Sentencia Social 2724/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 2724/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2124/2022 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 2724/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022102736

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3884

Núm. Roj: STSJ AS 3884:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02724/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0005000

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002124 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jesús

ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: ENTE PUBLICO RENFE ORPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ, RAFAEL VIRGOS SAINZ , ,

Sentencia nº 2724/22

En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2124/2022, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia número 366/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 837/2021, seguidos a instancia de Jesús frente a ENTE PUBLICO RENFE ORPERADORA y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jesús presentó demanda contra ENTE PUBLICO RENFE ORPERADORA y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2022, de fecha quince de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- El actor Jesús cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios para la empresa FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO del GRUPO RENFE OPERADORA, el 10 de diciembre de 2019, Subgrupo profesional de OPERADOR DE INGRESO DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN, con residencia laboral en EL BERRON. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo y Normativa Laboral del GRUPO RENFE.

2º.- Para todo el Grupo RENFE la actual clasificación profesional se estableció en virtud del Acuerdo de Desarrollo Profesional publicado en el BOE nº 50 de fecha 27 de febrero de 2013. El el citado Acuerdo se establecía una clasificación por Grupos Profesionales, entre ellos existe el Grupo Profesional de Personal Operativo integrado por los siguientes puestos de trabajo:

Operador de entrada (Subgrupo Profesional o nivel salarial de acceso en su día al Grupo RENFE).

Operador de Fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo (Operador N2).

Operador de Fabricación y Mantenimiento con formación técnica de vehículo (Operador N1).

Esta clasificación se modifica en fecha 4 de noviembre de 2015 por Acuerdo entre la Empresa y la mayoría de representación legal de los trabajadores

incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE denominado Operador de ingreso que se situaba antes del Operador de Entrada en el Grupo Profesional de Personal Operativo.

El acuerdo de desarrollo profesional establece el siguiente grupo profesional de personal operativo:

Operador especializado de fabricación y mantenimiento.

Operador de mantenimiento y fabricación n1.

Operador de mantenimiento y fabricación n2.

Operador de entrada de mantenimiento y fabricación.

Operador de ingreso de mantenimiento y fabricación.

3º.- Esta clasificación profesional fue objeto de demanda de Conflicto Colectivo en materia de clasificación profesional ante la Audiencia Nacional en la que se pedía que esta modificación de la clasificación no fuera de aplicación a trabajadores de nuevo ingreso en la Empresa. Por sendas sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 2017 y Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2019 se declaró conforma derecho la citada modificación y su aplicación desde noviembre de 2015.

4º.- En el Acuerdo de 4 de noviembre de 2015 de la Dirección del Grupo y el Comité General del Grupo RENFE en el punto 5 relativo a los sistemas de promoción y en lo que aquí interesa dispone: ".."

Para el resto de colectivos, la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la Empresa.

Con carácter general, a efectos de los sistemas de promoción y para todos los colectivos serán computables los periodos de prestación efectiva en el Grupo con independencia de la modalidad contractual en la que hayan sido prestados.

5º.- En el anexo II del Convenio Colectivo del Grupo Renfe Resolución de 14 de noviembre de 2016 en su Anexo II se recoge la Definición de nuevos subgrupos Profesionales en concreto en lo que aquí nos interesa

Colectivo de Fabricación y Mantenimiento

Operador de ingreso de mantenimiento y fabricación.

Acceso: Previa detección de necesidades por parte de la dirección del Grupo Renfe, el acceso a este subgrupo profesional se realizará mediante oferta externa de ingreso con los siguientes requisitos: Formación Profesional, Primer Grado o ciclo Formativo de Grado Medio

Salida: Por ascenso a operador de entrada de mantenimiento y fabricación como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad laboral y obtenida la correspondiente capacitación formativa a los cinco años de permanencia mínima efectiva en el subgrupo Profesional.

Funciones: Realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias incluida la limpieza de las mismas.

