Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 2727/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1996/2022 de 27 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 2727/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102733
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3881
Núm. Roj: STSJ AS 3881:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000772 /2021
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1996/2022, formalizado por el Letrado D. IGNACIO VILLACERDE GARRIDO, en nombre y representación de Esperanza, contra la sentencia número 268/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 772/2021, seguidos a instancia de Esperanza frente a AENA S.M.E. S.A. y el Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El salario diario a los efectos del presente procedimiento asciende al importe de 123,88 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Es de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo AENA.
"-
De acuerdo con ello, se acudió a la bolsa de Técnicos de Comunicación, nivel A, vigente en ese momento, creada mediante Resolución de la Dirección de Organización y RRHH de 21-3-2018, con los candidatos que superaron dicho proceso selectivo (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).
En fecha 21-7-2021, la demandada comunica por email a la actora, al formar parte de la "Bolsa de candidatos de reserva constituida mediante Resolución de la Dirección de Organización y RRHH de 21/03/2018 correspondiente a la Convocatoria de Selección Externa para titulados superiores y medios de carácter fijo del 14/11/2017", que ha sido autorizada la cobertura de la plaza que venía ocupando la actora, y que de acuerdo con la bases de la convocatoria, se le solicitaba para que manifestara por esa misma vía si estaba interesada en participar en las entrevistas que se iban a realizar próximamente. Se recordaba que "la realización de esta entrevista es exclusivamente para la ocupación y centro señalados", y que "la renuncia a esta/s entrevista/s no supone su exclusión de la Bolsa de candidatos en Reserva de la que forma parte" (Documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, que se da por íntegramente reproducido). La actora no quiso participar en ese proceso selectivo, pese al ofrecimiento que se le hizo.
Una vez realizado todo el proceso selectivo, se seleccionó a la candidata que formaba parte de dicha bolsa vigente de técnicos de comunicación nivel A, Ruth, que suscribió el contrato fijo con efectos de 16-9-2021.
Asimismo, se tienen por íntegramente reproducida las actas de las reuniones celebradas los días 20 y 28 de octubre de 2020, entre la representación empresarial del grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del I convenio colectivo del grupo Aena, que constan en el documento número 7 del ramo de prueba de la demandada.
ESTIMO parcialmente la acción de reclamación de cantidad acumulada, en concepto de diferencias de indemnización, y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1345,32 euros. Asimismo, estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, en cuanto a la retención de IRPF practicada en la indemnización por extinción de la relación contractual."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El Juzgado de lo Social acogió en parte la reclamación de mayor indemnización por cese y desestimó las pretensiones por despido, con fundamento en que la plaza ocupada por la demandante se cubrió mediante procedimiento reglamentario y válidamente celebrado.
La demandante recurre en suplicación la sentencia insistiendo en la nulidad del despido y en la indemnización adicional o, de forma subsidiaria, en la improcedencia del despido.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la empresa que defienden la confirmación de la sentencia del Juzgado. La demandante replicó al escrito de impugnación de la empresa.
El análisis de las peticiones de ambas partes exige tener presente que la ley procesal atribuye al Juzgador de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial si se ha ejercido conforme a las reglas de la sana crítica. El fundamento último de esta facultad es que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Para modificar la convicción judicial expresada en la sentencia, el intento revisor de la parte recurrente ha de cumplir determinadas condiciones ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, rec. 41/2017, y 24 de septiembre de 2015, rec. 309/2014). Los cambios están condicionados a que se basen en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia recurrida sobre datos de interés para la decisión del asunto.
Los intentos revisores de la demandante son:
A.- Nueva redacción del hecho probado séptimo:
El objeto de la petición es suprimir el párrafo tercero en el que se recogen dos datos importantes: el envío a la demandante por AENA de un correo electrónicos sobre la convocatoria del procedimiento para la cobertura definitiva de su plaza; la negativa de la demandante a participar en el mismo.
