Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 908/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 693/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 908/2023
Núm. Cendoj: 33044340012023100914
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1663
Núm. Roj: STSJ AS 1663:2023
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Sentencia nº 908/23
En OVIEDO, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 693/2023, formalizado por la LETRADA DOÑA MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Guillerma, contra la sentencia número 138/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 57/2023, seguidos a instancia de Guillerma frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora Guillerma presta servicios para la empresa la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. S.M.E de manera temporal por su inclusión en las Bolsas de Empleo de reparto Moto de Avilés y Agente de Clasificación de Llanera conforme a los siguientes contratos y con la categoría profesional de operativos:
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento Automatizado Asturias de fecha 25 de julio de 2022 con duración desde el 27 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022.
Contrato temporal a jornada completa en el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento Automatizado Asturias de fecha 31 de agosto de 2022 con duración desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 2 de septiembre de 2022.
Contrato temporal a jornada completa en el puesto de Tupo de Reparto 1 en Avilés Asturias de fecha 31 de agosto de 2022 con duración desde el 5 de septiembre de 2022 hasta el 7 de septiembre de 2022.
Contrato temporal a jornada completa en el puesto de Tipo de Reparto 1 en Avilés Asturias de fecha 2 de septiembre de 2022 con duración desde el 12 de septiembre de 2022 hasta el 16 de septiembre de 2022.
Contrato temporal a jornada completa en el puesto de Reparto 1 Avilés Asturias de fecha 12 de septiembre de 2022 con duración desde el 13 de octubre de 2022 hasta el 14 de octubre de 2022.
Contrato temporal a jornada completa en el puesto de Reparto 1, Avilés Asturias de fecha 11 de octubre de 2022 con duración desde el 17 de octubre de 2022 hasta el 21 de octubre de 2022.
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Reparto 1 Avilés Asturias de fecha 11 de octubre de 2022 con duración desde el 2 de noviembre de 2022 hasta el 4 de noviembre de 2022.
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento Oviedo Asturias de fecha 2 de noviembre de 2022 con duración desde el 7 de noviembre de 2022 hasta el 16 de noviembre de 2022.
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Reparto 1 Avilés Asturias de fecha 28 de octubre de 2022 con duración desde el 21 de noviembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022.
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento Oviedo Asturias de fecha 30 de noviembre de 2022 con duración desde el 30 de noviembre de 2022 para sustituir la incapacidad temporal de la trabajadora Matilde, extinguiendo el contrato a su incorporación. En la Cláusula Tercera del contrato se fija un periodo de prueba de 2 meses.
Contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Puesto tipo Reparto 1, Avilés Asturias de fecha 16 de noviembre de 2022 con duración desde el 12 de diciembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022.
SEGUNDO.- Se fija el salario día a efectos indemnizatorios en 33,44 € diarios (percibido desde el 27 de julio de 2022 hasta el cese 5 de diciembre de 2022: 4.414,64 €/ 132 días trabajados).
TERCERO.- En fecha 5 de diciembre de 2022 la empresa notifica a la actora carta con el siguiente sentido literal:
De conformidad con lo estipulado en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula tercera del contrato de trabajo formalizado con Vd., el 30/11/2022 en el Grupo Profesional IV puesto tipo agente/ clasificación 2, le comunico que su relación laboral quedará extinguida al término de la jornada de trabajo del día 05/12/2022 en aplicación del periodo de prueba con considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas correspondiente al puesto de trabajo que le ha sido asignado.
CUARTO.- La actora ha desempeñado el puesto de Agente de Clasificación un total de 53 días.
QUINTO.- El Art. 49 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de correos y Telégrafos SA SME de aplicación a la relación laboral establece un periodo de prueba para el Grupo Profesional IV de 2 meses.
