Sentencia Social 1830/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 1830/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1618/2023 de 27 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ

Nº de sentencia: 1830/2023

Núm. Cendoj: 33044340012023101761

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:3078

Núm. Roj: STSJ AS 3078:2023

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01830/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2022 0002846

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001618 /2023

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000709 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña PLANETA GOLOSO, S.L.

ABOGADO/A: ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marí Juana

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1830/23

En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÈS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO de SUPLICACIÓN 1618/2023, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE JAMBRINA GUTIÉRREZ, en nombre y representación de PLANETA GOLOSO SL, contra la sentencia número 128/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en el procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y Tutela de Derechos Fundamentales 709/2022, seguidos a instancia de Dª Marí Juana frente a PLANETA GOLOSO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Presentada demanda turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, recayó la sentencia número 128/2023, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO: En la sentencia se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- La demandante, Dª Marí Juana, ha venido prestando servicios para la mercantil PLANETA GOLOSO, S. L. en virtud de un contrato indefinido con antigüedad reconocida al 3 de junio de 2006. La empresa le reconoce la categoría profesional de dependiente principal. Percibía un salario mensual de 1.523,79 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Disciplina la relación el Convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias. Para el año 2021, el estableció un salario base de 1.172,74 euros para la categoría de encargado general - área funcional segunda. Para el año 2022, un salario base de 1.199,71 euros. El artículo 13 establece cuatro gratificaciones extraordinarias en cuantía equivalente a treinta días de salario convenio más antigüedad, que el artículo 15 computa por cuatrienios.

TERCERO.- El 28 de septiembre de 2022 la empresa impuso a la actora una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo por sesenta días por la comisión de infracciones muy graves, sanción que cumplió entre el 28 de septiembre y el 28 de noviembre de 2022. En la comunicación sancionadora se calificaba a la trabajadora como "encargada de facto". Presentó demanda en impugnación de dicha sanción. La mercantil explota siete establecimientos en Gijón.

CUARTO.- La demandante realizaba pedidos a los proveedores, gestiona los mismos, se ocupaba de las devoluciones e incidencias y trataba directamente con aquellos. Era la encargada de la gestión y la coordinación de todos los establecimientos, realizando entrevistas a las candidatas a prestar servicios, resolviendo las incidencias que se pudieran dar en las tiendas y solucionando los eventuales conflictos entre dependientas. La empresa entregaba a las trabajadoras un documento denominado "normativa interna" en el que se aludía al menos cuatro veces a la actora como persona de referencia para establecer precios, devolver mercancía, confección de pedidos, denominándola encargada. El citado documento concluía con la siguiente expresión: ANTE CUALQUIER DUDA CONSULTAR A LA ENCARGADA ( Marí Juana).

La demandante no estaba asignada a ningún establecimiento en concreto y gozaba de cierta libertad de movimientos.

QUINTO.- Tras el cumplimiento de la sanción disciplinaria, la trabajadora dejó de ser la persona que representaba a la empresa, a la que las dependientas se dirigían en caso de cualquier incidencia, dejó de entregar y firmar las nóminas e igualmente dejo de efectuar pedidos y tratar con los proveedores fundamentales, entre otros, Golosinas González. Las funciones propias de encargadas que tenía hasta entonces asignadas fueron a parar al departamento de administración con Dña. Clemencia al frente y a otra de las empleadas, Dña. Coral.

Continuó realizando, como lo hacía antes, labores de preparado de escaparates, de elaboración de cestas para eventos, campañas; igualmente continuó colaborando en el desmonte de tiendas junto a otras empleadas.

El 11 de abril de 2023 causó incapacidad temporal.

OCTAVO.- El 10 de noviembre de 2022 se celebró acto de conciliación a apropósito de la papeleta que dio lugar a la demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad que concluyó con sentencia dictada por el juzgado social número 1 de esta ciudad en fecha 9 de febrero de 2023, conocida en suplicación en sentencia fechada el 11 de julio de 2023. Constan en autos y se dan por reproducidas en aras a la brevedad."