Cita como avales probatorios: sentencias del Juzgado de lo Social y del TSJ de Asturias, en las que se reconoce la existencia de cesión ilegal de la demandante desde el año 2008 por parte de INECO en AENA (documentos 8 y 9 de su ramo de prueba); correo electrónico remitido a la demandante por María Rosario (documento 11 de su ramo de prueba); contestación dada a AENA por María Rosario, en la que acepta la adjudicación de la plaza de Técnico de Comunicación nivel A con destino en Tenerife (documento 25 del ramo de prueba de la demandada); comunicación entre personal de recursos humanos de AENA para la contratación como personal laboral fijo de María Rosario (documento 26 del ramo de prueba de la demandada); contrato de trabajo de María Rosario (documento 27 del ramo de prueba de la demandada).
La empresa opone que la petición no reúne los requisitos para tener éxito y deja inalterados los datos esenciales: la demandante no participó en el proceso selectivo y no formó parte de ninguna bolsa de candidatos en reserva.
El dato tiene importancia. Uno de los pilares de la desestimación de la demanda es que la actora podía participar en el procedimiento selectivo y la empresa le informó de esta posibilidad, pero la trabajadora no quiso presentarse.
La petición debe estimarse. La sentencia de instancia informa que el párrafo polémico se obtiene del documento 11 del ramo de prueba de la demandante. Es un correo electrónico dirigido el 21 de julio de 2021 por " María Rosario" a la demandante y de su contenido se desprende que el mensaje de AENA incorporado fue enviado desde una dirección distinta a la de aquella y no iba dirigido a la actora. Con los demás documentos relativos a María Rosario se corrobora que ésta era una persona interesada en participar en el proceso selectivo convocado, no un trabajador o responsable de AENA que comunica a la demandante tal circunstancia.
El error de la sentencia resulta evidente por lo que se dan las condiciones para corregirlo.
B.- Nuevo hecho probado séptimo bis:
Cita como avales probatorios: la convocatoria referida y su anexo I (documentos 14, 14 bis y 14 ter del ramo de prueba de la demandante, y 12 del ramo de prueba de la demandada).
La empresa tacha de intrascendente la solicitud. Manifiesta que en las bases de la convocatoria figura la constitución de las bolsas de candidatos en reserva para futuras contrataciones de carácter fijo o temporal y se especifican las ocupaciones de las que se constituirán, exclusivamente, bolsas de candidatos en reserva para la cobertura de futuras vacantes.
El dato es de interés para el análisis de uno de los fundamentos de la reclamación actora: no podía constituirse una bolsa de candidatos en reserva para la plaza de técnico de comunicación, puesto que ninguna de esta categoría se incluyó en el proceso externo de selección para la cobertura de 16 plazas.
Los documentos citados son idóneos para conocer las bases de la convocatoria, las plazas a ocupar y las ocupaciones de las que se formaban las bolsas de candidatos en reserva. Acreditan el texto propuesto por la demandante y también las manifestaciones de la demandada, entre ellas que una de las bolsas a constituir era para la ocupación IIIC02-Técnico de Comunicación, nivel A.
C.- Adición de un nuevo hecho probado noveno bis:
"NOVENO BIS.
Cita como avales probatorios: la convocatoria referida, el anexo I, el listado provisional de candidatos, el listado definitivo de puntuaciones obtenidas en la ocupación de Técnico de Comunicación-A, los integrantes de la bolsa de candidatos en reserva para la ocupación de Técnico de Comunicación-A, un diagrama relativo a varios trabajadores y ficha de un trabajador (documentos 15 a 15 septies de su ramo de prueba).
La empresa opone la intrascendencia de la adición y apunta que la demandante tampoco participó en esta convocatoria.
El hecho tiene interés porque la recurrente quiere utilizarlo para mostrar que en la convocatoria de 19 de marzo de 2020 no se acudió a las bolsas de candidatos formadas a raíz de la convocatoria de 14 de noviembre de 2017, a diferencia de lo que sucede en la convocatoria de 25 de marzo de 2021. Según afirma, esta variante muestra la irregularidad de la actuación seguida por la demandada y es uno de los indicios de la violación de la garantía de indemnidad.
La solicitud debe estimarse, al resultar acreditados los hechos relatados.
D.- Nuevo hecho probado noveno ter:
Cita como avales probatorios: convocatoria con su anexo I y el anexo I de la convocatoria de 14 de noviembre de 2017 (documentos 16, 16 bis, 16 ter, 14 ter del ramo de prueba de la parte demandante)
Nuevamente la demandada califica de intrascendente el hecho. Señala, además, que ninguna de las plazas convocadas era de técnico de comunicación, ni la demandante participó en el proceso selectivo.