6º.- En el II Convenio Colectivo de Grupo Renfe Resolución de 13 de junio de 2019 en la Cláusula 7ª en lo que aquí interesa dispone

7.1 Salarios de los subgrupos profesionales de ingreso:

En la retribución de los subgrupos profesionales de ingreso del Grupo Renfe se producirá la siguiente evolución en aras a mejorar la confluencia con las retribuciones de los subgrupos profesionales de entrada. La permanencia en los niveles de ingreso será partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor de un total de 2,5 años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo de un total de 2,5 años con las siguientes disminuciones retribuidas respecto a los subgrupos profesionales de entrada; durante los dos primeros años en los niveles de ingresos será un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor

Los trabajadores de los subgrupos profesionales de ingreso que antes del 31 de diciembre de 2019 superen los 2,5 años anteriormente señalados en el mismo subgrupo profesional serán clasificados en los subgrupos profesionales de entrada con fecha 1 de enero de 2019 a todos los efectos.

7º.- La entidad demandada no discute las funciones realizadas por el actor. El actor desarrolla su trabajo integrado en un equipo donde hay un Mando Intermedio (Supervisor) un Operador Especializado (Jefe de Equipo) y trabajadores de diferentes Subgrupos profesionales, bajo Planes de Mantenimiento (genéricos) y de órdenes de trabajo (específicas). Cumplimenta partes y documentación de producción de carácter obligatorio.

8º.- El actor reclama deferencias salariales en el periodo de 1 de septiembre de 2020 al septiembre de 2021. Durante ese período se le abonó 25.361,97€ y entiende debería haber percibido e importe de 40.308,68€

9º.- El actor formuló papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 28 de octubre de 2021 celebrándose el acto de conciliación el día 216 de noviembre de 2021 con el resultado de intentado y sin efecto. El actor formuló reclamación previa frente las demandadas el día 28 de octubre de 2021. Se formuló la presente demanda en fecha 17 de noviembre de 2021.

10º.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Jesús frente a la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y ENTE PÚBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de advero formulados."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de octubre de 2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso tiene por objeto decidir si el trabajador, desde su puesto en el subgrupo de operador de ingreso de mantenimiento y fabricación integrado en el grupo profesional de personal operativo, tiene derecho a recibir la retribución correspondiente al puesto del subgrupo de operador nivel 1 (N1), por el trabajo realizado durante el periodo septiembre 2020/septiembre 2021, que supone una diferencia retributiva de 14.946,71€.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte actora acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para insistir en la pretensión de reclamación dineraria.

El recurrente solicita revisar los hechos probados, en concreto el ordinal séptimo. En ese hecho la sentencia señala que la empresa demandada no discute las funciones realizadas por el actor, que presta servicios integrado en un equipo dotado de un supervisor, función que recae en un mando intermedio, de una jefe de equipo, labor de un operador especializado, y de trabajadores de distintos subgrupos profesionales; lo hace bajo planes genéricos de mantenimiento y de órdenes específicas de trabajo; cumplimenta partes y documentación de producción. Ese hecho se completa con afirmaciones de igual valor recogidas en el Fundamento de Derecho Tercero, que dice " dentro del Grupo Profesional de Personal Operativo, integrado actualmente por los puestos de Operador de Ingreso, Operador de Entrada y Operador, las funciones que desarrollan viene a ser prácticamente las mismas y la diferencia retributiva entre puestos es en función del tiempo de permanencia en cada puesto...".

La parte actora quiere añadir en ese hecho probado que el demandante realizó determinadas labores específicas de la categoría de operador N1, que nadie supervisó su trabajo ni resolvió sus dudas, y que no se detectó ninguna anomalía en el su cometido realizado.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a la prueba documental (categorías de trabajadores del taller, horarios, partes de trabajo, de los folios 111 a 115, 119, 121 a 125) y a determinada prueba testifical.

Las demandadas Renfe Operadora y Renfe Fabricación y Mantenimiento SA impugnan el recurso y a esta petición de revisión de los hechos oponen que resulta intrascendente, en la medida en que la cuestión sometida a decisión judicial no es tanto de hecho como jurídica, pues se trata de interpretar el Convenio colectivo.

