en el ramo de prueba de las partes su contenido se da aquí por reproducido.

5°.- El actor con la tarjeta de crédito que le había sido facilitada por al empresa efectuó los pagos que se indican en la carta de despido y en las fechas indicadas de los días 2, 3, 6 y 8 de mayo. Con posterioridad al despido de fecha 30 de abril de 2002, el actor continuó efectuando llamadas con el teléfono móvil que le había facilitado la empresa, que desde el 17 de mayo de 2002 al 17 de junio de 2002 ascendieron a un importe de 133,59 euros.

6°.- No consta que el actor se hubiera apropiado de documentación alguna.

7.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de presentación de los trabajadores.

8°.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 26 de julio de 2002, fue celebrado el acto conciliatorio el 7 de agosto de 2002, el cual terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las denuncias de error de hecho que el empresario condenado formaliza en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, carecen de apoyo, simplemente porque el orden público del proceso, expresado en la propia norma adjetiva de cobertura y en el artículo 194.3 del mismo texto rituario, prohibe que la Jurisdicción de la Sala - cuya naturaleza extraordinaria le impide juzgar en régimen de conocimiento pleno, exclusivo de los grados procesales ordinarios llamados instancias- revise la convicción formada por el Juez inmediato (artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) más que a base de pruebas - precisamente documentales o periciales y no de cualquier otra clase- que suministren la evidencia directa, incontestable y firme del error, excluyendo cualquier otra alternativa, no sólo las menos probables y cuyas condiciones formales de autenticidad o materiales de indubitabilidad hagan incontestable su contenido, sin necesidad de análisis especulativos ni de razonamientos teóricos o probabilistas, es decir, al margen de cualquier enfoque subjetivista.

Ninguno de los avales de convicción aquí invocados presenta estas condiciones. Es así ocioso detenerse en si la documentación unida al escrito del recurso reúne las características legitimadoras de su aportación en dicho trámite, desde el momento en que toda ella resulta perfectamente inepta para el fin perseguido.

Los acuerdos judiciales adoptados en la causa penal a que pertenecen dichos instrumentos, no acreditarían, en el mejor de los casos, más que la instrucción del referido proceso. Y, sin más que ella, permanece en vigor (artículos 24.2, in fine de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) - la presunción de inocencia del encausado - que es ahora recurrido- y de su restante contenido únicamente podrían extraerse elementos para ciertas especulaciones inválidas, según lo dicho. En cuanto a lo demás, comienza por tratarse de meras fotocopias sin los mínimos requisitos formales de certificación, testimonio, adveración, compulsa u otros equivalentes de autenticidad, que son en el caso exigibles, tanto por la seriedad del proceso, como por su fácil obtención. Sin ellos, en estas condiciones y circunstancias, tales escritos no pueden, consistan en lo que consistan, pretender siquiera su toma en consideración, de manera que su presencia en el rollo debe tenerse por inexistente.

Por añadidura su contenido refleja - en la simple apariencia que, por lo indicado, significan- ciertas declaraciones del imputado y de algún testigo. No hace falta ningún esforzado razonamiento para comprender que, si - por la indisponible imperatividad del Derecho necesario- no resultan aptos los testimonios y demás manifestaciones vertidos en el propio pleito con la inmediación esencial al mismo y ante quien lo decide, mucho menos podrán servir al designio revisor los escuchados por el Juez de otro proceso, de distinto orden jurisdiccional, que incluso no ha valorado aún siquiera su contenido.

Sucede, sin embargo, que la incombatida versión judicial de instancia tiene sustancialmente por probados los comportamientos del actor objeto del reproche que la carta de despido le dirige, como justificación de la medida correctora. La tesis del considerando localiza la ratio decidendi, sobre la que hace radicar el fallo de improcedencia, en la extinción del contrato constituida por el primer despido, tras el cual y por hechos anteriores a su declaración judicial de nulidad, se libró la carta del segundo cese, ahora juzgado. Si el contrato se extinguió y la conducta sancionada ocurre antes de ser restaurado por el pronunciamiento anulatorio, es jurídicamente imposible - vienen a decir los fundamentos a quo- que los deberes contractuales hayan quedado incumplidos, porque en el tiempo de la sedicente infracción tales deberes no existían, ante la extinción de su fuente u origen generador (artículos 1.089, 1.091, 1.258 y 1.278 entre otros del Código civil, 3°.1, c) y 5° - también ad exemplum - del Estatuto de los Trabajadores).

Al cifrar en ello el análisis de la situación que valora, la Magistrada está ponderando elocuentemente -y no menos por el modo elíptico en que lo hace- las conductas del trabajador cuya certeza ha establecido, como eficaces para legitimar la procedencia del despido, si hubieran ocurrido constante el tracto contractual. De otro modo la menos exigente elementalidad de método habría hecho irracional la indicada proposición, pues lo primero es calificar la suficiencia de los hechos que motivan un despido y, si ésta no concurre, pararse ahí o, al menos, comenzar por ahí. Si no se hace así y se pasa a examinar otra cuestión más alejada del núcleo o dubium procesal, es que se da por supuesta, en razón de su extrema notoriedad, la contestación afirmativa a la primera. Debe ahora anticipar la Sala su ratificación del primer criterio, pero no del segundo, es decir, de la ineficacia resolutoria del incumplimiento del trabajador (artículos 1.124 del Código civil y. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es su aplicación específica al contrato laboral) temporis causa.