El interés del dato es el mismo que en la solicitud precedente. Son hechos con los que la demandante construye su tesis de la existencia de irregularidades sugerentes de la violación de derechos fundamentales alegada.
La petición ha de estimarse en los términos que a continuación se precisan. Los documentos citados acreditan el hecho en si de la convocatoria y las plazas convocadas. También acreditan que en la convocatoria de 14 de noviembre de 2017 se incluyó la constitución de bolsas de candidatos en reserva para las ocupaciones de Técnico de Medicina del Trabajo (Médico); Técnico de Medicina del Trabajo (ATS) y Técnico Analista. En ambas convocatorias se específica que las bolsas tendrán una vigencia de cinco años. Los documentos citados, sin embargo, no prueban la efectiva constitución de bolsas en 2017 para esos puestos o que contaran con candidatos en reserva cuando se produce la convocatoria de 6 de octubre de 2021.
A.- Añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo:
Cita como avales probatorios cartas de extinción de otros trabajadores declarados indefinidos no fijos, sentencias de distintos órganos judiciales y Acta de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, de las reuniones celebradas los días 20 y 28 de octubre de 2020 (documentos 21 bis, 21 y 7 de su ramo de prueba).
Sobre el documento 21 bis (cartas de extinción contractual) manifiesta que desconoce la causa por la cual, a pesar de haberlo presentado en el acto de juicio oral, no se incorporó en el EJE.
La demandante en el escrito de alegaciones señala que la sentencia de instancia ya contiene un hecho probado décimo con contenido propio, por lo que resulta imposible atender la petición del recurso, pues únicamente cabría la modificación o supresión de lo consignado en él. Opone también: a) no se puede tomar en consideración el documento 21 bis, al no figurar en el EJE, toda vez que cada parte es quien aporta digitalmente su propia prueba documental; b) no son admisibles las sentencias presentadas en el documento 21 pues su función sería, como mucho, meramente ilustrativa; c) el Acta de la Comisión Negociadora no ha sido reconocido por la demandante en el juicio y carece de literosuficiencia y de firma.
La empresa con su petición olvida que la sentencia de instancia contiene un hecho décimo, sin relación con el texto propuesto en el escrito de impugnación. El defecto sin embargo, carece de la trascendencia que le atribuye la recurrente, pues el sentido de la solicitud es claro y no entra en conflicto con el contenido actual del hecho décimo, por lo que se entiende que se trata de un hecho distinto. Tampoco la falta de aportación al EJE del documento 21 bis tiene la consecuencia alegada por la trabajadora, dado que el documento se aportó en el acto de juicio oral, cumpliendo lo preceptuado en el art. 87 LJS, y figura unido en el legajo de documentos donde se puede examinar.
Las cartas de cese dejan constancia de la extinción de los contratos de trabajadores indefinidos no fijos de la demandada, en fechas diversas (15 de diciembre de 2021, 15 de septiembre de 2021, 30 de noviembre de 2020, 31 de diciembre de 2020, 15 y 31 de enero de 2021, 16 de mayo de 2021 etc.) por cobertura reglamentaria de la plaza. Es un dato que contribuye a formar el contexto en el cual se inserta el cese de la demandante, sin que las sentencias citadas puedan darle más precisión. Tampoco el Acta citada aporta datos de interés sobre el texto propuesto, aunque ha de tenerse en cuenta en otros aspectos pues la sentencia de instancia lo tiene por acreditado (hechos noveno).
B.- La adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal undécimo:
Cita como avales probatorios sentencia firme del TSJ de Canarias de 20 de marzo de 2015 (autos 478/2013), correo de convocatoria a la Fase 5 del proceso selectivo (entrevista), correo de aceptación de la entrevista por la trabajadora, correo de la División de Selección comunicando a la candidata que se le adjudica la plaza y contestación de ésta aceptando, y correo de la Responsable de Selección a la Jefa de personal indicando los datos de la seleccionada (documentos 22 a 27 de su ramo de prueba).
La recurrente califica de intrascendente la adición y apunta a su tenor literal como reconocimiento de que la demandante no participó en el proceso selectivo de 2017.