En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

Falta de idoneidad del soporte probatorio a parte, la revisión propuesta resulta por completo innecesaria, pues el recurrente quiere plasmar en el hecho probado séptimo que durante el periodo objeto de reclamación desempeñó funciones de superior categoría, las propias del N1 del grupo profesional de personal operativo, de lo que deriva el derecho a recibir mayor retribución; pero, que ello ha sido así desde el punto de vista de tareas, está expresamente admitido por la empresa, que no niega el desempeño funcional, también expresamente declarado probado en la sentencia, que no desestima la demanda por razón de las funciones desempeñadas, prácticamente iguales en manos de los distintos operadores del grupo de personal operativo de mantenimiento y fabricación, sino por otra razón, en la que nos detendremos más adelante.

SEGUNDO.- En el motivo de recurso destinado a examinar el derecho sustantivo, el demandante atribuye a la sentencia de instancia la infracción del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues considera que si no hay duda acerca de que realiza funciones de operador N1 ha de cobrar como tal. Pone cuidado en diferenciar el objeto de este proceso de las pretensiones resueltas en otros anteriores que -afirma- acumulaban reclamación de diferencias salariales y clasificación profesional.

Argumenta que el derecho a recibir la cantidad reclamada por diferencias salariales se sustenta en que (i) tiene la titulación exigida, (ii) ha realizado cursos de formación, (iii) ha realizado funciones de N1, en un puesto de trabajo que no cuenta con trabajadores de ese nivel, y lo hace con total autonomía, tiene plenos conocimientos, experiencia y pericia para resolver con total eficacia, que son notas de la experiencia en la que la empresa funda la diferencia entre un subgrupo y otro.

Sostiene que el artículo 39.3 ET no contempla como requisito para la retribución correspondiente a las funciones de superior categoría realizadas que el trabajador cuente con un tiempo de permanencia en la empresa o en el puesto; una condición -dice- que tendrá razón de ser en supuestos en que se pretenda adquirir la categoría profesional, pretensión no incluida en este caso.

Cita el artículo 28 ET, para resaltar que a igual trabajo corresponde igual retribución, siendo que el trabajador se ve obligado a asumir la responsabilidad del trabajo del operador N1 sin recibir a cambio ninguna retribución adicional.

Las demandadas impugnan la censura jurídica a la sentencia de instancia porque (i) el demandante parte de unos hechos que no están recogidos en la recurrida; (ii) está acreditado que las categorías de ingreso y de entrada realizan las mismas funciones, la diferencia está en el tiempo de permanencia en el puesto, que data del año 2019, que condiciona la promoción a la categoría superior y el acceso a incrementos salariales, a más tiempo mayor experiencia y con ello la promoción dentro del grupo y el incremento de la retribución; (iii) la diferencia está también en la continua formación por la que discurre el trabajo del demandante desde el ingreso, en la tutela y supervisión a que está sometido. Añaden argumentos sobre clasificación profesional y adecuado encuadramiento del trabajador.

Para centrar la cuestión sometida a decisión de la Sala exponemos los hechos esenciales del caso:

-La relación laboral entre el demandante y la empleadora data del 10.9.2019 y se rige por el Convenio colectivo del Grupo Renfe.

-El Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe reguló en el año 2013 la clasificación profesional del colectivo. Contempló un grupo de personal operativo, al que clasificó en tres niveles: operador de entrada, operador de fabricación y mantenimiento sin formación técnica de vehículo/operador N2, y operador de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículo/operador N1. En el año 2015 el Acuerdo fue objeto de modificación, introdujo un nivel de clasificación, el llamado operador de ingreso, de modo que el grupo profesional de personal operativo pasa a tener estos niveles de clasificación: operador de ingreso de mantenimiento y fabricación, operador de entrada de mantenimiento y fabricación, operador de mantenimiento y fabricación N2, operador de mantenimiento y fabricación N1, operador mantenimiento y fabricación especialista. La modificación suscitó un procedimiento de conflicto colectivo, sobre el que se pronunció el TS en sentencia de 29.10-2019 al resolver el recurso de casación 92/2018.

