Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

Última revisión
27/05/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de Mayo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MAILLO FERNANDEZ, TOMAS


Fundamentos

Número de Resolución: 1657/2005

Número de Recurso: 1579/2004

Procedimiento: SOCIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2004 0110892, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001579 /2004

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Miguel

Recurrido/s: BANCO DE SABADELL, S.A., BANCO DE ASTURIAS, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0001244 /2003

Sentencia número: 1657/05

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintisiete de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001579/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Juan Miguel, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001244/2003, seguidos a instancia de Juan Miguel frente al BANCO DE SABADELL, S.A. y BANCO DE ASTURIAS, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. José Ignacio Gelpí Jorba, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que, frente a la empresa Banco Herrero, S.A. y, en virtud de la absorción de éste, también contra el Banco Sabadell, S.A., formula el actor, trabajador hasta el año 1998 del Banco de Asturias, en el que prestó servicios como Jefe de 1ª, Técnico de nivel 4, y en el que cesó voluntariamente en esa fecha, y en la que solicitaba la declaración de su derecho a rescatar, transferir o movilizar los derechos consolidados a s favor en el fondo interno de pensiones.

Frente a esta decisión desestimatoria de la pretensión deducida por el actor, se formaliza por éste recurso de suplicación, y en el que, con amparo procesal en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se acusa a la sentencia de instancia de infringir "la Ley General de la Seguridad Social de 20 Junio 1995, Disposición Adicional 4ª y el artº 39 y 191 a 194 y siguientes, Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto 1588/1999, de 20 Octubre, artº 8.7 de la Ley 8/87 sobre Planes y Fondos de Pensiones, Reglamento de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios que establece el régimen de externalización, la Directiva Comunitaria 98/1949, de 29 Junio, sobre protección de los trabajadores en casos de insolvencia, Directiva Comunitaria 80/987/CEE, del Consejo, de 20 Octubre 1980, sobre aproximación de legislaciones de los Estados miembros para la protección de los trabajadores asalariados en casos de insolvencia empresarial así como la doctrina unificada del Tribunal Supremo".

Aunque en el motivo que se articula para el examen del derecho aplicado, se acusa a la sentencia de infringir un amplio elenco de preceptos legales, en la amplia redacción del motivo no se concreta ni específica en qué ha consistido la infracción que se denuncia, limitándose la actividad procesal del recurrente, a hacer una enjundiosa exposición de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y del tribunal Supremo de fecha 31 Enero 2001, para llegar a una conclusión favorable a sus intereses.

La cuestión litigiosa estriba en determinar los posibles derechos de los trabajadores de entidades financieras --la demandada lo es-- en relación a los fondos internos de pensiones si la relación laboral se extingue antes del hecho causante.

En anteriores sentencias que resuelven supuestos análogos al presente, se ha dicho por la Sala, y ahora se reitera, que los instrumentos voluntarios de previsión social, cada vez con mayor implantación en el ámbito laboral, ha puesto de manifiesto la necesidad de instrumentar cauces adecuados para garantizar su percepción efectiva en los supuestos de insolvencia o falta de liquidez de las empresas. Para ello, y en primer lugar, la Directiva 80/987/CEE, de 20 Octubre, que protege a los trabajadores en el caso de insolvencia del empresario, establece en su artº 8 que "los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del empresario en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan, independientemente de los regímenes nacionales de Seguridad Social".

Para dar cumplimiento a este mandato comunitario, se aprueba la Ley 8/1987, de 8 Junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en cuyo artº 6, apartado 2, se dice que los planes de pensiones deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a una Plan de Pensiones".

En desarrollo de esta norma legal se aprueba por Real Decreto 1307/1988, de 30 Septiembre, el Reglamento sobre Planes y Fondos de Pensiones, que si bien no reconoce un derecho de rescate, sí la transferibilidad interplanes de los derechos consolidados, posibilitando así, --según expresión de un conocido autor--, las denominadas "pensiones portables o derechos de pensión de carácter personal".

La Ley 30/1995, de 8 Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su Disposición Adicional 11ª, establece que "los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos". En la propia Ley, en su Disposición Transitoria 14ª.2, explícitamente se dice que "Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito....Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán de estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos, como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".

Por último, y aunque sus previsiones no sean de aplicación por razones cronológicas al supuesto debatido en estas actuaciones, se debe significar que el Real Decreto 1588/1999, de 15 Octubre, que aprueba el Reglamento sobre intrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, que también se cita como infringido en el recurso, faculta a las empresas financieras para mantener fondos internos en virtud de compromisos asumidos con anterioridad al 10 Mayo 1996 --fecha de entrada en vigor de la Disposición Transitoria 14ª.2 de la Ley 30/1995--, para trabajadores ingresados con anterioridad al 16 Noviembre 1999 -- fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1588/1999, aunque a estos fines deberán solicitar, antes del 1 Enero 2001, autorización al Ministerio de Economía y Hacienda.

