Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 874/2023 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1108/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101077
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2021
Núm. Roj: STSJ AS 2021:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000292 /2022
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
Sentencia nº 1108/23
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 874/2023, formalizado por el LETRADO DON PEDRO MUÑIZ GARCIA, en nombre y representación de Diana, contra la sentencia número 110/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 292/2022, seguidos a instancia de Diana frente a MICORVIABLE THERAPEUTICS, S.L., siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante, Dª Diana, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para MICROVIABLE THERAPEUTICS, S. L. desde el 10 de diciembre de 2019 en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa.
En el contrato se hizo constar la categoría profesional de "personal investigador" encuadrada en el Grupo 6.
Segundo.- La actora posee el título de Doctora por la Universidad de Oviedo en Ingeniería Química, Ambiental y Bioalimentaria, expedido el 1 de diciembre de 2017.
Tercero.- Disciplina la relación el XX Convenio colectivo nacional de la industria química, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de julio de 2021, que entró en vigor el día de su publicación. El XIX convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de agosto de 2018. En lo que a este pleito interesa:
Cuarto.- La actora venía percibiendo una retribución de 2.321,67 euros en concepto de salario base y prorrata de pagas extraordinarias.
Quinto.- Por resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación se aprobó la convocatoria de tramitación anticipada, correspondiente al año 2018, de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Incorporación y en el Subprograma Estatal de Formación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020-Ayudas Torres Quevedo y Ayudas para la formación de doctores en empresas "Doctorados Industriales". Entre las bases de la convocatoria se hizo constar, en cuanto a lo que debía figurar en los contratos:
Sexto.- La empresa presentó solicitud, consignando en el apartado correspondiente que el importe anual del salario en términos brutos ascendería a 27.291 euros.
Séptimo.- Por resolución de 29 de noviembre de 2019 se concedió a la demandada una subvención para financiar la contratación de doctores.
Octavo.- El 13 de diciembre de 2019 la empresa aportó al Ministerio de Economía y Empresa el contrato de la actora, comunicándosele el 20 de febrero de 2020 la concesión de la ayuda con inicio de sus efectos económicos al 10 de diciembre de 2019.
Noveno.- El 16 de marzo de 2021 la actora fue admitida en la convocatoria de empleo publicada el 3 de marzo de 2021 por la Fundación para la Investigación y la Innovación Biosanitaria del Principado de Asturias.
Décimo.- La actora tenía un escaso margen de autonomía, debiendo sujetarse a los protocolos empresariales. En relaciones con terceros siempre iba acompañada de un superior.
Undécimo.- El 9 de julio de 2021 la empresa certificó la memoria de las actividades realizadas por la actora en los últimos 18 meses. En la confección del informe participó activamente la empresa a través de una herramienta de control de cambios.
Duodécimo.- El 20 de septiembre de 2021 la actora solicitó una excedencia voluntaria hasta el 1 de junio de 2023.
Decimotercero.- Por resolución firmada el 21 de septiembre de 2021 se comunicó a la empresa la iniciación de un expediente de reintegro y de pérdida al derecho de cobro de la ayuda concedida, señalando la percepción indebida de la cantidad de 5.596,06 euros.
Decimocuarto.- El 22 de noviembre de 2021 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 5 de noviembre de 2021.
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Diana contra MICROVIABLE THERAPEUTICS, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La actora interpuso recurso de suplicación al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada. Debe entenderse como un mero error la referencia a la Ley de Procedimiento Laboral.
Conforme con el artículo 193.b) de la LJS interesa la modificación de los hechos probados 10º y 11º.
Para el hecho probado 10º propone el siguiente texto: "La actora tenía autonomía, proponiendo e implantando metodologías nuevas, e ideando experimentos para cumplir con éxito los objetivos planteados en el proyecto. Estableciendo un protocolo normalizado de trabajo y formulando una composición para constituir tres microbiotas sintéticas."