-El I Convenio colectivo del Grupo Renfe en su Anexo II señala que el acceso al subgrupo operador de ingreso de mantenimiento y fabricación se efectuará por oferta externa entre personal con formación profesional de primer grado o ciclo formativo de grado medio; que en ese nivel el trabajador realizará las funciones básicas y complementarias propias de su especialidad, incluidas el manejo de agujas, uso de carretillas, limpieza de máquinas y cualquier otra que resulte necesaria para el correcto funcionamiento de estas y de las instalaciones; que este operador ha de permanecer un mínimo de cinco años en ese subgrupo para desarrollar la actividad laboral, adquirir experiencia y formación, y una vez obtenga la correspondiente capacitación formativa podrá acceder al subgrupo de operador de entrada.

-El II Convenio colectivo señala que en aras a mejorar la confluencia en las retribuciones del nivel de ingreso con el de entrada "la permanencia en los niveles de ingreso será de 2,5 años, con las siguientes disminuciones retributivas respecto de los subgrupos profesionales de entrada: durante los dos primeros años en los niveles de ingreso será de un 30% inferior y durante los 6 meses restantes de un 15% menor".

-El trabajador reclama a la empresa 14.946,71€, porque dice haber asumido desde el ingreso las funciones propias de su puesto y además, cumpliendo órdenes e instrucciones de la empresa, las de superior categoría que corresponden al operario N1 con plena autonomía y responsabilidad. La reclamación lo es por el periodo de prestación de servicios septiembre 2020/septiembre 2021.

-Los trabajadores integrados en los subgrupos del personal operativo de mantenimiento y fabricación realizan prácticamente las mismas funciones. El demandante lo hace dentro de un equipo que cuenta con un supervisor, un jefe de equipo y trabajadores de los distintos subgrupos; cumple instrucciones generales y órdenes específicas de trabajo; cumplimenta partes y documentación de producción.

-La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante en base a que no ha satisfecho el requisito de permanencia en el puesto, que es el presupuesto de la adquisición de experiencia y formación necesarias para poder promocionar al nivel superior que da derecho a la retribución reclamada.

El artículo 39 ET regula la llamada movilidad funcional en la empresa y en su apartado 3 reconoce al trabajador el derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. De esa manera el precepto recoge el principio de adecuación entre las funciones realizadas y la retribución que corresponde por las mismas.

El artículo 28 ET, también citado en el recurso, regula la igualdad de remuneración por razón de sexo. En el apartado primero, tras indicar que "el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella", añade que " un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".

Este último precepto viene al caso en apoyo de la igualdad retributiva que alega el trabajador para sí ante un trabajo de igual valor que dice realizado. Su pretensión se traduce en el derecho a la retribución de las funciones efectivamente desempeñadas que, a decir del recurrente, son las de un operador de mantenimiento y fabricación N1, de mayor nivel que la de operador de ingreso por el que la empresa le retribuye la prestación de servicios.

El TS en la sentencia de 29.10.2019 dictada en el rc 92/2018 antes citado tuvo ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del distinto trato retributivo que dispensa la norma convencional a los trabajadores que forman parte del mismo grupo profesional desde los distintos subgrupos que lo configuran. Concluye que no se dispensa un trato peyorativo a los trabajadores de ingreso porque no reciben igual salario que los trabajadores pertenecientes a los niveles superiores, pues no tienen la misma capacidad funcional ni la experiencia que estos, de ahí que se les imponga un itinerario formativo y de aprendizaje a cumplir dentro de un periodo delimitado en el tiempo. Aunque el demandante en este caso no pretende la promoción profesional ligada a un nivel superior en la clasificación que es resultado de la negociación colectiva, la nota diferencial que apreció el TS en esa sentencia le resulta igualmente aplicable en la reclamación dineraria por trabajo de superior categoría, pues concurren diferencias que no permiten afirmar que el demandante haya realizado las funciones del operador N1 que le hagan acreedor de la retribución fijada para este nivel.

