Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 1836/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1631/2023 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 1836/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023101725
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3042
Núm. Roj: STSJ AS 3042:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000902 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1836/23
En OVIEDO, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1631/2023, formalizado por la Abogada Dª MARIA ROSARIO IGLESIAS GONZALEZ, en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia número 176/2023 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 902/2022, seguido a instancia de Narciso frente a CANTERA DE BAHOTO SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrada- Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"
Al tiempo de la referida notificación la empresa puso a disposición del actor la cantidad de 30.262,20 € en concepto de indemnización.
Realizaba también labores de apoyo en producción al operario de planta de tratamiento, en lo referente a los molinos secundarios y mesa de control, encargándose ocasionalmente del arranque, control del cargue de camiones, emisora, etc.
Para la ejecución de aquellas funciones propias de dirección facultativa, la demandada procedió a la contratación de una empresa externa, Ingeniería Energética y Minera, por la que le abona un importe de 1.800 € mensuales.
La ejecución de esas otras tareas auxiliares ha sido asumida por los propios operarios de planta.
La empresa perdió en agosto de 2021 a su principal cliente (Hormigones Pelayo) que le reportaba entre el 50 y el 60% de la facturación total.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El actor pretende variar dicho pronunciamiento con recurso articulado por su representación letrada por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La empleadora impugna el recurso defendiendo el acierto de lo resuelto en la instancia, y pide su confirmación.
La enmienda afecta al ordinal sexto que, según entiende, omite un dato relevante al no recoger el importe de ahorro anual obtenido con la externalización: 23. 613,71 €: diferencia entre 45.213,71 €, coste del trabajador en un año ( HP 5º) y 21.600 € abonados a la empresa externa ( HP 6º) .
La veracidad de dicho cálculo se acredita con las cuentas del Registro Mercantil (doc. 22 de su prueba) reveladoras de un resultado final positivo tanto en 2021 como en 2022: 21.900,26 € después de impuestos, que hubiera sido superior de no haberse abonado al actor la indemnización de 30.262,20 € por despido.
En base a lo anteriormente expuesto interesa adicionar al hecho probado sexto el siguiente párrafo:
Aduce que la incorporación es importante para valorar si la medida extintiva reúne los requisitos de proporcionalidad, necesidad y adecuación para el fin perseguido, pues al ser un despido que conlleva una externalización de funciones, debe tenerse en cuenta, como exige la jurisprudencia, la trascendencia del ahorro como medida hábil para superar las dificultades de la empresa, que además, no se encontraba en una situación económica comprometida , ni peligraba su viabilidad.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia TC 3/1983, de 25 de Enero). Ello se traduce en que este recurso solo puede interponerse por los motivos tasados que expresa el artículo 193 LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
A.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.
B.-) Que el error sea evidente.
C.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.
D.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.
E.-) Que el error se evidencie mediante documentos o pericias obrantes en autos concretamente citadas por el recurrente. No basta cualquier documento, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda y salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues con ello se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el interesado de la parte.
La petición del recurrente incumple tales requisitos.
De antemano, y respecto del párrafo inicial, no es función del relato fáctico de la sentencia incorporar las conclusiones que las partes obtengan de los hechos, o realzar aquellos aspectos de los mismos que consideren favorables a sus tesis.
Por lo demás, los extremos que pretende añadir carecen de la trascendencia que el trabajador les atribuye para variar el signo del pronunciamiento recurrido.
En consecuencia, procede respetar el relato judicial.
Aduce quien recurre que el pronunciamiento de instancia se funda en la apreciación de las causas económicas, sin considerar acreditadas las productivas ni las organizativas que no menciona la sentencia , y señala que aunque el juicio se haya celebrado un año después del despido, el análisis de la decisión empresarial debe situarse en septiembre de 2022, momento en que se adoptó la medida extintiva y en el que, ciertamente, a la vista de los documentos aportados y de la pericial , existía la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, razón por la que renunció a la prueba pericial que previamente había propuesto , que en un principio cuestionaba la realidad de la causa económica .
En este sentido y dado que las funciones del actor como director facultativo se externalizan íntegramente, la razón de la extinción de su contrato no es otra que la económica, sin que el Juzgador haya entrado a valorar las demás causas que, por ello, no procede debatir en el recurso.