Lo sostiene en el documento nº 4 de su ramo que consiste en un Informe-seguimiento sobre la actividad de la recurrente en los últimos 18 meses, presentado al Ministerio de Ciencia e Investigación, y critica la valoración de la prueba testifical porque, dice, se trata del Director General de la empresa demandada.
Se remite a los folios 2, 7 y 14 de dicho informe del que resulta, según la recurrente, que tenía la autonomía suficiente para desarrollar el proyecto presentado por la empresa al Ministerio de Ciencia e Innovación, siendo la que implementó los protocolos de la empresa, tanto bioinformático como de trabajo de la empresa y que gracias a su trabajo se consiguieron resultados relevantes que relaciona con los protocolos referidos, y se formuló una composición para constituir tres microbiotas sintéticas relacionadas con la enfermedad de Crohn, prueba elaborada por la propia trabajadora y presentada al Ministerio de Ciencia e Innovación y firmada por su legal representante. Niega que haya tenido relaciones con terceros fuera del convenio de colaboración con el Dr. Cristobal, discrepando nuevamente de la valoración de la prueba testifical, ni que tuviera poderes para representar a la empresa.
Lo impugna la demandada en base a los requisitos generales del recurso de suplicación en relación con la modificación de los hechos probados.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Debe tenerse en cuenta que el documento o pericial en que se apoya debe poner de manifiesto de manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas, razonamientos o cálculos, el error del magistrado de instancia cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la LJS, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada.
El primer párrafo del texto propuesto contiene una predeterminación del Fallo vedada en la declaración fáctica, que se observa también en el hecho que se declara probado referido a la autonomía, en cuanto que es una valoración de los hechos que se tuvieron que declarar, y que lleva a no estimar la modificación y a tener por no puesto en la sentencia.
En cuanto a la supresión del segundo párrafo sobre las relaciones con terceros, resulta de la testifical practicada en la vista, según razona la sentencia, sin que la documental propuesta la desvirtúe.
Respecto al segundo párrafo del texto propuesto, resulta del informe elaborado el 9 de julio de 2021, al que se refiere el hecho probado 11º lo que implica que se remite a él en su totalidad; pero es cierto que en el mismo, en la página 14 como indica la recurrente, figura que estableció un protocolo normalizado de trabajo y formuló una composición para constituir tres microbiotas sintéticas, como propone la recurrente, lo que permite la estimación del motivo en estos términos.
No indica documento ni pericial que lo sustente y entiende que es relevante en relación con el artículo 32.2 de la Resolución de la Convocatoria del Ministerio de Ciencia e Innovación de las Ayudas Torres- Quevedo, que establece la obligación de la entidad beneficiaria de elaborar ese informe, cuando del texto de la sentencia se deduce que era obligación de la trabajadora.
Lo impugna la demandada por los mismos motivos que la modificación anterior.
No se indica documento ni pericial que lo sustente ni la trascendencia en el Fallo de la modificación, teniendo en cuenta que la sentencia no declara que fuera obligación de la trabajadora la elaboración del informe, como resulta de la mera lectura del hecho y de la valoración contenida en la fundamentación jurídica, por lo que tampoco puede admitirse.
En primer lugar de los artículos 22 del Estatuto de los trabajadores y 22 del convenio colectivo del sector que define los grupos profesionales, que reproduce. Acude al artículo 20.1 de la Resolución de la Convocatoria de las Ayudas para contratos Torres-Quevedo para alegar que era precisa la contratación laboral de personas con el grado de doctor para el desarrollo del proyecto de investigación, y entiende que de los hechos probados, incluyendo las modificaciones propuestas, resulta que era la recurrente la única responsable del proyecto de investigación, que sólo tenía que dar cuenta de su trabajo al Director General que fue oído como testigo, y que del informe de su trabajo durante 18 meses resulta que en su elaboración sólo recibió correcciones de estilo no de fondo, ni se cuestionó su trabajo para cuyo desarrollo eran necesarios los conocimientos propios del grado de doctor. Niega que haya realizado ninguna de las tareas propias del grupo profesional 6 donde fue encuadrada por la empresa ya que en lo que a investigación se refiere, las funciones técnicas que desarrolló no se pueden calificar bajo ningún punto de vista de un nivel académico medio, ni ha colaborado en programas de investigación, ya que la única investigadora y responsable del programa era ella, y no colaboraba con nadie. Solo tenía una ayudante de laboratorio con ella.