Acerca del derecho reconocido en el artículo 39.3 ET, la Sala IV del TS en sentencia de 2.11.2009 dictada en el rcud 1344/2009, con cita de otra de la misma Sala de 19..12.2005, señala que " lo decisivo no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas".

En la desestimación de la demanda la sentencia recurrida expresamente se apoya en otra de esta Sala de TSJ de 15.2.2022, cuyos fundamentos jurídicos trascribe. Se trata de la sentencia nº 258/2022 dictada en el rsu 2874/21, que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad que, a su vez, desestimaba la pretensión de ver retribuido el trabajo desempeñado de enero a diciembre de 2019 con 11.470,41€ más, en concepto de realización de funciones de superior categoría. Los hechos se referían a operador de ingreso de mantenimiento y fabricación por cuenta de la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento SA desde el año 2018, que prestaba servicios en el almacén, recibía la mercancía y la remitía del almacén al taller, en un centro que no contaba con operario de mantenimiento y fabricación N1, por lo que consultaba dudas con los otros operadores de suministros N1, la operadora de administración N1 y el responsable del almacén. A la denuncia por parte del recurrente de infracción del artículo 39.3 del ET, la sentencia de suplicación respondió que (i) en el Convenio colectivo de aplicación las funciones del operador de ingreso ni siquiera coinciden con las del operador de entrada, éste tiene atribuida la de tutela de la formación práctica del trabajo del operador de ingreso, una función que no consta que el demandante haya realizado; (ii) el trabajador resolvía sus dudas con otros operarios N1 y con el responsable de almacén, una circunstancia que no se daría si realizará las funciones del propio N1; (iii) el Convenio colectivo diseña la retribución del operario de ingreso a partir de dos elementos, el puramente material o de funciones, y el temporal o de permanencia en la categoría de ingreso durante el tiempo marcado en la norma convencional, elemento este último no cuestionado en su validez, pero tampoco acreditado para demostrar el derecho a retribución que correspondería al operario de entrada. Como vemos el supuesto coincide con el actual, no se trata, como sostiene el recurrente, de un procedimiento de clasificación ni promoción, sino de simple reclamación de cantidad por trabajo de superior categoría.

Esa sentencia no es firme, está pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina. Si lo es la dictada en el rsu 852/2021, de 18 de mayo, que cita la empresa en su escrito de impugnación; ahora bien, esta segunda sentencia resuelve una pretensión de clasificación profesional versus encuadramiento inicial del trabajador en determinada categoría profesional, desestimada en la instancia con confirmación del fallo en la de suplicación.