SEXTO.- La actora formuló Papeleta de Conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad en fecha 3 de enero de 2023 y se celebró el acto de conciliación en fecha 23 de enero 2023 con el resultado de sin avenencia. Se formuló la presente demanda en fecha 24 de enero 2023.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores."
"Que desestimando íntegramente la demanda de despido formulada por la representación legal de Guillerma frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La representación letrada de la trabajadora articula el recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión de que se califique dicho cese como constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en orden a la readmisión o indemnización de la actora.
Exclusivamente en sede de censura jurídica el único motivo de recurso acude a denunciar una doble infracción jurídica. De una parte, del artículo 49 del convenio colectivo aplicable -esto es, según consta en sentencia, el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos- que regula el período de prueba y cuya redacción el recurso reproduce para ponerla en relación con los artículos 32 y 33 del mismo convenio colectivo en que se describen los grupos profesionales dentro de los que se distinguen varias áreas funcionales en la empresa. De otra parte, infracción del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores que prevé la nulidad del pacto que establezca un período de prueba para el trabajador que ya haya desempeñado las mismas funciones en la empresa.
La argumentación de la recurrente parte como premisa de que el citado artículo 49 establece que el personal contratado con carácter temporal -como es el caso de la actora- deberá superar igualmente el periodo de prueba previsto para su grupo profesional -en este caso, dos meses para grupo IV- y que, una vez superado el periodo de prueba, ya sea en una o varias contrataciones, se dará por cumplido en contrataciones sucesivas. Reclama por ello considerar que su contratación siempre fue como grupo IV como "personal operativo" cuyo contenido describe el artículo 32, enmarcando dentro de las distintas áreas funcionales que según el artículo 33 el mismo engloba los puestos de reparto y de agente / clasificación cuyas funciones la trabajadora así encuadrada está capacitada para desarrollar. Desde esta perspectiva reivindica que el período de prueba de dos meses no puede distinguir entre los diversos contratos temporales que ha realizado porque siempre han sido en el grupo profesional IV como personal operativo y que su cómputo debe ser considerado por días naturales desde el inicio sin interrupción. Alega así que la experiencia de la trabajadora no podía ser ya válidamente cuestionada cuando ya había realizado varios contratos temporales, varios de ellos para el mismo puesto de trabajo, pero todos dentro del mismo grupo profesional, que es el requisito exigido en el convenio colectivo para el período de prueba de dos meses transcurrido a la fecha en que fue despedida por no superación del mismo. Añade que dicha experiencia y valía se demuestra por haber seguido desempeñando trabajo del mismo grupo profesional incluso tras del despido.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la Abogacía del Estado representación de la empresa demandada para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La Abogacía del Estado insiste en la argumentación de la sentencia recurrida que acoge la postura de la válida extinción mantenida en la instancia, en síntesis, por dos aspectos. En primer lugar, negando la validez de la premisa de la que el recurso parte al equiparar a efectos del transcurso del período de prueba los trabajos para los que la trabajadora fue contratada dentro del mismo grupo profesional. Rechaza que las funciones para las que fue contratada en concreto -para el puesto de reparto en moto y para el de agente de clasificación- sean las mismas, pues al efecto así las distingue el propio convenio colectivo detalladamente para uno y otro puesto en el artículo 34, apartados n) y o) que reproduce su escrito. De este modo y con cita de doctrina judicial por varias sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, se opone a que sea admisible equiparar a efectos del período de prueba los conceptos de funciones y grupo profesional cual el recurso pretende, pues el propio tenor literal del artículo 14.1 ET que la trabajadora invoca alude a la nulidad del pacto cuando el trabajador haya ya desempeñado "las mismas funciones" con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación. En segundo lugar, opone la propia sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 2.015 (rsu. 415/2015) en que para un supuesto similar de contrataciones temporales acude al cómputo de los días efectivamente trabajados desempeñando las mismas funciones para concluir que, habiendo transcurrido cuando se produce la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba, en suma, cincuenta y ocho días, no constituye despido sino válida extinción del contrato así prevista.