Lo impugna la demandada que niega que las tareas desarrolladas, por si mismas, puedan llevar a encuadrarla en el grupo 8 porque se exige un nivel de responsabilidad y autonomía cuya determinación requiere un juicio de valor distinto del nivel académico.
En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.
El principio de adecuación función-categoría/grupo profesional, contemplado con carácter general en el art. 22 del Estatuto de los trabajadores, es una situación excepcional, en la que la realidad de los hechos se impone a la categoría profesional que se le haya asignado a un determinado trabajador. Por tanto, debe interpretarse restrictivamente y en los justos términos en que así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, es decir ligando su aplicación a que desde el principio de la relación laboral mantenida entre las partes, se desempeñen de manera efectiva las funciones que pueden sustentar una categoría profesional diferente, normalmente de rango superior.
Define el artículo 22.2 del propio Estatuto el Grupo Profesional como aquel que agrupa "unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación y podrá incluir tanto distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador".
El artículo 22 del convenio colectivo, describe los grupos profesionales y en el grupo 8 incluye los trabajadores con titulación universitaria de grado superior completada con estudios de postgrado o doctorado o con una dilatada experiencia profesional. Se encuadran no sólo los que tienen que tienen acreditada la titulación sino también los que demuestren esa experiencia.
Pero además el mismo convenio colectivo exige que las tareas a desempeñar tengan un alto grado de autonomía, conocimientos profesionales y responsabilidades que se ejercen sobre uno o varios sectores de la empresa partiendo de directrices generales muy amplias, debiendo dar cuenta de su gestión a alguna de las personas incluidas en el Grupo 0; describe a título de ejemplo las tareas de gestión e investigación a alto nivel con la programación, desarrollo y responsabilidades por los resultados, entre otros supuestos.
La Resolución que convocó las ayudas a la investigación tanto para los contratos Torres-Quevedo como para la formación de doctores, correspondiente al año 2018, en su artículo 3 define los proyectos de investigación industrial, de desarrollo experimental y estudios de viabilidad, a subvencionar; en los proyectos de desarrollo experimental incluye "proyectos orientados a la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados" que pueden ser diversos como la creación de prototipos, el ensayo y validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, siempre que el objetivo sea aportar mejoras técnicas. Las ayudas Torres-Quevedo, que fue la recibida por la empresa, va dirigida a empresas, centros tecnológicos estatales, centros de apoyo a la innovación tecnológica estatales, entre otros, que desarrollen proyectos de investigación industrial, de desarrollo experimental o estudios de viabilidad de proyectos para lo que sea necesaria la contratación laboral de personas con el grado de doctor, como es el caso de la recurrente.
La recurrente es doctora, por lo que cumple uno de los requisitos para el encuadramiento en el grupo 8.
Pretende que de dicho título y valorando el informe elaborado sobre su trabajo, resulta el alto grado de autonomía y responsabilidad que permite la estimación de la demanda.
El informe entregado al Ministerio de Ciencia que concedió la ayuda a la investigación con el contrato Torres-Quevedo, que fue valorado por el magistrado de instancia que se remite a él en el hecho probado 11º, no exige un encuadramiento en el grupo profesional sino el título de doctor.
La empresa certificó el 9 de julio de 2021 la memoria de actividades desarrolladas por ella en los últimos 18 meses, participando la empresa a través de una herramienta de control de cambios, de donde se deduce que el informe fue elaborado conjuntamente por la empresa y la trabajadora, sin que se pruebe la relevancia de este dato.