Los documentos citados, alguno de los cuales utilizó la demandante en su primer intento revisor, informan de la aplicación a una trabajadora indefinida no fija de la bolsa de candidatos en reserva constituida en virtud de la convocatoria de 2017.
En la cita incluye la norma relativa al abuso de derecho aunque el desarrollo argumental del motivo tiene por objeto el atentado al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, único cuya apreciación podría conducir a la declaración de nulidad del despido. Alega que la actuación de AENA para cubrir la plaza ocupada por la demandante es una represalia por la previa reclamación judicial sobre cesión ilegal de la trabajadora. Serían indicios, junto con el indicado proceso judicial:
a.- La convocatoria de dos procedimientos de selección externa sobre perfiles de comunicación, con simultánea constitución de bolsas de candidatos en reserva, el 10 de marzo de 2020 y el 6 de octubre de 2021, a pesar de que ya existían bolsas de candidatos en reserva previamente constituidas por medio del proceso convocado el 14 de noviembre de 2017.
b.- En momento alguno la demandante formó parte de una bolsa de candidatos en reserva, lo que le impidió participar en el proceso de cobertura de su plaza. Si se hubiera incluido la plaza en un procedimiento de selección externa hubiera podido presentarse.
c.- Hay plazas de técnicos de comunicación ocupadas por personal indefinido no fijo con más tiempo en AENA, que no se incluyeron en proceso de cobertura por personal fijo.
La empresa niega la represalia alegada. Afirma que, por el contrario, concurrió causa legal de extinción de la relación laboral; se siguió el procedimiento acordado entre empresa y representación de los trabajadores para la consolidación del empleo temporal; otros trabajadores indefinidos no fijos han cesado al igual que la demandante; una trabajadora con la ocupación de técnico de comunicación, declarada judicialmente indefinida no fija, consolidó su puesto de trabajo, al haber superado el proceso selectivo.
Para decidir sobre la denuncia de violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, resulta esencial tener en cuenta el régimen de cargas procesales. El ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales somete a las partes a unas cargas procesales relacionadas con la acreditación de los hechos alegados por la trabajadora sobre la actuación empresarial cuestionada. Los arts. 96.1 y 181.2 LJS regulan estas cargas, incorporando los criterios configurados por el Tribunal Constitucional en una repetida doctrina (sentencias 38/1981, 21/1992, 136/1996, 29/2002, 16/2006, 183/2015, 203/2015). Según el primero de éstos artículos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga del demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
La alegación por la demandante del ataque a la garantía de indemnidad debe acompañarse, por tanto, de la aportación de indicios fundados de su realidad, que normalmente se traerán al proceso por la vía de la actividad probatoria. No se trata de conseguir una verificación completa de la lesión de los derechos fundamentales, sino de un principio de prueba que dote de consistencia a las alegaciones, de forma que rebase el nivel de simple conjetura o sospecha. Alcanzado este objetivo, corresponderá a la empresa demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad; habrá de probar y no le basta intentarlo, que su actuación tiene causas reales, extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales y constituye una respuesta proporcionada a las mismas.
En el caso presente, la demandante adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija mediante una declaración judicial adoptada en sentencia de 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social en un litigio sobre cesión ilegal sustanciado a instancia de la trabajadora, confirmada por el TSJ de Asturias el 29 de diciembre de 2020 (hecho probado cuarto).
La adquisición de la condición de trabajadores indefinidos no fijos constituyó una circunstancia que afectó a varias personas, en número suficiente para merecer un tratamiento conjunto por la representación del grupo empresarial AENA y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la mesa negociadora del I Convenio Colectivo del Grupo AENA (hecho probado noveno).
El acta de la reunión celebrada los días 20 y 28 de octubre de 2020 refleja que prevaleció el criterio sustentado por la empresa para regularizar las situaciones de los trabajadores que por declaración judicial tuvieran reconocidos las condición de indefinidos no fijos:
Comienza haciendo un resumen de los procesos de consolidación de empleo anteriores al que originan esas sentencias, en el que incluye:
"
Y continúa
"
(...)
(...)