TERCERO: En la sentencia se emitió el siguiente Fallo: "Estimo la demanda presentada por Dª. Marí Juana contra PLANETA GOLOSO, S.L. y declaro nula la modificación sustancial operada en las funciones de la trabajadora tras el 29 de noviembre de 2022; igualmente, la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, la garantía de indemnidad, debiendo ser por ello indemnizada en la cantidad de 7.501 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia la empresa demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, que fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de noviembre de 2023.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de diciembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen del procedimiento la parte actora acciona por la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que según refiere afectan a funciones, sistema de trabajo y rendimiento, comunicada el 28.11.2022, con efectos desde el día siguiente. En el suplico de la misma incluye dos pretensiones en relación de subsidiaridad, la principal para solicitar la nulidad de la modificación por vulneración de los derechos fundamentales "libertad ( artículo 17 CE)" y "tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE)", con petición de condena al pago de 7.501€ en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de esa clase de derechos; la subsidiaria para solicitar la declaración de que la modificación es injustificada, improcedente o nula, al no resultar ajustada a derecho.

La sentencia de instancia estima la pretensión principal. La Magistrada concluye que a partir del 29 de noviembre de 2022 la empresa retiró a la trabajadora funciones propias de la categoría profesional de encargada general, que ello constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la empresa actuó de ese modo como represalia por las demandas que había presentado, una de clasificación profesional y reclamación de cantidad, otra de impugnación de la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo que había cumplido de 28 de septiembre a 28 de noviembre de 2022. En consecuencia, declara la nulidad de la modificación por vulneración de la garantía de indemnidad y condena a la empresa al pago de la indemnización reclamada, por el daño moral insito en la vulneración de derechos fundamentales.

En desacuerdo con la decisión judicial la empresa recurre en solicitud de la revocación de la sentencia y otra que desestime la demanda. Para ello acude a los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, con el propósito de revisar los hechos probados, a base de incorporar nuevos hechos que harían los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, y de someter la resolución de instancia a censura jurídica por: a) infracción del artículo 41.1 del ET, en la medida en que descarta que haya alterado las condiciones de trabajo de la demanda y, en consecuencia, la existencia misma de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; b) infracción del artículo 24.1 CE y la jurisprudencia del TC recogida en las sentencias 207/2002 y 75/2010, por inexistencia de indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad apreciada en la sentencia de instancia, con la consiguiente improcedencia de la condena al pago de indemnización por daños morales.

La parte actora impugna el recurso y en primer lugar opone una causa de inadmisibilidad, que se traduce en la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del litigio, pues entiende que la sentencia no es recurrible en suplicación. En apoyo de esa causa de oposición cita y extracta en parte la STS/Sala IV de 14.9.2023 rc.2569/2020, en la que el TS variando su anterior doctrina niega -dice la impugnante- que ahora puedan recurrirse en suplicación sentencias dictadas en procesos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asevera esa postura afirmando que en la demanda rectora solo se ejercita acción de nulidad y/o impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a ella se asocia una reclamación de indemnización de daño moral derivada de la adopción de dicha modificación.

La recurrente alega en contra de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada de contrario. Para ello se remite al contenido de la demanda, en particular al suplico de la misma, y a la exposición efectuada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, que ponen de manifiesto que se acciona por modificación sustancial de las condiciones de trabajo conectada a una vulneración de derechos fundamentales, por lo que considera que está correctamente admitido el recurso de suplicación.

La primera respuesta de la Sala tiene por objeto decidir si la sentencia de instancia tiene acceso al recurso, y lo tiene, puesto que se debatió y se resolvió sobre la vulneración de derechos fundamentales. La STS dictada en el rcud 2589/2020, de fecha 13.9.2023, modifica la doctrina de las SSTS 210/2016, de 10 de marzo rcud 1887/2014 y 831/2017, de 24 de octubre rcud 3175/2015, en el sentido de vetar el acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en procedimientos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo no colectivas aunque lleven acumulada acción de reclamación de cantidad por importe superior a 3.000€, no así la doctrina recogida en STS/Sala IV dictada en Pleno el 19 de octubre de 2022 rcud 1363/2019, que deja a salvo los supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no colectivas vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, materia esta siempre recurrible en suplicación según señala el artículo 191.3.f) de la LRJS, salvo supuestos excepcionales de fraude procesal o maniobras torticeras con abuso de derecho en la apelación a derechos fundamentales, que no vienen al caso.