Decir que el contrato se extingue por el despido, es rotundamente una falsedad dogmática. La pérdida de vigor que el despido inflige a la relación de trabajo, no es una extinción. Sólo puede denominarse así, si se es consciente del fin práctico de esa denominación y de que la reflexiva impropiedad de su empleo - siempre ad hoc en estos casos- únicamente se excusa en esa clara conciencia y en la utilidad que - sólo a partir de ella- puede tener en un supuesto concreto, pese a la equivocidad - o sea imprecisión y riesgo de tergiversaciones- que así se imprime al concepto. La entonces llamada extinción no es una privación de vigencia radical y definitiva - única idea que corresponde al término -, sino una ineficacia simplemente provisoria, susceptible de desautorización por una sentencia de improcedencia o de nulidad que, sin constituir un nuevo vínculo, restablece ex tunc el, aparentemente extinguido en sus mismas idénticas condiciones, borrando de su tracto toda solución de continuidad. No se está así ante un paréntesis que aísle en la relación jurídica sobre la que se abre dos fases separadas como compartimentos estancos.

El fenómeno es con mayor propiedad de suspensión condicional y no se comprende cómo una práctica jurisprudencial muy extendida - quizá arrastrada por los términos del 55.7, por ejemplo, del Estatuto de los Trabajadores- persiste en hablar de extinción, en lugar de acudir a este otro instituto, mucho menos perturbador y, sobre todo, excluyente de riesgos tan peregrinos como el que ahora se analiza. Porque la esencialidad de la confianza en la buena fe del contratante, característica de todas las obligaciones, cuya naturaleza intuitu personae así lo impone, se acentúa particularmente en la ejecución del contrato laboral y en el cumplimiento de las obligaciones que de él ven naciendo en todo momento, mientras la relación dura - y aun a ciertos efectos (artículos 5°.2, d) y 21 del Estatuto de los Trabajadores) después que haya concluido -, sin que el empresario pueda ser obligado a mantener bajo su dependencia a un trabajador que de modo objetivo y razonablemente grave haya perdido ese crédito. Son temas de elemental crítica, porque nacen de la naturaleza misma de las cosas, que la ley jamás atropella, ya que entonces habría perdido su esencia y dejado de ser rationis ordinatio, carácter en que esa esencia reside, enfrentando al Juez, en tal caso, con su básico compromiso ex artículo 3°.1 del Código civil..

La fides contractual precisa de íntegra conservación también cuando el contrato está suspendido por cualquier causa o pendiente de sanación el efecto de un despido en curso de juicio. Incluso si ha ocurrido una verdadera extinción y resulta invalidada en virtud de causa legal capaz de operar tal efecto. Si entretanto el trabajador hubiera maquinado contra su ex empresario o maltratado su persona, bienes o interesas de cualquier manera, la extinción invalidada le autorizaría a despedirlo por su comportamiento durante ella, es decir durante un tiempo en que verdaderamente no existía vínculo alguno de Derecho.

Por lo demás, el efecto ex tuno que acarrea la naturaleza declarativa de la sentencia de nulidad, al restaurar el vínculo en la forma ya indicada, borra cualquier ficción de paréntesis y dota al tiempo intermedio de toda la significación contractual que le corresponde, en la medida en que viene a pronunciar la inexistencia (ésta sí propia) del despido que anula, suprimiendo todas sus consecuencias, incluso las que no eran sino aparentes o nacidas de la falta de precisión conceptual.

Ya queda más arriba constancia de la valoración que merecen a estos efectos los hechos probados, en cuanto grave y culpablemente detractores en sí mismos de los niveles de buena fe necesarios para que el contrato de trabajo subsista sobre bases legítimas e integrantes, cuando éstas faltan, del presupuesto a que las normas precitadas vinculan el nacimiento de la acción resolutoria en cuyo ejercicio ha consistido el despido litigioso.

También es patente, por su propio y notorio significado, la tipicidad de la referida conducta, arreglada a la previsión del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, cuya denuncia de quebrantamiento es objeto de la vía de censura jurídica formalizada por el motivo segundo al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que debe así prosperar, con la calificación y efectos de la misma prescritos en el artículo 55.4 y 7 de la repetida ley estatutaria. La gravedad en estos casos no depende - ya queda destacado del importe del perjuicio causado, ni siquiera de su existencia, sino del significado de ciertos comportamientos que hacen temible el daño con razonable inminencia, si la relación se mantiene.

Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Logística de Manipulados, SL frente a la sentencia dictada el veintidós de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en proceso suscitado sobre despido contra dicha recurrente por D. Leonardo , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando procedente el despido del actor y absolviendo a la empleadora indicada de cuantas reclamaciones se articulan en su contra como objeto de este proceso. Dése al depósito y a la consignación hechos para recurrir el destino que ordena la ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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