En el mismo se dice que el proyecto se enuncia como "Creación de una microbiota sintética para el estudio de trastornos humanos" y la recurrente implementó herramientas bioinformáticas automatizadas para el análisis de microbiota, generó una librería de microbiotas purificadas y una colección de microorganismos intestinales aislados para su uso en el desarrollo de microbiotas sintéticas, siguiendo un proceso de investigación acorde con su formación que se describe. La recurrente proporcionó a la empresa una estructura informática (pipeline automatizado) que le permite las ventajas que enumera, y elaboró la composición de dos microbiotas sintéticas en relación con la enfermedad de Crohn y la obesidad. Concluye sobre los resultados más relevantes: se implementó un protocolo bioinformático automatizado para datos de metagenómica que aumenta la capacidad tecnológica y por tanto su cartera de servicios, estableció un protocolo normalizado de trabajo para el aislamiento de especies microbianas que son clave para el desarrollo de microbiotas sintéticas, potenciales terapéuticos y modelos in vivo de estudio, y formuló la composición de tres microbiotas sintéticas. En el apartado del informe, reservado a la opinión de la empresa demandada sobre el trabajo desarrollado por la ahora recurrente se dice: "La incorporación del contrato Torres Quevedo a Microviable Therapeutics ha permitido avanzar hacia la apertura de dos nuevas líneas de I+D estrechamente conectadas entre sí y con los desarrollos previos de la empresa. Por un lado, la generación de consorcios microbianos basados en microbiota intestinal sana para usarlos como modelos normalizados en investigación y por otro, el aislamiento y caracterización de microorganismos presentes en la microbiota intestinal potencialmente probióticos" que les permiten los contactos con otras empresas y con equipos de investigación hospitalaria y universitaria.
De todo ello se concluye que el trabajo desempeñado implica no sólo iniciativa porque abre nuevas vías de investigación aportando medios de trabajo, sino autonomía en su desempeño, propias de las tareas descritas en el grupo profesional 8 cuando se refiere a tareas de gestión e investigación a alto nivel con la programación, desarrollo y responsabilidad por los resultados dado que en el informe se describen las tareas realizadas por la trabajadora a quien deben atribuirse los procesos y el resultado. En el mismo informe se dice que la recurrente fue contratada en el departamento de Investigación y Desarrollo, para el que se prevé una nueva incorporación como resultado del éxito del proyecto realizado por aquélla.
Por otro lado, en el grupo profesional 6 del convenio colectivo(artículo 22) en el que fue encuadrada, se requiere una titulación equivalente a Diplomatura o ingeniería técnica, complementado con un periodo de prácticas, por tanto inferior titulación a la que ostenta la recurrente, y las tareas que se describen a título de ejemplo se refieren a labores de apoyo o secundarias (analista de aplicaciones informáticas, colaborar en trabajos de investigación, etc) que carecen del nivel de autonomía y de iniciativa que mostró la recurrente en su desempeño.
Por tanto de las funciones desempeñadas , reconocidas expresamente por la demandada como se declaran probadas, resulta un indebido encuadramiento en el grupo profesional 6 cuando corresponde el 8, lo que implica el reconocimiento no sólo del mismo sino de las diferencias retributivas en el importe que se declara probado y que no fue discutido, con la estimación del recurso de suplicación interpuesto, sin necesidad de examinar el segundo motivo articulado al amparo del artículo 193.c) de la LJS. Conforme con el artículo 235 de la LJS no procede expresa imposición de las costas.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesta por la representación de Diana contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 por el juzgado de lo social nº 1 de Gijón en los autos de Clasificación profesional y cantidad nº 292/2022 interpuesta por la recurrente frente a Microviable Therapeutics SL que se revoca en el sentido de estimar la demanda y reconocer que la recurrente debe estar encuadrada en el grupo profesional 8 del convenio colectivo de la Industria Química condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias salariales por importe 14.491,75€ brutos, más el interés de mora del 10% de dicha cantidad hasta su total abono, sin expresa imposición de las costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
Ingreso mediante
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