Después de esta reunión, mediante resolución de 25 de marzo de 2021, AENA autoriza la cobertura de la plaza ocupada por la demandante y de otras 10 también desempeñadas por trabajadores indefinidos no fijos. El procedimiento fijado para la cobertura de las plazas fue el de las bolsas de candidatos en reserva, derivadas de procesos de selección externa, actualmente vigentes (hecho probado séptimo).
Así pues, la situación de la demandante no era singular, sino que afectaba a una pluralidad de trabajadores indefinidos no fijos y, para afrontar el problema colectivo de cobertura de estas plazas por personal fijo, se acordó acudir a las bolsas de candidatos en reserva. Este fue el procedimiento seguido en la convocatoria que incluía la plaza ocupada por la demandante, quien no estaba incluida en la bolsa de reserva creada mediante resolución de 21 de marzo de 2018, a la que se atendió, ni en otra anterior o posterior. El proceso se selección se resolvió mediante el indicado sistema de las bolsas de reserva y la plaza de la demandante se adjudicó a trabajadora incluida en ella.
Los indicios de represalia que pueden surgir de la declaración judicial de trabajadora indefinida no fija quedaron desactivados por la circunstancia de que la empresa siguió un procedimiento de normalización común, objetivo, preestablecido y adoptado con intervención de los representantes legales de los trabajadores. Las posibles irregularidades en la aplicación de este sistema, entre las que no cabe incluir en el análisis las alegadas en el recurso sobre la convocatoria de 10 de marzo de 2020, anterior a la reunión de 20 y 28 de octubre de 2020, no alteran el principio básico de que estaba prevista la cobertura de su plaza mediante el sistema de bolsas de reserva. Solo si, además de haberse constituido para la misma ocupación más de una bolsa de reserva, la demandante estuviera incluida en alguna de ellas cabría profundizar en las irregularidades alegadas para determinar si contribuyen al panorama indiciario de ataque a la garantía de indemnidad, pero no concurriendo tal circunstancia la idea de represalia queda descartada.
El motivo de recurso debe desestimarse.
A.- Denuncia en primer lugar la infracción del art. 25.1 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA y el art. 25.1 ET. Ligadas a esta denuncia efectúa dos alegaciones:
a.- La norma convencional citada solo permite incluir en las bolsas de candidatos en reserva a los candidatos que, a pesar de superar las pruebas selectivas, no hubieran obtenido alguna de las plazas cuya cobertura definitiva constituía el objeto principal del proceso de selección convocado. No cabe realizar una convocatoria de una bolsa de candidatos en reserva para ocupaciones o especialidades distintas de las que corresponden a las plazas a cubrir efectivamente en la respectiva convocatoria. Esta irregularidad es la que sucede, pues en el procedimiento de cobertura de las 11 plazas entre las que se incluye la ocupada por la demandante, se atiende a la bolsa de reserva constituida a partir de la convocatoria de 14 de noviembre de 2017, en la que ninguna de las plazas a cubrir mediante el proceso de selección externa correspondía a la ocupación de Técnico de Comunicación A.
b.- En todo caso, la empresa debería haber empleado la bolsa de candidatos en reserva constituida al efecto del proceso de selección externa convocado el 10 de marzo de 2020 para la cobertura de 2 plazas de Técnico de Comunicación A.
A estas alegaciones responde la empresa que las bases de la convocatoria de 2017 establecen expresamente la constitución de bolsa de candidatos en reserva de la ocupación de Técnico de Comunicación, que debe utilizarse para contrataciones fijas y temporales. Es una disposición que se ajusta a lo establecido en los arts. 25 y 28.1 a) del I Convenio Colectivo de AENA y en el apartado 10 del Acuerdo de Garantías Laborales, recogido en el Anexo VII del I Convenio Colectivo de AENA. Añade que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria de marzo de 2021 que incluía su plaza, a la que decidió no presentarse y no formó parte de otra bolsa de reserva.
B.- En segundo lugar, el recurso invoca la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 708/2016.
Considera que es condición necesaria para la cobertura legal y válida de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el establecimiento de "un procedimiento selectivo de ingreso o acceso" y "no de provisión como se hace por AENA". Entiende por "procedimiento selectivo de ingreso o acceso" uno que permita la participación en el mismo de quien está desempeñando esa plaza con la indicada cualidad.