La propia sentencia citada por la impugnante admite el recurso de suplicación en supuestos como el presente cuando, dejando a un lado la cuestión relativa a la reclamación de cantidad, dice " es verdad que en este caso también estaba en juego la eventual vulneración de derechos fundamentales lo que sí habría permitido acceder al recurso de suplicación (...) En el presente caso cabía recurso de suplicación por la vulneración de derechos fundamentales (a la indemnidad) pero esta pretensión fue abandonada; su recurso de suplicación indicaba que "se desiste en este recurso de la solicitud de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello de la indemnización adicional solicitada en la demanda, manteniendo el resto de las pretensiones de la demanda rectora del procedimiento".

El acceso al recurso en estos casos limita el pronunciamiento de la Sala a la cuestión relativa a la vulneración de derechos fundamentales y solo excepcionalmente al derecho o cuestiones sometidas a la legislación ordinaria, si están tan indisolublemente unidas a la relativa a la citada vulneración que no resulte posible separarlas, porque el pronunciamiento sobre derechos fundamentales afecte a la cuestión ordinaria.

Por consiguiente, la admisión del recurso en este caso es conforme a derecho y a la doctrina del TS.

SEGUNDO: Para dar respuesta al primer motivo de recurso, a modo de introducción recordamos que en el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

La revisión solicitada tiene por objeto añadir cinco nuevos Hechos Probados a la sentencia de instancia. Es conveniente hacer un primer apunte, porque la parte de la sentencia destinada formalmente a Hechos Probados no obstante contar solo con seis Hechos Probados enumera el último como Hecho Probado Octavo. Advertimos un error material en la identificación de los ordinales, pues pasa directamente del Quinto al Octavo. La recurrente propone la revisión como HP 5º, 6º, 7º, 8º y 9º según -dice- su enumeración, de manera que de estimar este primer motivo de recurso suprimiríamos los ordinales 5º y 8º de la sentencia de instancia, pues la parte no los salva en su peculiar forma de proponer la revisión.

A la revisión fáctica la parte actora opone que no se ajusta a las exigencias de un motivo de recurso del artículo 193.b) de la LRJS, no se pone de manifiesto error de la Juzgadora en la elaboración de los hechos probados, y en la mayor parte de los añadidos solicitados no aprecia utilidad para que puedan modificar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

En el nuevo HP 5º la recurrente quiere declarar probado que los trabajadores que por mayor experiencia y antigüedad marquen la pauta para que las tiendas funcionen bien, no están exentos de realizar todas las labores y deben dar ejemplo.

Identifica el soporte probatorio con el apartado 16 de la llamada Normativa interna y en el desarrollo argumentativo sobre utilidad y necesidad de incorporar ese hecho cita PDF 1 de su prueba documental, al tiempo que relata que la Norma para el buen funcionamiento en equipo forma parte del proyecto empresarial de una mediana empresa que desde el año 2020 a 2022 registra pérdidas; el PDF 14, al relatar que cerró dos tiendas en 2021 y 2022; el folio 1 de la demanda, que se refiere a la demandante como encargada general con amplia experiencia.

La llamada Norma interna es prueba que valoró la Magistrada de instancia, como deja ver en el texto del HP Cuarto, donde la cita expresamente para remarcar las funciones que tenía atribuidas la demandante como "encargada": persona de referencia para establecer precios, devolver mercancía, confeccionar pedidos, atender a los trabajadores que consultan por incidencias. El añadido propuesto carece de utilidad, ninguna consecuencia tendría incorporarlo al relato de hechos de la sentencia para pasar de la estimación a la desestimación de la demanda, en una sentencia en la que se identifica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con la supresión de determinadas funciones (representar a la empresa, atender a las dependientas ante las incidencias que surjan, entregar y firmar nóminas, hacer pedidos y tratar con los proveedores de más relieve como Golosinas González, funciones de encargada que pasaron al departamento de administración y a manos de determinada trabajadora) y la encomienda, no más, que de otras que ya había realizado con anterioridad (preparar escaparates, elaborar cestas de eventos, campañas y desmontar tiendas junto con otras empleadas), tal y como declara probado en el HP 5º. La argumentación de la recurrente acerca de la situación económica de la empresa está desconectada del hecho propuesto y de la realidad fáctica presente a lo largo de la resolución recurrida.