Distintas Salas de lo Social de TSJ se han pronunciado sobre la cuestión traída a este recurso. La mayoría son de signo desestimatorio, como la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictada el 22.6.22 en el rsu 4352/21, que no solo no reconoce a la trabajadora demandante el derecho a la categoría profesional que pretende, de acuerdo con el sistema profesional de la normativa laboral de Renfe, tampoco las diferencias salariales que reclama. Respondiendo a la censura jurídica planteada por infracción, entre otros, del artículo 39 apartados 2 y 3 del ET, ante una recurrente que sostiene que, reconocido que realiza las funciones superiores y que la retribución superior viene ligada a la mayor experiencia y cualificación, con la desestimación de la demanda se vulnera el artículo 39.3 ET, por medio del subterfugio de añadir un requisito de tiempo o plazo de permanencia en el puesto. Los hechos se refieren a trabajadora que presta servicios para Renfe Fabricación y Manteminiento SA desde diciembre de 2018, con la categoría profesional de operadora de ingreso de fabricación y mantenimiento, en el almacén principal de la base de mantenimiento de determinada localidad; en el mismo centro prestan servicios dos trabajadores con la categoría profesional de operador de mantenimiento y fabricación N1, pero ambos permanecieron en incapacidad temporal, uno desde abril de 2018 al 20-12-2019 y el otro desde octubre de 2018 al 25-2-2019; un cuarto trabajador se incorporó en julio de 2019 como operador de ingreso; La demandante entre otras funciones, gestiona la operativa diaria del almacén de la base, recepciona y comprueba las mercancías, introduce datos en la plataforma correspondiente, realiza expediciones de material a través de la plataforma, planifica la petición de artículos, controla su recepción a través de inventario, gestiona administrativamente el almacén, vigila la ordenación, colocación y estado de las zonas de almacenaje; mantiene al día la nomenclatura de los materiales; firma albaranes y atiende presencialmente a los proveedores. La sentencia de la Sala argumenta que " es preciso partir de que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el II Convenio Colectivo del Grupo Renfe y por el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe Operadora, aprobado en febrero de 2013 y el Anexo I (Acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora) del II Convenio Colectivo citado", en particular hay que estar a las menciones y previsiones sobre Plan de empleo (cláusula 7ª), " que fija la permanencia en los niveles de ingreso a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en 2,5 años con determinadas disminuciones retributivas respecto a los subgrupos profesionales de entrada". Afirma que " la actora es operaria de entrada y como el apartado 7.3. de la reseñada cláusula establece que la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa, resulta indudable que se habría de rechazar la pretensión de la parte actora, ya que, con arreglo el ET en su art. 22 remite a la negociación colectiva la regulación de los grupos profesionales y, conforme a la regulación sobre la materia recogida en los Convenios Colectivos de aplicación, nos encontramos con que se ha optado por el sistema de ascenso y retribución por grupos profesionales, basado en la experiencia adquirida, mediante la permanencia en el subgrupo de trabajo inferior durante el tiempo establecido, y la superación de cursos de formación y capacitación programados por la empresa." Añade que " a cada trabajador se le retribuye conforme al subgrupo profesional al que pertenece y en el presente caso la demandante pertenece a la categoría de operadora de ingreso en virtud del plan de empleo vigente en la empresa, y para ser clasificada como operadora N1 (grupo superior) o percibir las diferencias salariales con relación a las de dicho grupo profesional deberá cumplir los requisitos que fija el Convenio Colectivo de aplicación, requisitos que no cumplía, pues su inicio en la empresa es de diciembre de 2018 y la reclamación data de agosto de 2020 (... )". No se trata -dice- de realizar tareas de superior categoría que deban ser abonadas, sino que la empresa demandada retribuye las tareas desempeñadas con una experiencia mínima del tiempo establecido en la misma, a lo que sólo se tendrá derecho cuando se acredite el periodo exigido de permanencia en un determinado subgrupo profesional, que permitirá el ascenso, con el consiguiente incremento de la retribución, al subgrupo profesional superior.