La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada de manera temporal por su inclusión en las Bolsas de Empleo de "reparto Moto de Avilés" y "Agente de Clasificación de Llanera" con la categoría profesional correspondiente al grupo IV (operativos) mediante varios contratos temporales que enumera el hecho probado primero y comienzan por el celebrado en fecha 25 de julio de 2.022 como contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Agente / Clasificación II en Centro Tratamiento Automatizado Asturias con duración desde el 27 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022, al que sigue el celebrado en fecha 31 de agosto de 2022 a jornada completa en el puesto de Agente / Clasificación II en Centro Tratamiento Automatizado Asturias con duración desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 2 de septiembre de 2022.
Desde éste se suceden cinco contratos temporales celebrados para el puesto de Tupo de Reparto 1 en Avilés, seguidamente un nuevo contrato temporal a jornada parcial para el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2022 con duración desde el 7 de noviembre de 2022 hasta el 16 de noviembre de 2022 -entre ellos otro contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Reparto 1 Avilés Asturias de fecha 28 de octubre de 2022 con duración desde el 21 de noviembre de 2022 hasta el 25 de noviembre de 2022- y un contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Agente/ Clasificación II en Centro Tratamiento Oviedo Asturias de fecha 30 de noviembre de 2022 con duración desde el 30 de noviembre de 2022 para sustituir la incapacidad temporal de la trabajadora que es el que resulta extinguido en los términos de la comunicación que refleja el hecho probado tercero por "considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas correspondiente al puesto de trabajo que le ha sido asignado". Previamente consta también celebrado contrato temporal a jornada parcial en el puesto de Puesto tipo Reparto 1, Avilés Asturias de fecha 16 de noviembre de 2022 con duración desde el 12 de diciembre de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022.
Según resume el hecho probado cuarto, la actora ha desempeñado el puesto de Agente de Clasificación un total de cincuenta y tres días.
En sede de fundamentación jurídica parte la sentencia de instancia de dos consideraciones elementales. Primera, la propia finalidad del período de prueba con arreglo a jurisprudencia que transcribe y de la que destaca que, dado que su consideración atiende a acreditar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo a desempeñar, no se ha estimado obstáculo la interrupción del mismo en supuestos en que sucesivas contrataciones no alcanza la duración total como el analizado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.008 y las que en ella se citan. Segunda, la consideración de la contratación de la actora para el puesto de agente de clasificación en el que concretamente se comunicó la extinción del contrato por no superación del período de prueba tras recordar que lo que el artículo 14 ET establece es que
Se destaca que la actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada de manera temporal por su inclusión en las Bolsas de Empleo de "reparto Moto de Avilés" y "Agente de Clasificación", que "ha firmado una pluralidad de contratos de trabajo sin que se haya acreditado fraude en la contratación", además de haber prestado servidos en distintos centros. En lo que se refiere al desempeño como Agente de Clasificación firmó los cuatro contratos temporales para el puesto de Agente / Clasificación II en Centro Tratamiento Automatizado Asturias que resume del hecho probado primero: a jornada parcial con duración desde el 27 de julio de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022; a jornada completa con duración desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 2 de septiembre de 2022; a jornada parcial desde el 7 de noviembre hasta el 16 de noviembre de 2022; y a jornada parcial con duración desde el 30 de noviembre de 2022 para sustituir la incapacidad temporal a una trabajadora hasta su incorporación. Este último contrato es el que ha sido objeto de extinción por no superación del período de prueba que la cláusula tercera del contrato fijaba por dos meses (hecho probado tercero) y un puesto desempeñado un total de cincuenta y tres días (hecho probado cuarto).