La empresa opone que la planteada en el motivo de recurso es una cuestión nueva. Señala asimismo que la Disposición Adicional Decimoquinta del ET es inaplicable pues, en el supuesto ahora objeto de examen, ni se está ante un contrato por obra o servicio determinado, ni AENA es una Administración Pública. También contesta que la convocatoria de 2017 fue un proceso de selección externa, al que la demandante decidió no presentarse.
C.- Por último, la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia 97/2017, de 2 de febrero.
Según afirma la plaza no está correctamente identificada en la convocatoria. Esta la describe en los términos siguientes:
Impugna la empresa el motivo, con una triple alegación. La sentencia citada nada tiene que ver con el caso presente y carece de valor jurisprudencial, para el que se exige dos sentencias del Tribunal Supremo con el mismo criterio. La demandante plantea una cuestión nueva. La plaza desempeñada por la demandante está bien identificada en la convocatoria, según se desprende de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia y del código de posición asignado a la misma ( NUM000).
El análisis de los motivos ha de comenzar indicando que ninguno de los planteados en el recurso es una cuestión nueva. En la demanda se invoca expresamente la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajares y la sentencia del Tribunal Supremo 708/2016 para defender la improcedente del despido y se alude a la identificación de la plaza, de forma un tanto general pero suficiente para excluir la calificación de tema novedoso.
Resulta por lo demás evidente la inconsistencia de esta última alegación de la recurrente, pues la identificación numérica de la plaza, incluida en la convocatoria de marzo de 2021, coincide con la consignada en las resoluciones de la empresa de 30 de septiembre de 2020 y 23 de julio de 2021 que, a fin de cumplir la declaración judicial previa hicieron efectivo el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija (hechos probados quinto y sexto). A esta circunstancia se añade que la descripción de la plaza en la convocatoria (Centro: SSCC/ Ocupación: IIIC02-T de Comunicación Niv A/Nº Plazas: 1/Código Posición: NUM000) encaja en la ampliación de las funciones desempeñadas por la demandante (hechos probados segundo y tercero), y no origina duda sobre sobre su correspondencia con la ocupada por la referida trabajadora.
El punto de partida en el examen de las restantes cuestiones es que la demandante, a pesar de estar prestando servicios en la plaza desde hace años, no podía presentarse al procedimiento convocado para su cobertura con carácter fijo, pues le faltaba el primer y básico requisito impuesto: figurar en la bolsa de candidatos en reserva constituida en virtud de la convocatoria de selección externa para titulados superiores y medios de carácter fijo de 14 de noviembre de 2017. La decisión de la sentencia de instancia descansa en el hecho erróneo de la inclusión de la demandante en dicha bolsa y de su voluntad de no participar en la convocatoria de marzo de 2021 para la cobertura de su plaza y 10 más.
La demandada sustenta la corrección de tal requisito en los arts. 25 y 28.1 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA y en el apartado 10 del Acuerdo de Garantías Laborales, recogido en el Anexo VII del I Convenio Colectivo de AENA.
El escueto texto de la convocatoria de marzo de 2021 sobre las bolsas solo indica que "la cobertura se llevará a cabo directamente a través de las bolsas de candidatos en reserva derivadas de procesos de selección externa, actualmente vigentes, reguladas en el artículo de 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena"; y en el párrafo siguiente se acoge a lo dispuesto en materia de consolidación de empleo en el Apartado 10 del Acuerdo de Garantías Laborales, así como cita los arts. 23.3 y 24.1 del I Convenio Colectivo y el art. 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con lo establecido en su Disposición Adicional, que se refieren a los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso al empleo en AENA.