El propuesto como nuevo HP 6º tiene por objeto dejar probado que una vez se reincorpora la demandante al trabajo tras cumplir la sanción que la empresa le había impuesto mantuvo la función capital de tratar directamente con los proveedores, hizo y gestionó pedidos, y de ese modo conoció puntualmente de las necesidades de cada tienda, de las novedades y ofertas de productos en la empresa.

Tampoco en este punto la recurrente identifica de manera precisa el soporte probatorio de la revisión, si bien al argumentar sobre el error judicial cita y relaciona manifestaciones de la trabajadora y conclusiones de la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba testifical practicada, que la parte confronta con declaraciones testificales vertidas en el procedimiento de clasificación profesional 659/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón. El soporte probatorio así identificado por la parte carece de idoneidad.

A través del nuevo HP 7º la recurrente quiere añadir que, adelantándose a la campaña de Navidad, la dirección de la empresa decidió encomendar a la demandante, por su contrastada experiencia, que realizara determinadas elaboraciones con los productos que comercializa (cestas, baúles, tartas, composiciones, montaje de mesas), que también utilizaría para montar escaparates. Que en eso ocupó su tiempo desde el 29.11.2022, ayudada por otra trabajadora también de amplios conocimientos, y de ese modo la empresa la descargó de otros cometidos, pues como cualquier trabajadora con experiencia no está exenta de realizar todas las labores de las tiendas y debe dar ejemplo.

Una vez más la parte no identifica el soporte probatorio de la revisión, desarrollando su propuesta de revisión cita los PDF 2, 3, 5 y 6 de su ramo de prueba, que identifica con 51 archivos fotográficos que -dice- son la muestra del concienzudo y minucioso trabajo manual realizado por la demandante en los años 2016 a 2022. Tampoco ese soporte resulta idóneo, amén de las reiteraciones fácticas en que incurre la parte en su propuesta de revisión.

Para el nuevo HP 8º la recurrente propone añadir que en el despacho de los pedidos la trabajadora mantuvo el contacto con las trabajadoras de las tiendas, por teléfono o a través de la información reflejada en los TPV, o a través del contacto personal en tienda.

Como soporte probatorio nos remite a los PDF 7 a 10 de su ramo de prueba, que identifica con 22 archivos fotográficos de montaje de escaparates de los años 2016 a 2022, video de 27.6.2019, PDF 11 prueba documental que conecta a la IT de 11.4.2023, manifestaciones del administrador de la empresa recogidas en informe de la Inspección de Trabajo de 12.5.2023 sobre posibilidad de la demandante de estar en otras tiendas además de las que se citan, PDF 4 de su ramo de prueba que identifica con un audio enviado al móvil de la empresa. Un conjunto a partir del que la parte quiere que la Sala haga determinadas deducciones, propósito que por sí solo invalida la revisión. Como en apartados anteriores, los soportes ofrecidos no son idóneos.

En el nuevo HP 9º tiene por objeto añadir que las nóminas llevan el sello de la empresa, la firma del Administrador y de la trabajadora que la recibe, y es la trabajadora LA (el anonimizado es nuestro, se trata de ocultar la identidad de tercera persona no litigante), titulada superior, la que las entrega.

Como soporte probatorio nos remite al documento 4 de su minuta de prueba, que pone en relación con el hecho de que en la sentencia dictada en el procedimiento de clasificación profesional no se atribuye a la demandante cometido alguno relacionado con las nóminas; al documento 10 de esa misma minuta, que identifica con nóminas de marzo 2022 a febrero 2023 en las que -afirma- se pueden observar las diferenciadas e inconfundibles firmas que figuran sobre el sello de la empresa, la del Administrador, y sobre el recibí, la de la trabajadora. También apunta a la falta de prueba entre la aportada por la actora que permita sostener el hecho probado de la sentencia de instancia acerca del papel de la demandante en la firma y entrega de las nóminas. A una revisión de hechos no se puede llegar por la vía de la "no prueba" y de una suerte de pericial caligráfica que la parte pretende que efectúa la Sala.