Como ya se ha dejado apuntado anteriormente, la cuestión litigiosa se nucleariza en torno a la determinación de si un trabajador de una entidad de crédito, que tiene constituido un fondo interno para atender al pago de las condiciones pactadas en Convenio Colectivo como mejora voluntaria de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, que causa baja voluntaria en la empresa, o como consecuencia de un despido cuya improcedencia ha sido reconocida en acto de conciliación administrativa, y al que le ha asido abonada la correspondiente indemnización, es titular de un derecho consolidado de previsión social que le permita mantener, transferir o movilizar dicho derecho aun cuando su contrato se haya extinguido antes de sobrevenir el hecho causante de la contingencia cubierta.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe significarse, que el demandante cesó voluntariamente en la empresa --y así se declara probado-- con independencia del motivo o causa que le hubiera movido a resolver su especial relación laboral, percibiendo la correspondiente indemnización y liquidación, y declarando finiquitada su relación laboral.

La regla general que obliga a la externalización de los compromisos por pensiones adquiridos por las empresas (Disposición Adicional 11ª de la Ley 30/1995, de 8 Noviembre), conoce una excepción contenida en el Real Decreto 1588/1999, que justifica en su Exposición de Motivos diciendo que "estas entidades financieras actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida".

Aunque es cierto que mayores garantías ofrece la constitución de fondos externos, ello no es óbice para que, como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 Enero 2002, la admisión de los fondos internos no comporta una inmediata contradicción con el sistema de garantías previsto por la Directiva 80/987/CEE, y ello porque la norma comunitaria deja libertad a los diferentes Estados, en primer lugar, para elegir los instrumentos adecuados para conseguir la finalidad que impone la norma, bien sean fondos de pensiones, contratos de seguros, fondos internos, o cualesquiera otros, y, en segundo término, para elegir la aplicabilidad de unos u otros instrumentos a los diferentes sectores económicos. En la misma línea argumental, en la referida sentencia, se rechaza que esta excepción suponga "lesión al principio de igualdad de los trabajadores de las entidades financieras frente a las de los restantes, con base en el distinto sistema de instrumentación de los compromisos por pensiones y de los procedimientos que tienen que seguir para hacerlos efectivos", ya que --como sigue diciendo la citada resolución-- "las diferencias tienen una justificación objetiva y razonable".

Lógica consecuencia de lo que hasta aquí se dice, es que la empresa demandada, en el cumplimiento del compromiso adquirido en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de la Banca privada, no ha infringido ninguna de las disposiciones legales en que se basa el motivo, y muy especialmente la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 30 Noviembre.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la empresa demandada tiene constituido un fondo interno, y no un plan de pensiones, cuya diferencia entre uno y otro instrumento de garantía se concreta fundamentalmente en el hecho de que, en el primero la titularidad exclusiva del patrimonio pertenece al banco, no existe una transmisión patrimonial, ni global ni individualizada, a favor de los trabajadores. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 Noviembre 1996 y 18 Septiembre 1997, tiene dicho que cabe distinguir entre la mejora voluntaria prevista por la empresa y los planes de pensiones, pues no se deduce en aquélla, a diferencia de éstos, que se estructurase sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque, por mor de las exigencias legales de provisión para subvenir dichas mejoras, de encontrarse normativamente prevista tal exigencia, fuera necesario proveer reservas, que se fijarán mediante cálculos actuariales análogos a los utilizados en los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte de fondos para el pago, mientras que en aquélla, abstraída la obligación legal de provisiones, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a sus beneficios o incluso a sus bienes, sin hacer reserva alguna -- con independencia de lo que al efecto suceda en el ámbito mercantil--y quedando la posibilidad de pago a su responsabilidad.

Es hecho probado, no discutido, que el actor en el momento de su cese en la empresa no habían causado derecho a ninguna de las prestaciones complementarias establecidas en el Convenio Colectivo, por lo que no puede afirmarse que a la finalización de su la relación laboral tuviera algún derecho adquirido respecto del cobro de la prestación complementaria, ostentando únicamente, si cabe, una simple expectativa.

Distintos Tribunales Superiores de Justicia, y concretamente la Sala de lo Social de Madrid en sus Sentencias de 30 Noviembre 2001 y 6 Febrero 2002, han mantenido la tesis de que "los demandantes no ostentaban ningún derecho complementario de Seguridad Social en el momento de la extinción pactada de sus contratos de trabajo, sea ésta --o no-- consecuencia de despidos luego reconocidos como improcedentes, sino meras expectativas, frustradas al extinguirse el vínculo jurídico antes de producirse cualquier de los hechos causantes de las mejoras previstas en el Convenio (incapacidad permanente, jubilación o muerte), y que, sólo tras ellos, se hubieran convertido en derechos consolidados".