Una sentencia más reciente secunda la tesis del recurrente, se trata de la dicta en la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid), el 10.10.2022 en el rsu 2547/21. Confirma la de instancia, que reconocía el derecho del demandante a recibir 12.277,68€ en concepto de retribuciones por ejecución de trabajo de superior categoría, correspondientes al periodo noviembre 2019/octubre 2020. Se trata de un trabajador por cuenta de Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, con antigüedad: de julio del 2019, categoría profesional T64 operador de ingreso, que había desempeñado funciones de tornero de ejes de trenes de forma habitual, y que actuaba con autonomía, independencia, con plena responsabilidad y dominio del oficio, que cumplimentaba los partes de trabajo. Recurría la empresa que, al igual que en el caso que nos ocupa, esgrimía el argumento de que existe una identidad de funciones dentro del grupo profesional operativo al que pertenece el trabajador. Al resolver el recurso esa Sala de TSJ partía de lo que ya había dicho en otra de 9.12.2021 (rec. 1025/21), esto es, que el pleito versaba sobre una reclamación de cantidad, que se basaba en la realización desde la categoría de operario de ingreso de funciones propias de tornero de ejes de trenes, de forma habitual, con autonomía, independencia y plena responsabilidad, por eso " no son aplicables los sistemas de promoción previstos en la cláusula 7ª del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, que lleva la rúbrica de "Plan de Empleo", que se ocupa, entre otros aspectos, de la salida por ascenso del Subgrupo Profesional de Operador/a de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación", sino el " artículo 39.3 de ET ". Para así decidir afirma que "no cabe duda de que el demandante realiza las funciones que especifica el juzgador, que no son controvertidas por las partes, y de que esas funciones son superiores a las propias de su categoría", así lo entiende a la vista de la descripción de funciones que hace la sentencia de instancia, y entiende que ello también " se pone de manifiesto (... ) por el reconocimiento tácito de la recurrente en su escrito de interposición. Cierto es que ésta expone que todos los puestos del Grupo Profesional de Personal Operativo (Operario de Ingreso, Operario de Entrada, Operario sin Formación Técnica de Vehículos y Operario con Formación Técnica de Vehículos) realizan prácticamente las mismas funciones y la diferencia retributiva entre puestos es en función del tiempo de permanencia en cada puesto". La Sala no acepta esa afirmación, y ello porque "esta afirmación no se ajusta, sin embargo, a la realidad normativa del Convenio Colectivo y de los Acuerdos de desarrollo profesional del año 2013, que alega. Al tratar los citados Acuerdos de desarrollo profesional de los Grupos Profesionales y, en concreto, del Grupo de Personal Operativo, asigna misiones o funciones distintas a las distintas categorías: Operador/a especializado de Mantenimiento y Fabricación, Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos, Operador/a de Mantenimiento y Fabricación sin Formación Técnica de Vehículos y Operador/a de entrada de Mantenimiento y Fabricación. Y en el I Convenio Colectivo en el que se definen nuevos Subgrupos Profesionales se dice respecto al Operador/a de Ingreso de Mantenimiento y Fabricación que sus funciones serán las básicas y complementarias propias de su especialidad incluyendo el manejo de agujas, uso de carretillas y cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento de las instalaciones y maquinarias, incluida la limpieza de las mismas. Estas funciones no equivalen, a primera vista, a la realización de los trabajos que se describen en el hecho probado 9º y que, según se deduce del mismo, el actor realiza por sí solo de forma habitual, con autonomía, independencia, con plena responsabilidad y dominio del oficio y cumplimentando los partes de trabajo. Tales tareas se corresponden en verdad con las que los Acuerdos de desarrollo profesional de RENFE de 2013 describen para el Operador/a de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de Vehículos, cuya misión se define en los siguientes términos: "es el trabajador/a que ejerce una de las especialidades definidas, con plena responsabilidad y dominio completo, teórico y práctico, del oficio abundada en su capacitación formativa determinada por los diferentes conocimientos de las condiciones técnicas de los vehículos a mantener. Cumplimenta los partes y documentación de producción o de almacén.". En efecto, según el hecho probado 9º el trabajador recurrido realiza las funciones de tornero de ejes de forma habitual con autonomía e independencia (a mayores, en el último párrafo del fundamento de derecho séptimo el Magistrado indica, tomándolo de la prueba testifical, que a consecuencia de la epidemia de COVID el demandante no trabajaba en equipo y supervisado por otro de superior categoría, sino que trabajó solo), lo que cae claramente en el ámbito de la misión asignada a la categoría superior".