Se desestima el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados.

TERCERO: El primer apartado del recurso planteado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se circunscribe a una cuestión de derecho ordinario. La recurrente denuncia la infracción del artículo 41 del ET, dada la inexistencia de modificaciones de las condiciones de trabajo de la demandante, que tras cumplir la sanción impuesta se incorporó a la empresa y siguió con su cometido laboral, y a la que simplemente y de manera puntual descargó de determinados cometidos para que realizara otros que en el proyecto empresarial resultaban más necesarios, y la inexistencia también de cambios que se puedan calificar de fundamentales.

Este apartado del recurso puesto en relación con la resolución judicial recurrida solo puede ser abordado al dar respuesta a la única cuestión litigiosa que la Sala puede abordar por razones de competencia funcional que, como ya hemos dicho al resolver sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte recurrida, se limita al pronunciamiento judicial sobre vulneración de la garantía de indemnidad, sometido a censura jurídica en el recurso con la denuncia de la infracción del artículo 24.1 CE, por inexistencia de indicios de tal vulneración, contemplado el precepto desde la doctrina del TC, que la recurrente dice recogida en las SSTC 207/2002 y 76/2010.

La parte actora opone la evidente existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la clara existencia de vulneración de derechos fundamentales.

La STC 207/2002, de 1 de noviembre, resuelve sobre la virtualidad de las declaraciones de los coimputados en el proceso penal para enervar la presunción de inocencia. Derecho fundamental a la presunción de inocencia que no se corresponde con la garantía de indemnidad que la sentencia de instancia aplica en este caso para considerar nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En la Sentencia 75/2010, de 19 de octubre, el TC trata de la garantía de indemnidad en el marco de relaciones laborales en régimen de subcontratación, desde el ejercicio del derecho de huelga y el despido. Recordando sentencias anteriores sobre la materia, señala que "en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial o actuaciones tendentes a la evitación del proceso debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del ET). En sentido similar, resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1.g) del Estatuto de los Trabajadores] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción, por lo que toda decisión de tal naturaleza habrá de ser igualmente declarada discriminatoria y radicalmente nula". Añade que "desde la STS 38/1981, de 23 de noviembre, reitera que cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos, que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal. Es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

La Sala IV del TS contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, en la versión garantía de indemnidad, desde la perspectiva constitucional, y en reiterada jurisprudencia insiste en el derecho al ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo previsto en al artículo 4.2 g) del ET, indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la CE y ceñido al mismo, al exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, en el artículo 17.1 del ET, que establece expresamente que serán nulas las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable a los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial.

En lo relativo, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, a que se refieren los artículos 96.1 y 182.1 de la LRJS, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de la prueba, el trabajador ha de aportar un indicio o un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido. Las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias de cada caso, y siempre será necesario que quede configurado un panorama susceptible de ser considerado como un sólido indicio de posible vulneración de esta garantía.

Para resolver el recurso nos atenemos a los hechos probados de la sentencia recurrida que, a su vez, toma los de la sentencia firme dictada en el procedimiento de clasificación profesional y reclamación de cantidad seguidos entre las mismas partes, el número 659/2022 del Juzgado de lo Social 1 de Gijón, objeto del recurso de suplicación 762/2023, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 11.7.2023, que estima el recurso y reconoce a la demandante la categoría profesional de encargada general, grupo II del Convenio colectivo de comercio del Principado de Asturias, en la instancia de la habían reconocido diferencias salariales por trabajos de superior categoría, correspondientes al año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. La Magistrada de instancia confiere expresamente a la sentencia firme dictada en ese procedimiento efectos de cosa juzgada, los Hechos Probados 1º a 4º reproducen literalmente los Hechos Probados 1º a 6º de esa sentencia anterior, y el 5º de la aquí recurrida amplia el 7º de aquella que simplemente indica que al reincorporarse al trabajo una vez cumplida la sanción la trabajadora vio cambiadas sus funciones, pues la Magistrada de instancia en aquel HP 5º detalla que "dejó de hacer" y "qué continuó realizando" a partir de ese momento, como ya hemos apuntado al dar respuesta al recurso basado en revisión de hechos.