Este criterio es de perfecta aplicación al supuesto de hecho que se contempla, pues el trabajador recurrente cesó voluntariamente en la prestación de sus servicios antes de la producción del hecho causante, y, consecuentemente, no había consolidado derecho alguno, siendo únicamente, hasta el momento de su cese, titular de una mera expectativa, sin que exista prohibición alguna a la renuncia de ésta, ya que el artº 3.5 del Estatuto de los Trabajadores solamente prohibe la disponibilidad de los derechos, cuando estén reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

SEGUNDO.- Aunque con lo hasta aquí expuesto, justifica sobradamente la desestimación de la demanda, conviene hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 Enero 2001, que se cita en el recurso, y en el que se argumenta que la citada sentencia "dictada en Sala General, recaída en proceso de conflicto colectivo, y si bien referida a un supuesto específico en el que la entidad bancaria había pactado un Reglamento de prestaciones cuyo alcance era objeto de discusión, constituye un elemento de singular importancia en la labor interpretativa de las normas aplicables al caso de autos".

Como ya se indica en el propio recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo de tan constante cita, resuelve un supuesto específico de una Caja de Ahorros, que se resuelve dentro de los parámetros fácticos que en aquella concreta situación se declaran probados, y que mantienen una sustancial diferencias con los que aquí se contemplan, por lo que no es fácilmente acogible la doctrina allí expuesta, ya que la empresa, en aquél caso, tenía regulado el sistema de previsión a través de un Reglamento del régimen de previsión del personal, cuyo contenido y forma equivalía a un Plan de Pensiones como así lo determinó el voto mayoritario de los Magistrados que constituyeron la Sala.

No es admisible, como se pretende por el recurrente, aplicar la doctrina de la citada Sentencia al supuesto de hecho de que trae causa este recurso, ya que aquí la empresa tiene constituido un fondo interno, cuya regulación está contenida en el Convenio Colectivo de aplicación y del que ha surgido la obligación de mejora a cargo de la empresa.

A modo de conclusión se afirma que el criterio que aquí se mantiene, ha sido aceptado anteriormente, por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de: Aragón en Sentencia de 15 Marzo 2000, Comunidad Valenciana en Sentencias de 10 Mayo 2000 y 10 Julio 2000, Castilla y León/Burgos en Sentencia de 12 Marzo 2001, Madrid en Sentencia de 20 Noviembre 2001, Cataluña en Sentencia de 16 Enero 2002 y 12 Junio 2002, Murcia en tres Sentencias de fecha 13 Enero 2003 y Asturias, entre otras, en sentencia de 19 Diciembre 2003. En todas ellas se interpreta el artº 36 del XVIII Convenio Colectivo de Banca privada, y, consecuentemente, lo aplican en sus propios términos, "al no observar laguna o expresiones "oscuras", sin estimar la pretensión de la parte recurrente que solicita complementar lo estipulado en aquel precepto con la legislación común sobre planes y fondos de pensiones, en el sentido de reconocer un derecho consolidado --y, por consiguiente, susceptible de ser transferido o movilizado-- de pensión por jubilación aun cuando la relación contractual que unía al trabajador con la empresa obligada por el compromiso se extinguió antes de acceder a la condición subjetiva de jubilado".

Por cuanto antecede,

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor D. Juan Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa Banco de Asturias con la categoría de Jefe de 1º y antigüedad del 21 de Diciembre 1978 causando baja voluntaria el 21 de Octubre de 1998.

2.- Los artículos 35 a 38 del convenio colectivo de Banco Privada vigente desde 1996 hasta 1998 establecían un sistema de mejoras de prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa en caso de incapacidad permanente, jubilación, viudedad y orfandad y fallecimiento en acto de servicio.

3.- La demanda cuenta con un fondo para cubrir los compromisos por pensiones que figura como dotación en su balance.

4.- La previsión tiene carácter global, no individualizado y es patrimonio del Banco.

5.-Anualmente se realiza una valoración actualizada de los riesgos por pensiones no causadas derivadas de la aplicación del Convenio con el personal en activo para proceder a cubrir el fondo de provisión interno; en tal valoración se considera que entre los compromisos por pensiones asumidas por Banco no está el pago de prestaciones en caso de baja por causa distinta del fallecimiento, invalidez o jubilación.

6.- El 7 de Abril de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el BANCO DE ASTURIAS S.A. y el BANCO DE SABADELL S.A. sobre derecho y cantidad y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.