El I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA), publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2021, establece en el art. 25:
El art. 28 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA dedica el apartado 1 a la contratación fija y el 2 a la temporal. En aquel establece:
En el Anexo VII, el I Convenio Colectivo del Grupo AENA incorpora el Acuerdo de Garantías Laborales adoptado el 16 de marzo de 2011 por la representación de la empresa y de los sindicatos, que responde a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2010, en el que se aborda la modernización y liberalización del Sector Aeroportuario. El apartado 10 del Acuerdo se dedica a las "Garantías de empleo y ocupación efectiva" y en lo que atañe a bolsas de trabajo únicamente contiene el siguiente párrafo:
En el art. 25.1 del I Convenio Colectivo no se contempla la creación de bolsas de candidatos en reserva en ocupaciones distintas de las comprendidas en el proceso selectivo convocado para la contratación de personal fijo. Las bolsas previstas para contratos fijos son las formadas por quienes, participando en el proceso selectivo externo, hubieran aprobado sin obtener plaza. Solo se autoriza la constitución de bolsas de trabajo independientes para la contratación de personal temporal y con los requisitos establecidos en el art. 25.3. Ni el art. 28 del I Convenio Colectivo, ni el Acuerdo de Garantías Laborales alteran el sistema del art. 25.1.
En el acta de la reunión entre la representación de la empresa y de las organizaciones sindicales, celebrada los días 20 y 28 de octubre de 2020, se alude a la existencia de acuerdos previos, relativos a procesos de consolidación de empleo anteriores, que permitieron acudir directamente a las bolsas de candidatos en reserva vigentes en el momento en que se tuvieron que llevar a cabo las contrataciones fijas; y se adopta esta misma solución para cubrir las plazas ocupadas por los trabajadores a quienes los tribunales declaren indefinidos no fijos. El contenido concreto de esos acuerdos se desconoce y del acta no se desprende la modificación de lo previsto en el art. 25.1 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, según el cual esas bolsas son la consecuencia del resultado de un proceso selectivo externo para la contratación de personal fijo.
En la convocatoria de 14 de noviembre de 2017 se incluyó la constitución de una bolsa para la ocupación IIIC02 Técnico de Comunicación A, a pesar de que entre las plazas a cubrir mediante el proceso de selección externa no figuraba ninguna de la indicada ocupación y nivel. La bolsa de candidatos en reserva constituida a raíz de esta convocatoria es la que resolvió la convocatoria de marzo de 2021 y permitió que la plaza ocupada por la demandante se adjudicara a otra trabajadora.
A la vista de las referidas circunstancias, la falta de participación en la convocatoria de 14 de septiembre de 2017 no puede originar consecuencias negativas para la demandante, cuando además su condición era la de una trabajadora formalmente empleada por la empresa INECO, si bien que cedida ilegalmente a AENA, condición la indicada que hace más difícil garantizar los derechos de los trabajadores afectados, incluido el de recibir la información adecuada.
Más decisivas que esas circunstancias laborales previas son las derivadas del reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija, mediante la sentencia del Juzgado de lo Social de 9 de marzo de 2020. Tal como señala la sentencia de esta Sala de lo Social de 29 de diciembre de 2020 que la confirma, esta declaración y no la de trabajadora fija es la jurídicamente acertada conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 18 de junio de 2020, rec. 1911 y 2811/2018, reiterada en sentencia de 17 de septiembre de 2020, rec. 1408/2018. De acuerdo con esta doctrina:
"(...)
(...)
Una de las bases del recurso es el desacuerdo con una convocatoria para la cobertura de la plaza, desempeñada por la demandante durante largo tiempo, que de antemano deja fuera a esta trabajadora por no formar parte de la bolsa de candidatos en reserva constituida a raíz de la convocatoria de 2017. La sujeción de AENA a los principios de igualdad, mérito y capacidad en los sistemas de cobertura de las plazas vacantes le exigen, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Estatuto del Empleado Público (EBEP), dar cumplimiento a los principios rectores en el acceso al empleo público establecidos en el art. 55 EBEP. Estos principios, comenzando por el derecho de todos los ciudadanos al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no permiten el establecimiento de condiciones tan restrictivas para participar en la convocatoria como las seguidas por la empresa, pues la exclusión de la demandante de los posibles partícipes en la convocatoria solo cabría por causas excepcionales, objetivas y fundadas jurídicamente, entre las que no se encuentra la causante de dicha exclusión.
Esta idea está presente en las alegaciones del recurso entorno a la Disposición Adicional Decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Regula un supuesto distinto, pues extiende a las Administraciones Públicas y sus organismo públicos vinculados o dependientes lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos. No obstante, las referencias que contiene, sobre la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y sobre la continuidad del trabajador en el puesto hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo, incorporan el principio inspirador de la regulación del EBEP, desatendido en el caso de la demandante.