La trabajadora, con una antigüedad de 2006, desempeñaba tareas de encargada general y la empresa le reconocía categoría profesional de dependienta principal. Con motivo de una sanción disciplinaria, de 28 de septiembre a 28 de noviembre de 2022, ambos incluidos, permaneció en situación de suspensión de empleo y sueldo. El 20 de octubre de ese año presentó papeleta de conciliación en el UMAC reclamando a la empresa el reconocimiento de la categoría profesional de encargada general y el pago de las diferencias retributivas del último año por trabajo de superior categoría; el 10 de noviembre siguiente se celebró la conciliación que concluyó sin avenencia. A ello siguió demanda. También impugnó la sanción.

Hasta ver suspendido el contrato de trabajo por motivos disciplinarios la trabajadora, a quien la empresa presentaba ante las demás como encargada, persona de referencia para fijar precios, hacer pedidos y devolver mercancía y resolver dudas e incidentes, representaba a la empresa, conocía de las incidencias que le presentaban el resto de trabajadoras, que estaban distribuidas en siete establecimientos, entregaba y firmaba nóminas, hacía pedidos y trataba con los proveedores de mayor importancia, uno de ellos Golosinas González, que desde diciembre de 2022 no tiene a la demandante como interlocutora, sino a la trabajadora que está al frente del departamento de administración y a otra más. Desde el día 29.11.2022 dejó de hacer esos cometidos, que la empresa trasfirió al departamento de administración que pasó a contar con la ayuda de otra trabajadora en la ejecución de esos cometidos, trabajadora esta última que vino a sustituir a la demandante en las que habían sido sus funciones principales. Desde entonces su cometido laboral consistió en preparar escaparates, elaborar cestas para eventos y campañas, como ya había hecho antes, y colaboró en el desmontaje de tiendas.

Esos hechos ponen de manifiesto un cambio abrupto, oportunista y esencial en el cometido laboral de la demandante, que se vio desposeída de las funciones que la definen como encargada general. El cambio llega de manera tan inmediata a la reclamación presentada por la trabajadora en materia de clasificación profesional, precisamente para que la empresa reconociera formalmente y a todos los efectos la categoría de encargada general, que se hizo efectiva tan pronto se reincorpora una vez cumplida la sanción de 60 días de suspensión de empleo y sueldo; no hay duda de que con esa decisión la empresa quiso reprimir el legítimo ejercicio de acciones en defensa de los intereses laborales de la trabajadora. Los acontecimientos están claramente concatenados y en el proceder de la empresa está su propósito de truncar la eficacia de la medida que la trabajadora había emprendido, destinada a obtener tutela judicial a su derecho a contar con la debida clasificación profesional y recibir la retribución correspondiente a la categoría que venía desempeñando en la empresa. Desconocemos, pues la sentencia de instancia no los ofrece, los datos relativos a la impugnación de la sanción disciplinaria, por lo que no podemos tomarla en consideración al decidir sobre la vulneración del derecho fundamental; en lo demás, la sentencia de instancia ofrece los hechos de los que se desprenden sin ningún género de dudas los indicios de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en la versión garantía de indemnidad, que la demandada no desvirtuó, de ahí que la decisión judicial recurrida resulte conforme a derecho.

CUARTO.- El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso. Comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, en cantidad que no supere los 1.200€.

La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Planeta Goloso SL, frente a la sentencia dictada el 18/9/2023 en el procedimiento 709/2022 del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda y la declaración de nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias que recoge el Fallo de la misma.

Que condenamos a la recurrente a las costas causadas, incluidos honorarios profesionales de la parte actora que impugnó el recurso hasta 500€ más IVA, y a la pérdida del depósito para recurrir.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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