No desconoce la sentencia que, en efecto, el Art. 49 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA SME de aplicación a la relación laboral establece un periodo de prueba para el Grupo Profesional IV de dos meses (hecho probado quinto), pero el razonamiento judicial transita por la validez de la extinción "
Aunque no se diga expresamente, no se discute que sucesivos contratos tuvieran previsto el mismo período de prueba de dos meses, duración que cohonesta con la referida previsión convencional para el grupo IV. No en vano, lo que el artículo 49 del convenio colectivo establece es que "
Lo que la trabajadora recurrente defiende como premisa para el éxito de su tesis -que no tendría cabida de atender, cual la sentencia recurrida hace, solo a la duración de la contratación para el puesto en que se le comunicó la extinción por no superación del período de prueba- es que todas las contrataciones fueron formalizadas para el mismo grupo profesional e incluso para puestos dentro del mismo área funcional, luego debe ser dicha contratación sucesiva computada desde el inicio para rechazar tanto la validez del período de prueba en el contrato celebrado para el puesto de Agente / Clasificación extinguido, como su eficacia al haber transcurrido en exceso. Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser compartidas y anticipan el fracaso del motivo de censura jurídica.
Ciertamente el citado artículo 49 del convenio colectivo afirma que el personal contratado con carácter temporal deberá superar igualmente el periodo de prueba previsto "
En primer lugar, lo que el propio precepto estatutario afirma con claridad es que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado "las mismas funciones" con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Refrenda la consideración de concretas funciones la propia previsión del apartado segundo que alude a que durante el periodo de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones "correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe". Mas sobre todo ello cohonesta con la naturaleza y finalidad del período de prueba. Tiene declarado la jurisprudencia que «d
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 (rcud. 375/2013) condensa la doctrina unificada al recordar que «
Esta Sala también tiene declarado más recientemente (STS 12-7-2012, R. 2789/11
Por ello, «
En segundo lugar, lógicamente derivado de que lo que debamos considerar son las funciones a desempeñar, no es admisible sin más la virtualidad de la previsión convencional por grupos profesionales a estos efectos. Tampoco por la circunstancia que el recurso reivindica al haber sido su contratación siempre como grupo profesional IV cuyo contenido como "personal operativo" describe el artículo 32 y en el que dentro de las distintas áreas funcionales que engloba según el artículo 33 se enmarcan en la misma los puestos de reparto y de agente / clasificación. Como aquí acontece y subraya la impugnación del recurso, las funciones de los puestos para los que fue contratada son claramente distintas incluso merced a la propia previsión convencional del artículo 34. Sirva advertir dos circunstancias que el recurso soslaya. De una parte y cuando genéricamente alude en su argumentación a la movilidad funcional, prescinde de que incluso el propio convenio colectivo contempla como criterios específicos para dicha movilidad al orden que atiende a Puestos Tipo, Grupos y Áreas Funcionales (artículo 35.3).
De otra y más relevante al caso, cuando el artículo 34 del convenio colectivo regula el "
Hemos de concluir por ello que no cabe confundir realidades diferentes pues no solo el artículo 32 del convenio colectivo concibe los respectivos grupos profesionales por el conjunto de actividades genéricamente afines por su respectivo contenido y cualificación, sino que las concretas funciones a que el artículo 14 ET acude y la jurisprudencia materializa desde la perspectiva de la finalidad del período de prueba nos remite a las tareas que se ejecutan en un determinado puesto de trabajo, funciones que el convenio aquí además define en términos claramente dispares para uno y otro puesto de los dos para los que la trabajadora fue contratada.
Sentado cuanto antecede, no solo la jurisprudencia citada avala la conclusión judicial, sino que también lo hace en un supuesto similar la propia doctrina de esta Sala. En efecto la sentencia firme de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de marzo de 2.013 ( rsu. 415/2015) resolvió un supuesto similar de contratación sucesiva en términos a los que igualmente nos atenemos para confirmar la sentencia de instancia. Sirva destacar de su fundamentación jurídica «
Tales son razones que en definitiva abocan al motivo de censura jurídica al fracaso y, con ello, a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