La empresa entiende que la demandante debió impugnar la convocatoria de 25 de marzo de 2021. Lo hizo al impugnar el cese, notificado el 27 de agosto de 2021 mediante escrito en el que se le da a conocer la causa ("haberse procedido a la cobertura definitiva, por personal fijo, de la plaza de Técnico de Comunicación (código de posición NUM001), que usted ha venido ocupando"). Hay que valorar que la escueta convocatoria de 2021, a diferencia de las de 13 de noviembre de 2017, 10 de marzo de 2020 y 6 de octubre de 2021, establece un sistema de acceso a puestos fijos solo mediante las bolsas de candidatos en reserva y ni siquiera señala la forma de su publicación para conocimiento del personal. De hecho en la sentencia de instancia únicamente consta que el 21 de julio de 2021 se le comunicó a la demandante mediante correo electrónico la convocatoria de la plaza, pero el Juzgador erróneamente afirma que el emisor fue AENA cuando en realidad procedió de una compañera de trabajo que si formaba parte de la bolsa de candidatos en reserva. No cabe tampoco olvidar que el 23 de julio de 2021, dos días después del correo, se dicta el acuerdo de AENA con el reconocimiento definitivo de la demandante como trabajadora indefinida no fija, en el cual no figura referencia alguna a la convocatoria en curso. La inobservancia por la demandada de los principios exigidos en el art. 55 EBEP, entre ellos la publicidad de la convocatoria y sus bases en términos que permitan el conocimiento cabal de todos los puntos relevantes de la convocatoria, no puede convertirse en exigencia a la trabajadora de una impugnación de la convocatoria independiente de la que procedió a realizar al notificársele la extinción de la relación laboral, máxime cuando los plazos transcurridos no son prolongados.
La consecuencia es que el cese de la demandante carece de justificación lícita, por lo que se produjo un despido improcedente.
La demandada, por el contrario, rechaza la pertinencia de acudir a la citada norma convencional, al aplicarse únicamente en los casos de despido disciplinario como señala la jurisprudencia. Manifiesta que la facultad de optar corresponde a AENA y asimismo que de la indemnización extintiva habrá de descontarse la de veinte días por año abonada a la recurrente, dada la incompatibilidad entre sí ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018 y de 14 de febrero de 2019).
En ambos planteamientos tiene razón la demandada. El art. 102 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA forma parte del capítulo XIII dedicado al "Código de conducta y régimen disciplinario" y limita su eficacia a los casos de improcedencia de un despido disciplinario ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011, rec. 4649/2010, y 11 de julio de 2012, rec. 4157/2011). El despido de la demandante tiene causa distinta y se regula por el régimen general de los arts. 56.1 ET y 110.1 y 2 LJS en el que la opción se atribuye a la empresa.
Los parámetros de la indemnización son: fecha de inicio de la relación laboral: 31 de marzo de 2008; fecha de extinción: 15 de septiembre de 2021; salario diario: 123,88 €. La indemnización que resulta de los mismos asciende a 61.351,57 €.
Al haber abonado la empresa a la trabajadora por el cese producido una indemnización, en los términos referidos en la sentencia de instancia, cabe su compensación con la superior indemnización que corresponde a la demandante por la improcedencia del despido, a fin de evitar un enriquecimiento injusto ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, rec. 2131/2016, 14 de febrero de 2019, rec. 1802/2017, y 26 de enero de 2022, rec. 959/2019), por lo que la empresa podrá descontar la cantidad ya satisfecha.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Esperanza, frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en el proceso 772/2021, sustanciado a instancias de aquella parte contra la empresa AENA, S.M.E, S.A. y en el que intervino el Ministerio Fiscal.
Declaramos que la demandante fue objeto de un despido improcedente, el 15 de septiembre de 2021.
Condenamos a AENA, S.M.E., S.A., a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de la empresa, a que abone a la demandante una indemnización de 61.351,57 €. La opción habrá de efectuarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. La empresa al efectuar el pago de la indemnización podrá deducir la cantidad ya satisfecha en tal concepto. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre la absolución de la empresa de la pretensión de nulidad del despido; y sobre la incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión relativa a la retención por IRPF efectuada por la demandada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: "
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