Es incuestionable que se acredita causa económica por el descenso persistente de ingresos o ventas en el momento del despido, pero también lo es que tuvo beneficios en 2021 y 2.022, circunstancia relevante a la hora de valorar la medida adoptada, pues no olvidemos que se extingue el contrato del actor para externalizar las funciones que realizaba como único Director Facultativo, funciones absolutamente imprescindibles en la empresa, porque sin ellas no puede explotarse una cantera. El Juzgador no tiene en cuenta que en materia de externalización, la jurisprudencia exige requisitos mucho más rigurosos que en la amortización por causas objetivas. No basta que la medida extintiva esté objetivamente justificada , sea razonable y proporcionada para solventar el problema, sino que es necesario que aquel no pueda superarse con otra medida alternativa más moderada , que atienda mejor a todos los intereses en conflicto ( SSTS dictadas en unificación de doctrina el 21 de julio de 2003 ( rec.4454/2002 ) , 10 de mayo de 2006 (rec.725/2005) , 31 de mayo de 2006 ( rec.49/2005 ) y 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/2009)
Doctrina que continúa vigente tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero y por la subsiguiente Ley 3/2012, de 6 de julio, que supuso un cambio en la redacción del art. 51 al que el 52c) se remite , como evidencian las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014, 15 de abril de 2014 (recurso 136/2013) , 25 de febrero de 2015 ( rec. 74/2014) y la de 20 de abril de 2016, (rec. 105/2015) claramente vulnerada por la que aquí se impugna, o la dictada por la Audiencia Nacional el 15 de julio de 2013 ( rec. 200/2013).
Aunque la externalización de servicios debe ser la última opción a adoptar por la empresa para superar una situación económica negativa, el perito que depuso a su instancia en el plenario, manifestó que se trataba de una medida más de ahorro, junto con otras , pero no dio un solo argumento para justificar la decisión extintiva en lugar de otra más moderada . Y el Juzgador de instancia, no tuvo en cuenta la protección del empleo del trabajador, de 56 años de edad y mas de 26 de antigüedad , pese a que existía otra medida más moderada y ventajosa para ambas partes, como el ERTE de reducción de jornada ( art. 47 ET) . Apoya y respalda dicho planteamiento la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de diciembre de 2021, y en concreto, lo recogido en sus apartados III c) y d y IV, parcialmente transcritos en el recurso.
"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".
Por otra parte, el penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone : "La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente."
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14/01/2021, recurso nº 2896/2018, resume la doctrina unificada sobre despidos por causas objetivas contenida en resoluciones anteriores, mencionando las siguientes:
El Alto Tribunal se refiere concretamente a la externalización, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 2015 (recurso 104/2015) indicando que "
Los datos reflejados en la versión judicial, evidencian de manera palmaria la disminución persistente de ingresos en los tres últimos trimestres anteriores al despido, en relación con los resultados de los mismos trimestres del ejercicio anterior (Hecho Probado Tercero). Y el informe pericial que aporta la empresa, ratificado en el plenario, identifica las causas determinantes de dicha situación, que lejos de ser coyuntural, se mantiene durante siete trimestres consecutivos (Hecho Probado Decimoprimero), y "obliga" a la mercantil a recurrir al crédito bancario.
Entre dichas circunstancias figura una caída del 32% en la venta de toneladas de áridos durante los años 2021 y 2022, la pérdida del cliente principal (Hormigones Pelayo) que suponía un 50- 60% de la facturación total de la mercantil empleadora, y el incremento notable de los costes de electricidad y combustible imprescindibles para la producción.
Frente a dicha situación objetiva y cierta , el empresario está legalmente facultado para reaccionar con planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica , entre ellos la amortización de algún puesto de trabajo , pues se presume en principio, como dijimos más arriba y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas al disminuir la partida de personal, correspondiendo a la empresa la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores, cuya decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, circunstancias no concurrentes en el supuesto examinado.
El coste salarial del actor, que realizaba las funciones correspondientes a la dirección facultativa, más labores de apoyo en producción al operario de planta en tratamiento, ascendía a 45.213,71 € al año. La demandada contrató los cometidos propios de la dirección facultativa con una empresa externa, Ingeniería Energética y Minera , por 1.800 € mensuales, y las tareas auxiliares o de apoyo fueron asumidas por los demás operarios de la planta. El ahorro obtenido por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que venía generando el demandante, justifica de manera suficiente la razonabilidad de la decisión empresarial como una forma de optimización de los recursos, sin necesidad de entrar a examinar la concurrencia de las restantes causas -organizativas y productivas- que vinculadas directamente con aquella, ya vendrían acreditadas .
En definitiva, la extinción contractual impugnada es una medida mas de las adoptadas por la empresa para recuperar el equilibrio financiero que, conforme a los preceptos legales invocados y su interpretación jurisprudencial, debe ser declarada procedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso frente a la Sentencia dictada el 20 de setiembre de 2023 en los autos nº 902/2022 del Juzgado de lo Social de Mieres seguidos a su instancia contra Cantera de Bahoto SL y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando el pronunciamiento recurrido, sin imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