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no describe qué funciones realiza en concreto el demandante, tampoco qué titulación tiene ni si ha adquirido formación durante el tiempo a el demandante que refiere de prestación de servicios de la categoría N1, no declara probado que realice el trabajo de manera autónoma o sin supervisión, ni si tiene plenos conocimientos, experiencia y pericia para hacer el trabajo con total eficacia, como afirma el recurrente. Por el contrario, la sentencia declara probado que " la entidad demandada no discute las funciones realizadas por el actor", pero lo tiene por integrado en un equipo del que forman parte trabajadores de diferentes subgrupos profesionales además de "un supervisor" y "un jefe de equipo"; y, aunque como única tarea específica en manos del trabajador identifica la de " cumplimentar partes y documentación de producción de carácter obligatorio", también señala que trabaja " bajo planes de mantenimiento (genéricos) y de órdenes de trabajo (específicas), datos estos que de manera combinada ofrecen una idea de trabajo supervisado, no plenamente autónomo como afirma el demandante .

El Anexo II del I Cc del Grupo Renfe al definir los nuevos grupos profesionales, del Operador de entrada de mantenimiento y fabricación dice que realizará las mismas funciones descritas para el Operador de ingreso y que tutelará la formación práctica de éstos. El Anexo III explica el porqué del Plan de Empleo 2016, citado en la cláusula 14ª del Convenio, " la singularidad de la especialización ferroviaria no permite que se produzca un automatismo en el proceso de sustitución de los trabajadores que salen por los que entran y se necesitan largos periodos de formación adaptativa para cada una de las funciones. Por ello es imprescindible ordenar el proceso de salidas para garantizar la continuidad del servicio ferroviario, así como la transmisión del conocimiento y la eficiencia formativa con criterios de rentabilidad". Y establece unas reglas de ajustes de salarios para los niveles de ingreso, que serán los de acceso a la empresa, "como consecuencia de la experiencia, formación y desarrollo de la actividad en el citado grupo profesional, se producirá la siguiente evolución, en aras a la confluencia con las retribuciones de los subgrupos de entrada. Las retribuciones de estos nuevos niveles, respecto a las actuales de los niveles de entrada, tendrán una reducción, durante los dos primeros años de un 30%, de un 15% los dos años siguientes, y de un 10% el último año". El II CC vuelve sobre el plan de empleo en los mismos términos (cláusula 7ª) y sobre los salarios de los subgrupos profesionales de ingreso (cláusula 7.1) en los términos que ya hemos señalado, que modifican lo previsto en el I Cc, al tiempo que para la promoción entre los niveles salariales (cláusula 7.3) señala que la promoción del nivel salarial del subgrupo de ingreso a los inmediatos superiores " se realizará una vez adquirida la experiencia necesaria y haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa".

La norma convencional introduce factores de desempeño basados en las condiciones de formación y experiencia, que marcan la diferencia práctica del trabajo que pueden desempeñar los trabajadores del colectivo personal operativo desde la concreta inclusión en uno u otro subgrupo operativo. Se trata de una diferencia cualitativa, que viene marcada por la mayor capacitación que da la formación continua y la práctica durante largos (pero limitados) periodos de tiempo, que proporcionan a los trabajadores conocimientos, experiencia y un desarrollo profesional que permite la mejor ejecución del trabajo, plena responsabilidad y mayor rendimiento. En el periodo de tiempo transcurrido desde el ingreso del demandante en la empresa ni siquiera cumplió el requisito de tiempo de permanencia en el puesto de ingreso que le permita contar con la formación adaptativa exigida para cada una de las funciones a desempeñar si quiera por el operario del nivel inmediato superior, esto es el de operario de entrada, que por ello queda capacitado para tutelar el trabajo de ingreso. Esa nota diferencial impide apreciar la igualdad del trabajo ejecutado por el demandante a modo de un operario N1, los puestos de trabajo de ingreso y N1 tienen distinto valor, y en la sentencia de instancia no encontramos los hechos que autorizan a tener por corregida la diferencia en el cometido profesional desarrollado por el demandante.

La sentencia que no reconoce el derecho a retribución propia del operario N1 para el periodo de devengo reclamado no infringe los artículos 39.3 y 2 ET, pues no concurren los presupuestos de la igualdad retributiva, dada la distinta entidad del trabajo que contemplamos.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 15/7/2022 en el procedimiento 837/2022 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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